CSJ - AP2362-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2362-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP2362-2025 Radicación N° 66598 CUI 11001020400020240127900 Aprobado acta N°083 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la defensa de DIEGO ENRIQUE CÓRDOBA RAMOS contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Esta decisión confirmó la condena impuesta al procesado el 6 de junio de 2022 por el Juzgado 58 Penal del Circuito de esta ciudad, como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.Acción de revisión
Radicado 66598 CUI 11001020400020240127900
DIEGO ENRIQUE CÓRDOBA RAMOS
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II. HECHOS Los falladores dieron por probado que, el 19 de enero de 2021, cerca de las 11:20 p.m., las autoridades del Aeropuerto Internacional El Dorado sorprendieron a DIEGO ENRIQUE CÓRDOBA RAMOS cuando pretendía abordar el vuelo DL-254 de LATAM con destino a Nueva York. Aquel llevaba en su equipaje de mano: un cilindro de revólver, un soporte recuperador de cilindro, un resorte y dos tornillos. La Fiscalía estableció que estas piezas eran aptas para ensamblar un revólver calibre 38 y que quien las portaba no tenía permiso para ello.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
resorte y dos tornillos. La Fiscalía estableció que estas piezas eran aptas para ensamblar un revólver calibre 38 y que quien las portaba no tenía permiso para ello.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 6 de junio de 2022 el Juzgado 58 Penal del Circuito de Bogotá declaró responsable a DIEGO ENRIQUE CÓRDOBA RAMOS del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, según el artículo 365 de la Ley 599 de 2000. Condenó al procesado a 108 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual período y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 12 meses1.
2. La defensa interpuso recurso de apelación. El 13 de diciembre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó integralmente la sentencia2.
3. El apoderado del procesado promovió recurso de casación 1 Folios 1 a 52 del archivo digital «11001020400020240127900-0003Expediente_digitalizado». 2 Folios 53 a 76 ibidem.Acción de revisión
Radicado 66598 CUI 11001020400020240127900 DIEGO ENRIQUE CÓRDOBA RAMOS 3 contra el fallo de segunda instancia, pero no lo sustentó. El 27 de julio de 2023 el Tribunal lo declaró desierto3.
4. El 19 de junio de 2024 la defensa del sentenciado presentó acción de revisión. Adjuntó poder especial y copia de algunas piezas procesales, incluidos los fallos de instancia4.
IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
4. El 19 de junio de 2024 la defensa del sentenciado presentó acción de revisión. Adjuntó poder especial y copia de algunas piezas procesales, incluidos los fallos de instancia4.
IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El demandante solicitó admitir el «recurso extraordinario de revisión», dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y dictar, en su reemplazo, fallo absolutorio en favor de DIEGO ENRIQUE C ÓRDOBA R AMOS. Esto con el fin de garantizar la efectividad del derecho material, preservar las garantías procesales y reparar los perjuicios causados a su representado.
2. Fundamentó tales pretensiones en las causales sexta del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y séptima del artículo 355 de la Ley 1564 de 2012 —Código General del Proceso— . Estas disposiciones permiten revisar las providencias ejecutoriadas cuando se sustenten «en todo o en parte, en prueba falsa» y exista «indebida representación o falta de notificación», respectivamente.
3. En relación con la primera causal, el actor denunció la falsedad del testimonio del patrullero Ancizar Rivera Ordóñez.
Según su declaración inicial, DIEGO E NRIQUE C ÓRDOBA R AMOS admitió carecer de salvoconducto y afirmó llevar los elementos incautados hacia Estados Unidos para reparar armas. 3 Folios 74 y 75 ibidem.
4 Folios 2 a 21 del archivo digital «11001020400020240127900-0002Expediente_digitalizado».Acción de revisión Radicado 66598 CUI 11001020400020240127900
DIEGO ENRIQUE CÓRDOBA RAMOS
4 El recurrente afirmó que su defendido no expresó lo anterior, circunstancia corroborada con la entrevista rendida por el mismo agente el 20 de enero de 2021. En su criterio, esta contradicción acredita también falsedad material en documento público, pues aquel suscribió esa declaración. Citó jurisprudencia de las Altas Cortes sobre impugnación de credibilidad y principio de legalidad. Con base en ello, puso énfasis en el carácter determinante del testimonio de Rivera Ordóñez para la atribución de responsabilidad penal de su cliente. Reprochó, además, que las autoridades omitieran informarle sobre su derecho a guardar silencio.
4. Respecto de la segunda causal invocada, alegó vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica. Calificó la representación legal proporcionada a DIEGO E NRIQUE C ÓRDOBA R AMOS como deficiente e ineficaz.
Aseguró que esta irregularidad incidió en todas las etapas del proceso penal seguido en su contra. Criticó la ausencia de cuestionamientos sobre la flagrancia, los derechos del detenido, la cadena de custodia, las comunicaciones consulares y la legalidad de la captura. Reprochó, igualmente, la renuncia infundada a la práctica de pruebas decretadas y la falta de oposición efectiva durante el
comunicaciones consulares y la legalidad de la captura. Reprochó, igualmente, la renuncia infundada a la práctica de pruebas decretadas y la falta de oposición efectiva durante el juicio oral, así como de sustentación del recurso de casación. Denunció que el patrullero Rivera Ordóñez y el operario Carlos Jaramillo Morales se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones, hecho que quedó en evidencia a partir de sus propiasAcción de revisión Radicado 66598 CUI 11001020400020240127900 DIEGO ENRIQUE CÓRDOBA RAMOS 5 declaraciones. Finalmente, destacó que DIEGO ENRIQUE CÓRDOBA RAMOS no recibió citación oportuna para comparecer a las audiencias preparatoria y de juicio oral, a pesar de haber suministrado previamente sus datos de contacto.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala precisa que la acción de revisión no constituye un recurso ordinario ni extraordinario. El accionante se equivoca al calificarla de ese modo. Esta no se ejerce en el proceso penal, a diferencia de los recursos ordinarios de reposición y apelación o extraordinario de casación. Se trata, de un mecanismo extrasistémico, promovido por fuera del trámite penal, comparable en esencia con las acciones constitucionales de hábeas corpus y tutela.
La acción de revisión procede contra providencias ejecutoriadas por los motivos señalados en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Su finalidad es remover la intangibilidad de la cosa juzgada cuando una decisión con dicho carácter resulta
ejecutoriadas por los motivos señalados en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Su finalidad es remover la intangibilidad de la cosa juzgada cuando una decisión con dicho carácter resulta materialmente injusta, porque la verdad procesal que declara se opone a la verdad histórica de los hechos. El artículo 194 de la norma referida exige que el escrito indique la actuación procesal objeto de revisión, la identificación del despacho que profirió el proveído atacado, el delito imputado y la decisión adoptada. Además, debe precisar la causal invocada, sus fundamentos fácticos y jurídicos, y las evidencias en que se sustenta la petición. También debe anexar copias de las determinaciones de primera y segunda instancia, junto con lasAcción de revisión Radicado 66598 CUI 11001020400020240127900 DIEGO ENRIQUE CÓRDOBA RAMOS 6 constancias de ejecutoria. Estos requisitos no son meros aspectos formales subsanables. Su cumplimiento permite verificar la procedencia de la acción de revisión. Solo mediante el examen de las decisiones cuya rescisión se solicita, es posible establecer la relación entre la causal alegada y lo planteado en la demanda.
2. La causal sexta del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 dispone que la revisión procede si se acredita que la providencia atacada tuvo sustento en prueba falsa. Esto implica contar con una decisión judicial en firme que declare la falsedad del medio de conocimiento que sustentó la sentencia.
Al acudir a dicha causal, el accionante debe presentar, junto
atacada tuvo sustento en prueba falsa. Esto implica contar con una decisión judicial en firme que declare la falsedad del medio de conocimiento que sustentó la sentencia. Al acudir a dicha causal, el accionante debe presentar, junto con la demanda, el proveído ejecutoriado que declare esa falsedad. También tiene que acreditar que el elemento declarado falso sirvió de soporte para la condena. Por tanto, corresponde al interesado adelantar el proceso penal dirigido a evidenciar, por ejemplo, que las declaraciones de un testigo resultaron contrarias a la realidad o que las pruebas fueron prefabricadas por las autoridades5.
3. En este caso, la Corte encuentra que el demandante dirigió sus esfuerzos a cuestionar la credibilidad del testimonio ofrecido por el patrullero Ancizar Rivera Ordóñez durante el juicio. Calificó esa declaración como incriminatoria respecto del procesado DIEGO E NRIQUE C ÓRDOBA R AMOS y sostuvo que fundamentó la sentencia condenatoria. 5 CSJ AP, 30 jul. 2015. rad. 42088.Acción de revisión
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DIEGO ENRIQUE CÓRDOBA RAMOS
7 Tachó dicho testimonio como falso debido a una supuesta contradicción con la versión anterior, rendida por el mismo agente en la entrevista del 20 de enero de 2021. Sin embargo, el solicitante no aportó una decisión judicial ejecutoriada que declare esa falsedad. Apenas citó jurisprudencia aislada e improcedente para los fines propios de la acción promovida. Por
solicitante no aportó una decisión judicial ejecutoriada que declare esa falsedad. Apenas citó jurisprudencia aislada e improcedente para los fines propios de la acción promovida. Por lo tanto, el actor dejó desprovisto de sustento su reclamo.
4. El accionante reprocha la omisión de las autoridades en la terminal aérea. Sostiene que no informaron al implicado sobre su derecho a guardar silencio y evitar incriminarse al activar protocolos de seguridad. No obstante, tal cuestionamiento no encaja en la causal de revisión invocada ni en otra aplicable.
Tampoco encuadra allí cualquier irregularidad ocurrida durante el desarrollo del proceso. No afectan la firmeza del fallo condenatorio; menos aún poseen la aptitud para derruir la declaratoria de responsabilidad penal.
5. El abogado de DIEGO E NRIQUE C ÓRDOBA R AMOS invocó también el numeral séptimo del artículo 355 de la Ley 1564 de 2012 —Código General del Proceso— , referido a la indebida representación o falta de notificación.
6. Resulta manifiesto que el defensor del condenado erró el camino para acceder a la acción de revisión. Las disposiciones del Código General del Proceso sobre la revisión civil aplican al proceso penal en el evento en que no exista regulación específica.
Si bien el artículo 25 de la Ley 906 de 2004 establece la figura de
la remisión normativa, esta opera únicamente para «materias queAcción de revisión Radicado 66598 CUI 11001020400020240127900 DIEGO ENRIQUE CÓRDOBA RAMOS 8 no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias», el artículo 192 y siguientes del Código Procesal Penal regulan expresamente la acción de revisión contra sentencias o autos que tengan efectos definitivos sobre la responsabilidad penal del procesado6. La Corte arribaría a una conclusión diferente si analizara la procedencia de la acción de revisión respecto del fallo que decide el incidente de reparación integral. En este evento, es imperativa la aplicación de las normas civiles, pues los aspectos concernientes a la reparación del daño escapan del marco estrictamente penal y deben resolverse de acuerdo con la regulación propia del derecho privado7.
7. En el asunto examinado, el accionante no cuestiona la providencia que definió la reparación integral, sino aquella que declaró la responsabilidad penal de CÓRDOBA R AMOS. Por consiguiente, corresponde aplicar exclusivamente el régimen procesal previsto en la Ley 906 de 2004. Este estatuto establece de forma taxativa las causales que permiten su procedencia.
8. Ahora bien, la Sala advierte que el actor pretende que la Corte deje sin efectos la sentencia de segunda instancia para que en su lugar dicte una decisión de reemplazo. Fundamenta dicha solicitud en supuestas irregularidades en la valoración probatoria, especialmente en los testimonios del patrullero
en su lugar dicte una decisión de reemplazo. Fundamenta dicha solicitud en supuestas irregularidades en la valoración probatoria, especialmente en los testimonios del patrullero Ancizar Rivera Ordóñez y del operario aeroportuario Carlos Andrés Jaramillo Morales. Además, aduce la posible ausencia de 6 CSJ AP1671-2015, 25 mar. 2015, rad. 44662; CSJ AP3329-2021, 4 ago. 2021, rad. 57839; CSJ AP4003-2022, 2 sep. 2022, rad. 61802 y CSJ AP3711-2022, 4 nov. 2022, rad. 56483. 7 CSJ SP4559-2016, 13 abr. 2016, rad. 47076.Acción de revisión Radicado 66598 CUI 11001020400020240127900 DIEGO ENRIQUE CÓRDOBA RAMOS 9 defensa técnica en el proceso penal y la indebida citación del procesado a las audiencias preparatoria y de juicio oral. Estas cuestiones exceden el ámbito propio de la acción de revisión y corresponden estrictamente a las causales del recurso extraordinario de casación. Aquella procede contra providencias definitivas ejecutoriadas y busca remediar injusticias surgidas de decisiones firmes. El recurso extraordinario de casación, en cambio, cuestiona fallos aún no ejecutoriados por errores sustanciales (errores in iudicando) o procedimentales (errores in procedendo). En ese orden, el legislador fijó requisitos, procedimientos y términos diferenciados para cada mecanismo.
sustanciales (errores in iudicando) o procedimentales (errores in procedendo). En ese orden, el legislador fijó requisitos, procedimientos y términos diferenciados para cada mecanismo.
9. La incompatibilidad entre el medio de defensa judicial propuesto y el contenido real de la demanda es tan evidente que el actor solicita que, mediante la acción de revisión, la Sala garantice la efectividad del derecho material, el respeto a las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos al procesado. Estos propósitos son ajenos al ámbito propio de esta acción extraordinaria, pues corresponden específicamente al recurso extraordinario de casación, según lo dispone expresamente el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
10. Puestas así las cosas, no hay duda de que el accionante desconoce las estrictas causales y parámetros que rigen la acción de revisión. Tan es así que ni si quiera anexó la constancia de ejecutoria del fallo de segunda instancia. Insiste, equivocadamente, en utilizar este mecanismo excepcional como una tercera instancia. Tal pretensión es manifiestamente improcedente, máxime si se considera que el Tribunal SuperiorAcción de revisión
Radicado 66598 CUI 11001020400020240127900 DIEGO ENRIQUE CÓRDOBA RAMOS 10 de Bogotá examinó y decidió previamente los asuntos que aquí presenta de manera reiterativa e irregular.
11. Ante tal panorama, la demanda incumple abiertamente los requisitos establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de
10 de Bogotá examinó y decidió previamente los asuntos que aquí presenta de manera reiterativa e irregular.
11. Ante tal panorama, la demanda incumple abiertamente los requisitos establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 para la admisión de la acción de revisión. Tales falencias afectan directamente la procedencia del mecanismo extraordinario e imponen, en consecuencia, la inadmisión.
VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, RESUELVE: INADMITIR la demanda de revisión presentada por la defensa de DIEGO ENRIQUE CÓRDOBA RAMOS contra el fallo del 13 de diciembre de 2022 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.