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CSJ - AP2367-2022(58813)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2367-2022(58813)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente AP2367-2022 Radicación No. 58813 Acta 127. Bogotá, D.C., ocho (8) de de junio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de Oscar Javier Ríos Silva, ciudadano colombiano solicitado en extradición por los Estados Unidos de América, contra el auto mediante el cual se negaron las solicitudes probatorias formuladas por aquella.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 1217 del 4 de septiembre de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos por conducto de

Extradición Nº 58813 CUI 110010204000202100128-00 ÓSCAR JAVIER RÍOS SILVA su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Óscar Javier Ríos Silva, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «narcóticos y operación de embarcaciones», de conformidad con la acusación N°. 4:18 CR72, dictada el 18 de abril de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

2. Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 9 de septiembre de 2020, en la que decretó la captura de Óscar Javier Ríos Silva, la cual se hizo efectiva el 4 de noviembre siguiente.

3. A través de la Nota Verbal n° 2124 del 29 de diciembre de 2020, la representación diplomática del Estado solicitante

formalizó el requerimiento de extradición de Óscar Javier Ríos Silva, aportando la documentación pertinente para el trámite.

4. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI No. 3044 del 30 de diciembre de 2020, el cual conceptúo: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y

los Estados Unidos de América: 2 Extradición Nº 58813 CUI 110010204000202100128-00 ÓSCAR JAVIER RÍOS SILVA Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación mutua:  La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […].  La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 […]. De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

5. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la

actuación y, con oficio OFI21-0000549-DAI-1100 de 15 de enero de 2021, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición.

6. El día 22 siguiente la Sala asumió el conocimiento y requirió a Óscar Javier Ríos Silva designar apoderado que le asista en este trámite. Cumplido lo anterior, el 5 de marzo, se reconoció personería a la abogada designada y ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado por el término de diez días a las partes para las solicitudes probatorias.

7. Mediante providencia AP5438-2021 de 17 de noviembre de 2021, la Sala negó las postulaciones

3 Extradición Nº 58813 CUI 110010204000202100128-00 ÓSCAR JAVIER RÍOS SILVA probatorias formuladas por la defensa de Óscar Javier Ríos Silva y ordenó una de oficio1.

8. La apoderada del requerido interpuso oportunamente recurso de reposición contra la anterior determinación, en consecuencia, solicitó revocar el numeral primero de la parte resolutiva del mencionado auto, en lo que tiene que ver con la negativa de las pruebas descritas en los numerales 3.1. y 3.2. de la parte considerativa de la providencia.

DETERMINACIÓN IMPUGNADA Mediante auto del 17 de noviembre de 2021, la Sala desestimó las solicitudes probatorias formuladas por la defensa. En primer lugar, conforme el análisis elaborado en el numeral 3.1., negó por impertinentes las postulaciones

mediante las cuales, la defensa pretendía incorporar unas pruebas documentales -factura y declaraciones de importación-; así como, la referida a lograr un pronunciamiento sobre la validez o no de las interceptaciones telefónicas efectuadas dentro de los actos de investigación que sirvieron de soporte a la emisión de la acusación pertinente por parte de las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América. 1 Oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que informen si contra a Óscar Javier Ríos Silva se adelanta o adelantó investigación en el país y el estado actual de la misma. 4 Extradición Nº 58813 CUI 110010204000202100128-00 ÓSCAR JAVIER RÍOS SILVA Lo anterior, por cuanto dicha documentación y la pretendida valoración de las interceptaciones, se dirigía a cuestionar la responsabilidad penal del pedido en extradición y la materialidad de las conductas descritas en la acusación. Tópicos que resultaban ajenos al objeto del concepto que debe emitir la Corte y, por tanto, debían ser alegados al interior del proceso penal que adelantan las autoridades norteamericanas. Seguidamente, en el apartado 3.2. denegó la petición relacionada con tener como prueba las tarjetas de identidad y registro civil de nacimiento de los menores hijos del requerido y la cédula de ciudadanía de la compañera permanente, porque, además de no conocerse su finalidad -tampoco advertida de manera objetiva-, ninguna incidencia tendría en relación con la plena identidad, además los documentos existentes en la actuación resultan suficientes para la acreditación de la

misma. EL RECURSO La inconformidad de la defensa orbita en torno a la negativa de las solicitudes probatorias descritas en el numeral 3.1 y 3.2. de la parte considerativa del auto de pruebas. 5 Extradición Nº 58813 CUI 110010204000202100128-00 ÓSCAR JAVIER RÍOS SILVA Sobre el particular, la apoderada indica que no comparte los argumentos de la Sala. Considera que, resulta vulnerador de las garantías fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, no permitir al requerido y la defensa aportar y solicitar pruebas en el trámite de extradición tendientes a probar la ajenidad a los hechos y dar relevancia únicamente a las aportadas por el país requirente. Estima que, también vulnera garantías fundamentales, la posición de no permitir controvertir las pruebas aportadas por el Estado requirente. Cuando lo cierto es que, el artículo 16 numeral 7º de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional y sus Protocolos, remite a las normas internas del país. Y las normas internas colombianas contemplan la posibilidad de aportar, solicitar y controvertir las pruebas. Además que, dicha valoración no constituye una intromisión “con las autoridades americanas”. Aduce que, razonar de manera distinta, termina siendo una “licencia” para solicitar la extradición de cualquier persona. Indica que, no es del todo cierto que las pruebas solicitadas por la defensa, no guarden relación, ni sean útiles de cara al estudio que impone el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, porque, en últimas, es la manera de “demostrar que

6 Extradición Nº 58813 CUI 110010204000202100128-00 ÓSCAR JAVIER RÍOS SILVA hay error por parte del país requirente, ya que no es lo mismo capturar a un delincuente en verdad que hacerlo en contra de una persona ajena al delito que se le imputa”. Finalmente, indica que, “independientemente de que en las notas verbales en su contra donde se indican su identificación plena donde al parecer tienen un banco de datos donde tienen la información de todos los ciudadanos colombianos, entonces no se les hace difícil aportar la plena identidad de las personas sean o no responsable”. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES En el traslado a los no recurrentes, no se recibió escrito alguno.

CONSIDERACIONES

1. El recurso de reposición es un medio de impugnación conferido por la ley a las partes para solicitar la revocatoria, modificación, aclaración o adición de la providencia ante el mismo funcionario que la dictó. Motivo por el cual, corresponde al inconforme especificar los errores que a su juicio contiene la decisión y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su pretensión.

2. En el asunto bajo estudio, la apoderada judicial del requerido en extradición ataca los aspectos que fundaron el

7 Extradición Nº 58813 CUI 110010204000202100128-00 ÓSCAR JAVIER RÍOS SILVA proveído que resolvió las solicitudes probatorias. La Sala anticipa que no repondrá la decisión censurada, pues no se advierte que la misma haya sido equivocada y que deba ser reformada.

3. En primer lugar, frente a la inconformidad por la

negativa en decretar las pruebas que apuntan a desvirtuar la responsabilidad del requerido, tratada en el punto 3.1., debe recordarse que las normas aplicables al trámite de extradición son los preceptos contenidos en la regulación nacional, específicamente en los artículos 35 de la Constitución y 490, 493,495 y 502 de la Ley 906 de 2004.2 Por tanto, las exigencias allí previstas imponen la verificación de: i) la validez formal de la documentación enviada por el país requirente; ii) la demostración de la plena identidad del solicitado; iii) que la conducta por la cual se pide la extradición sea equiparable en Colombia; y, iv) la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero. En ese orden, pese a que la defensora asegura que es deber del Estado permitir al requerido aportar, solicitar y controvertir las pruebas, porque dicha garantía también está contenida en la normatividad interna colombiana la que remite el artículo 16 numeral 7º de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada 2 Norma procesal vigente para el momento en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente, CSJ CP163-2021, 27 de oct. 2021, rad. 56386. 8 Extradición Nº 58813 CUI 110010204000202100128-00 ÓSCAR JAVIER RÍOS SILVA Trasnacional y sus Protocolos3, la observancia de aquella legislación sucede en el marco de aquellos artículos que regulan la extradición, dada la especial naturaleza que ostenta.

Por tanto, no es posible convertir el “procedimiento administrativo” de extradición, término acopiado por la Corte Constitucional (CC C-243/09), en un proceso penal anticipado donde puedan solicitarse y decretarse pruebas que pretendan debatir la responsabilidad, ni tampoco controvertir las recopiladas por las autoridades extranjera, como el caso de las interceptaciones telefónicas. En otras palabras, no puede perderse de vista que la Corte en el marco de extradición no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado en sede de extradición4. Así, esta Corporación ha sostenido que en este trámite: … no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al 3 “7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegarla extradición”. 4 CSJ AP, 28 de mayo de 2008, rad. 29.233 9

Extradición Nº 58813 CUI 110010204000202100128-00 ÓSCAR JAVIER RÍOS SILVA interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente.5 Postura que ha encontrado pacífico respaldo en la Corte Constitucional. Así en la sentencia C-460/08, en punto al trámite de extradición adujo: De conformidad con el precedente establecido en la sentencia C1106 de agosto 24 de 2000 antes mencionada, por su propio contenido el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo que le corresponde a la Corte Suprema, ni en su concesión posterior por el Gobierno Nacional, sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría o las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, ni sobre la responsabilidad del imputado, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento. De serlo, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, que es donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso respectivo. […] … resulta claro que en el trámite de la extradición la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado; tampoco cuestiona las decisiones emitidas por la autoridad extranjera y sólo le compete verificar el cumplimiento de los requisitos para otorgar la extradición, según lo dispuesto en el tratado internacional respectivo o, en su defecto, en la ley interna, acatando la preceptiva superior (cfr. arts. 12, 34 y 35 Const.) y la normatividad complementaria..

[…] “Los fundamentos y la consiguiente controversia sobre la decisión judicial de la autoridad extranjera, con base en la cual se pide la extradición, tienen su escenario natural en los respectivos estrados judiciales, es decir, al interior del correspondiente proceso penal adelantado en el Estado solicitante y no ante autoridades judiciales colombianas, que deben cooperar, junto con el Ejecutivo, para que la ubicación en país distinto a donde se cometió el presunto delito, no sea vía para eludir la acción de la justicia, que internacionalmente debe 5 CSJ CP056-2018, 2 de mayo de 2018, rad. 51909. 10 Extradición Nº 58813 CUI 110010204000202100128-00 ÓSCAR JAVIER RÍOS SILVA permanecer aliada y diligente en la lucha contra la criminalidad”. [negrillas no hacen parte del texto original] Así mismo, en la sentencia CC C-243/09, frente al mismo tema, señaló: 5.4. El análisis de las normas del código de procedimiento penal aplicables al trámite administrativo de la extradición, conduce a la Sala a considerar que la entrega de una persona requerida mediante este mecanismo está precedida de una actuación compleja a cargo de diversos órganos estatales, a los cuales jurídicamente no corresponde resolver sobre la ocurrencia del delito, ni acerca de los autores, ni grado de participación de los mismos, como tampoco en relación con las circunstancias del hecho, el móvil de éste, ni valorar pruebas y, menos aún, graduar las penas a imponer o exonerar de responsabilidad a la persona solicitada en extradición [negrillas no hacen parte del texto original].

Es decir, si bien es cierto en el trámite previo a la entrega de la persona solicitada participan dos órganos judiciales del Estado colombiano, también lo es que el procedimiento respectivo no concluye con una decisión judicial sino con una actuación de carácter administrativo, pues se trata de la entrega de una persona para que el Estado requirente, en ejercicio de su soberanía y en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, lleve a cabo el proceso respectivo, dentro del cual se resolverá sobre la responsabilidad penal del solicitado. En este contexto, resulta palmario que la discusión planteada por la apoderada de a Óscar Javier Ríos Silva acerca de su responsabilidad penal y la legalidad de las interceptaciones telefónicas cuyo control reclama, debe plantearse dentro de la actuación penal que cursa contra el requerido, esto es, ante las autoridades judiciales de Estados Unidos de América. 11 Extradición Nº 58813 CUI 110010204000202100128-00

ÓSCAR JAVIER RÍOS SILVA

4. Ahora, frente al tema de la identificación, contenido en el punto 3.2. de la decisión confutada, basta señalar que, la recurrente no dirige ningún ataque en concreto que permite alguna reflexión; simplemente indica que, los Estados Unidos de América cuenta con información de identificación de todos los colombianos, queriendo decir que, en últimas cualquier persona puede ser identificada, volviendo su discurso hacia la responsabilidad, aspecto en torno al cual, ya fueron expuestas consideraciones en el punto anterior.

5. Conforme lo expuesto, no se repondrá el auto impugnado, toda vez que los argumentos aducidos por la defensa no logran convencer de la necesidad de revocar o

modificar la decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO REPONER el auto del 17 de noviembre de 2021, mediante el cual se negaron por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensora del requerido Óscar Javier Ríos 12 Extradición Nº 58813 CUI 110010204000202100128-00 ÓSCAR JAVIER RÍOS SILVA Silva. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Contra este auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. 13 Extradición Nº 58813 CUI 110010204000202100128-00

ÓSCAR JAVIER RÍOS SILVA

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

14 Extradición Nº 58813 CUI 110010204000202100128-00

ÓSCAR JAVIER RÍOS SILVA

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15

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