CSJ - AP2365-2022(58963)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2365-2022(58963)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2365-2022 Radicación No. 58963 Acta 127. Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de Ómar Ricardo Tinajero Cortés, ciudadano mexicano solicitado en extradición por los Estados Unidos de América, contra el auto mediante el cual se negaron las solicitudes probatorias formuladas por aquella.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal n° 1943 de 30 de noviembre de 2020, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó del Extradición n° 58963
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ÓMAR RICARDO TINAJERO CORTÉS Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano mexicano Ómar Ricardo Tinajero Cortés, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos y concierto para delinquir, según la primera acusación de remplazo nº CR-17-432 (A), dictada el 25 de octubre de 2017, por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Central de California.
2. Con fundamento en tal petición, mediante Resolución de 2 de diciembre de 2020 el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de Ómar Ricardo Tinajero Cortés, quien ya había sido aprehendido el 25 de noviembre anterior, en virtud de la Circular Roja de Interpol nº A-2163/2-2020,
publicada por solicitud de los Estados Unidos de América.
3. Por medio de la Nota Verbal n° 0089 de 21 de enero de 2021, la representación diplomática del Estado solicitante formalizó el requerimiento de extradición de Ómar Ricardo Tinajero Cortés, aportando la documentación pertinente para el trámite.
4. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI-21-001098 del 21 de enero del año que pasó, dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que entre la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de
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ÓMAR RICARDO TINAJERO CORTÉS estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. Asimismo, la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000.
5. El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OFI21-0002307-DAI1100 de 2 de febrero de 2021, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición, junto con los documentos reunidos.
6. Recibida la actuación en la Corporación, por auto de 12 de marzo siguiente, se reconoció personería a la abogada designada por Ómar Ricardo Tinajero Cortés y se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de
2004, a efectos de que las partes elevaran las solicitudes probatorias.
7. Mediante providencia AP4388-2021 de 22 de septiembre de 2021, la Sala negó las postulaciones probatorias formuladas por la defensa de Tinajero Cortés y ordenó una de oficio1.
8. La apoderada del requerido interpuso oportunamente recurso de reposición contra la anterior determinación, en 1 Oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que informen si contra Omar Ricardo Tinajero Cortés se adelanta o adelantó investigación en el país y el estado actual de la misma.
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ÓMAR RICARDO TINAJERO CORTÉS consecuencia, solicitó revocar el numeral primero de la parte resolutiva del mencionado auto, únicamente en lo que tiene que ver con la negativa de las pruebas descritas en los numerales 3.1. y 3.2. de la parte considerativa de la providencia. DETERMINACIÓN IMPUGNADA Mediante auto del 22 de septiembre de 2021, la Sala desestimó las solicitudes probatorias formuladas por la defensa. En primer lugar, conforme el análisis elaborado en el numeral 3.1. de las consideraciones, negó por impertinentes las postulaciones por medio de las cuales la defensa pretendía que se incorporaran los registros migratorios con los datos de entrada y salida a los Estados Unidos de América, Venezuela y Honduras, e información médica y laboral de Ómar Ricardo Tinajero Cortés; así como la
declaración del requerido. Lo anterior, por cuanto dicha documentación se dirigía a cuestionar la responsabilidad penal del pedido en extradición y la materialidad de las conductas descritas en la acusación. Tópicos que resultaban ajenos al objeto del concepto que debe emitir la Corte y, por tanto, debían ser alegados al interior del proceso penal que adelantan las autoridades norteamericanas. 4 Extradición n° 58963
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ÓMAR RICARDO TINAJERO CORTÉS Seguidamente, en el apartado 3.2. denegó la petición relacionada con el reporte de investigaciones, antecedentes y condenas que registraba el pedido en extradición en la República de México. Ello, por cuanto, la prohibición de doble juzgamiento se erige como una garantía que propende porque en Colombia no se haya adelantado proceso o absuelto al requerido por los mismos hechos que motivaron la extradición, y no en un tercer Estado. En consecuencia, la eventual existencia de investigaciones y condenas por los mismos hechos en un país distinto a Colombia, debía formularse ante la autoridad judicial de los Estados Unidos de América y no en el trámite de extradición. Por último, en el acápite 3.3. desestimó la prueba relacionada con la solicitud de documentos tendientes a demostrar la plena identidad del requerido, toda vez que los mismos ya obraban en la carpeta de extradición. EL RECURSO La inconformidad de la defensa orbita en torno a la negativa de las solicitudes probatorias descritas en los numerales 3.1 y 3.2. de la parte considerativa del auto de
pruebas. 5 Extradición n° 58963
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ÓMAR RICARDO TINAJERO CORTÉS Sobre el particular, la apoderada judicial indica que no comparte los argumentos de la Sala por medio de los cuales negó las pruebas agrupadas en el numeral 3.1., puesto que el Estado colombiano actúa como garante de los derechos fundamentales del ciudadano requerido en extradición. En ese orden, considera, es deber del Estado verificar la existencia de «un mínimo de inferencia razonable de procedencia de extradición», que permita verificar que los cargos imputados tienen relación con la persona requerida en extradición. Lo anterior, a fin de garantizar el debido proceso. Reitera que, para que el ejercicio de la acción penal del Estado colombiano sea legítimo, debe garantizarse la inferencia razonable mínima de vinculación del ciudadano Ómar Ricardo Tinajero Cortés con los cargos formulados por Estados Unidos de América, tal y como lo ha dispuesto la Corte en otras extradiciones. Cita el concepto de extradición emitido por esta Corporación dentro del radicado 36661, el 9 de agosto de 2011, donde se exigió, entre otras cosas, que el Estado requirente aportara las pruebas en virtud de las cuales se dictó el pedido de extradición. En punto a la prueba denegada en el numeral 3.2. del auto recurrido, sostiene que debe reponerse la decisión pues 6 Extradición n° 58963
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ÓMAR RICARDO TINAJERO CORTÉS el requerido se encuentra bajo custodia del Estado colombiano y es su deber velar por la realización de la
garantía de prohibición de doble juzgamiento. Aunado a que Tinajero Cortés no se encuentra en su país, y esto le impide elevar dicha solicitud de forma directa. Sobre este mismo aspecto, agrega que, el non bis in ídem es una garantía que le asiste al requerido por su condición humana y no se limita al ámbito nacional. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES En el traslado a los no recurrentes, no se recibió escrito alguno.
CONSIDERACIONES
1. El recurso de reposición es un medio de impugnación conferido por la ley a las partes para solicitar la revocatoria, modificación, aclaración o adición de la providencia ante el mismo funcionario que la dictó. Motivo por el cual, corresponde al inconforme especificar los errores que a su juicio contiene la decisión y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su pretensión.
2. En el asunto bajo estudio, la apoderada judicial del requerido en extradición ataca aspectos que fundaron el proveído que resolvió las solicitudes probatorias. La Sala anticipa que no repondrá la decisión censurada, pues no se
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ÓMAR RICARDO TINAJERO CORTÉS advierte que la misma haya sido equivocada y que deba ser reformada.
3. En primer lugar, frente a la inconformidad por la negativa en decretar las pruebas que apuntan a desvirtuar la responsabilidad del requerido, tratada en el punto 3.1., debe
recordarse que las normas aplicables al trámite de extradición son los preceptos contenidos en la regulación nacional, específicamente en los artículos 35 de la Constitución y 490, 493,495 y 502 de la Ley 906 de 2004.2 Por tanto, las exigencias allí previstas imponen la verificación de: i) la validez formal de la documentación enviada por el país requirente; ii) la demostración de la plena identidad del solicitado; iii) que la conducta por la cual se pide la extradición sea equiparable en Colombia; y, iv) la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero. En ese orden, pese a que la defensora asegura que es deber del Estado colombiano verificar la existencia de «un mínimo de inferencia razonable de procedencia de extradición» en aras de garantizar el debido proceso; no puede perderse de vista que la Corte en el marco de extradición no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, 2 Norma procesal vigente para el momento en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente, CSJ CP163-2021, 27 de oct. 2021, rad. 56386. 8 Extradición n° 58963
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ÓMAR RICARDO TINAJERO CORTÉS ni juzga al solicitado en sede de extradición.3 Así, esta Corporación ha sostenido que en este trámite: … no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la
forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente.4 Esa postura ha encontrado pacífico respaldo en la Corte Constitucional, concretamente en la sentencia C-460/08, que en punto al trámite de extradición adujo: De conformidad con el precedente establecido en la sentencia C1106 de agosto 24 de 2000 antes mencionada, por su propio contenido el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo que le corresponde a la Corte Suprema, ni en su concesión posterior por el Gobierno Nacional, sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría o las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, ni sobre la responsabilidad del imputado, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento. De serlo, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, que es donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso respectivo. (…) … resulta claro que en el trámite de la extradición la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado; tampoco cuestiona las decisiones emitidas por la autoridad extranjera y sólo le compete verificar el cumplimiento de los requisitos para otorgar la extradición, según lo dispuesto en
el tratado internacional respectivo o, en su defecto, en la ley 3 CSJ AP, 28 de mayo de 2008, rad. 29.233 4 CSJ CP056-2018, 2 de mayo de 2018, rad. 51909. 9 Extradición n° 58963
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ÓMAR RICARDO TINAJERO CORTÉS interna, acatando la preceptiva superior (cfr. arts. 12, 34 y 35 Const.) y la normatividad complementaria. (Negrillas propias). Ahora, la apoderada judicial trae como referente el concepto CSJ AP, 9 de agosto de 2011, rad. 36661, en aras de demostrar que en otras oportunidades la Corte sí ha accedido al análisis de la «inferencia razonable mínima de vinculación», como requisito para conceder la extradición. Sin embargo, el caso expuesto por la recurrente hace alusión a un concepto proferido por esta Corporación ante la solicitud de extradición elevada por el Gobierno del Ecuador, el cual se regula por las cláusulas contenidas en el “Acuerdo sobre Extradición”, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, que enlista algunos aspectos adicionales, ninguno de responsabilidad penal, que debe ser valorados cuando de extradición entre esas dos naciones se trata. En consecuencia, no es dable equiparar ambos trámites, pues el actual se ciñe a las condiciones fijadas en la ley procesal penal colombiana, y el traído a colación por la defensora se regula según las condiciones de la precitada normativa internacional vigente entre Ecuador y Colombia. En este contexto, resulta palmario que la discusión planteada por la apoderada de Ómar Ricardo Tinajero
Cortés acerca de su responsabilidad penal, debe plantearse dentro de la actuación penal que cursa contra el requerido, 10 Extradición n° 58963
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ÓMAR RICARDO TINAJERO CORTÉS esto es, ante las autoridades judiciales de Estados Unidos de América.
4. En otro punto, la recurrente discrepa de la negativa en recopilar los reportes de investigaciones, anotaciones, antecedentes y condenas que pueda registrar el requerido en la República de México, expuesto en el numeral 3.2. de las consideraciones del auto recurrido. La Sala encuentra que tampoco hay lugar a modificar dicha postura.
Ello en la medida que, tal y como se expuso en la providencia refutada, esta Corporación ha sido clara en señalar que la prohibición de doble juzgamiento «se refiere a que, en Colombia, no en un tercer Estado, la persona reclamada haya sido juzgada o absuelta, pues tal análisis superaría el análisis establecido en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004». Ahora, aunque la defensora sostiene que la garantía al non bis in ídem es de orden universal y que el requerido no está en condiciones de solicitar por sí mismo esa información ante su país de origen, comoquiera que se encuentra bajo custodia del Estado colombiano; dichos argumentos no se constituyen en razones suficientes para derruir el auto recurrido. 11 Extradición n° 58963
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ÓMAR RICARDO TINAJERO CORTÉS De un lado, porque ante la eventual existencia de un
doble juzgamiento, su reconocimiento debe reclamarse ante las autoridades requirentes, ya que a la Sala no le asiste el deber de servir como mediadora para la consecución de elementos de convicción que han de servir en los juicios de responsabilidad del requerido. De otra parte, porque, aunque esta Corporación ha reconocido la dimensión universal del principio del non bis in ídem, también ha dicho que esa garantía aplica siempre y cuando se cumplan las exigencias de la cosa juzgada, fijadas por la jurisprudencia interna. De esta manera, ha señalado: «En ese orden, la Corporación reitera que la circunstancia que impide la extradición, es el juzgamiento o absolución por los hechos que motivan la extradición, siempre que tales fases procesales hubieren acaecido en el territorio de la otra parte. Así las cosas, el argumento de juzgamiento de los mismos hechos en un tercer país deberá formularlo en su oportunidad el requerido ante la autoridad judicial española, en el evento de que el concepto sea favorable. No está demás precisar, que aunque la Sala no desconoce que la prohibición de doble incriminación se encuentra reglamentada no sólo en el ordenamiento jurídico interno, sino también en diferentes convenios y tratados internacionales que vinculan a Colombia, acorde con los cuales se trata de una garantía universal encaminada a evitar que una persona sea juzgada o sancionada más de una vez por un mismo comportamiento punible, también lo es que la restricción en mención aplica siempre y cuando se satisfagan las exigencias establecidas por la jurisprudencia para la existencia de la cosa juzgada penal 12 Extradición n° 58963
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ÓMAR RICARDO TINAJERO CORTÉS entre los Estados comprometidos en el trámite de extradición.»5 (Negrillas propias). Por consiguiente, se reitera que por tratarse de un alegato que involucra a un tercer Estado, es ante las autoridades judiciales de Estados Unidos de América donde Ómar Ricardo Tinajero Cortés debe reclamar el reconocimiento de la garantía del non bis in ídem, y no frente a las autoridades de Colombia.
5. Conforme lo expuesto, no se repondrá el auto impugnado, toda vez que los argumentos aducidos por la defensa no logran convencer de la necesidad de revocar o modificar la decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO REPONER el auto del 22 de septiembre de 2021, mediante el cual se negaron por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensora del requerido Ómar Ricardo 5 CSJ AP4021-2018, 18 de septiembre de 2018, rad. 52955. 13 Extradición n° 58963
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ÓMAR RICARDO TINAJERO CORTÉS Tinajero Cortés. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Contra este auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. 14 Extradición n° 58963
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Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16