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CSJ - AP2367-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2367-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

1

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

AP2367-2026 Radicación n.° 71920 (Acta n.° 112)

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre las solicitudes probatorias presentadas por el Ministerio Público y el defensor público del ciudadano mexicano OCTAVIO ISAAC ANSELMO ZAVALA, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.

ANTECEDENTES

2. La Embajada en Colombia del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, mediante Nota Verbal n.° COL2480 del 15 de diciembre de 2025, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano mexicanoCUI 11001020400020260037900

Extradición 71920

OCTAVIO ISAAC ANSELMO ZAVALA

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OCTAVIO ISAAC ANSELMO ZAVALA . Es r equerido por el Juez de Control del Sistema Procesal Penal Acusatorio de la Ciudad de México, por los delitos de «violación cometida en contra de persona menor de 18 años de edad calificada y abuso sexual agravado cometido a persona menor de 18 años de edad agravado».

3. En cumplimento a la Circular roja n.° A-4012/42024, OCTAVIO ISAAC ANSELMO ZAVALA identificado con CURP n.° AEZO901208HDFNVC03 y pasaporte No.

G32982759, nacido el 8 de diciembre de 1990 , fue retenido

2024, OCTAVIO ISAAC ANSELMO ZAVALA identificado con CURP n.° AEZO901208HDFNVC03 y pasaporte No. G32982759, nacido el 8 de diciembre de 1990 , fue retenido el 9 de diciembre de 2025, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional . Mediante resolución del 16 de diciembre de 2025 La Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del requerido

4. Mediante Nota Verbal n.° COL0152 del 26 de enero de 2026 el Estado requirente formalizó la solicitud de extradición y allegó la documentación correspondiente.

5. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S-DIAJI-26-002448 de 27 de enero de 2026, señaló:

Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos.

En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente elCUI 11001020400020260037900 Extradición 71920

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“Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la Ciudad de México, el 1° de agosto de 2011.

6. En consecuencia, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación la documentación

los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la Ciudad de México, el 1° de agosto de 2011.

6. En consecuencia, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación la documentación presentada por el Estado requirente, al considerar que reunía los requisitos formales exigidos.

7. Recibidas las diligencias, mediante auto del 11 de febrero de 2026, se requirió al solicitado para que designara defensor y se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

8. Posteriormente, en oficio allegado el 27 de febrero del año en curso, la Defensoría del Pueblo informó la designación de un abogado de oficio en el presente proceso de extradición.

9. El 9 de marzo del presente año, el defensor público

del requerido solicitó tener como pruebas:

(i) la identidad de su defendido,

(ii) el escrito de acusación,

(iii) la orden de captura y

(iv) las leyes pertinentes para verificar la existencia de procesos penales en Colombia.

También, pidió:CUI 11001020400020260037900 Extradición 71920

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(i) que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de determinar la plena identidad de su representado y

(ii) que se requiera al «Ministerio de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, Tribunales y demás entidades que administran justicia». El propósito es que indiquen si contra el requerido existe alguna investigación o proceso penal relacionado con los hechos por los que es pedido en

General de la Nación, Tribunales y demás entidades que administran justicia». El propósito es que indiquen si contra el requerido existe alguna investigación o proceso penal relacionado con los hechos por los que es pedido en extradición, para evitar la afectación al principio de non bis in ídem.

Por último, manifestó que «(…) desde ya nos OPONEMOS A LA EXTRADICION del señor OCTAVIO ISAAC ANSELMO ZAVALA , para lo cual solicito se niegue la extradición del señor Requerido».

10. A su turno, el 24 de marzo de 2026, el delegado del Ministerio Público solicitó que se oficie a la Fiscalía General de la Nación, así como a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, DIJIN . Con esa actividad se podrá establecer si en contra del requerido cursan investigaciones o procesos penales en Colombia.

Para el Procurador el Estado requirente cumplió los requisitos formales, acreditó la identidad del solicitado y se constató la doble incriminación . Además, no se configura vulneración al principio de non bis in ídem por haberse cometido los hechos en territorio mexicano.CUI 11001020400020260037900 Extradición 71920

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CONSIDERACIONES

1. De la solicitud de pruebas en el trámite de extradición

El decreto y práctica de pruebas en el marco del presente trámite de extradición está sometido a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad. Su determinación está limitada a los asuntos estrictamente necesarios para la emisión del concepto de

presente trámite de extradición está sometido a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad. Su determinación está limitada a los asuntos estrictamente necesarios para la emisión del concepto de extradición. En concreto, el cumplimiento de las previsiones constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados en los tratados públicos o en la ley, según sea el caso.

De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

En el presente caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que la normatividad aplicable es el «Tratado de extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la Ciudad de México, el 1 de agosto de 2011». Así las cosas, la Sala deberá verificar los siguientes presupuestos convencionales:

(i) conducto diplomático y validez formal de la documentación aportada con la solicitud de extradición;CUI 11001020400020260037900 Extradición 71920

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(ii) plena identidad de la persona reclamada;

(iii) principio de la doble incriminación;

(iv) jurisdicción del estado requirente y decisión judicial extranjera que sustenta la petición y, finalmente;

(v) las circunstancias previstas en el Tratado que pueden frustrar la entrega.

Además, como requisitos constitucionales se debe rán constatar:

(i) aquellos relacionados en el artículo 35 de la Constitución Política;

(v) las circunstancias previstas en el Tratado que pueden frustrar la entrega.

Además, como requisitos constitucionales se debe rán constatar:

(i) aquellos relacionados en el artículo 35 de la Constitución Política;

(ii) la garantía del non bis in ídem y

(iii) la garantía de no extradición para exintegrantes de las FARC-EP.

En el concepto que la Corte debe rendir al Gobierno Nacional se verifican las anteriores exigencias. Igualmente, las peticiones probatorias formuladas por los intervinientes en este trámite judicial -administrativo deben estar orientadas a concretar o desvirtuar dichos requisitos, según los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad.

Si las solicitudes probatorias no se relacionan con el objeto del concepto o están dirigidas a cuestionar hechosCUI 11001020400020260037900 Extradición 71920

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notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse.

2. El caso concreto

De conformidad con lo antes expuesto, la Corte se pronunciará sobre las peticiones probatorias del Ministerio Público y de la defensa del requerido en extradición en los siguientes términos:

2.1. Pruebas que se decretarán

2.1.1. La prueba consistente en oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que indique si en contra de OCTAVIO ISAAC ANSELMO ZAVALA , identificado con pasaporte n.° G32982759 y CURP AEZO901208HDFNVC03,

General de la Nación para que indique si en contra de OCTAVIO ISAAC ANSELMO ZAVALA , identificado con pasaporte n.° G32982759 y CURP AEZO901208HDFNVC03, existen procesos penales vigentes o con sentencia ejecutoriada, es pertinente, conducente y útil . En efecto, se dirige a verificar el respeto por la garantía constitucional del non bis in ídem.

Por lo anterior, a petición del Ministerio Público y de la defensa, aquella será decretada. Se precisa que, en caso de que la autoridad identifique la existencia de procesos penales vigentes o con sentencia ejecutoriada en contra del requerido, deberá indicar el despacho judicial que conoce del caso. Además, deberá aportar copia de las decisiones adoptadas en las actuaciones que se llegaren a reportar.CUI 11001020400020260037900 Extradición 71920

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2.1.2. Con la misma finalidad, se ordenará oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional –DIJIN– para que informe sobre antecedentes o actuaciones en contra del requerido.

2.2. Pruebas que se niegan

2.2.1. De cara a la solicitud del defensor público consistente en tener como pruebas:

(i) la identidad de su defendido,

(ii) el escrito de acusación,

(iii) la orden de captura y,

(iv) las leyes pertinentes,

Debe decirse que aquellas no se decretarán porque se trata de elementos que no requieren orden de incorporación.

(ii) el escrito de acusación,

(iii) la orden de captura y,

(iv) las leyes pertinentes,

Debe decirse que aquellas no se decretarán porque se trata de elementos que no requieren orden de incorporación. Así es, porque son las que sirven de soporte al pedido de extradición y corresponden a documentos que están incorporados dentro de la carpeta remitida junto con la petición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.

Al respecto, conviene recordar que es tarea del Ministerio de Justicia y del Derecho, según el artículo 497 de la Ley 906 de 2004, examinar «la documentación en un término improrrogable de cinco (5) días y si encuentra queCUI 11001020400020260037900 Extradición 71920

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faltan piezas sustanciales en el expediente, lo devolverá al Ministerio de Relaciones Exteriores, con indicación detallada de los nuevos elementos de juicio que sean indispensables».

2.2.2. De otro lado, la defensa del reclamado pidió que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para establecer la plena identidad del requerido. Sobre el particular, esta prueba se negará por su inu tilidad. En el expediente obran informes de la reseña fotográfica y decadactilar que acreditan la plena identidad de OCTAVIO

ISAAC ANSELMO ZAVALA.

Al momento de la notificación de su captura , además, el requerido suministró sus datos personales al suscribir el acta de notificación, el acta de derechos del capturado, la

ISAAC ANSELMO ZAVALA.

Al momento de la notificación de su captura , además, el requerido suministró sus datos personales al suscribir el acta de notificación, el acta de derechos del capturado, la tarjeta y reseña decadactilar, así como la ficha de individualización.

2.2.3. La defensa solicitó que se oficie al «Ministerio de Justicia (…) Tribunales y demás entidades que administran justicia» con el propósito de constatar la afectación del non bis in ídem. Sobre este particular, la Sala también considera que es inútil, porque con ese propósito se oficiará a la Fiscalía General de la Nación y a la DIJIN.

La información aportada por estas entidades es suficiente para determinar la afectación al principio del non bis in ídem –tal y como lo ha señalado la Corte en diversas ocasiones– . Así las cosas, la Corte tampoco accede al referido medio de prueba.CUI 11001020400020260037900 Extradición 71920

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2.2.4. Por último, el defensor expuso su oposición a un posible concepto favorable de extradición. Al respecto, la Sala recuerda que el momento procesal oportuno para presentar alegatos de conclusión es posterior a esta etapa. Es decir, una vez se practiquen las pruebas que al efecto se decreten.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. ACCEDER, a petición de los intervinientes , a las postulaciones referidas en los numerales 2.1.1 y 2.1.2. del

la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. ACCEDER, a petición de los intervinientes , a las postulaciones referidas en los numerales 2.1.1 y 2.1.2. del acápite del decreto probatorio.

2. NEGAR la práctica de las pruebas mencionada s en los numerales 2.2.1, 2.2.2. y 2.2.3. de la parte considerativa de esta providencia.

3. Una vez practicadas las pruebas decretadas, permanezca la actuación en la secretaría por el término de cinco (5) días, para alegar, con arreglo al artículo 500, inciso 3. °, de la Ley 906.

Contra la decisión contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva procede el recurso de reposición.CUI 11001020400020260037900 Extradición 71920

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Notifíquese y cúmplase. Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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