CSJ - AP2372-2019(53759)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2372-2019(53759)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP2372-2019 Radicación No. 53759 Aprobado acta Nº 151 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). Examina la Corte los presupuestos de admisibilidad de las demandas de casación presentadas por el defensor de CAMILO TORRES MARTÍNEZ y de DIEGO LUIS TORRES MARTÍNEZ, contra la sentencia del 5 de abril de 2018, mediante la cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión del mismo distrito, que condenó a los acusados por las conductas punibles de concierto para delinquir, en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambas agravadas. HECHOS El Tribunal los compendió así: A través de información suministrada a la Policía Nacional y a la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción MarítimaCasación Nº53759
CAMILO TORRES MARTÍNEZ y OTROS
2 (UNAIM) de la Fiscalía General de la Nación, por una oficial de la embajada de la República Federal de Alemania, en abril y junio de 2006, sumado al consecuente desarrollo de actos de investigación por agentes adscritos a ambas instituciones y diversas incautaciones de cargamentos de sustancia estupefaciente no solo en el territorio nacional sino en el exterior,
investigación por agentes adscritos a ambas instituciones y diversas incautaciones de cargamentos de sustancia estupefaciente no solo en el territorio nacional sino en el exterior, como lo fueron 64,143 kilos de cocaína el 10 de abril de 2006 en el puerto libre de la ciudad de Hamburgo – Alemania; una tonelada de cocaína cerca de la Isla de San Andrés, el 20 de noviembre de 2006; más de tres toneladas de cocaína en Tixkokob Yucatán, México, el 24 de septiembre de 2007; 898 kilos de cocaína en Panamá, provincia de Veraguas, el 19 de mayo de 2008 y una tonelada de cocaína en la Ciénaga “La Marimonda”, municipio de Necoclí – Antioquia, el 24 de julio de 2008, se llegó al descubrimiento de una organización delincuencial dedicada al envío de estupefacientes a países de Europa, centro y norte de América, la cual era conformada, entre otras personas, por los
procesados JHON FREDY MANCO TORRES, CAMILO TORRES
MARTÍNEZ, DIEGO LUIS TORRES MARTÍNEZ, FERMÍN VERBEL
TABOADA y MIGUEL ANGEL PÉREZ CÓRDOBA.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 11 de julio de 2006 la Fiscalía Octava de la UNAIM ordenó la apertura de investigación previa «en
averiguación»1 y autorizó la interceptación de abonados de telefonía móvil y líneas fijas, mediante distintas resoluciones dictadas entre el 22 de agosto de 2006 y el 29 de julio de 20082.
1 Folios 12 y 13, ídem. 2 Folios: 14 y 15, 36, 37, 57, 58, 75 y 76, 91, 92, 96, 97, 124, 125, 144, 145, 151, 152, 167, 168, 172 y 173, 183, 184, 188 y 189, 197, 198, 205 y 206, 207, 208, 211 a 214, 239, 240, 247, 248, 257, 258, 2766, 277, 286, 287, 294 y 295, ídem; 127 y 128, cuaderno original Nº 4; 113 y 114, cuaderno original Nº5.Casación Nº53759
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2. Establecida la identidad de algunas de las personas que se comunicaban a través de los abonados controlados por la policía judicial, el 30 de julio de 2008 la Fiscalía decretó la apertura de instrucción3 contra CAMILO TORRES MARTÍNEZ —quien fue capturado el 31 de julio siguiente4 y escuchado en indagatoria el 4 de agosto5—, DIEGO LUIS
TORRES MARTÍNEZ, Jhon Fredy Manco Torres, Miguel
Ángel Pérez Córdoba, Fermín Verbel Taboada, Juan Felipe Sierra Fernández y otros. En la misma fecha se ordenaron diligencias de allanamiento y registro 6 de varios inmuebles en distintos lugares del país, con fines de captura y búsqueda de evidencia relacionada con los hechos7. Por resolución del 12 de agosto de 20088 la Fiscalía impuso medida de aseguramiento contra CAMILO TORRES MARTÍNEZ; y el 17 de septiembre siguiente vinculó en ausencia a DIEGO LUIS TORRES MARTÍNEZ y otros9, contra los cuales, por igual decretó la detención preventiva el 7 de enero de 200910. Según se verifica en el expediente11 éste fue capturado el 21 de febrero de 2014 en hechos distintos a los investigados en este asunto.
3. Zanjado el tema relacionado con la ley procesal que
3 Folios 140 a 145, ídem. 4 Folio 219 cuaderno original N° 5. 5 Folios 63 a 81, cuaderno original Nº 6. 6 Folios 146 a 158, ídem. 7 Folios 179 a 208, ídem. Informes de los resultados de las diligencias. 8 Folios 1 a 67, cuaderno original Nº 7. 9 Folios 260 a 266, cuaderno original Nº 6. 10 Folios 192 a 242, cuaderno original Nº12. 11 Folio 170, cuaderno original N° 27.Casación Nº53759 CAMILO TORRES MARTÍNEZ y OTROS 4 debía regir la actuación 12 y cumplido el trámite correspondiente al cierre del ciclo instructivo 13, la Fiscalía
CAMILO TORRES MARTÍNEZ y OTROS 4 debía regir la actuación 12 y cumplido el trámite correspondiente al cierre del ciclo instructivo 13, la Fiscalía dictó resolución de acusación el 31 de diciembre de 2009 14 contra CAMILO TORRES MARTÍNEZ, Jhon Fredy Manco Torres, Miguel Ángel Pérez Córdoba, Fermín Verbel Taboada, DIEGO LUIS TORRES MARTÍNEZ y Juan Felipe Sierra Fernández15, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, en las modalidades de transportar, sacar del país y vender, conforme a los artículos 340, inciso 2°, 376 y 384, numeral 3°, del Código Penal.
4. Apelada la resolución calificatoria por los defensores, inicialmente la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, por resolución del 11 de agosto de 201016 dispuso: «DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir, inclusive, de la providencia fechada el 7 de noviembre de 2008, a través de la cual se declaró la inexistencia de la resolución del 5 de noviembre de ese mismo año»17.
12 El 5 de noviembre de 2008, al conocer del recurso de apelación contra la medida de aseguramiento, la Fiscalía Diecinueve Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado, al considerar que la actuación debió
de aseguramiento, la Fiscalía Diecinueve Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado, al considerar que la actuación debió adelantarse bajo la égida de la Ley 906 de 2004. Por razón de un asunto administrativo que produjo el cambio de titular del despacho, el 7 de noviembre de 2008, la Delegada, a cargo de un funcionario distinto, declaró «inexistente» la decisión anterior, y el 18 de noviembre posterior confirmó la medida de aseguramiento impuesta a los procesados. 13 Folio 97, cuaderno original N° 19, resolución del 1 de junio de 2009. 14 Folios 1 a 132, cuaderno original N° 22. 15 En el curso de la audiencia preparatoria realizada el 12 de julio de 2011, el defensor de Juan Felipe Sierra Fernández presentó escrito en el que éste manifestó su voluntad de acogerse a sentencia anticipada, lo que dio lugar a la ruptura de la unidad procesal. 16 Folios 2 a 17, cuaderno original N° 23. 17 En la resolución del 5 de noviembre de 2008, la misma Delegada, ante el Tribunal Superior, cuyo titular fue declarado insubsistente en esa misma fecha, había declarado la nulidad de todo lo actuado, al considerar que la actuación debió
tramitarse por el procedimiento de la Ley 906 de 2004.Casación Nº53759
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5 Por virtud de una demanda de tutela que interpuso la Representante del Ministerio Público y decidida por la Sala Civil de la Corte18, la Delegada ante el Tribunal emitió nueva resolución el 28 de enero de 2011, mediante la cual confirmó la decisión de primer grado19.
5. Para adelantar la etapa de juzgamiento, la actuación fue asignada al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia 20; luego se reasignó al Juzgado Adjunto del mismo despacho21, que asumió el conocimiento por auto del 11 de marzo de 201122 y ordenó correr el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.
Posteriormente, el expediente pasó a cargo del Juzgado Penal del Circuito Especializado y retornó más adelante al Juzgado Primero de Descongestión23.
18 Una Sala de Conjueces de la Corte, mediante fallo del 8 de noviembre de 2010, decidió revocar la resolución del 11 de agosto del mismo año, «con el objeto de que ADQUIERA PLENA VIGENCIA la resolución del 7 de noviembre de 2008»; y declaró «que el presente proceso debe continuar adelantándose con sujeción a la ley procesal vigente para el Distrito Judicial de Antioquia en el año 2006 (Ley 600 de 2000)» , por lo que debía resolverse el recurso de apelación contra la resolución de acusación. Por resolución del 7 de diciembre de 2010, la Fiscalía Sesenta y Dos Delegada ante el
debía resolverse el recurso de apelación contra la resolución de acusación. Por resolución del 7 de diciembre de 2010, la Fiscalía Sesenta y Dos Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la acusación dictada en primera instancia. No obstante, la Sala Civil de la Corte, mediante providencia del 14 de diciembre de 2010, declaró la nulidad del trámite de la acción de tutela por falta de vinculación de todas partes con interés jurídico y una nueva Sala de Tutelas, en sentencia del 25 de enero de 2011, ordenó: (i) tutelar el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la justicia; (ii) dejar sin efecto la resolución proferida el 11 de agosto de 2010 por la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y; (iii) disponer que la misma Fiscalía, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados contra la resolución de acusación dictada el 31 de diciembre de 2009. 19 Folios 279 a 330, cuaderno original N° 23. 20 Folio 208, ídem, acta individual de reparto del 1 de marzo de 2011. 21 Folio 1, cuaderno original N° 24, según Acuerdo N° PSAA 10-7565 del 16 de
diciembre de 2010 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso la reasignación del expediente. 22 Folios 4, ídem. 23 Folios 123, 124 y 167, cuaderno original N° 27, por Acuerdo PSAA13-9962 del 31 de julio de 2013, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó medidas de descongestión judicial, a las que puso fin por Acuerdo N° PSAA-13-9991 del 27 de septiembre de 2013.Casación Nº53759
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6 La audiencia pública se desarrolló en varias sesiones a partir del 20 de febrero de 2012, hasta el 28 de enero de 2013.
6. El 30 de diciembre de 2014 el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia
condenó a Jhon Fredy Manco Torres, CAMILO TORRES MARTÍNEZ, Fermín Verbel Taboada, Miguel Ángel Pérez Córdoba y DIEGO LUIS TORRES MARTÍNEZ, por los delitos por los que fueron acusados, a las penas principales de 260 meses de prisión y el equivalente a 16.950 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 240 meses; y les negó tanto la prisión domiciliaria como la suspensión condicional de la ejecución de la condena24. Interpusieron y sustentaron el recurso de apelación los defensores de Jhon Fredy Manco Torres, CAMILO TORRES
prisión domiciliaria como la suspensión condicional de la ejecución de la condena24. Interpusieron y sustentaron el recurso de apelación los defensores de Jhon Fredy Manco Torres, CAMILO TORRES MARTÍNEZ, Miguel Ángel Pérez Córdoba y DIEGO LUIS
TORRES MARTÍNEZ.
7. Mediante escrito radicado el 27 de agosto de 201525, el defensor de CAMILO TORRES MARTÍNEZ invocó la cesación de procedimiento porque el acusado había sido condenado por los mismos hechos en una Corte de los Estados Unidos. Encontrándose ya el proceso en el Tribunal, el a quo resolvió sobre esa petición y negó la extinción de la
24 Folios 1 a 78, cuaderno original N° 28. 25 Folios 1 a 27, cuaderno original N° 29.Casación Nº53759 CAMILO TORRES MARTÍNEZ y OTROS 7 acción penal, en providencia del 30 de octubre de 201526, la cual fue impugnada también en apelación.
8. En la sentencia del 5 de abril de 2018 el Tribunal Superior de Antioquia, respecto al principio de non bis in ídem, invocado por la defensa de CAMILO TORRES MARTÍNEZ, dispuso abordar el tema «por estar íntimamente ligado a lo que en [el] fallo es objeto de decisión» , y advirtió que al no poder reformarse la sentencia de primera instancia por el mismo juez, éste tampoco tenía facultad para pronunciarse sobre la solicitud de cesación de procedimiento.
que al no poder reformarse la sentencia de primera instancia por el mismo juez, éste tampoco tenía facultad para pronunciarse sobre la solicitud de cesación de procedimiento. Apoyado en la línea jurisprudencial de la cual hace cita, consideró que «las conductas descritas en el cargo uno, por el cual fue condenado CAMILO TORRES MARTÍNEZ en los Estados Unidos de Norteamérica», se ajustan al delito de concierto para delinquir agravado por la finalidad de traficar estupefacientes, mismo que hace parte de su juzgamiento en Colombia y abarca igual período. No obstante, consideró que esa conducta es «autónoma e independiente de la materialización o concreción de los fines ilegales para los cuales fue creada la organización, en el caso concreto, envíos de cocaína al exterior»; a la par que el tráfico de estupefacientes a que se refieren los cargos dos y tres de la sentencia extranjera «tienen génesis en incautaciones realizadas el 8 de noviembre de 2004 y el 6 de julio de 2005 en aguas internacionales del Mar Caribe por la guardia costera de los Estados Unidos… resultando evidente que dichos envíos no son
26 Folios 28 a 32, cuaderno original N° 29.Casación Nº53759 CAMILO TORRES MARTÍNEZ y OTROS 8 objeto de juzgamiento en el actual proceso y de ahí que la determinación correspondiente no abarca los mismos».
Por eso, concluyó, el quebrantamiento del principio non
8 objeto de juzgamiento en el actual proceso y de ahí que la determinación correspondiente no abarca los mismos».
Por eso, concluyó, el quebrantamiento del principio non bis in ídem únicamente se predica del delito de concierto para delinquir y dispuso revocar el auto del 30 de octubre de 2015, confirmar «parcialmente la sentencia… en cuanto declaró penalmente responsable al acusado CAMILO TORRES MARTÍNEZ por la comisión de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso (4 delitos de la misma especie), pero… modific [ó] la misma en el sentido de decretar la cesación de procedimiento, por extinción de la acción penal, en favor del sentenciado y en relación con el delito de concierto para delinquir…»; fijándole las penas en 228 meses de prisión y al equivalente a 14.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes la multa. El fallo fue confirmado en todo lo demás. La decisión se impugnó en casación por el defensor de los procesados CAMILO TORRES MARTÍNEZ y LUIS DIEGO
TORRES MARTÍNEZ.
LAS DEMANDAS
1. La demanda presentada a nombre de CAMILO TORRES MARTÍNEZ Cumplidas las formalidades indicadas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 respecto a la identificación de los
sujetos procesales, de la sentencia impugnada, así como laCasación Nº53759 CAMILO TORRES MARTÍNEZ y OTROS 9 indicación de los hechos materia de juzgamiento —sobre los que repara que en las sentencias de instancia se omitieron algunos párrafos del contenido fáctico de la resolución de acusación— y de la actuación procesal, el demandante formula un cargo, con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207, ibídem, por violación indirecta de la ley sustancial, basado en que el Tribunal «tergiversó, distorsionó, desdibujó o desfiguró los hechos que revelan las pruebas que se aportaron en la solicitud», entre las cuales, la «traducción fiel y completa tanto de la Nota Diplomática número 1488 del 24 de junio de 2009, como de la Nota Verbal número 2034 del 29 de agosto de 2012, emanadas de la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica…». Por esa razón, considera equivocada la afirmación del ad quem respecto de los cargos dos y tres 27 por los que fue condenado CAMILO TORRES MARTÍNEZ en los Estados Unidos, al entender que se refieren únicamente a las dos incautaciones que se mencionan, conclusión contraria a «una desprevenida, fiel e integral lectura de las transcripciones...», según lo cual las autoridades foráneas adelantaron la investigación por el transporte en lanchas
«una desprevenida, fiel e integral lectura de las transcripciones...», según lo cual las autoridades foráneas adelantaron la investigación por el transporte en lanchas
27 “Cargo Dos: Concierto para producir y distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia o mezcla que contenía una cantidad perceptible de cocaína, con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 960(b)(1)(B)(ii) y 963 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Tres: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia o mezcla que contenía una cantidad perceptible de cocaína, mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 70503 (a) y 70506 (a) y (b) del Código de los Estados Unidos, y del Título 21, Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de
los Estados Unidos”.Casación Nº53759 CAMILO TORRES MARTÍNEZ y OTROS 10 rápidas y embarcaciones pesqueras de múltiples cantidades de cocaína por el mar Caribe, entre 2004 y agosto de 2008. Ese error lo atribuye el impugnante a la supresión por el Tribunal del vocablo “incluyendo”, que aparece en la Nota Verbal N° 2034 del 29 de agosto de 2012 28 para referirse a dos de las “ numerosas” o “múltiples” operaciones de
el Tribunal del vocablo “incluyendo”, que aparece en la Nota Verbal N° 2034 del 29 de agosto de 2012 28 para referirse a dos de las “ numerosas” o “múltiples” operaciones de contrabando de drogas, que llevó al ad quem a suponer que los cargos por los cuales fue extraditado CAMILO TORRES MARTÍNEZ, excluyeron los demás hechos realizados por la organización entre 2004 y agosto de 2008, es decir, los cuatro eventos imputados en Colombia, a pesar de haberse ejecutado dentro del mismo marco temporal y modus operandi, como se extracta, también, de las declaraciones de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América, María Chapa López, y del funcionario de la Agencia Especial de Inmigración y Control de Aduanas de ese país, Brett Lindsey. En opinión del impugnante, si bien en la transcripción de la sentencia extranjera no se mencionan específicamente los decomisos de sustancia estupefaciente por los cuales se condenó a CAMILO TORRES MARTÍNEZ, «se puede concluir categóricamente que el Tribunal Superior de Antioquia tergiversó, distorsionó, desdibujó o desfiguró esos hechos que realmente revelan las pruebas aportadas, en torno a cuál fue integralmente la situación fáctica por la cual se solicitó en
28 “ La DTO Torres Martínez ha sido responsable de numerosas operaciones de contrabando de drogas, incluyendo dos operaciones sin éxito del 8 de noviembre de
2004, y el 6 de julio de 2005, que resultaron en las incautaciones de aproximadamente 2.652 kilogramos y 2.483 kilogramos de cocaína, respectivamente, por parte de las autoridades de las fuerzas del orden de los Estados Unidos y de Colombia”.Casación Nº53759 CAMILO TORRES MARTÍNEZ y OTROS 11 extradición…», toda vez que, a pesar del enfoque inicial de la investigación previa, el mismo varió, encaminándola hacia CAMILO TORRES MARTÍNEZ y las personas aparentemente concertadas con éste «para ejecutar delitos relacionados con el tráfico trasnacional de estupefacientes, pero en su caso no con destino final a países de Europa, sino a Estados Unidos», ante la imposibilidad de demostrar «la presunta participación de [su] defendido en… envío[s] de sustancia alcaloide hacia algún país de Europa, por eso en ninguna de las dos sentencias se le condena como partícipe de ello», como lo extracta de la sentencia de primera instancia, conforme a la cual se condena al acusado por ser integrante de una organización delictiva que entre los años 2006 y 2008 se dedicaba «al tráfico trasnacional de grandes cantidades de sustancia estupefaciente —cocaína—… sacada desde la Costa Norte de Colombia —sector del Golfo de Urabá— utilizando lanchas para su transporte por aguas marítimas, con destino a países de Centro América tales como Panamá, Honduras, Guatemala y México —en este único caso en avión —».
En conclusión, para el censor, «CAMILO TORRES
utilizando lanchas para su transporte por aguas marítimas, con destino a países de Centro América tales como Panamá, Honduras, Guatemala y México —en este único caso en avión —».
En conclusión, para el censor, «CAMILO TORRES MARTÍNEZ sí fue juzgado y condenado en los Estados Unidos de Norteamérica por los mismos hechos constitutivos del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por los cuales también se le condenó dentro de este proceso», en respaldo de lo cual remite a otros apartados de la sentencia del Tribunal, alusivos a una reunión con el enlace de la DEA en Cartagena, con quien se intercambió información y se obtuvieron números telefónicos relacionados con la incautación de 3.7Casación Nº53759 CAMILO TORRES MARTÍNEZ y OTROS 12 toneladas de cocaína en México, el 24 de septiembre de 2007; así como al reconocimiento que la embajada americana hizo al investigador de la policía judicial, merced a la aprehensión de 898 kilos en Veraguas (Panamá). En esa forma, a juicio del defensor, el Tribunal ignoró la línea jurisprudencial vigente (CSJ, 23 mar. 2017, rad. 45072), según la cual hay equivalencia entre el cargo uno29 aceptado por el acusado en una Corte de los Estados Unidos, y los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes previstos en los artículos 340 y 376 del Código Penal, como lo entrevió la Sala al emitir el concepto
y los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes previstos en los artículos 340 y 376 del Código Penal, como lo entrevió la Sala al emitir el concepto de extradición (CSJ CP, 27 feb. 2013, rad. 39860), en el que expresó que “si bien se allegó certificación sobre el actual trámite de un juicio en contra [de CAMILO TORRES MARTÍNEZ] en el Juzgado Primero Penal Adjunto del Circuito Especializado de Antioquia, lo cierto es que aún no se ha emitido sentencia en ese asunto…” ; pronunciamiento análogo al de la Resolución Ejecutiva 00-052 del 4 de marzo de 2013 del Gobierno Nacional. Solicita el impugnante casar la sentencia y decretar la cesación de procedimiento en favor del acusado.
2. La demanda presentada a nombre de DIEGO LUIS
TORRES MARTÍNEZ
29 “Cargo Uno: Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramos o más de una sustancia o mezcla que contenía una cantidad perceptible de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 960 (b)(1)(B)(ii) y 963 del Código de los Estado Unidos”.Casación Nº53759
CAMILO TORRES MARTÍNEZ y OTROS
13 El defensor postula dos cargos, uno principal y otro subsidiario, contra el fallo de segunda instancia.
2.1. Cargo principal Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del
CAMILO TORRES MARTÍNEZ y OTROS
13 El defensor postula dos cargos, uno principal y otro subsidiario, contra el fallo de segunda instancia.
2.1. Cargo principal Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante alega la violación indirecta de la ley sustancial, debido a error de derecho por falso juicio de legalidad, por cuanto los juzgadores no aplicaron la cláusula de exclusión a las pruebas «obtenidas y aducidas con manifiesta violación y/o restricción de los derechos y garantías fundamentales», como la dignidad humana, el debido proceso y la defensa, quebrantando los artículos 1, 5, 6, 8, 9, 15 y 232 del mismo código, y el inciso final del artículo 29 de la Constitución. Parte el demandante de que la investigación previa, cuya duración y fines se encuentran previstos en el artículo 322 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se inició el 11 de julio de 2006, luego el plazo venció el 11 de enero de 2007, «o si se quiere incluso el 3 de mayo de 2007 —fecha para la cual ya [la Fiscalía] tenía identificado al señor DIEGO LUIS TORRES MARTÍNEZ, entre otros más—, [y] ya había cumplido con creces las finalidades para las cuales dispuso
adelantar la actuación judicial contingente», a pesar de lo cual decretó la apertura de instrucción formal hasta el 30 de julio de 2008.Casación Nº53759
CAMILO TORRES MARTÍNEZ y OTROS
14 Agrega que, en ese trámite preprocesal no se observaron las directrices de la sentencia C-033 del 28 de enero de 2003, se desacató el término fijado en la ley, sin ningún motivo justificante de su prolongación y se obtuvo a espaldas de los indiciados un gran cúmulo de pruebas, que sirvieron de fundamento a la sentencia condenatoria, contraídas, «en esencia… a las interceptaciones telefónicas… intervención de mensajes de texto y correos electrónicos…, [y] a algunas incautaciones de sustancia estupefaciente…» , como resultado de lo cual presuntamente se consiguió identificar, entre otros, a DIEGO LUIS TORRES MARTÍNEZ, «desde época temprana de la investigación previa», por razón de una comunicación del 25 de noviembre de 2006. Censura el impugnante que al haber transcurrido más de 25 meses durante los cuales el procesado no fue informado de la investigación en su contra, ni, por tanto, tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa, a presentar pruebas y a controvertir las de la contraparte, se afectó de ilegalidad esa actividad probatoria de la Fiscalía realizada durante el lapso excedido de la indagación preliminar, no siempre bajo la dirección del Fiscal a cargo, y cuyos resultados se entregaban por los investigadores mucho tiempo después de haberse recaudado, algunos
preliminar, no siempre bajo la dirección del Fiscal a cargo, y cuyos resultados se entregaban por los investigadores mucho tiempo después de haberse recaudado, algunos apenas en momentos previos a la apertura de instrucción; todo esto con violación de los artículos 311, 318 y 320 del Código de Procedimiento Penal. Siendo así, para la defensa, son «nulas de pleno derecho…, [las] pruebas irregular, ilegal, inoportuna o inclusoCasación Nº53759 CAMILO TORRES MARTÍNEZ y OTROS 15 ilícitamente obtenidas, al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 29 de la C.N. y del artículo 232 de la Ley 600 de 2000… obtenidas entre el 4 de mayo de 2007 y el 31 de agosto de 2008», tacha que recae en los informes números 43768 del 7 de junio de 2007, 44728 del 28 de julio de 2008, 44731 de la misma fecha y 44734 del 29 de julio siguiente. Luego, a su juicio, los juzgadores incurrieron en «manifiesto desconocimiento del principio pro homine», sin que sea admisible la justificación de prolongar la investigación previa al tener por finalidad desvertebrar una organización criminal, pues la actuación se inició encontrándose vigente la norma que estableció el plazo perentorio, promulgada cuando la lucha contra el crimen organizado en Colombia era ya una realidad conocida por el legislador. En el mismo orden, advierte el censor que el derecho de defensa, por ser una garantía intemporal, no se activa con la apertura de instrucción, como lo precisó la Corte
era ya una realidad conocida por el legislador. En el mismo orden, advierte el censor que el derecho de defensa, por ser una garantía intemporal, no se activa con la apertura de instrucción, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-127 del 2 de marzo de 2011; y en este caso, «si bien es cierto cuando se abrió formalmente la investigación [el acusado] conoció y tuvo la oportunidad de controvertir esas pruebas, lo cierto es que de acuerdo a lo plasmado en la jurisprudencia citada… ya se le había restringido severamente ese derecho de defensa, al no permitírsele ejercerlo eficaz y efectivamente durante todo el desarrollo del proceso, incluida la investigación previa ilegal y deslealmente prolongada por la Fiscalía».Casación Nº53759
CAMILO TORRES MARTÍNEZ y OTROS
16 Para el impugnante, todo eso repercutió en que, por referirse «la mayoría de las pruebas en… contra [de DIEGO TORRES MARTÍNEZ]… a comunicaciones telefónicas en las cuales supuestamente intervino como interlocutor, verificadas entre noviembre de 2006 y julio de 2008…, recordar años después, los temas tratados en esas comunicaciones o, el contexto en el que se trataron… resultaba bastante difícil, por no decir imposible…»; máxime cuando el procesado fue vinculado como persona ausente varios años después de iniciada la investigación «lo que restringió aún más sus posibilidades de defensa». En esa medida, afirma que, ante la necesidad de aplicar
vinculado como persona ausente varios años después de iniciada la investigación «lo que restringió aún más sus posibilidades de defensa». En esa medida, afirma que, ante la necesidad de aplicar la cláusula de exclusión de las pruebas irregular, ilegal e inoportunamente aportadas, se desvanece el sustento fáctico de la sentencia de condena, debido a que las comunicaciones telefónicas del 26 de noviembre de 2006 y los medios de conocimiento allegados con posterioridad a la apertura formal de instrucción, carecen de poder suasorio suficiente. Esto por cuanto, a falta de la prueba de espectrografía a las grabaciones de voz supuestamente correspondientes a DIEGO TORRES MARTÍNEZ, confrontadas esas conversaciones con otros medios de prueba legales, no se logra determinar que el acusado sea uno de los participantes en las mismas, luego no se supera la duda razonable que, además, obedece a la falta de certeza de que alguno de los abonados que se dice eran utilizados por el inculpado estuviera a su nombre.Casación Nº53759
CAMILO TO
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