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CSJ - AP2368-2020(57086)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2368-2020(57086)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP2368-2020 Radicación N.° 57086 Acta No. 199 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). MOTIVO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión promovida por el apoderado judicial de ANGELA MARÍA RESTREPO GARCÍA y JOHN WILLIAM CRUZ MESA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, por el delito de homicidio agravado. Revisión No. 57.086 Angela María Restrepo García y John William Cruz Mesa HECHOS Fueron consignados por el Tribunal, de la siguiente manera: Los generadores de la presente actuación tuvieron ocurrencia en esta ciudad, el 28 de mayo de 2009, entre las 6 y las 6 ½ de la tarde cuando el menor J.P.H.R., estando en su casa de habitación ubicada en la carrera 1 D No 62-50 de Cali, donde solo se hallaban su madre ANGELA MARIA RESTREPO GARCIA, JHON WILLIAM CRUZ MESA, padrastro suyo, y un hermano, con apenas dos años de edad, recibió un golpegenerado con gran energíaque le causó trauma craneoencefálico severo, el cual, no obstante los esfuerzos de los galenos que le atendieron, tanto en el Hospital Joaquín Paz Borrero, como en el Hospital Universitario del Valle, con

sede en esta ciudad, finalmente, causó su deceso. Pese a la gravedad del golpe, el menor apenas fue llevado a centro de salud aproximadamente a las 11 de la noche, ingresando a él a las 0:45 de la madrugada. En ese momento, personal médico que prestaba servicio en el área de urgencias del Hospital Joaquín Paz Borrero de Cali, recibió al menorquien apenas contaba con cuatro años de edadLe diagnosticaron hemorragia cerebral por golpe contundente, infarto y muerte cerebral, fue remitido al Hospital Universitario del Valle donde permaneció hospitalizado en la Unidad de Cuidados Intensivos por espacio de 11 días, no obstante los cuales falleció por la gravedad de la lesión referida. En aquel lapso, con fundamento en los conceptos de médicos que atendieron al menor J.P.H.R. y, ante la incoherencia de la justificación expuesta por la progenitora sobre la causa de la lesión y el daño sufrido por el menor -todo lo cual quedó consignado en la historia clínicay la percepción de huellas de castigo en el cuerpo del niño, las trabajadoras sociales del Hospital Universitario del Valle corrieron traslado de los documentos pertinentes al órgano de investigación para iniciar las pesquisas de rigor por maltrato infantil. 2 Revisión No. 57.086 Angela María Restrepo García y John William Cruz Mesa

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Adelantado el respectivo trámite procesal, conforme a las regulaciones de la Ley 906 de 2004, el 20 de febrero de 2012 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali condenó

a ANGELA MARÍA RESTREPO GARCÍA y a JOHN WILLIAM

CRUZ MESA a 33 años y 4 meses de prisión y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como coautores responsables del delito de homicidio agravado. No se les concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.

2. Apelada esta determinación por los defensores de los implicados, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 14 de noviembre de 2014.

3. Frente a tal determinación se interpuso el recurso extraordinario de Casación, el cual fue inadmitido por esta Corporación mediante decisión del 25 de mayo de 2016, rad.

No. 45.627.

3. En auto AP2367-2020 del 22 de septiembre de 2020, esta Sala aceptó los impedimentos propuestos por los H.

Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Eyder 3 Revisión No. 57.086 Angela María Restrepo García y John William Cruz Mesa Patiño Cabrera y Patricia Salazar Cuéllar. En consecuencia, se les separó del conocimiento del asunto. LA DEMANDA Al amparo de la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el litigante solicita que se declare la procedencia de la acción «revocándose la sentencia condenatoria». Para sustento de su pedido, enunció el surgimiento de «nueva prueba de carácter pericial y testimonial» presentando como tal, «dictamen de medicina y física forense», así como las declaraciones de Nora García de Restrepo, Alberto García

Restrepo y Ana María Martínez. Sostuvo que en el proceso penal no se demostró quien ejecutó, ni cómo se produjo la agresión, tampoco si la misma existió, pues «solo se dedujo que hubo maltrato infantil, porque los médicos pensaron que ese golpe en la cabeza solo se podía producir con una caída de altura superior de 72 cm, golpe que según los peritos lo producía un atropellamiento con un vehículo a alta velocidad o caída de gran altura, olvidando por completo que el golpe en la cabeza sufrido por ese niño a pesar de ser fuerte no ocasionó fractura del cráneo, fractura que es la que se produce al caer de gran altura o recibir un golpe desmedido», aunando que el médico forense que rindió el dictamen dentro del proceso señaló que no se podía determinar tal maltrato, el cual se estableció «solo por deducciones subjetivas» 4 Revisión No. 57.086 Angela María Restrepo García y John William Cruz Mesa Expresó que si para el momento del juicio la defensa de los sentenciados hubiere aportado el dictamen de un experto en física, este habría podido ilustrar la velocidad de caída del menor para determinar la fuerza del impacto y la lesión que el mismo produce, «para así no quedar con simples especulaciones subjetivas de los galenos de la época», razón por la que aporta dictamen pericial «que nos demuestra que esa versión de que el menor se cayó de una banca de 72 cm de alto sí es cierta y que esa caída si produce… una fuerte lesión cerebral que aunque no fractura el cráneo, si tiene la

gravedad suficiente como para causar la muerte.» Agrega que para demostrar que la muerte del menor se trató de un accidente «se tiene hoy las declaraciones de NORA GARCÍA DE RESTREPO quien como abuela del menor nos contará como era el niño de hiperactivo y como constantemente se golpeaba jugando y carreteando… también declarará porque al ser mal asesorada no quiso declarar en el proceso.» En torno a los testimonios de Alberto García Restrepo y Ana María Martínez, indicó que ellos «ilustraran cómo en sus condiciones de profesionales de la salud en varias ocasiones atendieron al menor fallecido, por las lesiones que sufría debido a su hiperactividad, demostrándose que las huellas de lesión antiguas se produjeron por accidentes normales…» Acto seguido mencionó un escrito emanado de «Medicina Legal, sede Manizales», con el que, dijo, se dio «respuesta a derecho de petición con relación al interrogante 5 Revisión No. 57.086 Angela María Restrepo García y John William Cruz Mesa ¿Es cierto o no que una persona que tenga trauma craneoencefálico una vez pierda la conciencia, nunca más la vuelve a recuperar y fallese?», expresando, tras plasmar la correspondiente respuesta, que observado «el dictamen nuevo de Medicina Legal encontramos que la versión de la madre del fallecido es cierta, y que el menor reaccionó después del desmayo, razón por la cual deicidio esperar a ver como reaccionaba hasta que volvió a recaer y por ello lo llevó de inmediato al servicio de urgencias.» Con fundamento en lo anterior, procedió a atacar las

aseveraciones efectuadas por el perito de medicina legal que compareció al juicio, sosteniendo que el nuevo dictamen contradice los anteriores, y que los dos golpes en la cabeza del occiso, como lo demuestra la nueva pericia, «fueron producto de una caída fuerte y un rebote…» Culminó su exposición arremetiendo contra algunas «apreciaciones del juzgador» quien catalogó como tortura algunas lesiones vistas en el cuerpo del pequeño, coligiendo que en este caso no fueron aplicadas por el sentenciador las reglas de la sana crítica y la experiencia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer la presente demanda de revisión, al promoverse en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 6 Revisión No. 57.086 Angela María Restrepo García y John William Cruz Mesa La acción de revisión es un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando esta entraña un contenido de injusticia material, no obstante, tiene un carácter excepcional, como quiera que, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia. Por su naturaleza especial y el fin específico que persigue, el legislador determinó unas causales taxativas para su procedencia que se encuentran reguladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Del mismo modo, se establecieron unos presupuestos mínimos que debe contener la demanda dispuestos en los

preceptos 193 y 194 ibídem, los cuales tienen que ver con i) los sujetos intervinientes, ii) la determinación de la actuación procesal demandada, iii) la indicación de los despachos que emitieron las decisiones demandadas, iv) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión, v) la determinación de la causal que se invoca y su fundamentación fáctica y jurídica, vi) la relación de las evidencias aportadas, y vii) la aducción de las copias de las decisiones demandas y la constancia de ejecutoria. Así mismo, la acción de revisión comporta el cumplimiento de un presupuesto de orden material, el cual gira en torno a la necesidad de que en la demanda se desarrolle la causal invocada, de tal manera que, a través de 7 Revisión No. 57.086 Angela María Restrepo García y John William Cruz Mesa la demostración, sea haga imperioso dar curso al trámite al denotar la injusticia de los fallos demandados. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos enunciados en precedencia da lugar a la inadmisión de la solicitud. En el caso bajo examen, ha de decirse desde ya, la demanda presentada no reúne la totalidad de los requisitos generales y material para que sea decretada su admisibilidad. En primer término, de la regla 194 referida se desprende que es deber del demandante adjuntar la constancia de ejecutoria de los fallos cuya revisión pretende, exigencia que fue omitida por el actor y que, por lo tanto, no permite certidumbre respecto de la firmeza de la decisión que se pretende revisar. De conformidad con la jurisprudencia sobre la materia,

el incumplimiento reseñado es motivo suficiente para que se imponga la inadmisión de la demanda, no obstante, también se ha indicado que el principio de limitación, en virtud del cual se prohíbe al juez completar o corregir las deficiencias del respectivo escrito, no puede emplearse para «sacrificar el aspecto sustancial»,1 razón por la que se hace necesario evaluar el cumplimiento de las exigencias de carácter 1 CSJ AP, 07 jul 2010, rad. 34025. 8 Revisión No. 57.086 Angela María Restrepo García y John William Cruz Mesa sustancial para la procedencia del motivo de revisión que en concreto ha sido invocado. Afirma el libelista que el fallo dictado en contra de sus asistidos debe derruirse ante la configuración de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 192 ibídem, esto es, «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su imputabilidad». Pues bien, respecto de los requerimientos establecidos para la acreditación de dicha causal, la Sala ha sostenido (Auto de 25 de abril de 2012, Rad. No. 34646): El hecho nuevo es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado

al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente. Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que 9 Revisión No. 57.086 Angela María Restrepo García y John William Cruz Mesa conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado. (Negrilla de esta Sala) Ahora bien, cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal referida, no es posible la realización de un nuevo examen a la actuación procesal o a los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión demandada, ya que el cuestionamiento debe centrarse y sustentarse con elementos de juicio novedosos, es decir, no conocidos por los operadores judiciales en las distintas instancias de conocimiento y menos argüidos o debatidos por los sujetos procesales durante esas. Asimismo, esta causal no ha sido instaurada, solamente, para que el demandante postule hechos o pruebas nuevas desconocidas durante el proceso, ya que lo indispensable es

que los nuevos elementos se revistan de capacidad suficiente para desvirtuar la declaración contenida en el fallo, ya sea porque conducen razonadamente a demostrar que se condenó a un inocente o permiten predicar su inimputabilidad. Al respecto, la Sala puntualizó lo siguiente (CSJ, SP, 27 de marzo de 2000, rad. 15822): La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado. Eso es, precisamente, lo que le otorga el carácter de novedoso. Así las cosas, insiste la Sala, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de inmediato la idea de que se condenó a un inocente o a un inimputable como imputable. 10 Revisión No. 57.086 Angela María Restrepo García y John William Cruz Mesa Finalmente, para que sea dado admitir una demanda de revisión, al amparo de la mencionada causal, además de identificar el hecho o prueba nueva que pretende hacer valer, el accionante debe: «explicar claramente por qué de haber sido conocida por los falladores la decisión habría sido diametralmente opuesta y, sin vacilaciones, se habría concluido que el enjuiciado era inocente o que era inimputable; y… exponer y sustentar las razones que desvirtúan las demás

pruebas existentes en el proceso y sobre las cuales el fallador construyó su decisión, esto es, demostrar su idoneidad para derruir la cosa juzgada.» (CSJ, AP, 24 de septiembre de 2014, rad. 37375) Al abordar el caso concreto, observa la Corte que los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la demanda formulada por el apoderado de los sentenciados carecen de la novedad que se exige para generar la verificación, en aras de constatar que se estaría frente a la condena de unas personas inocentes. Se tiene, entonces, que el demandante presenta como elementos novedosos la declaración de Alberto García Restrepo, Nora García de Restrepo y Ana María Martínez, así como «prueba pericial de medicina legal y física forense», medios con los que pretende derruir el juicio de responsabilidad penal que recae sobre ANGELA MARÍA

RESTREPO GARCÍA y JOHN WILLIAM CRUZ MESA.

11 Revisión No. 57.086 Angela María Restrepo García y John William Cruz Mesa Pues bien, de conformidad con lo inscrito en las sentencias de primer y segundo grado, lo primero que ha de decirse es que en la etapa de la causa los defensores de los accionantes sostuvieron la misma teoría que ahora el nuevo apoderado pretende dejar en evidencia a través de los testimonios y el soporte «pericial» citado, al punto que para soportarla en dicho escenario ofrecieron, entre otras, las atestaciones de las mismas personas enunciadas en la actual demanda. Así pues, en torno a Nora García de Restrepo y Ana María Martínez (progenitora y cuñada de la procesada

ANGELA MARÍA RESTREPO GARCÍA, respectivamente), debe expresarse que sus dichos, como testigos de descargo, fueron presentados en curso del juicio oral2. Por tal motivo, las referidas manifestaciones lejos están de ser inéditas, como quiera que las mencionadas señoras rindieron testimonio en la actuación objeto de análisis, de tal manera que no es cierto que su versión resulta novedosa. De otra parte, en relación con Alberto García Restrepo, hermano de la sentenciada, se tiene que en el fallo de primer grado se inscribió que, «como prueba pedida por la defensa de esta, [aquel] se negó a declarar…»3. Así, si de lo que trata la causal invocada es de la novedad del medio probatorio, es claro que la declaración ofrecida no se enmarca en este carácter, pues dentro del 2 Cfr. Folio 6 la sentencia de primera instancia. 3 Cfr. Folio 6 la sentencia de primera instancia. 12 Revisión No. 57.086 Angela María Restrepo García y John William Cruz Mesa mismo no pueden ser ubicados los testimonios que, habiendo sido decretados, no fueron practicados en la instancia correspondiente porque la parte interesada renunció a ellos. Al respecto, dentro de una postulación de tinte similar a la que nos ocupa, la Corte mediante auto del 10 de octubre de 2012, Rad. 395794 indicó: Tampoco tendrían ese carácter las pruebas nuevas que pretenden demostrar ese hecho, por cuanto las mismas, a pesar de haber sido decretadas fueron renunciadas por el apoderado de turno. (…) Así, si el defensor en su oportunidad renunció a la práctica

de las pruebas previamente decretadas, es claro que ello obedece a la disposición de un derecho y no resulta admisible en sede de revisión un reclamo en tal sentido. Sobre lo mismo, a través de auto del 26 de septiembre de 2018, Rad. 53619, se apuntó: Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso. Entonces, a pesar de que el señor García Restrepo no declaró en el proceso, no por ello su versión tiene el alcance 4 Criterio retomado en el auto AP7237-2017 25 oct. 2017, Rad. 50222. 13 Revisión No. 57.086 Angela María Restrepo García y John William Cruz Mesa de novedosa, toda vez que, además, «no es el carácter temporal el cual implica tal calificación, sino su contenido sustancial, que, para el caso, no se denota». Ahora, en el hipotético que dichas personas no hubieran sido presentadas en el juicio o solicitada su testificación en dicho escenario, es lo cierto que desde el mismo momento del deceso del menor la defensa pudo recepcionar sus testimonios, puesto que aquellas hacen parte del círculo cercano de los procesados, motivo por el que en cualquier instante pudieron ser consultados sobre los aspectos que hoy pretenden testificar, todo lo cual se traduce

en la posibilidad que tuvo el aludido extremo de acopiar su manifestaciones y aportarlas al proceso en la oportunidad debida. Como si fuera poco lo anterior, la testimonial ofrecida carece de estructura y desarrollo, ya que al demandante le bastó con la simple enunciación de las declaraciones de las referidas personas y con lo que al parecer será el sentido de sus pronunciamientos, sin que presentara las bases testimoniales con las que, además de acreditar su dicho, pudiera conducir hacia la procedencia de la acción. Por lo mismo, entonces, el lacónico ofrecimiento probatorio carece de trascendencia y no logra debilitar las bases sobre las que los falladores edificaron la condena. Prosiguiendo con la restante argumentación planteada en la demanda, en apoyo de la causal invocada se presenta 14 Revisión No. 57.086 Angela María Restrepo García y John William Cruz Mesa «prueba pericial de medicina legal y física forense», que el actor pregona como novedosa. A partir del informe de «física forense» elaborado por la Ingeniera Civil Diana Isabel Villada Espinoza, el censor expresa que con este se demuestra que la tesis que indica que el menor «cayó de una banca de 72 cm de alto sí es cierta y que esa caída si produce esa lesión [cerebral]»; de otra parte, sostiene que con el «dictamen nuevo de medicina legal» se logra establecer que «la versión de la madre del fallecido es cierta, y que el menor reaccionó después del desmayo, razón por la cual decidió esperar como reaccionaba hasta que volvió a recaer y por ello lo llevó al servicio de urgencias».

Tocante a lo antes expuesto se considera que, si bien los elementos de prueba que el actor pretende hacer valer, desde un punto de vista puramente formal, pueden entenderse como novedosos, pues no hicieron parte del proceso cuya revisión se solicita y, por lo mismo, no fueron considerados en la sentencia impugnada, aquellos no reúnen las condiciones necesarias para acreditar los fundamentos básicos de la causal invocada. Lo anterior, por cuanto los hechos que se pretenden probar con los elementos referidos pudieron ser conocidos y debatidos en las instancias, igual que las circunstancias en las cuales se sustentaron las situaciones alegadas. Recuérdese que la aparición de pruebas novedosas, tal y como se indicara en precedencia, exige la demostración por 15 Revisión No. 57.086 Angela María Restrepo García y John William Cruz Mesa parte del accionante del descubrimiento de medios probatorios que no se sabía que existían o que conociéndolos no pudieron ser aportados en las etapas procesales respectivas, lo cual de ninguna manera significa que sea una oportunidad para adicionar pruebas nuevas a fin de insistir y acreditar una hipótesis que no fue acogida por los falladores de turno o para revivir debate sobre hechos controvertidos y decididos en las instancias. Al respecto, de cara a la jurisprudencia de la Corte, se tiene -auto AP4326-2018 26 sep. 2018, Rad. 50232-: Es cierto que, según lo tiene sentado la Sala, la acción de revisión ostenta carácter probatorio y por tal razón prevé que las partes, de conformidad con el artículo 224 del estatuto

procesal penal, “soliciten las que estimen conducentes”, las cuales, conforme la misma disposición, “se practicarán dentro de los treinta (30) días siguientes”, empero, tal posibilidad no se puede entender hasta el límite, como lo hace el libelista y ya se ha reiterado, de considerarla como una prolongación del proceso con el fin de practicar todas las probanzas que allí no se pudieron evacuar o de repetirlas, pues, su objetivo especial apunta sólo hacia aquellas novedosas que pongan en evidencia la injusticia de la decisión cuestionada a través de esta acción. En el presente evento, según se comprende, el demandante asume de manera inapropiada este escenario pues lo concibe como un estadio adicional de la actuación en donde puede proseguir con la dinámica probatoria ordinaria y no como un espacio para demostrar la injusticia del fallo con fundamento en hechos o pruebas nuevas. Desde esta perspectiva y atendiendo que la causal invocada para remover la cosa juzgada exige que después de 16 Revisión No. 57.086 Angela María Restrepo García y John William Cruz Mesa la firmeza de la sentencia condenatoria aparezcan “…hechos nuevos o surjan pruebas…” no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad, resulta ineficaz para esos propósitos que el actor pretenda su ejercicio basado en medios cognitivos con los cuales busca reabrir discusión sobre una variante fáctica que se consideró y discutió ampliamente por los jueces cognoscentes y, como se ha expuesto, se desestimó en las decisiones ahora cuestionadas.

Por demás, las pruebas aducidas por el recurrente carecen de la aptitud demostrativa necesaria para desvirtuar las conclusiones probatorias del fallo, evidenciar la comisión de un acto de injusticia o la presencia de un error judicial. En efecto, según lo consignado en las sentencias de primera y segunda instancia, los argumentos defensivos que indican que el desenlace fatal fue el resultado de la caída del menor desde una banca y que la tardanza en el traslado del pequeño a un centro asistencial se debió a la reacción positiva que aquel presentó después de la caída, fueron objeto de debate en la actuación y se tuvieron en cuenta al momento de adoptar la decisión de condena. En tal orden de ideas, hubo deliberación y análisis acerca de las situaciones que ahora, con apoyo en las manifestaciones que se aportan al presente diligenciamiento, nuevamente son planteadas en procura de obtener la revisión del fallo. 17 Revisión No. 57.086 Angela María Restrepo García y John William Cruz Mesa Para sustento de lo afirmado, véase que en la prolija sentencia de segunda instancia se indicó al respecto, entre otras cosas, lo siguiente: Teniendo en cuenta que en el presente asunto se ha procurado convencer que el golpe generador del deceso del menor… fue accidental, producto de su “inquieto” comportamiento, es cardinal observar cómo el pequeño venía siendo objeto de maltrato y los únicos tutores suyos, para el momento del hecho eran su madre y su padrastro, sin que tuviera contacto significativo con otras personas, por lo que solo ellos podían causarle los daños que reflejó el cuerpo para el momento de ingresar a los

centros asistenciales. De suerte que ellos le infringían golpes para castigarlo, al quedar establecido que ninguna persona diversa a ellos se hallaba con el infortunado pequeño al momento de sufrir la fractura encefálica, si el golpe que finalmente causó el deceso no fue accidental, como quedará demostrado en este fallo, fueron ellos responsables del mismo. 5.2.2.1El menor J.P.H.R., días anteriores a recibir el golpe mortal, era objeto de maltrato infantil (…) Resulta imposible entonces obviar la existencia en el parte medico de la sospecha de maltrato infantil y su confirmación durante el debate probatorio, precisamente, por la incongruencia del mecanismo anunciado por a madre de la víctima, y el resultado que presentó el menor… tanto en su cabeza como en las equimosis y demás señales de contusiones y magulladuras evidenciados en otras partes del cuerpo, al momento de recibirlo en atención de urgencias. (…) Para terminar este acápite, basta rememorar elemento demostrativo de gran dimensión, respecto del maltrato al cual era sometido el menor: La tardanza de los acusados para llevarle a las entidades de salud, no obstante la gravedad del daño causado. Ciertamente a diferencia de cualquier padre de familia, al encontrar que su hijo sufre golpe de cierta dimensión, que de inmediato le llevaría para buscar asistencia médica, los acusados, convenientemente, prefirieron esperar una recuperación imposible, para no tener que explicar el origen del golpe y las demás huellas de violencia, dejando pasar las 18 Revisión No. 57.086

Angela María Restrepo García y John William Cruz Mesa horas, hasta que la condición del niño se tornó irreversible, con el resultado conocido, no obstante haberle llevado al Hospital Joaquín Paz Borrero. Precisado lo anterior, se aparta entonces esta instancia judicial de la tesis de la defensa técnica del acusado en su argumento impugnatorio, quien partiendo del hecho de no haberse expresado por los médicos, de manera directa, la existencia de maltrato infantil, considera que se debe mediar en favor de su representado la revocación del fallo condenatorio. A partir de la demostración precedente, ante la evidencia que el golpe o golpes generadores de la muerte del infante no podría ser causado por caída de una butaca de 70 cms de altura, se debe concluir que este no fue accidental, sino que vino a ser la culminación del maltrato sufrido desde tiempo atrás por J.P.H.R., si se tiene en cuenta el análisis probatorio que sigue, donde se demuestra fehacientemente aquella premisa… 5.2.2.2 El golpe sufrido por menor J.P.H.R., que causara su muerte no fue accidental, en los términos narrados por ANGELA MARIA RESTREPO G., a los profesionales de la salud. (…) Efectivamente, no cabe la menor duda que en este caso se reúnen los presupuestos legales necesarios para proferir sentencia contra… en la medida que la valoración racional de la prueba permite arribar a conocimiento más allá de toda duda: i) Que el citado niño no se produjo la lesión mortal al caer de una banca o butaca de apenas 70

centímetros de altura, ii) Que al recibir el golpe en cita, no estaba solo en su casa de habitación, y, iii) Que Jhon William Cruz Mesa tambien estaba en ese lugar a la hora del reprochable suceso e igual que ANGELA MARIA, no acudieron a las entidades de salud en ese momento, sino que dejaron pasar el tiempo, pese a que era obvio que la fuerza del golpe y las condiciones en que quedó J.P.H.R., hacían inminente su muerte; en otras palabras, dejaron ese resultado librado al azar. La anterior consideración surge del análisis de los testimonios del personal médico… de enfermería… y las 19 Revisión No. 57.086 Angela María Restr

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