CSJ - AP2372-2022(60531)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2372-2022(60531)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP2372-2022 Radicación N° 60531 Aprobado acta Nº 127. Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor de LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA, contra el auto de 8 de septiembre de 2021, por medio del cual la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia ordenó la práctica de algunas pruebas, tanto
Segunda Instancia No. 60531 CUI 11001020400020180162002 LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA testimoniales como documentales; y negó la de otras, solicitadas por la defensa.
II. HECHOS
2. Fueron reseñados por la Sala Especial de Primera Instancia en el proveído recurrido de la siguiente forma1: Según la resolución de acusación, el 31 de mayo de 2018, cuando LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA2 arribó al Aeropuerto Internacional José María Córdova de Rionegro-Antioquia, procedente de Bogotá, miembros de la Policía Nacional al realizar una requisa a su equipaje de mano —un maletín de color negro—, hallaron en su interior una bolsa transparente con una sustancia pulverulenta de color blanco que, tras someterla a la prueba de identificación preliminar homologada, arrojó resultado positivo para cocaína, con un peso neto de 146,357 gramos.
Posteriormente, el 30 de enero de 2020 en desarrollo
del análisis pericial hecho al aludido maletín, fue hallada otra bolsa transparente contentiva de una sustancia que también arrojó positivo para cocaína, con un peso de 200 gramos. 1 Cuaderno original No. 1 de la Sala de Primera Instancia, fl. 78. 2 Fue elegido para el periodo constitucional 2018-2022 y aun no había tomado posesión del cargo, pues tal acto se cumplió el 20 de julio de 2018. 2 Segunda Instancia No. 60531 CUI 11001020400020180162002
LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. El 1º de junio de 2018, ante el Juzgado Primero
Penal Municipal de Control de Garantías de Rionegro (Antioquia), se legalizó la aprehensión de LEÓN FREDY
MUÑOZ LOPERA.
De igual modo, el delegado de la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación como presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, definido en el artículo 376 -inciso 3º-3 del Código Penal (Ley 599 de 2000), en la modalidad de “llevar consigo”. El implicado no aceptó el cargo y el juez desestimó la solicitud de la Fiscalía de imponerle medida de aseguramiento, por lo que ordenó su libertad inmediata4.
4. Una vez MUÑOZ LOPERA tomó posesión del cargo como Representante a la Cámara (20 de julio de 2018), para el cual había sido elegido por la circunscripción electoral del departamento de Antioquia (periodo constitucional 20182022), el ente investigador remitió el proceso a la Sala de Casación Penal. 3 Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011.
4 Cuaderno anexo original No. 1, fl. 32. 3 Segunda Instancia No. 60531 CUI 11001020400020180162002 LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA Sin embargo, ante la implementación del Acto Legislativo 01 de 20185 y acreditada la condición de aforado del implicado6, el 9 de octubre de 2018, se envió el diligenciamiento a la Sala Especial de Instrucción7.
5. El 20 de junio de 2019, bajo los postulados de la Ley 600 de 2000, se abrió la instrucción penal en contra
de LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA8.
6. El 1º de noviembre siguiente9, el indiciado fue escuchado en indagatoria; y el 5 de diciembre de 2019, se resolvió su situación jurídica provisional, y no se le impuso medida de aseguramiento10.
7. El 30 de enero de 2020, en una inspección al maletín que llevaba consigo MUÑOZ LOPERA el día de su captura, se hallaron 200 gramos de cocaína adicionales; razón por la cual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 342 de la Ley 600 de 200011, el 4 de septiembre de esa anualidad, se amplió la indagatoria del sindicado12. 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia
condenatoria”. 6 Cuaderno original No. 1 de la Sala de Instrucción, fs. 11 y 12. 7 Cuaderno original No. 1 de la Sala de Instrucción, fs. 40 y 41. 8 Cuaderno original No. 1 de la Sala de Instrucción, fs. 51-60. 9 Cuaderno original No. 1 de la Sala de Instrucción, fs. 193-195. 10 Cuaderno original No. 2 de la Sala de Instrucción, fs. 213-261. 11 “ARTÍCULO 342. AMPLIACION DE INDAGATORIA. Se podrá ampliar la indagatoria, de oficio o a petición del sindicado o de su defensor, cuando se considere conveniente y sin necesidad de motivación alguna. Aquella se recibirá dentro del menor tiempo posible y observando los requisitos pertinentes. También se ampliará la indagatoria cuando aparezcan fundamentos para modificar la imputación jurídica provisional”. 12 Cuaderno original No. 4 de la Sala de Instrucción, fl. 53. 4 Segunda Instancia No. 60531 CUI 11001020400020180162002
LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA
8. Clausurado el ciclo instructivo13, el 3 de diciembre de 2020, se profirió resolución de acusación en contra de LEÓN FREDY como presunto autor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tipificada en el artículo 376 -inciso 3º- del Código Penal, con las circunstancias de menor y mayor punibilidad de que tratan los artículos 55 -numeral 1º-14 y 58 -numeral 9º-15 del
mismo ordenamiento, respectivamente16. Esta decisión cobró ejecutoria el 15 de diciembre de ese año17.
9. Una vez surtido el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 200018, en el cual, solo la defensa solicitó pruebas; la Sala Especial de Primera Instancia, en audiencia de 4 de octubre de 2021, decretó algunas y negó otras19.
10. En contra de la anterior determinación, concretamente, en lo relacionado con varios de los medios de convicción a los que no se accedió, la defensa interpuso recurso de apelación.
13 Cuaderno original No. 4 de la Sala de Instrucción, fl. 141. 14 “La carencia de antecedentes penales”. 15 “La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio”. 16 Cuaderno original No. 5 de la Sala de Instrucción, fs. 2-119. 17 Cuaderno original No. 5 de la Sala de Instrucción, fs. 135-143. 18 “ARTÍCULO 400. APERTURA A JUICIO. Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal. Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación
y las pruebas que sean procedentes”. 19 Cuaderno original No. 1 de la Sala de Primera Instancia, fs. 77-105. 5 Segunda Instancia No. 60531 CUI 11001020400020180162002
LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA
IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA
11. La Sala Especial de Primera Instancia se pronunció sobre las diferentes peticiones probatorias formuladas por el apoderado de LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA; sin embargo, para los efectos de este auto, solo se relacionarán aquellas que han sido objeto de impugnación, así: 11.1 Prueba pericial para analizar las llamadas entrantes y salientes del abonado celular 3005332202 de la empresa Claro, reportado por el acusado; y de sus celdas de ubicación durante el año 2018. 11.2 Prueba pericial del contenido del celular y de la sim card que le fueron incautados al procesado el día de su captura; esto es, mensajes de datos, texto y chats. 11.3 Experticio contable de LEÓN FREDY y de su grupo familiar más cercano: progenitora y 10 hermanos (la defensa dejó su ampliación o restricción al criterio de la Corte), con el propósito de verificar su situación económica, financiera, inmobiliaria y bursátil. 11.4 Solicitar, a la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, el informe del monitoreo de territorios afectados por cultivos ilícitos en Colombia en 2018, para establecer el precio probable de la cantidad de
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estupefaciente hallado en poder de MUÑOZ LOPERA al momento de su captura. 11.5 Tener como “criterios orientadores de la investigación”20, la copia informal de la nota periodística “Pandemia sube precio de la hoja de coca y baja el de cocaína”, publicado el 29 de enero de 2021 por el diario El Nuevo Siglo, la cual coincide con el informe de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, sobre el valor de un kilo de clorhidrato de cocaína.
12. El defensor radicó la pertinencia de las anteriores pruebas, en el hecho de que buscan demostrar que el procesado no actuó en un contexto de tráfico para conseguir o expender droga.
Así, respecto de aquellas relacionadas con el estudio de las llamadas, mensajes y chats del acusado en el año 2018; indicó que, es usual en quien trafica con narcóticos, comunicarse de manera sistemática con su proveedor y compradores. Por ende, esa información arrojará pistas sobre los parámetros de conducta de MUÑOZ LOPERA. En ese orden, solicitó que, obtenidos los resultados del operador telefónico y renunciando LEÓN FREDY a la intimidad de los datos contenidos en el teléfono, se realice un estudio forense por parte del CTI, para determinar si 20 Cuaderno original No. 1 de la Sala de Primera Instancia, fl. 32 (anverso). 7 Segunda Instancia No. 60531 CUI 11001020400020180162002 LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA existe un patrón de comunicaciones a nivel de datos y de
ubicación de celdas. En cuanto al medio de convicción dirigido a obtener un análisis patrimonial de LEÓN FREDY y de su núcleo familiar; para el defensor, se evidenciará que la situación económica del acusado no coincide con la de una persona dedicada al tráfico de estupefacientes. Finalmente, en lo concerniente al informe de la ONU y a la nota periodística referida; el abogado sostuvo que acreditarán que el precio de la cocaína incautada a MUÑOZ LOPERA no se compadece con el nivel de riesgo al que se sometió para transportarla ni con su investidura como Representante a la Cámara.
13. Por su parte, la Sala Especial de Primera Instancia negó estas pruebas al considerar que la acusación en contra del procesado no está relacionada con el ámbito del comercio de sustancias ilícitas, sino con la modalidad de “llevar consigo”.
Por ello, precisó que son impertinentes, pues en la resolución de acusación no se dijo que MUÑOZ LOPERA fuera un traficante, comprador o expendedor de droga y que su patrimonio proviniera de acciones de tráfico; de ahí, la ausencia de vínculo de los aludidos elementos de convicción con el aspecto fáctico investigado. 8 Segunda Instancia No. 60531 CUI 11001020400020180162002
LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA
V. EL RECURSO DE APELACIÓN
14. La inconformidad del defensor de LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA radica en que, contrario a lo estimado por la primera instancia, sí es relevante descartar que el
ánimo del procesado no estaba dirigido a un posible tráfico de estupefacientes. Lo anterior, debido a que si bien, la acusación se fundó en el verbo rector de “llevar consigo”, previsto en el tipo penal del artículo 376 del Código Penal (Ley 599 de 2000); lo cierto es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido enfática en establecer que, para su realización, en los casos donde no se trata de consumidores de narcóticos, su porte debe ir unido a la intención de comercializarlos, traficarlos, suministrarlos o distribuirlos.
15. Por tanto, resaltó que estaría en una posición de desventaja sino se le permite acreditar dicha situación, ya que, como NUÑOZ LOPERA no es consumidor de alucinógenos, los escenarios típicos se reducen a su distribución o venta, los cuales están implícitamente en la acusación, como un ingrediente subjetivo tácito de la conducta punible por la que se procede.
16. Adicionalmente, aseveró que las pruebas negadas también buscan demostrar y reforzar la teoría alterna de
9 Segunda Instancia No. 60531 CUI 11001020400020180162002 LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA la defensa, consistente en que todo se trató de un “montaje” por parte de los opositores políticos del procesado para perjudicarlo.
VI. INTERVENCIÓN DE LA NO RECURRENTE
17. La delegada del Ministerio Público manifestó no tener observación alguna por realizar.
VII. CONSIDERACIONES
18. De conformidad con el numeral 6° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3º
del Acto Legislativo 01 de 201821, la Sala de Casación Penal es competente para proferir esta decisión, en tanto que el auto recurrido fue emitido por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación. Esta facultad se circunscribe a los asuntos objeto de impugnación, pudiendo extenderse únicamente a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a los mismos, 21 “ARTÍCULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…) 6. Resolver, a través de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”. 10 Segunda Instancia No. 60531 CUI 11001020400020180162002 LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA conforme al principio de limitación (artículo 204 de la Ley 600 de 200022).
19. De acuerdo con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio, oportunidad procesal en la que los sujetos procesales pueden solicitar las pruebas que sean procedentes; esto es, que respondan a criterios de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad23.
De esta forma, se considera que una prueba es conducente cuando su práctica es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial forme su juicio sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado24. Por su parte, la pertinencia se refiere a la relación directa o indirecta con los hechos, o con circunstancias
relativas a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como, a la identidad o responsabilidad penal del acusado. Finalmente, la racionalidad y utilidad tienen que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de los márgenes materiales que demanda su realización y el reporte de algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario. 22 “ARTÍCULO 204. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. En la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación (…)”. 23 CSJ AP3929-2014, 14 jul., rad. 29726. 24 CSJ AP, 17 mar. 2004, rad. 22053; CSJ AP, 30 nov 2006, rad. 26397. 11 Segunda Instancia No. 60531 CUI 11001020400020180162002
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20. Además, tiene dicho la Corte25 que, para evaluar la pertinencia, procedencia y utilidad de los elementos de convicción pedidos en la etapa del juicio, es necesario remitirse al marco fáctico y jurídico delimitado en el pliego de cargos, ya que deben contribuir al esclarecimiento de los hechos y tener un propósito claro en relación con los aspectos relevantes, bien sea de la imputación, la responsabilidad del procesado y su imputabilidad o inimputabilidad, según se hayan concretado en la acusación.
21. En este caso, el defensor de LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA, bajo la tesis de que el estupefaciente encontrado en el maletín que llevaba el acusado el día de su captura
obedeció a un “montaje” por parte de sus opositores políticos, entre otras, solicitó varias pruebas dirigidas a acreditar “que el patrón de conducta del Representante MUÑOZ LOPERA no compagina con la de un traficante”26.
22. Ciertamente, como se indicó en el auto recurrido, en la resolución de acusación no se hizo referencia expresa, en cuanto al aspecto fáctico investigado, al ámbito del comercio de sustancias ilícitas.
Sin embargo, no puede desconocerse que, dentro de los elementos del delito descrito en el artículo 376 del Código Penal, para afirmar la tipicidad de la conducta de 25 CSJ AP, 23 ene. 2008, rad. 28.758; CSJ AP, 23 feb. 2005, rad. 22862; CSJ AP, 05 may. 2000, rad. 15100; CSJ AP, 07 jun. 2000, rad. 16955. 26 Cuaderno original No. 1 de la Sala de Primera Instancia, fl. 30 (anverso). 12 Segunda Instancia No. 60531 CUI 11001020400020180162002 LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA “llevar consigo” narcóticos, es necesario tener en cuenta su destinación. Es decir, si la intención concreta va más allá de la órbita personal del consumidor -al margen de que sea adicto o noy el porte está unido al ánimo de comercializarlos, traficarlos, suministrarlos o distribuirlos27.
23. La jurisprudencia de esta Corporación, respecto a la estructura del juicio de adecuación típica en el porte
de estupefacientes, identificó un ingrediente subjetivo, en los siguientes términos28: En este sentido, cobra importancia la orientación que frente al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ha dado la Sala en las sentencias CSJ SP-2940 9 mar. 2016, rad. 41760; CSJ SP-4131 6 abr. 2016, rad. 43512 y CSJ SP-3605, 15 mar. 2017, rad. 43725, en el sentido de considerar el ánimo -de consumo propio o de distribucióndel sujeto activo como ingrediente subjetivo o finalidad del porte de sustancias alucinógenas, a efectos de excluir su responsabilidad penal o de estimar realizado el tipo de prohibición. Con ello, la Corte está reconociendo la existencia en el tipo penal del artículo 376 del Código Penal de lo que se conoce en la doctrina como elementos subjetivos distintos del dolo, elementos subjetivos del tipo o 27 CSJ SP732-2018, 14 mar., rad. 46.848. 28 CSJ SP9916-2017, 11 jul., rad. 44997. 13 Segunda Instancia No. 60531 CUI 11001020400020180162002 LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA elementos subjetivos del injusto29, que son aquellos ingredientes de carácter intencional distintos del dolo que en ocasiones se emplean para describir los tipos penales y que poseen un componente de carácter anímico relacionado con una peculiar finalidad del sujeto realizador de la conducta descrita. […] En todo caso, la función de esos ingredientes subjetivos, distintos al dolo, es la de definir el riesgo
jurídicamente relevante, esto es, sirven para confirmar o rechazar la tipicidad de la conducta en el plano material dentro del proceso de imputación objetiva. De esa manera, en relación con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el recurso a los elementos subjetivos diferentes del dolo, tiene el propósito de efectuar una restricción teleológica del tipo penal, pues no obstante que el contenido objetivo del verbo rector llevar consigo remite a la realización de la conducta penalmente relevante con el solo acto de portar las sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas sintéticas, el desarrollo jurisprudencial atrás relacionado ha reducido el contenido del injusto a la demostración del ánimo por parte del portador de destinarla a su distribución o comercio, como fin o telos de la norma. 29 EUGENIO RAÚL ZAFFARONI, Derecho Penal – Parte General, Buenos Aires, Ediar, 2000, p. 517; GÜNTER STRATENWERTH, Derecho Penal – Parte General, Madrid, Thomson-Civitas, 2005, p. 171; EDMUND MEZGER, Derecho Penal – Parte General, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1963, p. 135. 14 Segunda Instancia No. 60531 CUI 11001020400020180162002
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24. En consecuencia, ese ingrediente subjetivo especial, concerniente al propósito del sujeto agente de destinar las sustancias ilícitas para el tráfico, comercialización, distribución o suministro a terceras personas, hace parte de la estructura de la conducta
punible descrita en el artículo 376 del Código Penal; de ahí, que se le conozca como un elemento de carácter intencional, distinto del dolo, implícito o comprendido dentro de la descripción típica del delito de porte de estupefacientes.
25. Conforme lo descrito, como el verbo rector “llevar consigo”, establecido como uno de los alternativos del artículo 376 del Código Penal, exige para su configuración delictiva de un elemento subjetivo tácito, remitido a la venta o distribución, le asiste interés a la defensa en desacreditar el mismo.
En efecto, aunque es al ente investigador a quien corresponde “la demostración de los hechos o circunstancias atinentes al ánimo del porte de los estupefacientes, como componentes de los ingredientes subjetivos relativos al tráfico o distribución de las sustancias”30, pues tiene la carga de acreditar toda la estructura o elementos de la conducta punible; lo cierto es que la defensa, en ejercicio del derecho que le asiste a presentar y controvertir pruebas, puede solicitar material probatorio para refutar los elementos que respaldan la 30 CSJ SP9916-2017, 11 jul., rad. 44997. 15 Segunda Instancia No. 60531 CUI 11001020400020180162002 LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA hipótesis adversa, según lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política (debido proceso). Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que, en este asunto, de acuerdo con la situación fáctica descrita en la resolución de acusación, la cocaína que llevaba consigo LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA, el día de su captura, no
era para su consumo personal; sino que, su intención era el de traficarla (elemento subjetivo). De lo contrario, claramente vendría en atípica su conducta al no nutrirse de esa finalidad específica que puede ser demostrada a partir de la información objetiva derivada de la prueba aducida y practicada en el proceso penal31.
26. Bajo este entendido, es que la Sala encuentra que algunas de las pruebas peticionadas por el apoderado de MUÑOZ LOPERA sí son pertinente, debido a su relación con el referido elemento subjetivo del tipo de porte de estupefacientes.
27. Ciertamente, las pericias para analizar las llamadas entrantes y salientes del abonado celular reportado por el acusado, perteneciente a la empresa Claro, y de sus celdas de ubicación; así como, los mensajes de datos, texto y chats, durante el primer semestre del año 2018, periodo que a criterio de la Sala resulta suficiente para colmar el propósito probatorio de la defensa, eventualmente sí podrían tener esa connotación para 31 CSJ SP025–2019, 23 ene., rad. 51204.
16 Segunda Instancia No. 60531 CUI 11001020400020180162002 LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA debatir sobre el mencionado ingrediente subjetivo tácito del delito de porte de estupefacientes. Ello, en la medida en que podrían aportar elementos para discutir la tesis de que llevaba consigo el narcótico con la finalidad de traficarlo; por los menos, a través de su línea celular personal, ya sea por medio de llamadas, mensajes o chats, y de sus celdas de ubicación.
28. De esta manera, para la Sala es claro que las referidas pruebas buscan desacreditar el elemento subjetivo implícito en la conducta punible de porte de estupefacientes, hecho sin duda de relevante trascendencia; y, además, tienen un vínculo con dicha circunstancia atinente al ánimo de llevar consigo alucinógenos; lo que evidencia su pertinencia.
29. Por tanto, la Corte revocará parcialmente el numeral PRIMERO de la parte resolutiva del auto impugnado, para en su lugar decretar las pruebas descritas en el presente proveído en el numeral 27.
30. No sucede lo mismo con el experticio contable de MUÑOZ LOPERA y de su grupo familiar más cercano: progenitora y 10 hermanos.
La Sala no encuentra su relación con el tema de prueba. La investigación no se adelantó por un posible enriquecimiento ilícito ni lavado de activos. Por el 17 Segunda Instancia No. 60531 CUI 11001020400020180162002 LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA contrario, a LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA se le atribuye un solo evento de tráfico de estupefacientes; esto es, el acaecido el 31 de mayo de 2018, cuando fue capturado en el Aeropuerto Internacional José María Córdova de Rionegro (Antioquia). Como lo consideró la primera instancia32, en la acusación no se dijo que el patrimonio del procesado proviniera de acciones de tráfico de narcóticos o que estuviera dedicado a dicha actividad ilícita, de la cual obtuviera alguna ganancia. Tampoco, se ha endilgado a
sus consanguíneos cargos por testaferrato o por narcotráfico; de ahí, la impertinencia de esta prueba.
31. A igual conclusión arriba la Corte respecto de aquellos medios de convicción destinados a determinar el valor comercial de la cantidad de cocaína incautada a MUÑOZ LOPERA el día de su captura, para con ello, probar que el supuesto riesgo al que se sometió al llevar consigo ese narcótico no se compadece con su investidura como Representante a la Cámara; y, por el contrario, brinda una base razonable de que se trató de un “montaje” orquestado por sus opositores políticos.
La Corte tiene establecido que el ánimo ulterior asociado con el destino de las sustancias que se llevan consigo puede ser demostrado a partir de la información objetiva recogida en la actuación, relacionada no solo con 32 Cuaderno original No. 1 de la Sala Especial de Primera Instancia, fl. 99. 18 Segunda Instancia No. 60531 CUI 11001020400020180162002 LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA su peso (en gramos o kilos), sino con factores como los instrumentos o materiales para su elaboración, empacado y existencia de cantidades de dinero injustificadas, entre otras33. Por consiguiente, pretender fijar el precio del narcótico, para debatir los hechos relevantes para la aplicación de las consecuencias jurídicas del delito por el que se procede, no tiene ningún efecto de cara al tema de prueba, concretamente, en lo concerniente al ingrediente subjetivo tácito que plasmó el legislador para la conducta
punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
32. Así mismo, no se evidencia vínculo entre la teoría defensiva, esto es, el supuesto “montaje” del que fue víctima MUÑOZ LOPERA, y la fijación del valor de la cocaína incautada.
La premisa de que fueron los adversarios políticos de LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA quienes ocultaron el narcótico en su maletín, en nada depende de su precio, en la medida en que la tipificación del delito descrito en el artículo 376 del Código Penal no está determinado por dicha circunstancia. Por tanto, estas pruebas ningún aporte representan para la hipótesis de que, posiblemente, los enemigos políticos del acusado introdujeron el narcótico en su 33 CSJ SP9916-2017, 11 jul., rad. 44997. 19 Segunda Instancia No. 60531 CUI 11001020400020180162002 LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA maletín de mano, cuando éste se apartó del mismo, en un evento en el que participó del 28 al 31 de mayo de 2018, en el Club de Ingenieros de Bogotá.
33. Entonces, comprende la Corte que no es procedente solicitar a la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito el informe del monitoreo de territorios afectados por cultivos ilícitos en Colombia en 2018 y la copia informal de la nota periodística “Pandemia sube precio de la hoja de coca y baja el de cocaína”, publicada el 29 de enero de 2021, por el diario El Nuevo
Siglo. En consecuencia, en este punto confirmará el auto recurrido, pero por las razones acá expuestas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
VIII. RESUELVE Primero: REVOCAR PARCIALMENTE el auto de 8 de septiembre de 2021, mediante el cual la Sala Especial de Primera Instancia resolvió sobre las solicitudes probatorias formuladas por la defensa en el asunto seguido en contra de LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA. En consecuencia, se decretan las pruebas descritas en el numeral 27 de esta decisión.
20 Segunda Instancia No. 60531 CUI 11001020400020180162002
LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA Segundo: CONFIRMAR en lo demás el proveído recurrido, pero por las razones aquí expuestas.
Tercero: DISPONER la devolución de las presentes diligencias a la Sala Especial de Primera Instancia de la
Corte Suprema de Justicia.
Cuarto: Contra esta decisión no proceden recursos.
Cópiese, comuníquese y cúmplase. Presidente 21 Segunda Instancia No. 60531 CUI 11001020400020180162002
LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA
22 Segunda Instancia No. 60531 CUI 11001020400020180162002
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 23