CSJ - AP2371-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2371-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
1
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente
AP2371-2026 Radicación n.º 66940 (Acta n.º 112)
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Corresponde a la Corte pronunciarse sobre la demanda de casación presentada por la defensa de HILARIO RAFAEL DE LA CRUZ TORRES contra la sentencia del 2 de mayo de 2024, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. En esta se confirmó, con modificaciones, la decisión del Juzgado 2 Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena), del 1 de septiembre de 2023. En particular, el ad quem declaró la preclusión por prescripción de la acción penal del delito de violencia intrafamiliar y confirmó la condena por los delitos de secuestro simple en concurso heterogéneo con acceso carnal violento. No obstante, se observan irregularidades sustanciales que afectan la estructura del debido proceso.Casación 66940
CUI: 47189600102420190143701
HILARIO RAFAEL DE LA CRUZ TORRES
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I. HECHOS
1. C.I.A.F. sostuvo una relación con HILARIO RAFAEL DE LA CRUZ TORRES. El 8 de noviembre de 2019, luego de sostener una discusión y de tomar la decisión de terminar la relación
sentimental, C.I. fue a la residencia de aquél, ubicada en la calle 7 con carrera 1, barrio Brisa del Mar, en el municipio de Ciénaga, a recoger algunas de sus pertenencias.
sentimental, C.I. fue a la residencia de aquél, ubicada en la calle 7 con carrera 1, barrio Brisa del Mar, en el municipio de Ciénaga, a recoger algunas de sus pertenencias.
2. Al llegar, DE LA CRUZ TORRES la agredió físicamente a través de bofetadas, patadas y puñetazos. La inmovilizó atándola de manos y pies , la amordazó y usando un martillo golpeó sus rodillas y con la empuñadura de un cuchillo la golpeó en la cabeza.
A pesar de los ruegos de la víctima para que detuviera la violencia, el agresor amenazó con matarla. Después de golpearla, le quitó la mordaza y al verla vomitar sangre la desató , le ordenó que se desvistiera y se dirigiera al baño para limpiarse. Luego, la llevó a su habitación y la accedió carnalmente.
3. Ante los gritos de auxilio de l a víctima, agentes de la Policía Nacional acudieron al lugar y la encontraron con heridas y golpes en la cara. De manera inmediata procedieron a aprehender
a HILARIO RAFAEL DE LA CRUZ TORRES.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
4. El 9 de noviembre de 2019 , ante el Juzgado 2
Promiscuo Municipal de Zona Bananera (Magdalena), se formuló imputación contra HILARIO RAFAEL DE LA CRUZ TORRES por los delitos de acceso carnal violento en concurso con violencia intrafamiliar agravada y tortura (artículos 205, 229 inc. 2, 178 y 31 del Código Penal). El imputado no aceptó los cargos.Casación 66940
delitos de acceso carnal violento en concurso con violencia intrafamiliar agravada y tortura (artículos 205, 229 inc. 2, 178 y 31 del Código Penal). El imputado no aceptó los cargos.Casación 66940
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5. La actuación le correspondió al Juzgado 2 Penal del Circuito de Ciénaga . En la audiencia de formulación de acusación, llevada a cabo e l 27 de febrero de 2020 , la Fiscalía retiró la conducta punible de tortura 1, quitó el agravante de la violencia intrafamiliar y agregó el delito de secuestro simple
(artículo 168 del Código Penal).
6. Adelantado el juicio oral, el a quo emitió sentencia el 1 de septiembre de 2023, en la que condenó al procesado por los delitos objeto de acusación . Impuso la pena de 240 meses de prisión y negó los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena.
7. La defensa interpuso recurso de apelación. El Tribunal Superior de Santa Marta, en decisión de l 2 de mayo de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia, con algunas modificaciones. Declaró la preclusión por prescripción respecto del delito de violencia intrafamiliar. Modificó la dosificación punitiva e impuso al procesado la pena de 222 meses de prisión, multa de 800 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal2.
8. Posteriormente, mediante constancia de l 31 de mayo
multa de 800 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal2.
8. Posteriormente, mediante constancia de l 31 de mayo de 2024, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal fij ó los términos para interponer y sustentar el recurso de casación3.
1 Consideró que no había elementos materiales probatorios suficientes para acreditar su realización. 2 La multa como pena principal del delito de secuestro simple, así como la pena accesoria, habían sido omitidas por el juzgado de primera instancia. 3 Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024022705729, fl. 32 y 33.Casación 66940
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9. Inconforme con la decisión, la defensa de HILARIO RAFAEL DE LA CRUZ TORRES interpuso recurso de casación y lo sustentó el 23 de julio de 2024.
III. CONSIDERACIONES
10. La Sala no se pronunciará sobre el recurso de casación interpuesto por la defensa de HILARIO RAFAEL DE LA CRUZ TORRES porque se configuró una irregularidad sustancial que afectó la estructura del debido proceso. Por esta razón, declarar á la nulidad de la actuación, conforme con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.
11. El proceso judicial es una secuencia lógica y ordenada de pasos diseñados para alcanzar objetivos que le son propios.
La finalidad es aproximarse razonablemente a la verdad de los hechos, pero garantizando los derechos fundamentales de los
11. El proceso judicial es una secuencia lógica y ordenada de pasos diseñados para alcanzar objetivos que le son propios.
La finalidad es aproximarse razonablemente a la verdad de los hechos, pero garantizando los derechos fundamentales de los intervinientes. Para lograr esto en un Estado de derecho se debe evitar que los funcionarios judiciales definan a su arbitrio los métodos procesales, ya que estas reglas están previamente establecidas por el legislador y los jueces tienen la obligación de acatar esas disposiciones.
12. No toda irregularidad o desconocimiento de las normas procesales implica ineficacia del trámite. La anulación de la actuación solo es procedente en situaciones que realmente afecten las garantías de los sujetos procesales o la estructura misma del proceso. Los principios de taxatividad, residualidad y trascendencia que orientan el instituto jurídico de las nulidades, así lo determinan.Casación 66940
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13. En casos similares (CSJ AP6673 – 2024, AP7109 – 2024, AP7721-2024, AP7722 -2024), la Corte consideró que se afecta la estructura del debido proceso cuando se «desnaturaliza la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, confo rme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal (…) debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia4 está ligada a la oportunidad de interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 CPP de 2004».
debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia4 está ligada a la oportunidad de interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 CPP de 2004».
14. El artículo 169 de la Ley 906 de 2004 establece que las decisiones del proceso se notifican en estrados. Es válida la notificación con independencia de la presencia física de las partes, salvo en casos de fuerza mayor y caso fortuito. Además, la norma disp one que, «si el imputado acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia se le comunicarán en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia».
15. El artículo 179 ibidem, inciso 3º, que regula el trámite de apelación contra sentencias, indica que, «el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo se leerá en audiencia en el término de diez días». El artículo 183 de la misma norma prevé que el recurso de casación debe interponerse en los 5 días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia y, en 30 días, debe sustentarse mediante la correspondiente demanda.
4 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004.Casación 66940
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16. De lo anterior se desprende que la lectura del fallo es de obligatorio cumplimiento. La normatividad procesal ordena que la lectura se realice en audiencia. A partir de ese momento,
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16. De lo anterior se desprende que la lectura del fallo es de obligatorio cumplimiento. La normatividad procesal ordena que la lectura se realice en audiencia. A partir de ese momento, comienza a correr el término para interponer el recurso extraordinario de casación y luego presentar la respectiva demanda.
17. En este caso, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta omitió convocar y celebrar la audiencia de lectura de fallo. De acuerdo con la ley procesal penal estaba obligada a realizar la para agotar en debida forma la notificación de la sentencia. Por el contrario, resolvió comunicar la providencia a las partes intervinientes vía correo electrónico y delegó parte de la notificación a la Secretaría del Tribunal.
18. Ninguna omisión de la audiencia de lectura de sentencia se justifica. La notificación en estrados no es un simple formalismo, sino una exigencia del debido proceso y un mecanismo de publicidad y control que protege a los sujetos procesales contra la incertidumbre.
19. Así, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta incurrió en una irregularidad sustancial que afectó de manera significativa el debido proceso.
Desnaturalizó el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia, igual que los traslados para la interposición y sustentación de los recursos. Lo anterior revela la trascendencia del vicio destacado pues desconoció los principios de oralidad y publicidad que son inherentes al sistema penal acusatorio.
20. Por esa razón, es necesario declarar la nulidad de lo actuado, desde el trámite de notificación de la sentencia que seCasación 66940
publicidad que son inherentes al sistema penal acusatorio.
20. Por esa razón, es necesario declarar la nulidad de lo actuado, desde el trámite de notificación de la sentencia que seCasación 66940
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HILARIO RAFAEL DE LA CRUZ TORRES 7 dictó el 2 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con el propósito de que se rehaga la actuación desde el vicio que la originó.
21. Para esto, el Tribunal deberá convocar a las partes e intervinientes para realizar la audiencia de lectura del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, en un plazo perentorio de quince días, contados a partir de la notificación de la presente decisión.
22. Cabe recordar que la audiencia de lectura de fallo es para racionalizar el ejercicio de sus funciones, por lo que será de un extracto de la providencia que no la sustituye, complementa, integra ni adiciona, decisión de la que se deberá entregar copia a todas las partes e intervinientes.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
Primero – DECLARAR la nulidad de la actuación, a partir del trámite de notificación de la sentencia dictada el 2 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Segundo – DEVOLVER las diligencias a esa instancia judicial para que se convoque a las partes e intervinientes para adelantar la audiencia de lectura del fallo, de conformidad con lo
Judicial de Santa Marta.
Segundo – DEVOLVER las diligencias a esa instancia judicial para que se convoque a las partes e intervinientes para adelantar la audiencia de lectura del fallo, de conformidad con lo previsto por el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Este trámite deberá agotarse en el plazo perentorio de 15 días contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión.Casación 66940
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Tercero – ADVERTIR que contra esta determinación no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: EBB5602AC7C7F6121DAD969484AB4DB4686CA4C05B1F1D34C8C40969102E19EF Documento generado en 2026-04-21
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