CSJ - AP237-2022(60785)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP237-2022(60785)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP237-2022 Radicado N° 60785 (Aprobado en acta No.17) Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Sala define la competencia para conocer la fase de juzgamiento del proceso penal 76001600019920170047001, adelantado contra Willington Corzo Pérez por el delito de falso testimonio. ANTECEDENTES 1.- El 29 de septiembre de 2020 se adelantaron las audiencias preliminares del proceso 76001600019920170047001 ante el Juzgado Treinta y CUI 76001600019920170047001 Definición de competencia 60785 Willington Corzo Pérez Cinco Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías. En dicha actuación se imputó a Willington Corzo Pérez como autor de falso testimonio, conducta tipificada en el artículo 442 de la ley 599 del 2000. 2.- El 19 de noviembre de 2020, la delegada de la Fiscalía General de la Nación radicó el correspondiente escrito de acusación en la ciudad de Bogotá donde se acusó al investigado por el delito mencionado en precedencia. En dicho documento se narró el siguiente contexto fáctico: Se inicia la presente indagación en atención a remisión de las diligencias que hace el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar, de la Justicia Penal Militar y Policial del Ministerio de Defensa Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, por competencia. Del análisis de las mismas, se evidencia que la presente investigación se inicia en atención al fallo proferido por el
Juzgado Tercero Penal Militar de Brigada, dentro del proceso No. 1348, el 21 de diciembre de 2016, mediante el cual resolvió en su numeral primero absolver al señor MY® GONALEZ FLORIÁN SEBASTIÁN ALONSO, de ser autor del delito de PECULADO CULPOSO y así mismo en su numeral tercero, compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y la Justicia Penal Militar de las declaraciones vertidas por el Señor MY CORZO PÉREZ WILLINGTON, las cuales finalmente como se indicó con anterioridad fueron asignadas a este Despacho. El proceso antes citado, hacen referencia a hechos según los cuales se señala por la Fiscalía 16 Penal Militar así: “Dan cuenta los autos que el día 27 de mayo de 2019 el MY. S… A… G… F…, Ejecutivo y Segundo comandante del Batallón de alta Montaña No. 3, quien se encontraba en la Base Militar de Anchicaya, ubicada en Calima, El Darién (Valle), ordenó sacar del deposito 400 granadas calibre 40 mm para la ametralladora MK y las 2 CUI 76001600019920170047001 Definición de competencia 60785 Willington Corzo Pérez embarcaran en el vehículo asignado a la Base Militar en el cual se transportaría el en compañía del CT WILLINGTON CORZO PÉREZ, … hasta el puesto de mando del Batallón de Alta Montaña No. 3 con sede en la vereda el Diamante, Felidia (Valle), siendo aproximadamente las 10:15 horas cuando se desplazaban por el kilometro 55 de la vía que conduce
de Buenaventura al Queremal fueron víctimas de una emboscada por grupos al margen de la ley, arrojando como resultado la muerte del SLR. J… A… E…, la perdida de las 360 granadas de 40mm y la destrucción del vehículo automotor en el que se transportaban de propiedad de la empresa EPSA.” En consecuencia, se adelanta la presente investigación en la cual se realizan actividades investigativas tendientes a aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la misma. Finalmente se lleva a cabo del día 2909 – 2020, audiencia preliminar ante el Juez 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías (…). Lo anterior, en atención a hechos según los cuales el citado señor, el día 19 de septiembre de 2011, faltó a la verdad en declaración jurada rendida ante el Juzgado 85 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, en investigación penal adelantada en contra del MY GONZALES FLORIÁN SEBASTIÁN al manifestar que “… pero tuve conocimiento después de que pasaron los hechos que ahí transportaban unas granadas de 40 mm porqué el MY. GONZALES hizo el comentario el comentario que se le había llevado las granadas … Como le dije anteriormente, no tenía conocimiento del transporte de dicho material … No tengo conocimiento, es más ni siquiera sabía que iban las granadas ahí …” (…). 3.- Esta actuación fue repartida al Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, autoridad ante la cual se inició la audiencia de formulación de acusación el 16 de noviembre de 2021.
3.1.- En el transcurso de dicha diligencia, el defensor de Willington Corzo Pérez impugnó la competencia del 3 CUI 76001600019920170047001 Definición de competencia 60785 Willington Corzo Pérez mencionado despacho, pues consideró que el asunto debería tramitarse ante un Juzgado Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento. Al respecto, argumentó que llega a esa conclusión al aplicar el factor territorial de competencia establecido en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, puesto que el origen de esta investigación es una compulsa de copias efectuada por el Juzgado Tercero Penal Militar de Brigada de Cali, en el marco del proceso penal 760016000199201700470, y, agregó, que los hechos materia de investigación acontecieron el 27 de mayo de 2019 cuando Willington Corzo Pérez realizó una declaración por medio de un despacho comisorio en Bogotá, debido a que en dicho momento se encontraba realizando un curso en dicha ciudad, empero, afirmó que dicho proceso nunca ha salido de la jurisdicción del Valle del Cauca. Sumado a esto, criticó que el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento adolece de jurisdicción para conocer del proceso adelantando contra su prohijado, puesto que, a su parecer, el asunto debe ser adelantando ante la justicia penal militar, comoquiera que para la época de los hechos el procesado gozaba de fuero militar como consecuencia de su cargo como oficial de las fuerzas militares y, además, el marco factico gira en torno a
tal calidad, por lo cual Willington Corzo Pérez se encuentra amparado por la Ley 1407 de 2010, reproche que extendió al delegado del ente acusador. 4 CUI 76001600019920170047001 Definición de competencia 60785 Willington Corzo Pérez Por último, argumentó que se presentaba una causal de nulidad como consecuencia de la incompetencia del despacho, así como la falta de jurisdicción de esta autoridad y el fiscal asignado al caso. 3.2.- Esta postura no fue compartida por el Fiscal 71 Seccional de Bogotá, quien sostuvo que la solicitud de nulidad era improcedente debido a que la controversia respecto a un posible fuero funcional fue agotada por el Juzgado Setenta y Uno de Instrucción Penal Militar de Cali, autoridad que determinó, a través de un auto datado al 2 de marzo de 2017, que la conducta presuntamente constitutiva del delito de falso testimonio no tiene relación con el servicio prestado por Willington Corzo Pérez. 3.3.- Por otra parte, la representante del Ministerio Público argumentó que, debido a las falencias del escrito de acusación, no existe claridad respecto del lugar donde el imputado rindió su testimonio, pero, añadió, que no es aplicable el fuero militar dispuesto en la Ley 1407 de 2010, comoquiera que no se presenta una relación directa del servicio al momento de rendir una declaración ante una autoridad judicial. Al finalizar estas intervenciones, la titular del despacho suspendió la diligencia, la cual fue retomada el 22 de noviembre de 2021. 3.4.- En esta nueva oportunidad, el Juzgado Cuarenta
y Dos Penal del Circuito de Bogotá con Función de 5 CUI 76001600019920170047001 Definición de competencia 60785 Willington Corzo Pérez Conocimiento sostuvo que en este caso particular no se cumplen a cabalidad los presupuestos establecidos en el artículo 1 de la Ley 1407 de 2010, debido a que el presunto punible no se cometió «en relación con el mismo servicio», por lo cual Willington Corzo Pérez no gozaría de un fuero especial que amerite que el asunto sea remitido a la justicia penal militar. Al respecto, manifestó lo siguiente: (…) considera esta Sede Judicial que para el caos no se cumpliría este presupuesto, toda vez que, la presunta declaración rendida por CORZO PÉREZ al interior de un proceso que adelantó la justicia penal militar no se encuentra relacionada de manera directa con la prestación de su servicio activo, dado que simplemente, se dice por la fiscalía, fue llamado para que hiciera una declaración frente a unos hechos de los que pudiera haber conocido y no se hallaba relacionada con su misión como militar, por lo tanto, no resulta procedente la solicitud de la defensa en punto de la declaratoria de incompetencia de la justicia ordinaria penal en relación con el proceso que se tramita contra el señor WILLINGTON CORZO PÉREZ Aunque dicho juzgado reconoció que la solicitud presentada por el defensor del imputado puede ser considerado como un conflicto de jurisdicciones, el cual es competencia de la Corte Constitucional, argumentó que no cumple con todos los requisitos sentados por ese Alto Tribunal para poderse suscitar tal conflicto. Esto debido a que la jurisprudencia de tal Corporación
exige, entre otras cosas, que se presente un «requisito subjetivo», es decir, una controversia entre dos o más autoridades judiciales de distintas jurisdicciones respecto de 6 CUI 76001600019920170047001 Definición de competencia 60785 Willington Corzo Pérez quien debe conocer de un determinado proceso, evento que no se presenta en el proceso adelantado contra Willington Corzo Pérez puesto que el Juzgado Setenta y Uno de Instrucción Penal Militar de Cali concluyó que el proceso no era propio de la jurisdicción especial militar, postura que comparte el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento. En lo atinente a la falta de competencia territorial para adelantar el proceso 76001600019920170047001, la titular del despacho argumentó que la declaración que presuntamente configura el delito de falso testimonio se realizó en Bogotá, ante el Juzgado Ochenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar de ese distrito capital, por lo cual no le asistió razón al defensor de Willington Corzo Pérez. Por último, se abstuvo de pronunciarse respecto de la petición de nulidad elevada, a lo cual manifestó que no lo haría «(…) hasta tanto se adjudique el conocimiento de las diligencias a [esa] sede judicial o se determine por parte del superior lo que corresponda frente a este aspecto y luego de ello, si se radica en cabeza de [esa] funcionaria el conocimiento de las diligencias hará una mención (…) frente a la solicitud». 4.- En ese orden de ideas, el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento remitió las diligencias a esta Corporación para que se
pronunciara de manera definitiva a la impugnación de competencia presentada en el marco del proceso penal 76001600019920170047001. 7 CUI 76001600019920170047001 Definición de competencia 60785 Willington Corzo Pérez CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión preliminar: procedencia del conflicto de jurisdicciones. 1.- En atención a que uno de los argumentos presentados por el apoderado judicial Willington Corzo Pérez consistió en solicitar que el asunto fuera remitido a la justicia penal militar, lo cual deviene en un posible conflicto entre dicha jurisdicción y la ordinaria que, en atención al numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, debe ser dirimido por la Corte Constitucional, es indispensable que la Sala examine la procedencia de remitir o no el asunto a dicha Corporación. Frente al tema, la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones1 el criterio que sentó en la providencia A155-19 del 28 de marzo del 2019, a través del cual indicó que para poder pronunciarse de fondo sobre un conflicto de jurisdicciones es necesario que se cumplan tres presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo: 2.1. La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien 1 Cfr. Autos CC-452 de 2019; CC-503 de 2019; CC-129 de 2020; CC-415 de 2020 y CC-166 de 2021, entre otras.
8 CUI 76001600019920170047001 Definición de competencia 60785 Willington Corzo Pérez sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”. En este sentido, este Tribunal ha llamado la atención de que la posibilidad de que la Sala Plena se pronuncie de fondo sobre dichas controversias está supeditada a la verificación de la existencia de los pronunciamientos de, al menos, “dos autoridades judiciales, de jurisdicciones diferentes, que reclaman para sí o niegan su competencia”, comoquiera que dicha clase de colisiones “no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”. 2.2. En un sentido similar, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha sostenido que el conflicto de jurisdicciones “se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia se disputan un asunto, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo”. Asimismo, dicha corporación ha explicado que “para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. 3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones”. 2.3. De lo anterior, este Tribunal extrae que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de
jurisdicciones, a saber: (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto. (ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por 9 CUI 76001600019920170047001 Definición de competencia 60785 Willington Corzo Pérez ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. (iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su
intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. (Negrilla fuera del texto original). 2.- Al aplicar este criterio a las particularidades del proceso penal 76001600019920170047001, la Sala advierte, tal como lo hizo la titular del Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, que no se cumple la totalidad de estos presupuestos puesto que no existe una controversia positiva o negativa entre dos o más autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones, por lo tanto, no se presentaría el presupuesto subjetivo. Tal como fue relatado por los intervinientes de la audiencia de formulación de acusación del 16 de noviembre de 2021, el Juzgado Setenta y Uno de Instrucción Penal Militar de Cali, por medio de un auto datado al 2 de marzo de 2019, decidió remitir las diligencias a la justicia ordinaria al considerar que los hechos investigados no tenían relación con el servicio prestado por Willington Corzo Pérez y, por ende, no debía ser conocido por su jurisdicción especial. 10 CUI 76001600019920170047001 Definición de competencia 60785 Willington Corzo Pérez Posteriormente, el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías asumió el conocimiento del asunto en lo concerniente a la etapa preliminar de la actuación y, finalizada esta, el Juzgado
Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento adoptó competencia para el asunto, ambos sin cuestionar la remisión hecha por la autoridad penal militar. En ese orden de ideas, es evidente que no existe una controversia entre dos o más autoridades de diferentes jurisdicciones, máxime cuando el despacho que actualmente adelanta la actuación, cuando se pronunció respecto de la impugnación de competencia, reafirmó los fundamentos que le permiten conocer del mismo, por lo cual no se cumple el presupuesto subjetivo exigido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 3.- En conclusión, la Sala se abstendrá de remitir el expediente del proceso 76001600019920170047001 a dicho Alto Tribunal, comoquiera que eso conllevaría a una dilación innecesaria pues dicha Corporación, en aplicación de su propio criterio, se declararía inhibida para pronunciarse sobre el tema. De la impugnación de competencia suscitada por el defensor de Willington Corzo Pérez. 4.- Conforme el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 11 CUI 76001600019920170047001 Definición de competencia 60785 Willington Corzo Pérez Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos». 5.- Corresponde a la Sala establecer el juzgado ante el cual debe continuar el proceso penal adelantado contra Willington Corzo Pérez por el delito de falso testimonio. Como fue reseñado en párrafos anteriores, el defensor
del procesado impugnó la competencia del Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, al considerar que el asunto debía tramitarse ante un juez del circuito de Cali, en atención a que dicho en municipio se surtió el proceso penal 760016000199201700470, del cual procedió la compulsa de copias que fue el origen de la presente actuación, fue tramitado en dicha ciudad. Esta postura no fue compartida por el representante del ente acusador, quien argumentó que el proceso debía permanecer en Bogotá debido a que Willington Corzo Pérez rindió su testimonio en ese municipio, a través de un despacho comisorio. Por otra parte, la delegada del Ministerio Público sostuvo que el escrito de acusación presentado por la Fiscalía no establecía con claridad en donde se practicó la declaración presuntamente constitutiva del punible investigado. 12 CUI 76001600019920170047001 Definición de competencia 60785 Willington Corzo Pérez Por último, la titular del despacho consideró que la competencia debía permanecer en el circuito judicial de Bogotá, por ser este el distrito donde se efectúo el testimonio. 6.- Así las cosas, en el sub judice, corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad judicial que debe conocer del proceso penal adelantado contra Willington Corzo Pérez; actuación que se encuentra identificada con el radicado 76001600019920170047001. 6.1.- El artículo 43 de la Ley 906 del 2004, que regula el factor de competencia territorial, establece que «es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde
ocurrió el delito». Ahora, en lo que respecta al delito falso testimonio, la jurisprudencia de la Sala ha reiterado pacíficamente que el asunto debe ser asignado en el lugar donde se realizó la declaración, siendo intrascendente que la autoridad judicial ante la cual esta será utilizada se encuentre en una parte diferente, debido a que a este tipo penal es de conducta instantánea, por ende, se materializa en el momento en que se rinde la declaración. Esta postura fue aplicada recientemente en la providencia AP1396-2021 del 21 de abril de 2021 (radicado 59264): Ahora, frente a la naturaleza del delito de falso testimonio, esta Corporación (CSJ, SP, 19 ene. 2006, rad. 23483; CSJ AP, 13 CUI 76001600019920170047001 Definición de competencia 60785 Willington Corzo Pérez 6 may. 2009, rad. 30920; CSJ AP4201-2018, 26 sep. 2018, rad. 50421) ha puntualizado que corresponde a una “conducta instantánea y de peligro, cuya consumación no se encuentra atada a la real y efectiva afectación del bien jurídico, pues basta con poner en riesgo el mismo a través de la simple declaración”. Y que, “una vez rendida la declaración que desconoció la verdad - o que la ocultó total o parcialmentecon el lleno de los requisitos de validez que la hacen apta para ser valorada por el juez, en ella se encuentra implícita su aptitud de dañar, sin que sea preciso que en efecto produzca en el funcionario que habría de apreciarla el error que
pretendía crear”. Lo anterior permite afirmar que, en el caso en concreto, debe entenderse como lugar de ocurrencia de los hechos la ciudad de Barranquilla, pues, con independencia de la autoridad ante la cual a futuro se pretendieran hacer valer las declaraciones, la situación fáctica actual únicamente muestra un solo hecho cierto y es que, éstas se recibieron en la mencionada capital del Atlántico. (Negrilla fuera del texto original). 6.2.- En ese orden de ideas, el escrito de acusación presentado en el proceso 76001600019920170047001 establece que Willington Corzo Pérez, presuntamente, «faltó a la verdad en la declaración jurada rendida ante el Juzgado 84 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, en investigación penal adelantada en contra del MY GONZÁLEZ FLORIÁN SEBASTIÁN». (Negrilla fuera del texto original). Por ello, a pesar de que dicha declaración haya sido utilizada posteriormente en una actuación adelantada por una autoridad judicial penal militar de Cali o que verse sobre hechos que acaecieron en el departamento del Valle del Cauca, la Sala advierte que el marco factico que aparentemente configura el delito de falso testimonio se materializó en la ciudad de Bogotá y, por ende, la competencia para conocer del proceso adelantado contra 14 CUI 76001600019920170047001 Definición de competencia 60785 Willington Corzo Pérez Willington Corzo Pérez debe ser asignada un despacho de dicho circuito judicial, como lo sería el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE PRIMERO: Asignar al Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento la competencia para conocer de la fase de juzgamiento del proceso penal adelantado contra Willington Corzo Pérez, por el delito de falso testimonio, identificado con el radicado
76001600019920170047001.
SEGUNDO: Comunicar la presente determinación a las partes e intervinientes del citado proceso.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. 15 CUI 76001600019920170047001 Definición de competencia 60785 Willington Corzo Pérez Presidente 16 CUI 76001600019920170047001 Definición de competencia 60785 Willington Corzo Pérez 17 CUI 76001600019920170047001 Definición de competencia 60785 Willington Corzo Pérez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18