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CSJ - AP2366-2023(64415)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2366-2023(64415)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP2366-2023 Radicación 64415 Acta 151 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Define la Corte cuál es la autoridad judicial competente para resolver la petición de traslado de centro carcelario a resguardo indígena presentada por la defensa de JOSÉ ROMÁN REYES PORTILLA, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra y de otros implicados, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, uso, construcción y/o tenencia de sumergibles y semisumergibles agravado.

ANTECEDENTES:

1. El 19, 20 y 21 de abril de 2023, ante el Juzgado 28

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, se Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co CUI 11001609914420180046901 Número Interno 64415 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA llevaron a cabo las audiencias concentradas en contra de JOSÉ ROMÁN REYES PORTILLA, Carlina Yamir Narváez Narváez, Alexander Rodríguez Balanta, Rafael Ballecilla Prado, Cecilio Estupiñán Valdez, Edwin Jesús Cuero González y Harold Andrés Castro Lozano. En ellas, se legalizaron los procedimientos de

registro, allanamiento y captura, se les imputaron los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, uso, construcción y/o tenencia de sumergibles semisumergibles agravado, y se les impuso medida de aseguramiento. En consecuencia, REYES PORTILLA se encuentra privado de la libertad en el edificio de la Fiscalía, Santa Mónica, Cali, Valle.

2. El 25 de mayo de 2023, la defensa de JOSÉ ROMÁN REYES PORTILLA presentó solicitud de sustitución del sitio de reclusión.

3. El asunto le correspondió al Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali. Instalada la audiencia, el 5 de julio siguiente, la juez le pidió a la Fiscalía precisar si REYES PORTILLA pertenecía o no a un Grupo Delictivo Organizado. Ante la respuesta afirmativa del fiscal, la autoridad judicial declinó su competencia y remitió el asunto a

Buga. Sin embargo, la defensa expuso su desacuerdo en la medida en que en la audiencia de imputación tal manifestación no se realizó. 2 CUI 11001609914420180046901 Número Interno 64415

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

4. El Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga, en audiencia del 28 de julio de 2023, no acogió la postura de la juez remitente. Para el efecto, consideró que, conforme lo expuso la defensa, en la imputación no quedó expresamente indicado que JOSÉ ROMÁN REYES PORTILLA perteneciera a un GDO. Por lo tanto, esta última

autoridad se apartó del conocimiento de la solicitud y remitió el asunto a la Sala de Casación Penal para definir la competencia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021, la Corte conoce de la definición de competencia cuando los juzgados involucrados son de diferentes distritos judiciales, en este caso los de Buga y Cali.

El artículo 54 de la Ley 906 de 2004, al remitir al trámite contemplado en el artículo 286 de la misma codificación, autoriza expresamente a los jueces de garantías a declararse incompetentes para celebrar la audiencia de formulación de imputación. Esta facultad, por vía jurisprudencial, se ha hecho extensiva a las demás audiencias preliminares (CSJ AP, 14 may. 2013, Rad. 41228, reiterada, entre otras decisiones, en el auto

CSJ AP2676-2016).

En el presente asunto, los Juzgados 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y de la misma categoría Ambulante de Buga, rehusaron la competencia frente a la audiencia preliminar de traslado de centro carcelario a resguardo 3 CUI 11001609914420180046901 Número Interno 64415 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA indígena solicitada por el procesado JOSÉ ROMÁN REYES

PORTILLA.

De la revisión de las diligencias se destaca que en la referida audiencia preliminar del 5 de julio de 2023, celebrada ante el Juzgado 6° Penal Municipal con función de Control de Garantías

de Cali, donde se impugnó la competencia, la fiscalía afirmó que REYES PORTILLA hacía parte de un GDO, en respuesta a una pregunta realizada por la juez. Con el propósito de fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales, el legislador expidió la Ley 1908 de 2018 a través de la cual, entre otras disposiciones, adicionó a la Ley 906 de 2004 los artículos 307A y 317A. Estos, en lo que interesa al específico caso que se examina, señalan que las solicitudes de revocatoria de medida de aseguramiento y libertad por vencimiento de términos de los integrantes de grupos delincuenciales, corresponden a los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. Con el objeto de asegurar la disponibilidad de jueces de control de garantías dentro de los procesos adelantados contra Grupos Armados Organizados (GAO) y Grupos Delictivos Organizados (GDO), el Consejo Superior de la Judicatura destinó para su ejecución al grupo de jueces ambulantes creados en el Acuerdo PSAA10-7495 del 3 noviembre de 2010, modificado por el Acuerdo PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017. 4 CUI 11001609914420180046901 Número Interno 64415 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA El entendimiento integral y armónico de la Ley 1908 de 2018 supone, entonces, que cualquier solicitud de audiencia preliminar, debe seguir la regla de competencia específica contenida en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004,

siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, esto es, la exigencia subjetiva descrita de comprometer «miembros de Grupos Delictivos Organizados y/o Grupos Armados Organizados». (CSJ AP558-2023, 1° mar. 2023, rad. 63189) La Sala tiene fijado que para que se cumpla dicho ingrediente normativo especial de la Ley 1908 de 2018, esto es, tener al procesado como miembro de un Grupo Delictivo Organizado o Grupo Armado Organizado, es fundamental que la Fiscalía haya incluido tal circunstancia de manera específica e inequívoca en la formulación de imputación o en la de acusación, según el avance del proceso. Ha establecido con total contundencia que la vinculación de los procesados a un GDO o a un GAO no puede revelarse de manera novedosa en asuntos incidentales como los que se desatan en las audiencias de control de garantías, sino que, se reitera, debe estar esclarecida desde el inicio de la actuación. Solo de esa manera se garantiza el debido proceso y derecho a la defensa del calificado como tal. (CSJ AP1720-2023, 21 jun. 2023, rad. 63971). Acorde con la información que obra en el asunto, el 20 de abril de 2023, ante el Juzgado 28 Penal municipal de Garantías de Cali, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de JOSÉ ROMÁN REYES PORTILLA y 6 coprocesados, en la cual se le atribuyeron los delitos de concierto para delinquir 5 CUI 11001609914420180046901 Número Interno 64415

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, uso, construcción y/o tenencia de sumergibles y semisumergibles agravado. En contraste, en la audiencia preliminar adelantada ante el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, donde se impugnó la competencia por parte de la defensa del acusado, la fiscalía, en respuesta a la pregunta realizada por la juez –relacionada con que si REYES PORTILLA hacía parte de un GDO–, manifestó que por tratarse de «un grupo ORGANIZADO de personas, dedicadas al tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y a la construcción y uso de semisumergibles para el tráfico de estupefacientes. Por tratarse de un grupo de personas dedicadas a esas actividades estamos ante un verdadero GDO o Grupo de Delincuencia Organizada, que no se imputa, porque esta es una condición que no se imputa, se imputan los hechos que constituyen la permanencia en un grupo de delincuencia organizada. Por ello, al señor Román se le imputó tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, concierto para delinquir en actividades de tráfico de estupefacientes» (min. 03.45 – 04:34). Ante ese panorama y dada la controversia aquí presentada, era necesario que el Despacho de Cali verificara, con detalle, la audiencia de imputación, pero no lo hizo. Su decisión la basó, de forma exclusiva, en la manifestación allí realizada por la Fiscalía. Incluso, pese a que la defensa le puso de manifiesto que era la primera vez que se hacía referencia directa a la participación de

su poderdante a un GDO. Tal indefinición conlleva concluir que, en este caso particular, no es procedente la aplicación de la regla especial de 6 CUI 11001609914420180046901 Número Interno 64415 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA competencia establecida en la Ley 1908 de 2018. Por ende, el asunto debe definirse a partir de la competencia general, según la cual, el juez de control de garantías competente para asumir la audiencia preliminar es aquel del lugar donde se adelanta el juzgamiento que, para el caso, es Cali. Por consiguiente, la actuación será devuelta al Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, para que asuma el conocimiento de la audiencia preliminar de traslado de centro carcelario a resguardo indígena solicitada por

JOSÉ ROMÁN REYES PORTILLA.

Copia de esta providencia se remitirá al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1. DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de traslado de centro carcelario a resguardo indígena solicitada por JOSÉ ROMÁN REYES PORTILLA corresponde al Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.

2. REMITIR inmediatamente la actuación al Juzgado 6°

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali. 7 CUI 11001609914420180046901 Número Interno 64415

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

3. COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga y a las partes interesadas.

4. Contra esta decisión no proceden recursos.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

Presidente 8 CUI 11001609914420180046901 Número Interno 64415

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

9 CUI 11001609914420180046901 Número Interno 64415

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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