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CSJ - AP2370-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2370-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

1

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente

AP2370-2026 Radicación n.º 63144 (Acta n.º 112)

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Corte se pronuncia sobre las demandas de casación presentadas por la defensa del señor DIEGO MORENO CRUZ y el representante del Ministerio Público contra la sentencia del 27 de octubre de 2022, emitida por el Tribunal Superior de San Gil. En esta se confirmó, con modificaciones, la decisión del Juzgado 2 Penal del Circuito de l Socorro (Santander) , del 29 de agosto de 2022, que lo condenó como autor de los delitos de fraude procesal en concurso con falsedad en documento privado y absolvió a Luis José Lizarazo Murillo, por las mismas conductas punibles.

I. HECHOS

1. Ramón Lizarazo Murillo falleció el 27 de marzo de 2014 en el municipio de Oiba (Santander). Sus hijos eran Édgar, LuzCasación 63144

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DIEGO MORENO CRUZ

2 Patricia y Eugenia Lizarazo Patiño. En vida, aparecía como titular del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 32118702 denominado «La Rovira».

2. Luego del deceso de Ramón, Luis José Lizarazo Murillo -su hermanoacudió al abogado DIEGO MORENO CRUZ para que adelantara los trámites necesarios para obtener la propiedad del

18702 denominado «La Rovira».

2. Luego del deceso de Ramón, Luis José Lizarazo Murillo -su hermanoacudió al abogado DIEGO MORENO CRUZ para que adelantara los trámites necesarios para obtener la propiedad del mencionado inmueble. La razón es que él fue quien lo compró, pero aparecía a nombre de Ramón porque lo adquirió mientras se encontraba por fuera del país y éste prestó su nombre para la adquisición de la propiedad.

3. MORENO CRUZ, teniendo conocimiento de la existencia de los hijos de Ramón Lizarazo Murillo y con la finalidad de obtener la escritura pública de adjudicación de La Rovira , adelantó el trámite de sucesión intestada ante Notaría. En este aseguró, bajo la gravedad del juramento, que no se conocían otros interesados con igual o mejor derecho del que le asistía a Luis José. En consecuencia, el 6 de noviembre de 2014 obtuvo la Escritura Pública n.º 3041 de la Notaría 54 del Círculo de Bogotá , que le adjudicó el inmueble a Luis José a través de sucesión.

4. Posteriormente, el 24 de noviembre de 2014, registró la escritura ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Socorro, con lo que indujo en error al respectivo registrador.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

5. El 30 de abril de 20 18, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Socorro, se formuló imputación en contra de Luis José Lizarazo Murillo y

5. El 30 de abril de 20 18, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Socorro, se formuló imputación en contra de Luis José Lizarazo Murillo y DIEGO MORENO CRUZ. La Fiscalía les atribuyó la coautoría de losCasación 63144

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3 delitos de falsedad en documento privado en concurso heterogéneo con fraude procesal (artículos 289 y 453 del Código Penal). Los imputados no aceptaron los cargos.

6. La acusación se radicó en los mismos términos de la imputación y el proceso le correspondió al Juzgado 2 Penal del Circuito de la misma ciudad. Adelantado el juicio, el 29 de agosto de 2022 emitió sentencia en la que absolvió a Luis José Lizarazo Murillo y condenó a DIEGO MORENO CRUZ por los delitos imputados. Le impuso la pena de 8 años de prisión, multa de 200

SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 64 meses. Le concedió la sustitución de la pena por la prisión domiciliaria, por cumplirse los requisitos fijados en el artículo 38B del Código Penal.

7. La defensa de MORENO CRUZ y el apoderado de las víctimas interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Superior de San Gil, en decisión de 27 de octubre de 2022 , leída el 9 de noviembre siguiente, confirmó con modificaciones la sentencia emitida por el a quo. En ese sentido, ajustó la pena de multa a 333,33 SMLMV y fijó la inhabilitación para el ejercicio de

noviembre siguiente, confirmó con modificaciones la sentencia emitida por el a quo. En ese sentido, ajustó la pena de multa a 333,33 SMLMV y fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 62 meses. Concedió la suspensión de la ejecución de la pena y ordenó la cancelación de la orden de captura en contra del sentenciado.

8. La defensa de MORENO CRUZ y el representante del Ministerio Público interpusieron recurso de casación.

III. LAS DEMANDAS

3.1 Defensa de Diego Moreno CruzCasación 63144

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9. Postuló 2 cargos. El primero, con fundamento en la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal. En su criterio, la sentencia se dictó en un proceso viciado de nulidad, pues para el momento de la sentencia de segunda instancia el delito de falsedad en documento p rivado se encontraba prescrito.

10. El máximo de la pena para este delito es de 108 meses de prisión. La imputación se formuló el 30 de abril de 2018 y, a partir de ese momento, el término de prescripción se redujo a 4,5 años -o 54 meses -. Este término se había vencido para el momento de la notificación de la decisión de segunda instancia que se produjo el 9 de noviembre de 2022.

11. Para la defensa, la nulidad debe ser total, teniendo en cuenta que la falsedad era la conducta necesaria para llegar al fraude procesal. En su criterio «el autor consideró la falsedad ideológica en documento privado como medio para la realización

11. Para la defensa, la nulidad debe ser total, teniendo en cuenta que la falsedad era la conducta necesaria para llegar al fraude procesal. En su criterio «el autor consideró la falsedad ideológica en documento privado como medio para la realización del fraude procesal, hubo una conexión de medio a fin; hubo una vinculación psicológica y objetiva, donde un hecho punible hizo que el otro fuera causa o motivo del mismo, lo cual significa que hubo un vínculo de conexión ideológico, donde si bien los dos delitos son autónomos el uno fue presupuesto del otro, donde al no existir uno, el otro tampoco existe».

12. Solicitó casar o anular las sentencias de primera y segunda instancia y, en consecuencia, «ordenar remitir el proceso al Juzgado de Primera Instancia para que rehaga la actuación procesal desde las alegaciones finales del juicio oral y luego profiera la sentencia que en derecho corresponda».Casación 63144

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13. El segundo cargo , conforme a la causal tercera de casación, consistió en una violación indirecta de la ley sustancial por «error de hecho por falso juicio de identidad por omisión de significación probatoria y error de hecho por falso juicio de existencia originado en omisión probatoria».

14. El falso juicio de identidad lo sustentó en que, en su criterio, se produjo una deficiente valoración de la prueba testimonial. El Tribunal omitió su verdadero significado y, de no

haberlo hecho, hubiera tenido por demostrado que:

(i) DIEGO MORENO CRUZ nunca ha vivido en el municipio de Oiba, lleva más de 40 años viviendo en Bogotá y,

haberlo hecho, hubiera tenido por demostrado que:

(i) DIEGO MORENO CRUZ nunca ha vivido en el municipio de Oiba, lleva más de 40 años viviendo en Bogotá y, por esa razón, no conocía al causante, a sus hijos, a su esposa o a cualquier heredero con mejor derecho que su poderdante; (ii) la ley no exige como presupuesto para liquidar una herencia, por vía notarial, el documento que contenga la disolución y liquidación de la sociedad conyugal del causante; (iii) hubo dudas sobre si MORENO CRUZ recibió la Escritura Pública que contenía la disolución y liquidación de la sociedad conyugal del causante con su esposa y, así, su conocimiento sobre el hecho de que tenían hijos; (iv) DIEGO MORENO CRUZ trabajó con la información que le fue aportada por su cliente Luis José Lizarazo Murillo, pues no estaba en la obligación de investigar sobre la existencia de terceros con mejor derecho; (v) en caso de haber terceros con mejor derecho, la solución son las acciones de petición o reivindicación de herencia, por vía civil y no la jurisdicción penal;Casación 63144

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6 (vi) Luis José Lizarazo Murillo siempre estuvo convencido de ser el dueño de La Rovira, pues fue quien la compró y la pagó; (vii) Luis José Lizarazo Murillo nunca le llevó documentos a MORENO CRUZ, estos le fueron enviados, desde Oiba, por su hermano Reinaldo Lizarazo Murillo; (viii) hubo duda razonable y manifiesta originada por las pruebas de la Fiscalía y el acusado está amparado por

a MORENO CRUZ, estos le fueron enviados, desde Oiba, por su hermano Reinaldo Lizarazo Murillo; (viii) hubo duda razonable y manifiesta originada por las pruebas de la Fiscalía y el acusado está amparado por el principio de in dubio pro reo.

15. Para acreditar esas afirmaciones, señaló el contenido de 10 testimonios y transcribió el resumen que hizo el Tribunal de algunos de ellos. A partir de ahí, concluyó que hubo una «defectuosa apreciación y valoración de las pruebas», que llevó a una proposición falsa. Esta consiste en que el acusado consignó mentiras en el documento privado de solicitud de liquidación de la herencia, presentado ante la Notaría 54 de Bogotá , para adjudicar el inmueble a su poderdante y no a los hijos del causante. La comparación objetiva de las pruebas frente a lo dicho por el Tribunal acredita que se omitió su verdadero significado o mensaje. No es otro que MORENO CRUZ trabajó con la información que le entregó su cliente y no conocía herederos de mejor derecho.

16. El falso juicio de existencia lo sustentó en que la sentencia de segunda instancia no se pronunció en momento alguno sobe la prueba indiciaria. En ese sentido, se omitieron todos los indicios de exoneración de responsabilidad penal que parten de una serie de hechos indicadores -entre otros algunos de los relacionados en el párrafo 14y permiten llegar a los indicados. Estos son que el acusado trabajó con la información suministrada por su cliente y que no conoció ni al causante ni aCasación 63144

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indicados. Estos son que el acusado trabajó con la información suministrada por su cliente y que no conoció ni al causante ni aCasación 63144

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7 sus hijos. El Tribunal invirtió el orden de los sujetos, lo que llevó a silogismos errados que se convirtieron en sofismas.

17. El mencionado error impidió al Tribunal llegar a la conclusión de la existencia de un error de prohibición invencible, o por lo menos reconocer la duda. Pidió casar la sentencia y emitir un fallo de reemplazo de carácter absolutorio.

3.2 Ministerio Público

18. Con fundamento en la causal primera de casación, demandó la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 461 del Código de Procedimiento Penal y del artículo 63 del Código Penal, con la consiguiente falta de aplicación del artículo 38B de la referida norma.

19. El artículo 461 de la Ley 906 de 2004 permite al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad sustituir la ejecución de la pena de prisión, por la domiciliaria, en los mismos eventos de la prevención preventiva, conforme al artículo 314 ídem. La Corte ha establecido que puede ser realizada por el juez de conocimiento o por el Tribunal, aún sin la ejecutoria del fallo.

Pero la norma no autoriza que se suspenda la ejecución de la pena, lo que está en contravía del artículo 63 del Código Penal. Este establece que el sustituto sólo será procedente cuando la pena impuesta no exceda de 4 años de prisión.

pena, lo que está en contravía del artículo 63 del Código Penal. Este establece que el sustituto sólo será procedente cuando la pena impuesta no exceda de 4 años de prisión.

20. El Tribunal, cuando resolvió el recurso de apelación , indicó que la defensa de MORENO CRUZ solicitó la imposición de una medida no privativa de la libertad, en el traslado respectivo, debido a la avanzada edad del procesado y su buen comportamiento. Observó que no hubo pronunciamiento algunoCasación 63144

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8 al respecto y, entonces, decidió dar aplicación al artículo 461 del Código de Procedimiento Penal . Consideró cumplidos los requisitos del numeral 2 del artículo 314 ídem y en consecuencia, en contravía del requisito objetivo señalado, le concedió la suspensión de la ejecución de la pena.

21. La sanción impuesta al procesa do, de 8 años de prisión, hacía inviable objetivamente la concesión del beneficio otorgado. Por tal razón el Tribunal no solo le fijó un alcance que no tiene al artículo 461 del Código de Procedimiento Penal, sino que desconoció el límite sustantivo del artículo 63. Además, dejó de aplicar el artículo 38B, norma de la que el juez de primera instancia hizo uso acertado al concederle la sustitución de la pena por la prisión domiciliaria.

22. En términos de trascendencia , señaló que el alcance que se le está dando a la norma indebidamente aplicada, está «abriendo una puerta para que a través del artículo 461 de la Ley

pena por la prisión domiciliaria.

22. En términos de trascendencia , señaló que el alcance que se le está dando a la norma indebidamente aplicada, está «abriendo una puerta para que a través del artículo 461 de la Ley 906 de 2004, se pase por alto el requisito objetivo del artículo 63 del C.P.».

Con el fin de que se unifique la jurisprudencia en relación con el alcance del artículo 461 de la Ley 906 de 2004, solicitó que se case parcialmente la sentencia . Como efecto de esto, que se revoque el subrogado concedido de suspensión de la ejecución de la pena y, en su lugar, se ratifique el fallo del 29 de agosto de 2022, del Juzgado 2 Penal del Circuito del Socorro. Esto es, que se le conceda a DIEGO MORENO CRUZ la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38 B del Código Penal.

IV. CONSIDERACIONESCasación 63144

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23. El recurso extraordinario de casación es el instrumento de control constitucional y legal contra las sentencias dictadas en segunda instancia, si se advierten errores de juicio o de procedimiento. Es un medio de impugnación reglado que requiere acatar paut as precisas de técnica y debida fundamentación.

24. Quien lo promueve tiene la carga de acreditar que está legitimado para recurrir y que tiene interés para hacerlo. Así mismo, debe señalar la finalidad que se pretende alcanzar y por qué a partir de ella se hace necesario un pronunciamiento de fondo. A su vez, debe invocar correctamente la causal -conforme

legitimado para recurrir y que tiene interés para hacerlo. Así mismo, debe señalar la finalidad que se pretende alcanzar y por qué a partir de ella se hace necesario un pronunciamiento de fondo. A su vez, debe invocar correctamente la causal -conforme al artículo 181 del Código de Procedimiento Penaly desarrollarla siguiendo los parámetros que tiene fijados esta Sala.

25. Por ello, no es un escrito de libre creación, no puede presentarse como un alegato que prolongue las controversias de instancia y que pretenda imponer una particular apreciación de las pruebas o interpretación del derecho. Está exigencia se explica por la presunción de acierto y legalidad que ampara a las decisiones judiciales.

26. La demanda, además, debe estar sustentada en los principios que rigen este recurso extraordinario: taxatividad, limitación, autonomía, claridad, corrección material, crítica vinculante, sustentación suficiente, unidad jurídica inescindible, proposición jur ídica completa, no contradicción, prioridad, unidad temática y trascendencia.

27. La Corte inadmitirá la demanda cuando:Casación 63144

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10 (i) no se acredite la legitimación ni el interés para recurrir; (ii) no se indique cuál es la finalidad que persigue; (iii) no se seleccione una causal de las previstas en la ley; (iv) se presente un escrito que no desarrolle los cargos conforme a la técnica de cada causal y a los principios que rigen la fundamentación de la demanda; y (v) se advierta que no se precisa del fallo para cumplir con

(iv) se presente un escrito que no desarrolle los cargos conforme a la técnica de cada causal y a los principios que rigen la fundamentación de la demanda; y (v) se advierta que no se precisa del fallo para cumplir con los fines del recurso.

28. De la verificación de estas exigencias se observa que el defensor está legitimado para demandar. En efecto, tiene interés en hacerlo, pues fue quien apeló la sentencia de primera instancia, es el mismo sujeto procesal que promueve este recurso y la demanda versa sobre aspectos que se trataron en la apelación. El representante del Ministerio Público , si bien no apeló la sentencia de primer grado, está legitimado para recurrir en casación cuando lo considere necesario para la defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales (CSJ AP3671 -2022, Rad. 55822).

Además, recurre en relación con una dete rminación novedosa realizada por el Tribunal -suspensión de la ejecución de la pena- , por lo que sí se cumple con los mencionados requisitos.

29. La defensa manifestó que la finalidad del recurso es buscar la efectividad del derecho material del procesado y la protección de sus garantías fundamentales, por lo que cumplió con la acreditación de este requisito. Escogió las causales segunda y tercera y postuló, en 2 cargos, una solicitud de nulidad y una violación indirecta de la ley por falsos juicios de identidad y de existencia por omisión. Los cargos, no obstante, no se desarrollaron conforme a los criterios que la Corte tieneCasación 63144

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y de existencia por omisión. Los cargos, no obstante, no se desarrollaron conforme a los criterios que la Corte tieneCasación 63144

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11 decantados y desconocieron algunos de los principios que rigen su debida fundamentación.

30. El primer cargo se sustentó en que la sentencia de segunda instancia se dictó cuando el delito de falsedad en documento privado ya estaba prescrito. Para el recurrente, entre la formulación de imputación -que ocurrió el 30 de abril de 2018y la decisión del Tribunal -según él de 9 de noviembre de 2022se superó el término de 54 meses y, en consecuencia, se afectó la legalidad de la actuación. Teniendo en cuenta que ese delito fue el medio para llegar al fraude procesal, consideró que se debe anular la actuación en su totalidad.

31. Cuando se alega la prescripción de la acción penal, la vía idónea es la nulidad, pero en la sustentación se debe demostrar la falta de aplicación de las normas que regulan dicho fenómeno objetivo -art. 83 y 86 del Código Penal y artículo 292 del Código de Procedimiento Penal -. En este caso la causal escogida es la correcta, sin embargo, el recurrente partió de premisas erradas. Aunque reconoce que son distintas las fechas de emisión y notificación de la sentencia, consideró que esta última es la que se debe tener en cuenta para establecer la pérdida de la facultad del Estado para el ejercicio de la acción penal.

32. La Ley 906 de 2004, en el inciso 3 del artículo 179 dispone que «el magistrado ponente cuenta con diez días para

pérdida de la facultad del Estado para el ejercicio de la acción penal.

32. La Ley 906 de 2004, en el inciso 3 del artículo 179 dispone que «el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días». A su vez, el artículo 189 ídem es preciso en que la suspensión del término de prescripción se produce una vez «[p]roferida la sentencia de segunda instancia». Las normas son claras, una cosa es la fechaCasación 63144

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12 de la decisión y otra completamente distinta la de su lectura, que ocurrirá en los 10 días siguientes a su emisión.

33. La Corte tiene ampliamente decantado el criterio según el cual las decisiones de segunda instancia se entienden emitidas el día en que son adoptadas por el respectivo Tribunal y no en el día en que se les da lectura. Desde antaño se precisó1:

Cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron parte en la discusión y aprobación. Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión, luego no es dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del fallo.

Tan cierto es lo anterior que la parte final de la disposición trascrita

emisión de la decisión, luego no es dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del fallo.

Tan cierto es lo anterior que la parte final de la disposición trascrita estipula que el fallo será leído en audiencia, de lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como tal nació a la vida jurídica, pues de no ser así, se habría dicho que sería proferido en una vista pública.

34. La Corte Constitucional estudió el alcance dado por esta Corporación a l artículo 189 del Código de Procedimiento

Penal y afirmó2:

[E]l órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria (en su especialidad penal) ha interpretado consistentemente que la expresión "[p]roferida la sentencia de segunda instancia" de la disposición mencionada se refiere, en el caso de cuerpos colegiados, al mo mento en que los magistrados del Tribunal Superior adoptan la decisión en sala y no cuando se notifica a las partes e intervinientes. (…) [L]a Sala no evidencia desconocimiento alguno de la Constitución que permita acceder a las pretensiones del actor por tres razones.

1 CSJ SP, 14 ago. 2012, rad. 38467; CSJ AP6453 -2017, rad. 50477; CSJ SP12722018, rad. 48589; CSJ AP2919 -2018, rad. 51572; CSJ AP3149 -2018, rad. 51619; CSJ SP1570-2024, rad. 56870, entre otras. 2 CC C-294/22.Casación 63144

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SP1570-2024, rad. 56870, entre otras. 2 CC C-294/22.Casación 63144

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13 Primero, una de las finalidades de la prescripción de la acción penal es castigar la inactividad del Estado en la definición de la situación jurídica de los procesados. En este sentido, la adopción de la decisión de segunda instancia por parte de la sala competente de un Tribunal Superior es un ejercicio de la función jurisdiccional que puede desvirtuar la inactividad castigada con la prescripción. Segundo, la interpretación demandada no afecta el principio de publicidad de las actuaciones penales porque en ningún momento se impide u obstruye el acceso por parte de las partes, intervinientes o demás interesados al contenido de la decisión, una vez sea notificada en la audiencia de lectura de fallo. Tercero, la norma acusada tampoco tiene incidencia alguna en el derecho al debido proceso en el ámbito penal. En el momento en que se produce la notificación, los sujetos procesales pueden ejercer su derecho de defensa en el término correspondiente para controvertir el contenido de la decisión de segunda instancia.

35. En este caso, la formulación de imputación ocurrió el 30 de abril de 2018. La mitad del máximo de la pena para el delito de falsedad en documento privado es de 54 meses -o 4 años y 6 meses-. Por esa razón, la sentencia de segunda instancia tenía que ser emitida, a más tardar, el 30 de octubre de 2022. El fallo del Tribunal se produjo el 27 de octubre de 2022, conforme al acta n.º 206 de dicha fecha . Fue ahí cuando se suspendió el término.

del Tribunal se produjo el 27 de octubre de 2022, conforme al acta n.º 206 de dicha fecha . Fue ahí cuando se suspendió el término.

36. La lectura de la decisión se llevó a cabo el 9 de noviembre de 2022. En ese momento se cumplió con el principio de publicidad y se activaron los términos para interponer y sustentar el recurso de casación, por lo que el derecho a la defensa, como manifesta ción del debido proceso, se garantizó, tanto así que la defensa y el Ministerio Público interpusieron y sustentaron el recurso oportunamente.

37. Por último, la Corte recuerda que la declaración de la prescripción respecto de un determinado delito no impide al juez considerar los hechos subyacentes a la infracción. Menon aún siCasación 63144

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14 son relevantes para la adecuada comprensión de aquellos frente a los cuales la facultad sancionatoria del Estado sigue vigente3.

38. En esas condiciones, e l cargo es errado y carece de fundamento legal y jurisprudencial. Por tanto, se inadmitirá.

39. El segundo cargo postuló 2 reproches al unísono: un falso juicio de identidad en relación con la prueba testimonial, por una deficiente valoración que hizo que el Tribunal omitiera su verdadero significado. A su vez, un falso juicio de existencia por omisión de los indicios de ausencia de responsabilidad. Este planteamiento desconoció el principio de no contradicción, que enseña que cada cuestionamiento se debe elevar en un cargo independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales.

por omisión de los indicios de ausencia de responsabilidad. Este planteamiento desconoció el principio de no contradicción, que enseña que cada cuestionamiento se debe elevar en un cargo independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales.

40. El falso juicio de identidad se produce en aquellos eventos en los cuales a la prueba se le quita parte de su contenido

(cercenamiento), se le agrega algo que no contiene (adición) o bien se altera su contenido real (tergiversación o distorsión). Quien lo alega tiene la carga de especificar la modalidad y debe identificar de manera precisa la prueba sobre la que recae el reproche . Además, debe señalar de manera concreta el aparte objetivamente cercenado, adicionado o tergiversado, así como lo asumido en el fallo. Por último, debe establecer la trascendencia de ese aparte marginado de cara a las conclusiones del fallo , explicando de qué manera hubiera llevado a una decisión diferente a la de la sentencia cuestionada.

3 Cfr. SP275-2024, rad. 61223.Casación 63144

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41. El falso juicio de existencia, por su parte, se produce cuando en la sentencia se dejó de valorar una prueba válidamente incorporada al proceso (omisión). Del mismo modo, porque se dio por probado un hecho sin que exista una prueba que lo soporte porque el juez asume que está ahí (suposición).

Quien lo alega tiene el deber de concretar en qué aparte de la actuación se encuentra la prueba o cuál fue aquella supuesta. A renglón seguido le corresponde señalar qué es lo que

Quien lo alega tiene el deber de concretar en qué aparte de la actuación se encuentra la prueba o cuál fue aquella supuesta. A renglón seguido le corresponde señalar qué es lo que objetivamente establece y cuál es el mérito que le corresponde siguiendo las reglas de la sana crítica. Por último, ha de explicar cómo su valoración con el resto de las pruebas o la supresión de la conjeturada llevaría a cambiar el sentido de la decisión judicial.

42. En el presente asunto las dos censuras apuntan a yerros en la valoración de los medios de prueba por parte del Tribunal que devinieron en la confirmación de la condena en contra de MORENO CRUZ. No es cierto, como se sostuvo en la demanda, que se trate de la tergiversación del contenido objetivo de los testimonios o bien del desconocimiento de la presencia de pruebas de las que se deriven los indicios que reclama el defensor.

43. En el primer caso, el cotejo de los testimonios sobre los que se alega el falso juicio de identidad con la síntesis que de ellos hizo el Tribunal , no da muestra de un cercenamiento, adición o tergiversación. Tanto así que no se precisó por cuenta del demandante en qué consistió cada uno de ellos. Este se limitó a transcribir la decisión y a concluir que el «mensaje o significado de esas declaraciones fue omitido por el Tribunal» y que «tras la defectuosa apreciación y valoración de las pruebas antes indicadas, llega a la proposición falsa en el sentido que el abogado consignó mentiras en el documento privado de solicitud deCasación 63144

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indicadas, llega a la proposición falsa en el sentido que el abogado consignó mentiras en el documento privado de solicitud deCasación 63144

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16 liquidación de herencia presentado ante la Notaría 54». En otras palabras, lo que existe es un desacuerdo sobre la forma en que se llegó a la conclusión de responsabilidad en relación con el acusado. Se trata de un aspecto propio de la valoración de la prueba y no de la distorsión de su contenido.

44. En el segundo caso la situación es similar. La demanda sugiere que no se tuvieron en cuenta los indicios que emanan de unos hechos indicadores -en su criterio probados-. Entonces, no se trató de que no se hubiera tenido en cuenta la prueba de la que surgen esos hechos indicadores , que sería el sustento del falso juicio de existencia. La discusión, en realidad, tiene que ver con la construcción de las premisas que fundamentaron la decisión de condena , que no comparte el recurrente y que se debieron someter a escrutinio a través del falso raciocinio.

45. El cargo, en ninguna de sus vertientes, no enseñó que debido a una errada apreciación de la prueba se construyeron los razonamientos que llevaron al Tribunal a confirmar la condena en contra de DIEGO MORENO CRUZ. Se limitó a insistir en que este no tenía co

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