CSJ - AP2371-2023(63411)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP2371-2023(63411)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP2371-2023 Radicación N° 63411 Aprobado acta Nº 151 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Delegada del Ministerio Público, contra el auto de 23 de noviembre de 2022, por medio del cual la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, en la actuación seguida contra LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA, por el delito de tráfico de estupefacientes, dispuso continuar la audiencia de juicio oral bajo el régimen procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004.
Segunda Instancia No. 63411 CUI 11001020400020180162003 Fredy León Muñoz Lopera
II. HECHOS
2. El 31 de mayo de 2018, cuando LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA, arribó al Aeropuerto Internacional José María Córdova de Rionegro-Antioquia, procedente de Bogotá, miembros de la Policía Nacional al realizar una requisa a su equipaje de mano -maletín de color negro-, hallaron en su interior una bolsa transparente con una sustancia pulverulenta de color blanco que, tras someterla a la prueba de identificación preliminar homologada, arrojó resultado positivo para cocaína, con un peso neto de 146,357 gramos, motivo por el que fue capturado.
Posteriormente, el 30 de enero de 2020, en desarrollo del análisis pericial hecho al aludido maletín, fue
encontrada otra bolsa transparente contentiva de una sustancia que también arrojó positivo para cocaína, con un peso de 200 gramos.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. En razón del precitado acontecer fáctico, el 1º de junio de 2018, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Rionegro (Antioquia), se legalizó la captura del ciudadano LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA. De igual modo, se le formuló imputación como presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,
2 Segunda Instancia No. 63411 CUI 11001020400020180162003 Fredy León Muñoz Lopera artículo 376 inciso 31 del Código Penal, en la modalidad de «llevar consigo», cargos que no aceptó.
4. El Juez de Garantías desestimó la solicitud de la Fiscalía de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, por lo que ordenó su libertad inmediata2.
5. Posteriormente, mientras se adelantaba el presente proceso penal, FREDY LEÓN MUNOZ LOPERA, fue elegido Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de Antioquia, periodo constitucional 2018-2022. Por ello, una vez tomó posesión del cargo -20 de julio de 2018-, el fiscal delegado remitió el proceso a la
Sala de Casación Penal.
6. Ante la implementación del Acto Legislativo 01 de 20183 y acreditada la condición de aforado del implicado4, el 9 de octubre de 2018, el magistrado sustanciador de la
Sala de Casación Penal, dispuso remitir el diligenciamiento a la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia5, por competencia.
7. El 20 de junio de 2019, bajo los postulados de la Ley 600 de 2000, la Sala Especial de Instrucción abrió la 1 Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011.
2 Cuaderno anexo original No. 1, fl. 32. 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria”. 4 Cuaderno original No. 1 de la Sala de Instrucción, fs. 11 y 12. 5 Cuaderno original No. 1 de la Sala de Instrucción, fs. 40 y 41. 3 Segunda Instancia No. 63411 CUI 11001020400020180162003 Fredy León Muñoz Lopera investigación penal en contra de LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA6; y, el 1º de noviembre siguiente7, se le escuchó en indagatoria; luego, el 5 de diciembre de 2019, se resolvió su situación jurídica provisional como presunto autor del delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes (Art.376 inc. 3º C.P.), y no se le impuso medida de aseguramiento8.
8. Como el 30 de enero de 2020, en una inspección pericial al maletín que llevaba consigo MUÑOZ LOPERA el día de su captura, se hallaron 200 gramos de cocaína adicionales; de conformidad con lo dispuesto en el artículo
342 de la Ley 600 de 20009, el 4 de septiembre de esa anualidad, se amplió la indagatoria del sindicado10.
9. Clausurado el ciclo instructivo11, el 3 de diciembre de 2020, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA, como presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, (artículo 376 inciso 3º del Código Penal, con las circunstancias de menor y mayor punibilidad de que tratan los artículos 55 numeral 1º12 y 58 numeral 913 del mismo
6 Cuaderno original No. 1 de la Sala de Instrucción, fs. 51-60. 7 Cuaderno original No. 1 de la Sala de Instrucción, fs. 193-195. 8 Cuaderno original No. 2 de la Sala de Instrucción, fs. 213-261. 9 “ARTÍCULO 342. AMPLIACION DE INDAGATORIA. Se podrá ampliar la indagatoria, de oficio o a petición del sindicado o de su defensor, cuando se considere conveniente y sin necesidad de motivación alguna. Aquella se recibirá dentro del menor tiempo posible y observando los requisitos pertinentes. También se ampliará la indagatoria cuando aparezcan fundamentos para modificar la imputación jurídica provisional”. 10 Cuaderno original No. 4 de la Sala de Instrucción, fl. 53. 11 Cuaderno original No. 4 de la Sala de Instrucción, fl. 141. 12 “La carencia de antecedentes penales”. 13 “La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio”.
4 Segunda Instancia No. 63411 CUI 11001020400020180162003 Fredy León Muñoz Lopera ordenamiento, respectivamente14). Esta decisión cobró ejecutoria el 15 de diciembre de ese año15.
10. Una vez surtido el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 200016, en el cual, solo la defensa solicitó pruebas; la Sala Especial de Primera Instancia, llevo a cabo el 4 de octubre de 2021, la audiencia preparatoria, en la que decretó algunas y negó otras17, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación.
11. El 8 de junio de 2022 (CSJ AP2372-2022), esta Sala de Casación revocó parcialmente el precitado interlocutorio; y decretó varios de los medios de convicción a los que no se accedió.
12. LEÓN FREDY MUÑOZ LÓPERA, culminó su función como congresista el 20 de julio de 2022, porque se le acabo el periodo y no fue reelegido.
13. Recolectadas e incorporadas algunas de las pruebas documentales decretadas, el 19 de septiembre de 2022, la defensa allegó copia del Decreto No. 1879 del 9 de
14 Cuaderno original No. 5 de la Sala de Instrucción, fs. 2-119. 15 Cuaderno original No. 5 de la Sala de Instrucción, fs. 135-143. 16 “ARTÍCULO 400. APERTURA A JUICIO. Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces
encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal. Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”. 17 Cuaderno original No. 1 de la Sala de Primera Instancia, fs. 77-105. 5 Segunda Instancia No. 63411 CUI 11001020400020180162003 Fredy León Muñoz Lopera septiembre de 2022, a través del cual el Ministro de Relaciones Exteriores, nombró a LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA, en el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la planta de personal del Despacho de los Jefes de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Nicaragua18. De igual manera, el 11 de octubre de 2022, solicitó definir el procedimiento bajo el cual se debía continuar adelantando la actuación, como quiera que el procesado ya no es congresista, dignidad que desempeñó hasta el 20 de julio de 2022, toda vez que no obtuvo los votos necesarios para su reelección19.
14. La Sala Especial de Primera instancia mediante auto de 23 de noviembre de 2022, declaró que era la competente para proseguir con la actuación; pues, aunque LEÓN FREDY
MUÑOZ LOPEREZ ya no ostentaba curul en el Congreso de la República, sí ejercía actualmente la función de Embajador de Colombia en la República de Nicaragua (Art. 235-5 Constitución Política); en consecuencia, dispuso que el proceso continuara bajo el régimen procesal penal establecido en la Ley 906 de 2004.
15. Inconforme con la decisión la Delegada del Ministerio Público interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 18 Fl. 214 y 215 C.O. 2 19 Fl. 127 ibídem
6 Segunda Instancia No. 63411 CUI 11001020400020180162003 Fredy León Muñoz Lopera
16. El 7 de marzo de 2023, la Sala de Primera Instancia ratificó su proveído y concedió el recurso subsidiario de apelación.
IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA
15. La Sala Especial de Primera Instancia, advirtió que este proceso se viene tramitando por el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, atendiendo que el procesado el 20 de julio de 2018, se posesionó como representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Antioquia, periodo constitucional 2018-2022.
De igual manera, se estableció que el procesado no fue reelegido congresista para el cuatrienio 2022-2026, cesando así su función a partir del 19 de julio de 2022. No obstante, mediante Decreto 1879 del 9 de septiembre del mismo año, el Ministro de Relaciones Exteriores lo nombró a partir de esa
fecha en el cargo de Embajador de Colombia ante el Gobierno de la República de Nicaragua. En ese orden, agregó, no existe fundamento constitucional ni legal para proseguir la actuación bajo el régimen de la Ley 600 de 2000; y se debe adecuar el trámite a la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron en vigencia de esta última normatividad y los comportamientos por los cuales se juzga a MUÑOZ LOPERA no tienen ninguna relación, ni se encuentran ligados con la función desempeñada como Congresista. 7 Segunda Instancia No. 63411 CUI 11001020400020180162003 Fredy León Muñoz Lopera Además, conforme el numeral 5º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, la competencia para juzgar a los Embajadores radica en la Sala Especial de primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. Bajo las anteriores premisas, dispuso que el presente proceso continuara adelantándose bajo el régimen procesal establecido en la Ley 906 de 2004, dentro del cual se surtirá a continuación la etapa de juicio oral, como quiera que «éste es el equivalente a la fase que se desarrollaría bajo la Ley 600 de 2000, de haber continuado por tal normatividad»; máxime cuando no se está en medio de una etapa procesal iniciada, en tanto, la audiencia preparatoria ya culminó, y quedó pendiente la práctica probatoria. Finalmente, por tratarse de un embajador el que está siendo juzgado, la titularidad de la acción penal radica en la
Fiscalía General de la Nación, entidad que por mandato del artículo 250 de la Constitución Política y según la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, le corresponde participar en el juicio oral, dispuso solicitar la designación de un delegado de dicho ente para que actúe en el proceso.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN
8 Segunda Instancia No. 63411 CUI 11001020400020180162003 Fredy León Muñoz Lopera
16. La inconformidad de la Delegada del Ministerio Público radica en que, contrario a lo estimado por la primera instancia, para ajustar el procedimiento de la Ley 600 de 2000 al de la Ley 906 de 2004, no basta con convocar a un delegado de la Fiscalía, puesto que, una vez constituida como parte, habría perdido la oportunidad de realizar sus postulaciones probatorias y pactar las estipulaciones que resulten útiles para dinamizar el proceso.
Destacó que hay serias diferencias entre ambos sistemas en el tema probatorio; mientras en el régimen del año 2000, rige el principio de permanencia de la prueba, en el del 2004, solo alcanza esa categoría aquella que se practique en la etapa del juicio oral; lo que en su criterio puede generar un serio inconveniente, en tanto las incorporadas en el rigor de la Ley 600 no tendrían ningún valor, pues se convertirían en elementos materiales de prueba y quedaría la Fiscalía sin las herramientas probatorias para sostener su pretensión, dado que el juicio solo estaría destinado a la práctica de las solicitudes de la defensa.
Agregó que la prueba documental que ya obra en el expediente tendría que incorporarse nuevamente bajo las reglas del artículo 429 de la Ley 906 de 2004, mismas que no podrían ingresar al no haber sido decretadas en el auto que resolvió sobre las solicitudes probatorias, máxime que ambas normas ofrecen un manejo diferente a la prueba pericial y la técnica del interrogatorio cruzado. 9 Segunda Instancia No. 63411 CUI 11001020400020180162003 Fredy León Muñoz Lopera Corolario de lo anterior, solicitó revocar el numeral segundo del auto recurrido20, y en su lugar, disponer que el presente proceso continúe bajo el régimen establecido en la Ley 600 de 2000, como quiera que se está en medio de un trámite ya iniciado como lo es el juzgamiento, según la estructura normativa que venía regulando el asunto. De manera subsidiaria, pidió el decreto de la nulidad de lo actuado a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación para que se rehaga la audiencia preparatoria por los cánones de la Ley 906 de 2004, en la cual en igualdad de oportunidades la Fiscalía y la defensa puedan hacer sus solicitudes.
17. Los no recurrentes guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto.
VII. CONSIDERACIONES
18. De conformidad con el numeral 6° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 201821, la Sala de Casación Penal 20 “SEGUNDO. Disponer que el presente proceso en contra del Embajador LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA continúe bajo el régimen procesal penal establecido en la
Ley 906 de 2004, dentro del cual se surtirá a continuación la etapa del juicio oral, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.” 21 “ARTÍCULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…) 6. Resolver, a través de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”. 10 Segunda Instancia No. 63411 CUI 11001020400020180162003 Fredy León Muñoz Lopera es competente para proferir esta decisión, en tanto que el auto recurrido fue emitido por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
19. Esta facultad se circunscribe a los asuntos objeto de impugnación, pudiendo extenderse únicamente a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a los mismos, conforme al principio de limitación (artículo 204 de la Ley 600 de 200022).
20. La Corte debe resolver si la decisión tomada por la Sala Especial de Primera Instancia, mediante la cual dispuso que el proceso «continúe bajo el régimen procesal penal establecido en la Ley 906 de 2004, dentro del cual se surtirá a continuación la etapa de juicio oral», se ajusta al ordenamiento jurídico.
21. La Sala de Casación Penal recientemente, frente al cambio de procesamiento penal por razón de la aplicación del fuero congresional, expresó (CSJ AP14602023, 24 May. 2023, Rad. 63476):
«… 2.8 En el ordenamiento jurídico vigente, mientras el aforado haga parte de la célula congresional, independientemente de que la conducta punible imputada tenga relación con la función o no o haya sido cometida antes de asumir la curul, el procedimiento aplicable para su investigación y juzgamiento es el previsto en la Ley 600 de 2000, siendo pertinente acudir como lo hace la Sala Especial 22 “ARTÍCULO 204. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. En la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación (…)”. 11 Segunda Instancia No. 63411 CUI 11001020400020180162003 Fredy León Muñoz Lopera de Primera Instancia a las previsiones del Código General del Proceso reformatorio del artículo 40 la Ley 153 de 1887, para determinar cuál es el procedimiento a seguir. El fuero congresional impone acomodar el proceso seguido bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004 al procedimiento fijado en la Ley 600 de 2000, labor que implica hallar “el punto de encuentro” o de “equivalencias” entre ambos sistemas y permita continuar su trámite, sin necesidad de anulación de la actuación surtida bajo la ritualidad previamente establecida por la ley. 2.9 En este caso, aun cuando no se está frente a un tránsito de legislación ningún imperativo legal impide que la adecuación al procedimiento correspondiente por el surgimiento del fuero congresional, sea resuelta bajo los presupuestos establecidos en el artículo 624 del Código
General del Proceso, modificatorio del artículo 40 de la Ley 153 de 1887. 2.9.1 Frente a la falta de regulación legal para resolver las situaciones problemáticas originadas por la simultaneidad de procedimientos previstos en leyes que coexisten, jurídicamente es posible acudir a tal norma, cuya existencia se justifica en la necesidad de solucionar las dificultades surgidas de la vigencia y aplicación de las leyes. Para la Sala la coexistencia de leyes es asimilable, por sus efectos, al fenómeno de sucesión de leyes, toda vez que si bien es cierto ambas se encuentran vigentes, sólo una de ellas regirá el caso haciendo inaplicable la otra, en toda la materia regulada por aquella. Aunque tal situación, en estricto sentido jurídico, no configura derogatoria de la ley que cede en su aplicación frente a la otra, esta no podrá regular las situaciones que deban ser decididas al amparo de la que rija el asunto. De otro lado, las actuaciones cumplidas bajo el rito procesal establecido que ahora deben adecuarse a otro continúan siendo eficaces, gozan de presunción de legalidad y al igual que frente a lo previsto cuando hay sucesión de leyes, no son susceptibles de anulación pues conservan toda validez. En este sentido, el precepto legal que regula la sucesión de leyes resulta de utilidad para solucionar los problemas surgidos de la simultaneidad de leyes que contemplan distintos procedimientos, al permitir determinar la fase o 12 Segunda Instancia No. 63411 CUI 11001020400020180162003 Fredy León Muñoz Lopera
etapa a la cual debe ajustarse la actuación que en adelante habrá de adelantarse bajo otro rito procesal, por razones constitucionales o legales. 2.9.2 Su aplicación en este ámbito reafirma los principios de juez natural y preexistencia de la ley al acto imputado que hacen parte de la Carta Política23, y guarda correspondencia con la potestad del legislador de modificarlos en los casos establecidos en la constitución y la ley, con observancia de las formas propias de cada juicio, esto es, del debido proceso. Desde esta perspectiva, la disposición incorporada al Código General del Proceso, en sentido jurídico lato posibilita, según los fundamentos anteriores, la adecuación de la actuación penal adelantada bajo un procedimiento a otro, debido a la coexistencia de las leyes que los contemplan. 2.9.3 En efecto, la integración o remisión al Código General del Proceso es permitida en las materias que no están reguladas expresamente en ninguno de los códigos procesales penales24, en tanto no consagran disposiciones relativas a la solución de los problemas sobre aplicación de la ley, surgidos de la coexistencia de leyes y simultaneidad de sistemas procedimentales. 2.9.4 El inciso segundo del artículo 624 del citado Código, previene que “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se
iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 2.9.5 Ahora bien, frente a este último tópico, simultaneidad de procedimientos, es imperativo fijar el momento procesal en el que se encuentra la actuación que debe ajustarse por razones constitucionales a otro procedimiento vigente y aplicable al caso, dado que el inciso primero del citado artículo 624 dispone que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores y son de aplicación inmediata. 23 Constitución Política de Colombia, artículo 29. 24 Ley 600 de 2000, artículo 23 y Ley 906 de 2004, artículo 25. 13 Segunda Instancia No. 63411 CUI 11001020400020180162003 Fredy León Muñoz Lopera Aun cuando los sistemas procesales previstos en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 son diferentes, ambos contemplan una fase de juicio que inicia con la ejecutoria de la resolución de acusación25, en el primero, o con la presentación del escrito de acusación26, en el segundo. 2.9.6 A pesar de que en los dos casos la acusación está atribuida al fiscal, el rol de este cambia. En la Ley 600 pasa a ser un sujeto procesal más, mientras en el procedimiento de la Ley 906 de 2004 es parte y tiene la atribución de intervenir en la etapa del juicio en los términos previstos por la ley. 2.9.7 Ahora bien, las audiencias de juzgamiento y de juicio oral previstas en dichas leyes contemplan un período
probatorio, donde se aducen y practican las pruebas ordenadas por el juez en la audiencia preparatoria, una vez acreditada su pertinencia por quienes las solicitan. Sin embargo, es pertinente advertir que mientras en la Ley 906 de 2004 la prueba necesariamente debe ser producida e incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento; en la Ley 600 de 2000 es prueba tanto la practicada desde la indagación previa, siempre que su incorporación a la actuación haya sido legal, regular y oportuna, como la aducida en la citada audiencia de juzgamiento, en virtud del principio de permanencia del medio probatorio…».
22. Conforme lo anterior, el acople de un sistema procesal a otro no opera de forma automática, sino que reclama la armonización de los dos esquemas, siguiendo como derrotero la culminación del episodio procesal por el que venía transitando, para luego iniciar el subsiguiente eslabón procesal que regenta el nuevo trámite. Ello en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificada por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. 25 Ley 600 de 2000, artículo 400. 26 Ley 906 de 2004, artículo 336.
14 Segunda Instancia No. 63411 CUI 11001020400020180162003 Fredy León Muñoz Lopera
23. En ese contexto, se observa inapropiado que la Sala de Primera Instancia haya dispuesto ipso facto la adecuación del procedimiento que venía adelantándose bajo el rito de la Ley 600 de 2000, al establecido en la Ley
906 de 2004. Lo anterior, por cuanto, resultaba imperativo establecer el momento procesal a partir del cual corresponde ajustar la actuación al modelo acusatorio, con salvaguardia de las garantías y derechos de los intervinientes, el debido proceso y la prevalencia del principio de justicia material sobre las formalidades procesales.
24. Como lo indicó la Delegada del Ministerio Público, es impreciso sostener que la actuación debe continuar bajo el trámite de la Ley 906 de 2004, en aplicación al principio de legalidad; pues, aunque ciertamente la audiencia preparatoria ya culminó, también lo es que la etapa probatoria ya inició, tanto es así, que varias de las pruebas documentales decretadas a la defensa ya se recolectaron e incorporaron a la actuación.
25. Como se advirtió, el precepto que regula el tránsito de leyes y que por asimilación es aplicable a este asunto (Art. 40 Ley 153/1887, modificada art. 624 Ley 1564/2012), permite sostener que determinados actos procesales iniciados y los recursos interpuestos deben continuarse adelantando de acuerdo con la ley vigente o el procedimiento bajo el cual empezaron. Uno de ellos, es “la práctica de pruebas
15 Segunda Instancia No. 63411 CUI 11001020400020180162003 Fredy León Muñoz Lopera decretadas”, que se continuará llevando a cabo a la luz del procedimiento bajo el cual se “decretaron”.
26. Adecuar inmediatamente la actuación a las previsiones de la Ley 906 de 2004, ante la pérdida de la investidura que como Representante a la Cámara ostentaba
MUÑOZ LOPERA y su reciente designación como Embajador de Colombia en Nicaragua, podría menguar la “igualdad de armas”, toda vez que la Fiscalía, una vez constituida como parte, ingresaría en una situación desventajosa. Ciertamente, al asumir el proceso en el estado actual, habrá perdido la oportunidad de realizar sus postulaciones probatorias, además, sería dejar el asunto sin prueba, toda vez que no existe un mecanismo o instituto que permita incorporar o tener como prueba al juicio oral los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, aun cuando ya se encuentren adosados materialmente al expediente, precisamente al provenir del régimen de “permanencia de la prueba”, solo explicable en los procesos penales de la Ley 600 de 2000.
27. En consecuencia, como ya inició la incorporación de la prueba documental decretada en la audiencia preparatoria, lo pertinente es continuar el período probatorio iniciado hasta su culminación, bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000. Posteriormente, sí se ajustará la actuación al procedimiento de la Ley 906 de 2004, de acuerdo con el artículo 624 del Código General del Proceso.
16 Segunda Instancia No. 63411 CUI 11001020400020180162003 Fredy León Muñoz Lopera
28. Así las cosas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmará la decisión de 23 de noviembre de 2022, con la aclaración consistente en que, que una vez finalizada la práctica de pruebas decretadas en el marco de la audiencia preparatoria, se ajuste la actuación seguida al Embajador LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA al
procedimiento fijado en la Ley 906 de 2004 y seguirlo bajo sus lineamientos, tal como lo dispone el artículo 235 numeral 5º de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
VIII. RESUELVE Primero: CONFIRMAR la providencia proferida el 23 de noviembre de 2022, por la Sala Especial de Primera instancia, con la aclaración consistente en que la adecuación del proceso seguido al Embajador FREDY LEÓN MUÑOZ LOPERA al procedimiento fijado en la Ley 906 de 2004, procede después que culmine la práctica probatoria iniciada al amparo de la Ley 600 de 2000.
Segundo. Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, comuníquese y cúmplase. 17 Segunda Instancia No. 63411 CUI 11001020400020180162003 Fredy León Muñoz Lopera Presidente 18 Segunda Instancia No. 63411 CUI 11001020400020180162003 Fredy León Muñoz Lopera 19 Segunda Instancia No. 63411 CUI 11001020400020180162003 Fredy León Muñoz Lopera
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 20