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CSJ - AP2370-2019(55524)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2370-2019(55524)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP2370-2019 Radicación nº 55524. Acta 151. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado Pereira y Segundo Penal del Circuito de la misma categoría de Bogotá, ambos de Extinción de Dominio, para conocer del proceso que se adelanta contra el bien de propiedad de VALENTINA MESA DE SÁNCHEZ.Colisión de competencia nº. 55524

VALENTINA MESA DE SÁNCHEZ

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ANTECEDENTES

1. Con sujeción a la Ley 793 de 2002, causal 3, del artículo 21, la Fiscalía Sexta Especializada de Bogotá, por resolución de 5 de septiembre de 2008, dispuso iniciar el trámite de la acción de extinción del derecho de dominio del inmueble rural ubicado en la vereda Berlín, municipio de Samaná, departamento de Caldas, denominado «La Alegría», de propiedad de VALENTINA MESA DE SÁNCHEZ (FMI 10628384). En esa misma determinación decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del predio señalado.

Posteriormente, a través de resolución de 18 de junio de 2013, decretó la práctica de pruebas. Una vez recaudadas,

secuestro y suspensión del poder dispositivo del predio señalado. Posteriormente, a través de resolución de 18 de junio de 2013, decretó la práctica de pruebas. Una vez recaudadas, corrió traslado común de 5 días de que trata el artículo 13, numeral 4 ibídem, para que los sujetos procesales e intervinientes presentaran sus alegatos. Finalmente, con resolución de 3 de mayo de 2018 el ente persecutor declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre el aludido bien, dado que los cultivos de coca hallados en el mismo «no se plantaron de manera voluntaria, sino en razón de las amenazas recibidas por los grupos al margen de la ley».

1 Cuando los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito.Colisión de competencia nº. 55524

VALENTINA MESA DE SÁNCHEZ

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2. Ejecutoriada esa decisión, el asunto fue remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, el que, mediante auto de 12 de abril de 2019, dispuso la remisión del asunto a los Juzgados de la ciudad de Bogotá.

Ello, al considerar que ante el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal, AP5012-2018, Rad. 52776, con el cual se recogió la jurisprudencia anterior y originó un precedente novedoso, donde se indicó que «los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley

cual se recogió la jurisprudencia anterior y originó un precedente novedoso, donde se indicó que «los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad», la norma que determina la competencia es la establecida en el artículo 11 de la Ley 793, modificada por el artículo 79 de la Ley 1453 de 2011, según la cual «corresponderá a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, proferir sentencia de primera instancia que resuelva sobre la extinción de dominio, sin importar la ubicación de los bienes». Adicionalmente, precisó que la Ley 1708 de 2014 ordenó la creación de ese ente judicial, junto con otros, para el cumplimiento de las disposiciones propias de esa nueva normatividad. También explicó que no desconoce el cúmulo de procesos que pueden tener los homólogos de la capital de país antes de la expedición del Código de Extinción de Dominio, y que tal situación, per se, no conlleva a la desatención de las reglas de competencia que establecía el citado precepto de la Ley 793.Colisión de competencia nº. 55524

VALENTINA MESA DE SÁNCHEZ

4 Asimismo, expresó que de no ser compartido su criterio, planteaba conflicto negativo de competencia.

3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, a quien le correspondió el proceso, en proveído de 27 de mayo de 2019, aceptó el

planteaba conflicto negativo de competencia.

3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, a quien le correspondió el proceso, en proveído de 27 de mayo de 2019, aceptó el conflicto de competencia y sostuvo que, de acuerdo con la norma vigente al momento de apertura del proceso, esto es, el artículo 11 original de la Ley 793 de 2002, «corresponde a los jueces penales del circuito especializados, del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes, proferir sentencia que declare la extinción de dominio..». Así las cosas, si el inmueble objeto de extinción se ubica en el departamento de Caldas, es un Juzgado con jurisdicción en ese circuito al que le compete el asunto.

Agregó que el legislador justificó la expedición de la Ley 1708 de 2014 en factores tales como la excesiva dispersión de los principios y reglas aplicables al proceso, y pretendió dar solución a los problemas de congestión judicial que enfrentaban los jueces de esta especialidad a nivel nacional, lo cual dio lugar a la creación y distribución de asuntos a jueces de distintas sedes territoriales por Acuerdo PSAA1610517 de 2016; y en gracia a discusión, si el proceso se hubiera iniciado en vigencia de la Ley 1453 de 2011, tampoco estaría habilitado para conocerlo, pues existe norma posterior que regula el tema, es decir, la Ley 1708 de 2014.Colisión de competencia nº. 55524

VALENTINA MESA DE SÁNCHEZ

5 Acorde con lo anterior, remitió la actuación a esta

posterior que regula el tema, es decir, la Ley 1708 de 2014.Colisión de competencia nº. 55524

VALENTINA MESA DE SÁNCHEZ

5 Acorde con lo anterior, remitió la actuación a esta Corporación, para decidir el asunto.

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación es competente para definir la colisión de competencias planteada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y su homólogo de Pereira, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, normatividad a la que expresamente acude el artículo 26 de la Ley 1708 de 2014 –Código de Extinción de Dominioen lo concerniente a los asuntos procedimentales no previstos en ella durante la fase inicial2, toda vez que se trata de despachos judiciales de diferentes distritos especializados de extinción de dominio, como pasa a explicarse.

La competencia es «la facultad de que se halla investido un funcionario público para aplicar justicia en un caso concreto»3, en algunos eventos se determina por factores de índole (i) personal –referente al fuero del sujeto activo de la conducta-, (ii) objetivo –atiende la naturaleza del punible - y (iii) territorial –lugar geográfico donde se ejecuta el hecho

2 Artículo 26. REMISIÓN: La acción de extinción de dominio se sujetará exclusivamente a la Constitución y a las disposiciones de la presente ley. En los eventos no previstos se atenderán las siguientes reglas de integración:

2 Artículo 26. REMISIÓN: La acción de extinción de dominio se sujetará exclusivamente a la Constitución y a las disposiciones de la presente ley. En los eventos no previstos se atenderán las siguientes reglas de integración:

1. En la fase inicial, el procedimiento, medidas cautelares, control de legalidad, régimen probatorio y facultades correccionales de los funcionarios judiciales, se atenderán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000. 3 Rave Martínez Gilberto, Procedimiento Penal Colombiano, decimotercera edición, Temis, pág. 195.Colisión de competencia nº. 55524

VALENTINA MESA DE SÁNCHEZ 6 delictivo-, pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía procesal.4

2. El legislador a través de la expedición de la Ley 333 de 1996, el Decreto Legislativo 1975 de 2002, la Ley 793 de 2002, -que a su vez fue objeto de varias modificaciones, de las cuales sobresalen las introducidas por medio de la Ley 1395 de 2010, y la Ley 1453 de 2011-, y el actual Código de Extinción de Dominio, Ley 1708 de 2014, ha regulado el trámite de dicha acción.

La última normativa compiló la regulación sobre la materia e introdujo variaciones sustanciales al procedimiento, así como un régimen de principios generales, con la pretensión de construir un auténtico sistema de

materia e introdujo variaciones sustanciales al procedimiento, así como un régimen de principios generales, con la pretensión de construir un auténtico sistema de normas para el ejercicio del mecanismo de extinción del derecho de dominio5.

3. Esta Sala, en pronunciamiento CSJ AP5012-2018, 21 Nov. 2018, radicado 52776, abordó el tema relacionado con el régimen de transición previsto en el artículo 217 de la Ley 1708 de 2014, en el sentido que fijó las nuevas reglas de

la siguiente manera: (i) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad.

4 Al respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781. 5 Corte Constitucional C-958/2014.Colisión de competencia nº. 55524

VALENTINA MESA DE SÁNCHEZ

7 (ii) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad. (iii) Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley 1708 de 2014 se regirán por esta codificación, y también se adelantarán con apego a ésta aquéllos que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en una causal de extinción de dominio distinta de las señaladas en

los numerales 1° a 7° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011. (Énfasis propia del texto). De esa manera, se concluyó que el régimen de transición en materia de extinción de dominio abarca no sólo las causales de procedibilidad, sino la totalidad del diligenciamiento establecido en cada compendio.

4. Entonces, si el presente asunto inició en vigencia de la Ley 793 de 2002, la actuación debe agotarse conforme a ésta y no ajustarse a legislación distinta.

En ese orden de ideas, podría considerarse que el Juzgado Penal del Circuito Especializado Pereira se equivocó al aplicar el artículo 11 de aquella normatividad, modificado por el canon 79 de la Ley 1453 de 2011, dado que debía emplear aquella disposición en su tenor original, la cual establece lo siguiente: Artículo 11. De la competencia. (…). Corresponde a los jueces penales del circuito especializados, del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes,Colisión de competencia nº. 55524 VALENTINA MESA DE SÁNCHEZ 8 proferir la sentencia que declare la extinción de dominio. Si se hubieren encontrado bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez, determinado por reparto, de aquel distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del circuito especializados. La aparición de bienes en otros lugares, posterior a la resolución de inicio de la investigación, no alterará la competencia. (Énfasis fuera de texto).

de aquel distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del circuito especializados. La aparición de bienes en otros lugares, posterior a la resolución de inicio de la investigación, no alterará la competencia. (Énfasis fuera de texto). Lo anterior, en atención a que el inmueble objeto de la presente acción pertenece al territorio de su competencia funcional, comoquiera que se encuentra ubicado en la vereda Berlín, municipio de Samaná, departamento de Caldas, el cual está adscrito al Distrito Judicial de Extinción de Dominio de Pereira, según el Acuerdo PSAA16-10517 de 2016, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

5. No obstante, el precepto 215 de la Ley 1708 de 2014,

prescribe que: Artículo 215. Creación de juzgados. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creará las salas de extinción de dominio que se requieran para el eficaz y eficiente cumplimiento de las disposiciones del presente Código, asegurándose que como mínimo se creen salas en los tribunales de distrito judicial de Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, y Cúcuta. Así mismo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creará los juzgados especializados en extinción de dominio que considere necesarios para el eficaz y eficiente

cumplimiento de las disposiciones de este Código, conforme a las siguientes reglas: (…)Colisión de competencia nº. 55524

VALENTINA MESA DE SÁNCHEZ

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3. En los Distritos de Cartagena, Armenia, Cúcuta, Pereira, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo, Popayán y Valledupar, se creará como mínimo un (1) juzgado especializado en extinción de dominio.

El Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reglamentarán y dispondrán lo necesario para determinar la composición y competencias de las salas y los juzgados especializados en extinción de dominio. (Énfasis fuera de texto). De lo transcrito, se advierte fehacientemente que las agencias judiciales creadas por la Ley 1708 de 2014, tal y como lo es el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, fueron instituidas para la aplicación irrestricta de ese compendio y que el citado Acuerdo PSAA16-10517 de 2016, constituye la regulación o desarrollo de aquel mandato legislativo. Así, dicha disposición normativa debe ser interpretada exegéticamente, pues no se trata de un precepto que exhiba ambigüedad, oscuridad o inconsistencias. Por ende, resulta innecesario acudir a los antecedentes legislativos de la mencionada codificación, conforme lo sugiere el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en tanto que ello ocasionaría una hermenéutica contraria al

innecesario acudir a los antecedentes legislativos de la mencionada codificación, conforme lo sugiere el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en tanto que ello ocasionaría una hermenéutica contraria al tenor expreso del artículo 217 ibídem, lo cual no resultaba procedente (CSJ AP5012-2018, 21 Nov. 2018, radicado 52776). En esa misma lógica, se observa que si el propósito del legislador hubiese sido que todos los procesos de extinciónColisión de competencia nº. 55524 VALENTINA MESA DE SÁNCHEZ 10 de dominio, dependiendo de la fecha de su iniciación (antes de la expedición de la Ley 1453 de 2011), se repartieran a los juzgados donde se encuentran ubicados los inmuebles objeto de la acción de extinción de dominio, no hubiera sido enfático en afirmar que tales falladores unipersonales son requeridos «para el eficaz y eficiente cumplimiento de las disposiciones de este Código». De haber querido una descongestión, hubiera planteado expresamente esa voluntad, así como lo efectuó con la Ley 1781 de 2016, que modificó la 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la cual creó la mencionada figura para la Sala de Casación Laboral por un lapso de 8 años. Se toma como referencia la fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley 1453 de 2011 (23 de junio de esa anualidad), por cuanto ésta fijó la competencia de los asuntos de extinción de dominio en los juzgados

anualidad), por cuanto ésta fijó la competencia de los asuntos de extinción de dominio en los juzgados especializados de Bogotá, sin importar la ubicación del inmueble.

6. Con base en el anterior razonamiento, la Sala reitera que, como el proceso de extinción de dominio que se adelanta sobre el bien de VALENTINA MESA DE SÁNCHEZ, fue iniciado en vigencia de la Ley 793 de 2002 (resolución de inicio data de 2008), debe continuarse su diligenciamiento con apego a esa normatividad. Es decir, el competente para tramitarlo seríaColisión de competencia nº. 55524

VALENTINA MESA DE SÁNCHEZ 11 el juez penal del circuito especializado «del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes». Sin embargo, como el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, se insiste, fue creado para la aplicación irrestricta de la Ley 1708 de 2014, inviable sería contrariar el artículo 215 ibídem y asignarle la competencia de este proceso, con lo cual se advierte una antinomia sobre este tópico y en este caso particular, pues existen dos disposiciones jurídicas válidas pero incompatibles sobre un mismo punto de derecho. La primera, el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, que asigna la competencia de los asuntos de extinción de dominio

al juez del lugar donde está ubicado el inmueble objeto de persecución estatal. En este caso, el fallador de la capital de Risaralda, según el Acuerdo PSAA16-10517 de 2016, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. Y la segunda, el canon 215 de la Ley 1708 de 2014, que consagra la competencia funcional de los juzgados de dicha especialidad, creados por esta normatividad, para la aplicación exclusiva de ese compendio. Esto es, no pueden conocer trámites diferentes a los adelantados con esa legislación. En este caso, significa que el citado administrador de justicia de Pereira no puede ventilar el asunto seguido contra el predio de VALENTINA MESA DE SÁNCHEZ, pues fue iniciado en vigencia de la Ley 793 de 2002.Colisión de competencia nº. 55524

VALENTINA MESA DE SÁNCHEZ

12 Así las cosas, se procede a resolver el conflicto de leyes esbozados con base en los criterios empleados tradicionalmente para ello6: (i) la jerarquía. En ese sentido, se percibe que ambas disposiciones están en un plano de igualdad, comoquiera que son ordinarias. Por ende, corresponde pasar al siguiente criterio: (ii) la especialidad. Se observa nítidamente que los dos compendios tratan sobre la

misma materia. En consecuencia, se debe acudir al último criterio: (iii) la temporalidad. En este punto, se observa que la Ley 1708 de 2014 es posterior a la 793 de 2002, lo cual implica que aquélla prevalece sobre ésta. Por orden natural, compete al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá tramitar el presente asunto, toda vez que el homólogo de Pereira no puede conocer trámites diferentes a los adelantados con la Ley 1708 de 2014. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento del proceso que se adelanta contra el bien de propiedad de VALENTINA MESA DE SÁNCHEZ, al Juzgado Segundo Penal del Circuito

6 CC C-1287-2001.Colisión de competencia nº. 55524

VALENTINA MESA DE SÁNCHEZ

13 Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.

Segundo: Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de

Pereira. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSAColisión de competencia nº. 55524

VALENTINA MESA DE SÁNCHEZ

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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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