CSJ - AP2369-2019(55424)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2369-2019(55424)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
EYDER PATIÑO CABREBRA Magistrado ponente AP2369-2019 Radicación n.° 55424 Acta 151 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada a
favor de ANDRÉS FELIPE VILLEGAS PULGARÍN y CARLOS ARBEY
FRANCO TRUJILLO.
HECHOS Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, los hechos jurídicamente relevantes se encuentran descritos así:Definición de competencia Radicación 55424 ANDRÉS FELIPE VILLEGAS PULGARIN y otro 2 “Los hechos que dieron origen a la presente investigación, nacen a la vida jurídica mediante informe de policía judicial CTI que recoge información de fuentes no formales que señalan que en el municipio de Chinchiná, Caldas, actúan varias organizaciones delincuenciales dedicadas al tráfico de sustancias estupefacientes y de las varias personas que referencian señalan a alias FELIPE o LA FIRMA, encargo (sic) de la comercialización de estupefacientes que consigue en el departamento del Valle del Cauca, para ser distribuido en varios sitios de expendio del municipio de Chinchiná, Caldas. También se indicó que alias FELIPE o LA FIRMA y OTROS, estarían comprometidos en el secuestro y posterior homicidio del ciudadano
distribuido en varios sitios de expendio del municipio de Chinchiná, Caldas. También se indicó que alias FELIPE o LA FIRMA y OTROS, estarían comprometidos en el secuestro y posterior homicidio del ciudadano JHONATAN CARDONA LONDOÑO, hechos registrados en el municipio de Caldas, Antioquia, el pasado 29 de noviembre del año 2017 y que investigaba la Fiscalía 264 de Medellín bajo el radicado 050016000206201758803, Fiscalía a la cual se compulsaron copias pertinentes (…) para que se continúe allí el proceso de judicialización por esas variables delincuenciales (secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado). (…) En desarrollo de las diligencias de allanamiento y registro a la residencia de alias FELIPE o la FIRMA, como también al lugar de trabajo y parqueadero donde alias FELIPE estaciona sus vehículos, se halló al interior del vehículo Mazda 2 de placa PFK198 una paca o un costal que contenía sustancia estupefaciente marihuana con un peso aproximado a los 18 kilos”.
ANTECEDENTES
1. Durante los días 8, 9 y 10 de mayo de 2018, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, realizó las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, entre otros, en contra de ANDRÉS FELIPE
VILLEGAS PULGARÍN y CARLOS ARBEY FRANCO TRUJILLO.Definición de competencia Radicación 55424
aseguramiento, entre otros, en contra de ANDRÉS FELIPE VILLEGAS PULGARÍN y CARLOS ARBEY FRANCO TRUJILLO.Definición de competencia Radicación 55424
ANDRÉS FELIPE VILLEGAS PULGARIN y otro
3 Respecto del primero, la Fiscalía determinó su probable responsabilidad por las conductas punibles de homicidio agravado (artículo 103 y num.7 artículo 104 del Código Penal), secuestro extorsivo agravado (en los verbos rectores de sustraer y retener, num. 2 artículo 170 del C.P.), concierto para delinquir agravado (inc. 2 artículo 340 del C.P.) y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (inc. 2 art. 376 C.P). Frente al segundo, se atribuyó la comisión de las mismas conductas punibles, salvo el delito contra la salud pública, el cual fue agravado conforme lo previsto en el numeral 3ª del artículo 384 del Código Penal. Igualmente, como su eventual libertad constituía un peligro para la sociedad y un riesgo para la obstrucción de la justicia, el Juzgado decidió imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario, la cual se encuentran cumpliendo en Manizales, Caldas.
2. El 10 de agosto de 2018, la Fiscalía presentó escrito de acusación ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de esa misma ciudad, pero únicamente en relación con ANDRÉS FELIPE VILLEGAS PULGARÍN, a quien acusó por los ilícitos de
acusación ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de esa misma ciudad, pero únicamente en relación con ANDRÉS FELIPE VILLEGAS PULGARÍN, a quien acusó por los ilícitos de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (radicado 17176000041201700258). Aclaró que dispondría la compulsa de copias para que en otra actuación se continuara con la investigación en contra delDefinición de competencia Radicación 55424 ANDRÉS FELIPE VILLEGAS PULGARIN y otro 4 precitado y de CARLOS ARBEY FRANCO TRUJILLO por los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado, inicialmente endilgados en la formulación de imputación.
3. El 10 de mayo de 2019, el defensor de los procesados ANDRES FELIPE VILLEGAS PULGARÍN y CARLOS ARBEY FRANCO TRUJILLO solicitó su libertad ante los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Manizales.
Sin embargo, en auto de la misma fecha, el Juzgado 5º de esa especialidad manifestó la incompetencia para conocer del asunto, al considerar que los hechos tuvieron ocurrencia en Chinchiná, lugar en el que, según su criterio, se debía adelantar la audiencia pretendida por el abogado.
4. Previo al envío de las diligencias con destino a los
Chinchiná, lugar en el que, según su criterio, se debía adelantar la audiencia pretendida por el abogado.
4. Previo al envío de las diligencias con destino a los despachos homólogos de ese municipio, el apoderado de los precitados retiró la solicitud para presentarla ante los últimos juzgados, acto que cumplió directamente el 10 de mayo ya citado.
5. El 20 de mayo siguiente, el Juzgado 4º Promiscuo Municipal de esa circunscripción territorial, despacho al cual correspondieron las diligencias, también declaró su incompetencia. Adujo que los hechos sucedieron en Buga y Medellín, por lo cual remitió las diligencias a esta Corporación.Definición de competencia
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964): 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado
superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. En el presente asunto se consolida la situación prevista en el anunciado ordinal 3º, por cuanto el Juzgado 4º Promiscuo Municipal de Chinchiná, considera que los despachos homólogos de Buga o Medellín son los llamados a adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada por el defensor de ANDRES FELIPE VILLEGAS PULGARÍN y CARLOS ARBEY FRANCO TRUJILLO, en tanto los hechos que enmarcaron la investigación tuvieron ocurrencia en esas ciudades.
2. Aun cuando con prevalencia es la audiencia de formulación de acusación el escenario natural para discutir la competencia del juez legitimado para dirimir el asunto sometido a su consideración, la Corte ha precisado que ésta también puede cuestionarse en la fase investigativa (CSJ AP,Definición de competencia
Radicación 55424 ANDRÉS FELIPE VILLEGAS PULGARIN y otro 6 14 may. 2013, Rad. 41228; CSJ AP, 6 ago. 2013, Rad. 41912), por lo cual estima que era procedente que el juez así lo considerara en el presente asunto.
3. El inciso 1º del canon 48 de la Ley 1453 de 2011, que
por lo cual estima que era procedente que el juez así lo considerara en el presente asunto.
3. El inciso 1º del canon 48 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el 3º de la Ley 1142 de 2007, a su vez modificatorio del precepto 39 de la Ley 906 de 2004, estableció lo siguiente: […] De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo. (Subrayas fuera de texto).
Como se observa, la norma consagró, en principio, una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674; CSJ AP, 29 en. 2014, rad. 43.046; CSJ AP 648-2018, 14 feb. 2018, rad. 52105 y CSJ AP4905-2018, 14 nov. 2018, rad. 54136, precisó que dicho precepto debe ser utilizado por la Fiscalía General de la Nación en forma razonable y no arbitraria. Al respecto, dijo: […] 3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la
48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento. […] En tales condiciones, resulta fácil advertir que la regla general, consiste en que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, tal como se extrae del primer inciso del artículo 39.Definición de competencia Radicación 55424
ANDRÉS FELIPE VILLEGAS PULGARIN y otro
7 Sin embargo, el anterior supuesto no opera con relación al funcionario judicial a quien le corresponda actuar como juez de conocimiento, puesto que en este caso se activa el factor territorial. Ahora, examinada la evolución normativa del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, se advierte que el legislador en la Ley 1453 fue claro en sentar que la función de control de garantías la ejerce cualquier juez penal municipal, sin importar el lugar en que ocurrió el acontecer fáctico, y respecto de los asuntos que conoce la Corte Suprema de Justicia, el control de garantías estará a cargo de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Es cierto que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, reglaba que la función de garantías debía ser ejercida por un juez penal municipal del lugar donde se cometió el delito, pero tal condicionamiento desapareció con la Ley 1453 de este año. No obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que
cometió el delito, pero tal condicionamiento desapareció con la Ley 1453 de este año. No obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado. De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso. Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en
control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica enDefinición de competencia Radicación 55424 ANDRÉS FELIPE VILLEGAS PULGARIN y otro 8 una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional. En este orden de ideas, resulta inadmisible que se susciten conflictos de competencia entre jueces de control de garantías por el factor territorial, cuando quiera que esté acreditada alguna circunstancia especial que amerite la intervención de un funcionario con sede en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho. Empero, en el evento en que un funcionario conozca de asunto como juez de garantías que no esté vinculado al ámbito de su sede territorial y las partes no muestren inconformidad frente a ese aspecto, tal situación no comporta una irregularidad que socave la estructura del proceso ni afecte los derechos de las partes e intervinientes, por lo que no constituirá motivo de nulidad. […] De esa manera, la interpretación que debe darse al citado artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, con la última modificación de 2011, es que el factor territorial no opera de manera determinante y exclusiva
no constituirá motivo de nulidad. […] De esa manera, la interpretación que debe darse al citado artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, con la última modificación de 2011, es que el factor territorial no opera de manera determinante y exclusiva respecto del juez al que corresponde ejercer la función de control de garantías, cuya intervención sólo se verá limitada por razón de fueros, por concurrencia de una causal de impedimento o de recusación o porque en el caso concreto no exista circunstancia especial alguna que justifique acudir ante su despacho y no al del lugar de ocurrencia del ilícito investigado.” Descendiendo al caso concreto, se advierte la concurrencia de una situación excepcional para que la audiencia solicitada por el defensor de ANDRÉS FELIPE VILLEGAS PULGARÍN y CARLOS ARBEY FRANCO TRUJILLO sea celebrada ante un juez distinto del lugar donde ocurrieron los delitos imputados, pues, resulta claro, tal y como lo revela la actuación, que actualmente se encuentran privados de la libertad en la ciudad de Manizales, lo cual posibilita que cualquier juez de esa ubicación pueda tramitar la diligencia requerida por su apoderado. En efecto, luego de imputárseles la comisión de los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, conciertoDefinición de competencia Radicación 55424 ANDRÉS FELIPE VILLEGAS PULGARIN y otro 9 para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, los procesados fueron cobijados con medida
Radicación 55424 ANDRÉS FELIPE VILLEGAS PULGARIN y otro 9 para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, los procesados fueron cobijados con medida de aseguramiento de detención preventiva en el establecimiento penitenciario y carcelario de Manizales, lugar donde permanecen actualmente recluidos. En virtud de lo anterior y en consonancia con los precedentes citados, la competencia para adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada por el apoderado de los procesados, corresponde al Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, despacho judicial al cual se remitirá esta actuación para que lleve a cabo de manera inmediata la diligencia en comento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer de la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada por el apoderado de ANDRES FELIPE VILLEGAS PULGARÍN y CARLOS ARBEY FRANCO TRUJILLO, corresponde al Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, despacho al cual se remitirán las diligencias.Definición de competencia Radicación 55424
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10 Segundo. Infórmese esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal.
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10 Segundo. Infórmese esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERODefinición de competencia Radicación 55424
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria