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CSJ - AP2369-2022(61312)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2369-2022(61312)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP2369 Radicación N° 61312 Acta No. 127. Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de YAMILE DELGADO MOLANO, FRANCIA ELENA PLAZAS OSPINA y LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ PLAZAS, contra la sentencia dictada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), mediante la cual confirmó la proferida en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, en la cual, con sujeción al rito procesal previsto en la Ley 600 de 2000, fueron condenados como coautores de fraude procesal en concurso homogéneo. Casación N° 61312

CUI Nº 73001310400720160016501

Yamile Delgado Molano Francia Elena Plazas Ospina Luis Gabriel Fernández Plazas

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

1. Según se extrae de la acusación y los fallos de primero y segundo grado, en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué (Tolima), cursó un proceso ejecutivo con título hipotecario contra FRANCIA ELENA PLAZAS OSPINA, trámite judicial en el que se ordenó y registró, en el mes de octubre de 2003, una medida cautelar de embargo y secuestro sobre el bien afectado con la garantía; esto es, un inmueble de propiedad de la antes citada, distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 350137214 de la

Oficina de Instrumentos Públicos de esa localidad.

2. En desarrollo del proceso ejecutivo, fue señalado el 26 de marzo de 2009 para el remate del inmueble afectado con la garantía y medida cautelar; empero, llegada esa fecha, no fue posible adelantar la subasta respectiva, porque mediante oficio “N° 1322 del 4 de octubre de 2006”, el cual resultó espurio, LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ PLAZAS (hijo de la ejecutada) informó al Registrador de Instrumentos Públicos que con auto del 18 de septiembre de ese año, el proceso civil había terminado por pago total de la obligación, lo cual indujo en error a ese funcionario, pues, con base en el falaz documento levantó el embargo y canceló la hipoteca que pesaban sobre el bien, según anotación N° 11, de 20 de octubre de 2006, consignada en el Certificado de Libertad y Tradición pertinente.

3. Además, la referida argucia fue aprovechada por

FRANCIA ELENA PLAZAS OSPINA para transferirle a YAMILE 2 Casación N° 61312

CUI Nº 73001310400720160016501

Yamile Delgado Molano Francia Elena Plazas Ospina Luis Gabriel Fernández Plazas DELGADO MOLANO (esposa del arriba citado), mediante Escritura Pública de Venta N° 3586 de 8 de noviembre de 2006, la propiedad del inmueble en cuestión, según anotación N° 12, de 17 de noviembre de 2006, visible en el correspondiente Certificado de Libertad y Tradición; y, de acuerdo con la anotación N° 13, en la misma fecha, la última de las citadas

constituyó sobre el bien raíz una limitación al dominio mediante afectación a vivienda familiar en favor de ella y su cónyuge.

4. Denunciados esos hechos, mediante apoderado, por Patricia Mancilla Naranjo, ejecutante en el aludido proceso civil, la acción penal fue impulsada inicialmente bajo el régimen de la Ley 906 de 2004; no obstante, el 11 de abril de 2011 un juez de control de garantías advirtió que atendida la fecha en que ocurrieron los actos fraudulentos (2006), las normas de procedimiento aplicables eran las de la Ley 600 de 20001, motivo por cual, el 26 del mismo mes, asumió la indagación preliminar la Fiscalía Veintidós Seccional de Ibagué2.

5. Una vez abierta formalmente la investigación el 13 de mayo de 20123 y vinculados mediante indagatoria FRANCIA ELENA PLAZAS OSPINA, YAMILE DELGADO MOLANO y LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ PLAZAS4, la situación jurídica de ellos fue 1 En armonía con el artículo 530, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, pues de acuerdo con ese precepto el sistema procedimental introducido con tal legislación sólo fue aplicable en el Distrito Judicial de Ibagué a partir del 1° de enero de 2007. 2 Archivo digital en formato pdf, titulado “Primera Instancia_Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2022125827789”, páginas 127 a 136. 3 Ídem, páginas 184 a 186. 4 Ídem, páginas 265 a 274 y 284 a 288.

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Casación N° 61312

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Yamile Delgado Molano Francia Elena Plazas Ospina Luis Gabriel Fernández Plazas resuelta el 26 de septiembre de 2013, como coautores del delito de fraude procesal, respecto del obrar concerniente a la obtención y posterior registro de la Escritura Pública de Venta N° 3586 de 8 de noviembre de 2006, con lo cual determinaron las anotaciones N° 12 y 13 de 17 de noviembre de ese año; y respecto de los dos últimos, además, en concurso homogéneo por el registro del oficio falso “N° 1322 del 4 de octubre de 2006” con el que se concretó la anotación N° 11 de 20 de octubre de 20065.

6. Perfeccionado en lo posible el ciclo instructivo, el 21 de abril de 2015 se ordenó su clausura6, y mediante resolución del 28 de agosto siguiente el fiscal que regentaba la investigación acusó a FRANCIA ELENA PLAZAS OSPINA, YAMILE DELGADO MOLANO y LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ PLAZAS como coautores de la conducta punible de fraude procesal descrita en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, con la modificación introducida por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004 en cuanto a la pena, en los mismos términos expuestos al resolverles la situación jurídica7; pliego de cargos que, apelado por la defensa, fue confirmado sin modificaciones el 29 de agosto de 20168.

7. La fase de juzgamiento se adelantó en el Juzgado

Séptimo Penal del Circuito Mixto, con funciones de conocimiento, de Ibagué (Tolima), cuyo titular puso fin al juicio 5 Archivo digital en formato pdf, titulado “Primera Instancia_Cuaderno Principal 4_Cuaderno_202211651564”, páginas 4 a 27. 6 Ídem, página 92. 7 Ídem, páginas 111 a 132. 8 Ídem, páginas 172 a 193. 4 Casación N° 61312

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Yamile Delgado Molano Francia Elena Plazas Ospina Luis Gabriel Fernández Plazas con sentencia de 5 de febrero de 2021, mediante la cual declaró penalmente responsables a FRANCIA ELENA PLAZAS OSPINA, YAMILE DELGADO MOLANO y LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ PLAZAS de los cargos endilgados en la resolución de acusación. En tal virtud, tras establecer que el marco punitivo fluctuaba entre un mínimo de seis (6) y un máximo de doce (12) años de prisión9, luego de fijar como ámbito de movilidad el primer cuarto, resolvió: Imponer a FRANCIA ELENA PLAZAS OSPINA, como coautora de fraude procesal, las penas principales consistentes en ochenta y un (81) meses de prisión, multa equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de sesenta y cuatro (64) meses y quince (15) días.

Mientras que a YAMILE DELGADO MOLANO y LUIS GABRIEL

FERNÁNDEZ PLAZAS, en su condición de coautores de fraude procesal, en concurso homogéneo, les infligió como penas principales, para cada uno, noventa y siete (97) meses de prisión, multa equivalente a trescientos sesenta (360) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de setenta y seis (76) meses y veinticinco (25) días. 9 De conformidad con el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004. 5 Casación N° 61312

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Yamile Delgado Molano Francia Elena Plazas Ospina Luis Gabriel Fernández Plazas Negó a los tres citados procesados la suspensión condicional de la ejecución de la condena, pero les otorgo el subrogado de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramuros, beneficio supeditado por parte de cada uno a prestar caución prendaria por cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Finalmente, el fallador de primer grado negó la condena en perjuicios solicitada por la Parte Civil; y al advertir que la anotación N° 11 hecha en el folio del bien inmueble registrado con la matricula inmobiliaria N° 350137214 ya había sido cancelada en la instrucción mediante decisión del 19 de agosto de 2011, adoptó igual determinación respecto de las anotaciones N° 12 y 13, con el fin de hacer efectivo el restablecimiento del derecho a la víctima10.

8. Frente a la reseñada sentencia interpuso recurso de apelación el defensor de los procesados, inconformidad resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), el 17 de noviembre de 2021, en el sentido de impartirle confirmación integral; fallo de segundo grado contra el que, a su vez, el mismo sujeto procesal, en tiempo, formuló y sustentó el recurso extraordinario de casación11. 10 Archivo digital en formato pdf, titulado “Primera Instancia_Legajo Sentencia y Recurso Apelación_Cuaderno_2022015717386”, páginas 1 a 96. 11 Archivo digital en formato pdf, titulado “Segunda Instancia _Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022015616165”, páginas 12 a 33 y 85 a 96.

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Yamile Delgado Molano Francia Elena Plazas Ospina Luis Gabriel Fernández Plazas

II. LA DEMANDA

9. El defensor de los procesados formuló un cargo con sustento en artículo 207, numeral 1°, de la Ley 600 de 2000, por violación directa de la ley sustancial, debido a falta de aplicación de las normas que regulan la prescripción de la acción penal.

Para el demandante el fenómeno extintivo de la potestad punitiva del Estado se configuró en el presente asunto porque la pena máxima prevista en el artículo 453 de la ley 599 de 2000 para el delito de fraude procesal es de ocho (8) años, ya que, afirma, atendida la fecha de los hechos, al citado precepto no le

es aplicable la reforma introducida por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004. En consecuencia, precisó, como el pliego de cargos emitido contra sus representados alcanzó ejecutoria el 29 de agosto de 2016, el lapso de prescripción determinado por el máximo de la pena se reduce a la mitad, según los mandatos del artículo 86 de la Ley 599 de 2000, y como en todo caso ese término no puede ser inferior a cinco años, este último plazo se cumplió entre la señalada fecha y antes de que fuera emitida la sentencia de segunda instancia, que lo fue solo hasta el 17 de noviembre de 2021. 7 Casación N° 61312

CUI Nº 73001310400720160016501

Yamile Delgado Molano Francia Elena Plazas Ospina Luis Gabriel Fernández Plazas Con fundamento en lo anterior, solicitó casar la decisión impugnada para, en su lugar, emitir fallo de sustitución en el que se reconozca la configuración de la prescripción de la acción penal y se ordene la consecuente cesación de procedimiento a favor de sus representados.

III. CONSIDERACIONES

10. De manera reiterada ha expresado esta Sala que la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia. Tales improntas se predican, con igual énfasis, de los regímenes procesales adoptados con la Ley 600 de 2000 y con la Ley 906 de 2004.

Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias, para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia. Por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe, primero, ceñirse a las causales taxativas 8 Casación N° 61312

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Yamile Delgado Molano Francia Elena Plazas Ospina Luis Gabriel Fernández Plazas de procedencia previstas —en este caso— en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, y segundo, en el marco del motivo enervante invocado, con apego a ciertos requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la coherencia, precisión y claridad de los argumentos con los que fundamenta cada reparo (por vicios in procedendo o in iudicando), persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho, para de esa manera hacer efectiva alguna de las finalidades que debe honrar la casación. Tales exigencias no constituyen un insustancial formalismo, sino que guardan armoniosa dependencia con el carácter restringido de este instrumento de impugnación extraordinario, en cualquiera de sus modalidades, en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo atacado no puede quedar comprendida en un escrito de libre factura; sino que, por el contrario, debe estar respaldada por un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita

entender los vicios que se denuncian, así como la identificación de sus consecuencias. Consecuente con lo anterior, desde ahora la Corte advierte que el libelo del recurrente no será admitido, pues la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad no acredita irregularidad sustancial alguna, desatinos en la intelección, selección o aplicación del derecho, como tampoco yerros en el ejercicio de ponderación probatoria, requisito sin el cual la Sala 9 Casación N° 61312

CUI Nº 73001310400720160016501

Yamile Delgado Molano Francia Elena Plazas Ospina Luis Gabriel Fernández Plazas carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo censurado.

11. De entrada, debe resaltar la Sala que cuando se acude a la casación para alegar la configuración del fenómeno de la prescripción de la acción penal antes de los fallos de primero o segundo grado, a raíz del simple y objetivo transcurso del tiempo, la senda de ataque es la nulidad12, toda vez que una declaración de justicia adoptada luego de que ha decaído la potestad punitiva estatal, deviene ineficaz y lo pertinente es su invalidación.

Desde esta perspectiva, igualmente, ha precisado la Corte que cuando el fundamento de la queja tiene esa dirección, la acreditación del desatino debe llevarla a cabo el demandante con sujeción de los derroteros que gobiernan la causal primera de casación, cuerpo primero, es decir, la violación directa de la ley sustancial (Ley 600 de 2000, artículo 207-1). Y por esa específica vía de censura, como se sabe por

abundante y reiterada pedagogía jurisprudencial, no son de recibo las controversias acerca de los hechos ni cuestionamientos en relación con los medios de prueba en los que se basa la declaración de justicia hecha en la sentencia, pues al acudir a la comentada modalidad de ataque es 12 Motivo de casación previsto en la Ley 600 de 2000 en el artículo 207-3, y en la Ley 906 de 2004, en el 181-2. 10 Casación N° 61312

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Yamile Delgado Molano Francia Elena Plazas Ospina Luis Gabriel Fernández Plazas obligación aceptar como acertada la situación fáctica declarada en la sentencia con los elementos de conocimiento allegados, habida cuenta que la discusión debe ser de estricto orden jurídico para acreditar que, en relación con esa realidad expresada en el fallo, los juzgadores incurrieron en alguno de los siguientes vicios: i) Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. ii) Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respetiva

hipótesis normativa. iii) O, por último, interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa. 11 Casación N° 61312

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Yamile Delgado Molano Francia Elena Plazas Ospina Luis Gabriel Fernández Plazas

12. En el cargo analizado, como es palmario, el censor no abordó el reproche acerca de la prescripción de la acción penal con fundamento en la causal tercera de casación, sino que acudió, sin más, a alegar la violación directa, y aun cuando tal falta de rigor no impide comprender la orientación de la réplica, la inadmisión de esta queda definitiva e insalvablemente evidenciada por omisión de las exigencias argumentativas de la referida senda de cuestionamiento.

Tal y como se indicó párrafos atrás, una de las exigencias a las que debe someterse quien pretende demostrar, en sede de casación, la violación directa de la ley sustancial, consiste en aceptar como acertados los hechos puntualizados en los fallos, requisito desatendido por el recurrente en el presente asunto al aseverar que las conductas estructurantes del delito de fraude procesal, en concurso homogéneo, por el que se emitió condena contra sus representados, ocurrieron antes de que el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 fuera reformado, en cuanto al marco

punitivo, por el artículo 11 de la ley 890 de 2004. Esa afirmación del censor, carente, valga resaltarlo, de cualquier desarrollo argumentativo, desconoce el devenir procesal y las consideraciones plasmadas en las decisiones que resultan vinculantes para la discusión implicada, esto es, la resolución de acusación y los fallos de primera y segunda instancia, en los que en consonancia con aquella, se indicó que las maniobras fraudulentas con las que se indujo en error al Registrador de Instrumentos Públicos de Ibagué, para obtener la inscripción de las anotaciones N° 11, 12 y 13 en el folio de 12 Casación N° 61312

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Yamile Delgado Molano Francia Elena Plazas Ospina Luis Gabriel Fernández Plazas matrícula inmobiliaria N° 350137214, ocurrieron en el año 2006, como que las fechas de las mismas son, para la primera, el 20 de octubre; y para las otras dos, el 17 de noviembre del señalado año.

13. Al ser ello así, como es de objetiva constatación al revisar los fundamentos de las aludidas determinaciones (y la expresión literal de las pruebas que soportan esa precisión, pese a que ello no fue objeto de censura), deviene incontrovertible el desacierto del reproche, porque la Ley 890 de 2004, en cuanto a la modificación introducida con su artículo 11 al precepto que describe el delito de fraude procesal, entró en vigor desde su expedición, esto es, el 7 de julio de 2004 (Diario oficial N° 45.602),

de acuerdo con el artículo 1513 de ese compendio normativo. Luego, si con la aludida reforma la pena máxima para el delito de fraude procesal quedó fijada, desde entonces, en doce (12) años de prisión, fluye innegable que, observada la fecha de los hechos, en armonía con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, el término de prescripción para este asunto es el aludido lapso, mismo que no alcanzó a fenecer en la fase instructiva, antes de la ejecutoria del pliego de cargos el 29 de agosto de 2016, y que tampoco se ha concretado con posterioridad a este último acto procesal, al reducir aquel periodo a la mitad con sujeción a lo ordenado en el artículo 86 del citado estatuto sustantivo, pues 13 “Artículo 15. La presente ley rige a partir del 1° de enero de 2005, con excepción de los artículos 7° a 13 que entran en vigencia en forma inmediata”. 13 Casación N° 61312

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Yamile Delgado Molano Francia Elena Plazas Ospina Luis Gabriel Fernández Plazas un tal supuesto solo tendría lugar en fecha aún distante (el 29 de agosto de 2022).

14. En conclusión, como de acuerdo con las consideraciones que preceden en el escrito estudiado no se demuestra la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en la sentencias de segunda instancia, la cual solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de desatinos manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que

la cobija, se impone la inadmisión del libelo al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que la Sala no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales de los procesados YAMILE DELGADO MOLANO, FRANCIA ELENA PLAZAS OSPINA y LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ PLAZAS con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

14 Casación N° 61312

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Yamile Delgado Molano Francia Elena Plazas Ospina Luis Gabriel Fernández Plazas

RESUELVE:

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por

el defensor de YAMILE DELGADO MOLANO, FRANCIA ELENA PLAZAS OSPINA y LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ PLAZAS, contra el fallo de segundo grado que confirmó en su integridad la condena de los antes citados por el delito de fraude procesal, con sujeción a las consideraciones plasmadas en el cuerpo de esta providencia.

2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

PRESIDENTE

15 Casación N° 61312

CUI Nº 73001310400720160016501

Yamile Delgado Molano

Francia Elena Plazas Ospina Luis Gabriel Fernández Plazas 16 Casación N° 61312

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Yamile Delgado Molano Francia Elena Plazas Ospina Luis Gabriel Fernández Plazas

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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