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CSJ - AP2370-2023(63683)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2370-2023(63683)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP2370-2023 Radicación No. 63683 (Aprobado Acta No. 132) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud probatoria del defensor de JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA, quien es reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. CUI 11001020400020230084300 Número Interno 63683 Extradición

JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA

ANTECEDENTES

1. Mediante oficio del 26 de abril de 2023, el Ministerio de Justicia y del Derecho le comunicó a la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en Colombia y con Nota Verbal No. 2181 del 16 de diciembre de 2022, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA, requerido para comparecer en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por delitos relacionados con concierto para traficar drogas ilícitas.

2. Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución emitida el 21 de diciembre de 2022, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano anteriormente mencionado. Dicha captura se hizo efectiva el 27 de febrero de 2023, por funcionarios de la

Policía Nacional.

3. A continuación, mediante Nota Verbal No. 0476 del

19 de abril de 2023, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición y allegó la documentación pertinente, traducida y legalizada.

4. Luego de formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, manifestó que entre los Estados Unidos de América y Colombia se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales en

2 CUI 11001020400020230084300 Número Interno 63683 Extradición JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA materia de cooperación judicial mutua: (i) la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y (ii) la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000. Igualmente, señaló que, a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regularán por lo previsto en el ordenamiento jurídico interno colombiano.

5. Visto lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación toda la documentación traducida y legalizada que presentó la Embajada de los Estados Unidos de América, tras considerar que se encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable.

6. Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 18 de mayo de 2023 se reconoció personería al

defensor público designado por la Defensoría del Pueblo y se corrió el traslado del que habla el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Posteriormente, ante el nombramiento de un apoderado de confianza, se reconoció personería mediante auto del 22 de junio siguiente.

7. En escrito recibido el 7 de junio anterior, el delegado del Ministerio Público indicó que no es necesario solicitar la práctica de pruebas al interior del presente trámite de extradición.

3 CUI 11001020400020230084300 Número Interno 63683 Extradición

JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA

8. Por su parte, el 16 de junio siguiente, el defensor del requerido solicitó el decreto y práctica de los siguientes

medios de prueba: 8.1. Frente a la Policía Nacional: 8.1.1. Que se oficie a la Policía para que aporte copia de la orden de allanamiento emitida por un Juez de Control de Garantías que se utilizó para incursionar en el domicilio del requerido y materializar su captura. 8.1.2. Que se oficie a la Policía para que aporte copia del soporte de la lectura de los derechos del captura en wayuunaiki –que es su idioma nativo–, junto con la respectiva copia de los oficiales que la efectuaron, del traductor y del Procurador que participó en la diligencia. 8.1.3. De no existir tales soportes, solicitó que se oficie a la Policía para que envíe copia de la circular o la norma que exceptúa el cumplimiento de estos requisitos para los casos como el que nos ocupa.

8.1.4. Que se oficie a la Policía Nacional para remita un informe consolidado en el que se indique la existencia de alguna anotación o proceso judicial vigente en contra de JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA. 8.1.5. Que se oficie a la DIJÍN para que presente copia de la misión de trabajo y el pronunciamiento mediante el 4 CUI 11001020400020230084300 Número Interno 63683 Extradición JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA cual un Juez de Control de Garantías, en audiencia de Búsqueda Selectiva en Bases de Datos, autorizó las interceptaciones telefónicas efectuadas, al igual que el respectivo soporte de control posterior. De no contar con tales soportes, pidió que se le solicite a la entidad que remita el marco normativo que explique la excepción. 8.1.6. Que se oficie a la Policía para que indique si ha recibido o recibe dinero de autoridades extranjeras, por la captura de personas solicitadas en extradición. 8.2. Frente a la Fiscalía General de la Nación: 8.2.1. Que se requiera a la Fiscalía para que informe qué investigaciones se han adelantado o se adelantan en contra de JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA, indicando los despachos que las conocen. 8.2.2. Que se requiera a la Fiscalía para que señale cuál es la norma nacional o internacional que le permite practicar pruebas en la etapa administrativa del proceso de extradición. 8.2.3. Que se requiera a la Fiscalía para que indique si ha acatado órdenes de alguna representación diplomática

para practicar allanamientos o pruebas en procesos de extradición, o si las practica de oficio. 5 CUI 11001020400020230084300 Número Interno 63683 Extradición JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA 8.2.4. Que se requiera a la Fiscalía para informe si tales pruebas son sometidas a un examen de legalidad por parte de un Juez de Control de Garantías, para que se verifique la cadena de custodia, antes de ser entregadas a la autoridad requirente. 8.2.5. Que se requiera a la Fiscalía para que informe si, cuando practica pruebas, emite un acta de entrega y realiza otros actos que garanticen el debido proceso del inculpado, teniendo en cuenta que el indictment debe estar fundado en un material probatorio que debió haber sido aportado como soporte. 8.2.6. Que se requiera a la Fiscalía para que indique si, en el caso de JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA, se elaboraron actas o documentos que comprueben la legalidad de las pruebas y si ello reposa en los archivos de esa entidad. De ser así, solicitó que se suministren copias de tales actas. 8.2.7. Que se requiera a la Fiscalía para que informe desde qué fecha y por cuáles hechos se investigó a su cliente, particularmente si existe proceso alguno en su contra por los mismos hechos que motivan la presente extradición. 8.2.8. Que se oficie al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que realice una valoración física y psicológica sobre JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA, con el fin de determinar su estado general de salud.

8.3. Frente al Consejo Superior de la Judicatura: 6 CUI 11001020400020230084300 Número Interno 63683 Extradición JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA 8.3.1. Que se oficie al Consejo Superior de la Judicatura para que indique si dentro de su sistema se reporta la existencia de proceso penales en contra de JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA. 8.3.2. Que se oficie al Consejo Superior de la Judicatura para que informe si ha realizado pronunciamientos en relación con el conflicto de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Indígena, que debe ser tramitado en esta ocasión. Lo anterior, con el objeto de determinar la competencia de la Corte Suprema de Justicia para emitir el presente concepto de extradición. 8.4. Frente a la Corte Constitucional: 8.4.1. Que se oficie a la Corte Constitucional para que informe si ha realizado pronunciamientos en relación con el conflicto de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Indígena, que debe ser tramitado en esta ocasión. Lo anterior, con el objeto de determinar la competencia de la Corte Suprema de Justicia para emitir el presente concepto de extradición. 8.5. Frente al Ministerio de Relaciones Exteriores: 7 CUI 11001020400020230084300 Número Interno 63683 Extradición JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA 8.5.1. Que se oficie a la Cancillería para que aporte el tratado, convenio o memorando de entendimiento que les

permite a los países extranjeros solicitar pruebas y el decomiso de los bienes de un ciudadano colombiano solicitado en extradición, sin necesidad de surtir el procedimiento legal ante un Juez de Control de Garantías. 8.5.2. Que se oficie a la Cancillería para que indique por qué se acepta que la petición de captura con fines de extradición no lleve la firma del responsable de la misión diplomática, teniendo en cuenta que el sistema jurídico colombiano le impone a esa dependencia verificar que la solicitud cumpla con los requisitos legales, constitucionales e internacionales. 8.5.3. Que se oficie a la Cancillería para que indique si está vigente para Colombia la Convención de Viena relativa a las relaciones diplomáticas. 8.5.4. Que se oficie a la Cancillería para que señale cuál es el “contexto legal” que permite que un embajador o representante diplomático pueda ordenarle cosas al país en el que ejerce su representación, y que las autoridades nacionales tengan que acatar dicha orden y recolectar pruebas, realizar allanamientos o incautaciones, así como entregar evidencia a una autoridad extranjera, sin orden de un Juez de Control de Garantías y sin dejar constancia de la autoridad que practicó los procedimientos o verificar la cadena de custodia y demás requisitos legales. 8 CUI 11001020400020230084300 Número Interno 63683 Extradición JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA 8.5.5. Que se oficie a la Cancillería para que informe si la legalización de un documento diplomático consiste en la simple verificación de la autenticidad de la firma y la

calidad en la que el signatario haya actuado, de conformidad con la Convención de Viena sobre relaciones consulares. Igualmente, pidió que aquella entidad indique cómo se certifica la legalidad de un documento de alguien que firma solamente “Embajada de los Estados Unidos”. 8.5.6. Que se oficie a la Cancillería para que indique cuál es el tratado o convenio internacional que indica quién debe ordenar las pruebas en la etapa administrativa de un proceso de extradición, qué autoridad nacional es la responsable de la cadena de custodia de esas pruebas y cómo se aportan al país solicitante. 8.6. Frente al Ministerio de Justicia y del Derecho: 8.6.1. Que se solicite al Ministerio de Justicia que certifique si en la petición de extradición de JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA se cumplieron las normas nacionales e internacionales relativas a la captura con fines de extradición. En caso de que se hayan cumplido, pidió que el Ministerio señale cuáles fueron las normas acatadas. 9 CUI 11001020400020230084300 Número Interno 63683 Extradición JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA 8.6.2. Que se solicite al Ministerio de Justicia que informé “por qué razón se omitió el requisito de legalidad de una solicitud al no estar debidamente firmada por la persona responsable ante el país requerido”. 8.7. Frente a la Procuraduría General de la Nación: 8.7.1. Que se oficie a la Procuraduría para que informe si ha participado en o ha sido notificado de las diligencias de

allanamiento, capturas o recolección de pruebas relacionadas con el caso de JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA. 8.7.2. Que se oficie a la Procuraduría para que indique que, en el caso de haber participado en las diligencias previamente mencionadas, se verificó la existencia de un orden emitida por un Juez de Control de Garantías y el cumplimiento de las normas constitucionales o legales relacionadas con la recolección de pruebas, cadena de custodia y actas de entrega a las autoridades del país requirente. 8.7.3. Que se oficie a la Procuraduría para que indique si fue requerida su presencia por la DIJÍN de la Policía Nacional o la Fiscalía General de la Nación al momento de realizar la captura de JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA, con el objeto de garantizar la protección y el respeto por sus derechos legales y constitucionales. 10 CUI 11001020400020230084300 Número Interno 63683 Extradición JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA 8.7.4. Que se oficie a la Procuraduría para que informe cuáles son los protocolos que se deben seguir para la protección de “los derechos humanos, étnicos, culturales, del debido proceso, de la población indígena en general y cuándo se activan, en casos como el que nos ocupa, esto es, cuando existe un requerimiento en extradición de un miembro de esas comunidades”.

CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que

debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y los Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal. Cabe precisar que, el 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, 11 CUI 11001020400020230084300 Número Interno 63683 Extradición JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia; lo que impone aplicar, para este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004. En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones en cita y la Constitución de 1991, a saber: (i) si el requerido es colombiano, la fecha de ocurrencia de los hechos y la determinación de que ellos hayan ocurrido o hayan producido efectos en el extranjero; (ii) la

determinación de los delitos por los que es requerido el solicitado no tengan el carácter de políticos; (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración de la plena de la identidad del solicitado, (v) el cumplimiento del principio de doble incriminación, (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con respecto a la figura de la resolución de acusación que prevé nuestro ordenamiento, (vii) el cumplimiento del principio del non bis in ídem y (viii) el cumplimiento de la garantía de no extradición de la que habla el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. En ese orden, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso. Por lo 12 CUI 11001020400020230084300 Número Interno 63683 Extradición JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA tanto, aspectos ajenos a tales parámetros exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes.

2. Sobre el decreto probatorio 2.1. Teniendo en cuenta los parámetros dentro de los cuales se debe adelantar la actividad probatoria en el presente trámite de extradición, es clara la necesidad de establecer si en Colombia se ha ejercido jurisdicción respecto

de los mismos hechos por los que se solicita la entrega de

JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA.

Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación1 tiene establecido que a esta Corte le corresponde examinar que no haya afectación de la garantía de cosa juzgada en relación con la persona solicitada, pues de establecerse, se configuraría una causal impeditiva de la extradición. Ello, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 292 de la Constitución Política, el cual dispone que todas las personas tienen derecho “a no ser juzgados dos veces por el 1 CSJ, CP, 19 feb. 2009, rad. 30374; CSJ CP 6 may. 2009, rad. 30373; CSJ, CP, 16 sep. 2009, rad. 31036, entre otros. 2 Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho” (subraya fuera de texto). 13 CUI 11001020400020230084300 Número Interno 63683 Extradición JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA mismo hecho”; garantía que, de manera similar, se encuentra consagrada en diversos tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano, por ejemplo, en el numeral 7º del

artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el numeral 4º del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por consiguiente, se decretará, a petición de parte, un medio de prueba consistente en solicitarle a la Fiscalía General de la Nación que informe si el reclamado JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA, identificado con la cédula de ciudadanía 80.092.845 ha sido investigado, juzgado o condenado. En caso afirmativo, se deberá indicar la radicación del proceso, los hechos que motivaron la investigación, qué delitos se le imputaron y el estado actual de la actuación. De existir decisiones de fondo, se deberán allegar copias, con su respectiva constancia de ejecutoria. Con esta prueba se verificará el cumplimiento del principio del non bis in ídem de cara a los cargos que son formulados en contra del requerido en el extranjero. 2.2. Del mismo modo, y con idéntico propósito, también a petición de parte, se solicitará a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que indiquen si en contra de JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA, identificado como viene de indicarse, existen órdenes de captura vigentes, diferentes a aquella que fue proferida en el marco de este trámite de extradición. 14 CUI 11001020400020230084300 Número Interno 63683 Extradición JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA 2.3. Con relación a la pretensión de que se le ordene al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que le

practique a JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA una evaluación medicolegal, con el objeto de determinar su estado general de salud, la Sala negará la solicitud, toda vez que no se muestra pertinente para ninguno de los fundamentos del Concepto que habrá de rendirse. En todo caso si el concepto fuere favorable, hace parte de la rutina del procedimiento de entrega la valoración médica del estado general de salud del interno que sale del lugar de reclusión nacional. 2.4 En cuanto a las restantes pruebas solicitadas por la defensa, se advierten que todas ellas serán negadas, con fundamento en lo siguiente: 2.4.1. Lo primero que debe indicarse es que la pertinencia de las pruebas que se practican al interior de la etapa judicial de un proceso de extradición, cuando aquella es solicitada por Estados Unidos, se determina por la relación que puede llegar a tener tal medio probatorio con los estrictos y limitados elementos que revisa la Corte a la hora de proferir el respectivo concepto. Al respecto, vale decir que, como viene de verse, los conceptos de extradición que profiere esta Corporación, cuando la petición la realiza el Gobierno de los Estados Unidos, se circunscriben a verificar: (i) la fecha y el lugar de ocurrencia de los hechos; (ii) el cumplimiento del principio del non bis in idem; (iii) el respeto por la garantía de no 15 CUI 11001020400020230084300 Número Interno 63683 Extradición JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA extradición dispuesta en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017; (iv) la determinación de que los delitos

por los que se pida a una persona en extradición no tengan el carácter de políticos; (v) la validez formal de la documentación presentada; (vi) la plena identidad del requerido; (vii) el cumplimiento del principio de doble incriminación y (viii) la equivalencia material de la providencia extranjera con respecto a la figura de la Resolución de Acusación que prevé el ordenamiento jurídico nacional. Todas las pruebas que se soliciten, y que no tengan una relación directa con alguno de estos puntos, son abiertamente impertinentes. Igualmente, son inútiles aquellas que pretendan demostrar puntos que ya se encuentren acreditados al interior del expediente, como suele suceder, por ejemplo, con la plena identidad del requerido en extradición. 2.4.2. Ahora bien, la mayoría de las pruebas solicitadas por la defensa se refieren a asuntos de naturaleza procesal, ya sean judiciales3 o administrativas4. Sobre ello, debe recordarse que, de acuerdo con el reiterado, pacífico y muy acentuado criterio de esta Corporación5, en virtud de que la fase judicial del procedimiento de extradición no es de carácter contenciosa, la Corte no tiene competencia para revisar la legalidad de los procedimientos de captura, 3 En lo que tiene que ver con los procedimientos de captura, allanamientos y recolección de pruebas. 4 En lo que tiene que ver con las firmas que están plasmadas en las notas verbales de solicitud de captura con fines de extradición y formalización de la misma y los mecanismos de cooperación internacional en materia de recaudo probatorio. 5 Ver, por ejemplo, AP853-2023, AP152-2023, AP5219-2022, AP249-2022, AP3492022 y AP1734-2020, entre muchos otros. 16 CUI 11001020400020230084300 Número Interno 63683 Extradición JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA allanamiento o recaudo probatorio que se hayan realizado en Colombia o en el extranjero; máxime cuando ello es un asunto que hace parte del proceso penal que motiva la petición de extradición. En este punto es preciso resaltar que tal debate puede y debe presentarse en el escenario procesal natural, es decir, al interior del juicio que eventualmente pudiera adelantarse en contra del requerido en el extranjero. Lo anterior, máxime cuando las presuntas fallas en el recaudo probatorio corresponden a circunstancias que pudieran afectar la validez de los procedimientos y las pruebas que soportan la acusación; cosa que debe ser estudiada y verificada por las autoridades judiciales extranjeras, ante quienes se adelanta la actuación. Así, un pronunciamiento de la Corte sobre tales circunstancias, como viene de indicarse, implicaría invadir las competencias que le corresponden a las autoridades extranjeras, a la hora de sanear el procedimiento y de valorar la legalidad de las pruebas que soportan la pretensión acusatoria. En cualquier caso, y sólo en gracia de discusión, debe precisarse que, en asuntos relacionados con mecanismos de cooperación internacional, como lo es el procedimiento de extradición, siempre se le debe dar aplicación al principio de buena fe, que implica presumir la legalidad y el acierto de los procesos realizados por autoridades extranjeras. 17 CUI 11001020400020230084300 Número Interno 63683 Extradición

JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA 2.4.3. En lo que tiene que ver con las pruebas relacionadas con el aporte de tratados, convenciones, normas, memorandos, etc., vale decir que el conocimiento de las normas aplicables a los procedimientos de cooperación internacional es responsabilidad del defensor técnico del requerido y, en cualquier caso, siempre es inadecuado solicitar conceptos jurídicos a las entidades públicas sobre la normatividad aplicable a un caso en particular o la legalidad del procedimiento adelantado al interior del mismo. En cualquier caso, y al margen de lo anterior, lo cierto es que las mismas consideraciones indicadas más arriba aplican para este grupo de pruebas, comoquiera que el conocimiento de los tratados internacionales de relaciones diplomáticas o consulares, o de cooperación internacional en materia de investigaciones criminales trasnacionales, no es un tema relevante a la hora de conceptuar sobre la legalidad de la extradición de JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA. Una vez más, sería mucho más efectivo que la defensa concentrara su estrategia en la controversia de los asuntos que realmente son pertinentes al estudio que se realizará a la hora de emitir el concepto de extradición, que en aquello no puede ser evaluado por esta Corporación y que escapa a los límites competenciales de la Corte a la hora de emitir el concepto. 2.4.4. En lo que tiene que ver con la firma de las notas verbales que solicitan la detención del requerido y formalizan la petición de extradición, debe decirse, preliminarmente, que la Corte no advierte irregularidad alguna en ese aspecto, 18 CUI 11001020400020230084300

Número Interno 63683 Extradición JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA ni encuentra por qué tal cosa afectaría la validez formal de la documentación presentada. Por el contrario, aquellas notas verbales, cuyo análisis de legalidad en realidad le corresponde hacerlo a la Cancillería, parecen ser exactamente iguales a todas las otras que presenta la Embajada de Estados Unidos al interior de los múltiples procesos de extradición que conoce esta Corte, y que se inician por solicitud de ese país. 2.4.5. Tampoco se advierte necesario ni pertinente oficiar a otras autoridades judiciales para determinar si existe o existió un proceso por conflicto de jurisdicciones, toda vez que en esta extradición tal conflicto no se ha propuesto ni se va a proponer, pues la ley es clara al indicar que sólo la Corte Suprema de Justicia tiene competencia para conceptuar sobre la legalidad de una extradición. En este punto debe añadirse que, de manera impropia, la defensa parece confundir este procedimiento con uno de naturaleza penal y contenciosa, cosa que resulta ser por completo inaceptable. 2.4.6. Por otro lado, vale la pena agregar, y sólo a título informativo, que la Corte no tiene competencia para hacer un control de legalidad sobre la fase administrativa del procedimiento de extradición, pues aquello no es un asunto que se encuentre dentro de los elementos que se deben revisar a la hora de realizar el respectivo concepto. Dicho control le corresponde hacerlo a la Cancillería y al Ministerio de Justicia, y si la defensa considera que se han cometido errores en el adelantamiento de ese trámite, bien puede 19 CUI 11001020400020230084300

Número Interno 63683 Extradición JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA acudir a tales autoridades para ponerlos de presente. Por ello, tampoco se decretará ninguna de las pruebas dirigidas a la realización de tal control, pues ese análisis escapa a las competencias de esta Corporación. 2.4.7. Por último, es necesario añadir que, en la mayor parte del escrito de solicitud probatoria, la defensa parece anunciar los alegatos conclusivos, mediante el directo ataque al procedimiento de recaudo probatorio, el señalamiento de que la Fiscalía cumple “órdenes” de autoridades diplomáticas extranjeras y que las autoridades administrativas nacionales no ejercen un correcto control sobre los documentos allegados y los trámites adelantados. Al respecto, vale la pena indicar que en la etapa de solicitud probatoria es inadecuado presentar tales argumentos, que realmente deben esgrimirse en el traslado de alegatos, y deben referirse a los elementos que la Corte revisará a la hora de emitir el concepto de extradición, como previamente fue indicado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. ORDENAR, a petición de parte, la práctica de las pruebas referidas en los numerales 2.1. y 2.2. del acápite del decreto probatorio.

2. NO DECRETAR las restantes pruebas solicitadas por la defensa, por ser abiertamente impertinentes de cara a los

20 CUI 11001020400020230084300 Número Interno 63683 Extradición JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA elementos que debe revisar la Corte para emitir el

correspondiente concepto de extradición. Contra la decisión contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. Presidente 21 CUI 11001020400020230084300 Número Interno 63683 Extradición

JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA

22 CUI 11001020400020230084300 Número Interno 63683 Extradición

JHON ALEXANDER CATAÑO HERRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 23

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