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CSJ - AP2365-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2365-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

AP2365-2025 Radicación Nº 64.952 Acta 083

Bogotá, D. C., nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de LUIS CARLOS SÁENZ CASTRO, contra la sentencia del 17 de junio de 2020 , mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal confirmó la decisión emitida el 11 de octubre de 2019 por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, que lo condenó como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

II. HECHOS

Los juzgadores de instancia dieron por probado que, el 9 de abril 2017 , sobre las 4:00 p.m., en la finca Los Alelíes de la vereda La Unión del municipio de Yopal, Casanare, LUIS CARLOS SÁENZ CASTRO aprovechó la ausencia de los padres deAcción de Revisión Radicado 64.952 CUI 11001020400020230212700

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E.A.P.S., su sobrina de 8 años, para accederla carnalmente con su pene por vía vaginal.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 17 de marzo de 2018 la Fiscalía General de la Nación le imputó a LUIS CARLOS SÁENZ CASTRO la comisión del

con su pene por vía vaginal.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 17 de marzo de 2018 la Fiscalía General de la Nación le imputó a LUIS CARLOS SÁENZ CASTRO la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado ante el Juez 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Yopal. El imputado no aceptó los cargos. El Juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. El 3 de mayo de siguiente, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito de la referida ciudad. El 29 de mayo y el 5 de octubre posterior, este realizó las audiencias de formulación de acusación y preparatoria , respecti vamente.

3. El juicio oral se desarrolló entre el 3 de diciembre de 2018 y el 11 de octubre de 2019. En esa última fecha, el Juzgado declaró penalmente responsable a LUIS CARLOS SÁENZ CASTRO. Le impuso las penas de 232 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad. No le concedió subrogados penales.Acción de Revisión

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4. La defensa interpuso recurso de apelación. El 17 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal confirmó el fallo.

IV. LA DEMANDA

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4. La defensa interpuso recurso de apelación. El 17 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal confirmó el fallo.

IV. LA DEMANDA

1. LUIS CARLOS SÁENZ CASTRO, por conducto de abogado, formuló acción de revisión contra los fallos mediante los cuales resultó condenado , al amparo de las causales previstas en los numerales 3º y 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. El profesional argumentó lo siguiente:

a. Los falladores se « excedieron» en la valoración de las pruebas de la Fiscalía, en perjuicio de las presentadas por la defensa.

b. Estos, a su vez, apreciaron de forma parcializada la «verdad histórica de lo acontecido», en total oposición a lo que indica el Informe pericial de clínica forense Nº 891855029-00451-2017, que descartó lesiones físicas en la víctima y la s declaraciones de esta ante la profesional de psicología, de las que se advierte que fue manipulada.

Señala que, en gracia de discusión, lo expuesto conlleva la «degradación» de la conducta imputada a la de actos sexuales con menor de 14 años , y la correspondiente reducción de la pena.

2. Aportó el poder especial para esta acción y refirió como pruebas el informe de la psicóloga Elsa Susana GuerraAcción de Revisión

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Chinchia y la anamnesis del médico Sebastián Briceño

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Chinchia y la anamnesis del médico Sebastián Briceño Sáenz, ambas, obrantes en el expediente.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal

del Tribunal Superior de Yopal.

2. La acción de revisión y requisitos para promoverla. Este mecanismo judicial, de carácter especial, procede contra las sentencias ejecutoriadas por los motivos señalados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal. Su finalidad es remover la intangibilidad de la cosa juzgada cuando una decisión con dicho carácter resulta materialmente injusta.

El artículo 194 de la norma referida exige que el escrito indique la actuación procesal frente a la cual se pide la revisión, la decisión que se adoptó, la causal que se invoca con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho, y la copia de las decisiones de instancia con la constancia de ejecutoria.

Además, requiere que se aporten los medios de conocimiento pertinentes, procedentes, idóneos y con elAcción de Revisión Radicado 64.952 CUI 11001020400020230212700

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suficiente grado de credibilidad y trascendencia para

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suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se le adjudica a la providencia atacada y así poder superar la injusticia que el accionante denuncia.

Estos requisitos no son meros aspectos formales subsanables. Su cumplimiento permite verificar la procedencia de la acción . S olo mediante el examen de las decisiones cuya rescisión se solicita, es posible establecer la relación entre la causal alegada y lo planteado en la demanda.

3. La acción de revisión por hecho nuevo o prueba nueva. Esta causal está prevista en el inciso 3º de la Ley 906 de 2004. Al respecto, la Corte ha precisado que el hecho nuevo, «…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido».1

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado2.

1 CSJ AP, 25 abr. 2012, Rad. 34.646. 2 Ídem.Acción de Revisión Radicado 64.952 CUI 11001020400020230212700

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Siguiendo esta línea de interpretación jurídica, queda

2 Ídem.Acción de Revisión Radicado 64.952 CUI 11001020400020230212700

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Siguiendo esta línea de interpretación jurídica, queda claro que cuando se habla de algo «nuevo», referido a un hecho o prueba en este caso, no significa que ocurrió después de la conducta punible que se juzgó. Lo «nuevo» se refiere al conocimiento que se obtiene después de l juicio oral, el cual se considera durante la acción de revisión.

Sin embargo, este conocimiento nuevo, ya sea respecto a hechos o pruebas, tuvo que haber sucedido o existido en el mismo momento, lugar y bajo las circunstancias en las que ocurrió el delito. Esto significa que lo novedoso no es que los hechos o pruebas hayan aparecido después, sino que el entendimiento o descubrimiento sobre estos es lo que ocurre con posterioridad.

Así, cuando la acción de revisión se fundamenta en esta causal, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o elementos de j uicio, desconocidos durante el debate de las instancias. Su propósito es el de permitir un cuestionamiento serio y respaldado probatoriamente a la declaración d e justicia con que culminó definitivamente el proceso.

4. La acción de revisión por prueba falsa. Para que esta causal tenga vocación de prosperar, es indispensable que el actor aporte la declaratoria judicial de falsedad de laAcción de Revisión

justicia con que culminó definitivamente el proceso.

4. La acción de revisión por prueba falsa. Para que esta causal tenga vocación de prosperar, es indispensable que el actor aporte la declaratoria judicial de falsedad de laAcción de Revisión

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prueba, mediante sentencia ejecutoriada material y formalmente3.

Esto, porque la finalidad de dicho presupuesto es revelar el quebrantamiento del soporte probatorio de la sentencia que se considera injusta, pese a que hizo tránsito a cosa juzgada.

Por tanto , no consiste en u na revalorización de los elementos de juicio por parte del interesado; tampoco, en la llana acusación de falsedad de estos, pues el mecanismo de revisión no es un recurso ordinario o instancia adicional para reabrir el debate probatorio.

5. Caso concreto. La Corte, al verificar los requisitos formales de la demanda de revisión presentada por la defensa de LUIS CARLOS SÁENZ CASTRO, encuentra que el profesional que la promueve allega el poder especial otorgado para el efecto.

Ahora bien, aunque aportó copia de las sentencias de instancia, omitió las respectivas constancias de ejecutoria. Este aspecto no resulta insustancial, pues impide confirmar la firmeza material de la condena como requisito esencial para la procedencia de la revisión.

Como se trata de una carga del accionante, sin que se exponga algún motivo por el que le resultara imposible

la firmeza material de la condena como requisito esencial para la procedencia de la revisión.

Como se trata de una carga del accionante, sin que se exponga algún motivo por el que le resultara imposible

3 CSJ AP, 12 abr. 2024, Rad. 63096; AP, 11 sep. 2024, Rad. 67011; AP, 15 nov. 2022, Rad. 60096.Acción de Revisión Radicado 64.952 CUI 11001020400020230212700

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acceder a tal documento, se advierte el incumplimiento de este requisito formal, lo que conlleva indefectiblemente a la inadmisión de la demanda

Sin embargo, aunque se pasara por alto esta falencia, el memorial tampoco se ajusta a la naturaleza de la acción ni satisface los requisitos de las causales invocadas.

En atención a lo expuesto previamente, es notorio que a la luz de la causal del numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el accionante no planteó ninguna de las hipótesis relacionadas con el hecho o prueba nueva.

Limitó su argumentación a cuestionar la condena impuesta a LUIS CARLOS SÁENZ CASTRO y a solicitar una nueva valoración, valga decir, acomodada a su particular perspectiva, de las pruebas testimoniales y documentales que ya obran en la actuación.

No obstante, l as controversias sobre el nivel de credibilidad que debió asignarse a las declaraciones de la menor en contraste con uno de los informes de investigador, emergen como simples diferencias subjetivas, que distan de

No obstante, l as controversias sobre el nivel de credibilidad que debió asignarse a las declaraciones de la menor en contraste con uno de los informes de investigador, emergen como simples diferencias subjetivas, que distan de la naturaleza excepcional de la acción de revisión, cuyo propósito, en ningún caso, es resolver inconformidades sobre la evaluación de las pruebas que respaldaron la condena.

En este caso, el interesado no aportó, como era de esperarse al acudir a este mecanismo extraordinario, declaraciones de testigos no oídos en juicio o documentosAcción de Revisión Radicado 64.952 CUI 11001020400020230212700

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excluidos del debate probatorio. De ahí que la referencia a los elementos de juicio ya conocidos en las diligencias no adquiera la adjetivación de novedoso, único presupuestociertamente, bajo la causal en comento - que permite desvirtuar los efectos de la cosa juzgada que reviste al fallo cuestionado.

Es más, en esa misma línea se inscribe la propuesta que realiza en favor del condenado, bajo el numeral 6º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, ya que, en realidad, no identifica prueba falsa alguna.

Contrario a dicha exigencia, proyecta, insistentemente, opiniones sobre lo que considera una indebida interpretación de las pruebas en el proceso ordinario, lo que no constituye parámetro de revisión, tal como se indicó antes.

Como se sabe, no basta con la simple afirmación sobre la concurrencia de una falsedad que fundamente la sentencia, pues se incumple con el requisito insoslayable de

parámetro de revisión, tal como se indicó antes.

Como se sabe, no basta con la simple afirmación sobre la concurrencia de una falsedad que fundamente la sentencia, pues se incumple con el requisito insoslayable de traer al conocimiento de esta Corporación, decisión debidamente ejecutoriada que haya declarado el ilícito alegado.

6. En conclusión, además de que el actor no aportó las constancias de ejecutoria de las decisiones objetadas, resulta evidente la impropiedad de los cargos presentados por la defensa de LUIS CARLOS SÁENZ CASTRO. La argumentación contenida en la demanda permite comprender que, bajo la apariencia de una acción deAcción de Revisión

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revisión, se oculta un típico alegato de instancia en el que el demandante intentó imponer su análisis particular de las pruebas sobre los fundamentos de las sentencias, con el pretexto de haber descubierto pruebas nuevas y, paralelamente, sugerir que algunas de las que obran en la actuación son falsas, sin sustento alguno.

Así las cosas , es indudable que el abogado intentó convertir este mecanismo en una prolongación del juicio, lo que impide la prosperidad de los cargos.

7. Finalmente, el planteamiento adicional de «degradación» de la conducta por la que fue condenado LUIS CARLOS SÁENZ CASTRO, a la de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, escapa absolutamente a la naturaleza de la acción de revisión, en tanto no se sujeta ni a las causales

CARLOS SÁENZ CASTRO, a la de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, escapa absolutamente a la naturaleza de la acción de revisión, en tanto no se sujeta ni a las causales esbozadas, ni a otras de las previstas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

8. Por todo lo anterior la Sala Penal inadmitirá la presente demanda.

VI. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,Acción de Revisión Radicado 64.952 CUI 11001020400020230212700

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RESUELVE

Primero: Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de LUIS CARLOS SÁENZ CASTRO, contra la sentencia del 17 de junio de 2020 , mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal confirmó la decisión emitida el 11 de octubre de 2019 por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, que lo condenó como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Presidenta de la SalaAcción de Revisión Radicado 64.952

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Código de verificación: E22BC389333EC367A49D76CE0311C0A165B3CB442119ED4F93924B0FD0425F66

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