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CSJ - AP2372-2023(62361)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2372-2023(62361)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP2372-2023 Radicación Nº 62361 Aprobado Acta No. 151 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de RAFAEL AUGUSTO MONTAÑEZ LANCHEROS y CELI LEONOR ALAGUNA ROMERO, en contra del auto emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de julio de 2022, mediante el cual inadmitió la demanda de revisión presentada contra el fallo de segunda instancia proferido el 22 de abril de 2019 por la misma Sala, que

Revisión No. 62361 CUI 11001222000020210002701 RAFAEL AUGUSTO MONTAÑEZ LANCHEROS Y OTRO confirmó el dictado el 16 de mayo de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en providencia de 16 de mayo de 2016, declaró la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble con matrícula No. 50C-352209, propiedad de RAFAEL AUGUSTO MONTAÑEZ LANCHEROS y CELI LEONOR ALAGUNA ROMERO, así como de los demás derechos reales, principales, accesorios, o cualquier limitación a la disponibilidad o el uso del mismo1.

3. La anterior determinación fue confirmada el 22 de abril de 2019 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, ante el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los afectados2.

4. RAFAEL AUGUSTO MONTAÑEZ LANCHEROS y CELI LEONOR ALAGUNA ROMERO presentaron por intermedio de abogado acción de revisión en contra de la decisión citada3, con fundamento en lo descrito en el 1 Cuaderno Tribunal, folios 160-188. 2 Cuaderno Tribunal, folios 123-159. 3 Cuaderno Tribunal, folios 3-39.

2 Revisión No. 62361 CUI 11001222000020210002701 RAFAEL AUGUSTO MONTAÑEZ LANCHEROS Y OTRO numeral 1º del artículo 734 de Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio).

5. De dicha actuación conoció la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en cuyo trámite, dos de sus magistrados manifestaron impedimento, según auto de 10 de febrero de 20225.

6. El 21 de julio de 20226, una Sala conformada por Conjueces de dicho Tribunal, inadmitió la demanda.

Contra este proveído, el defensor de los demandantes interpuso recurso de apelación7.

7. El 23 de agosto de 20228, la Sala concedió la alzada ante esta Corporación.

III. PROVIDENCIA RECURRIDA

8. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en primer lugar, precisó que era competente para conocer de la acción de revisión presentada por el apoderado de RAFAEL AUGUSTO

MONTAÑEZ LANCHEROS y CELI LEONOR ALAGUNA ROMERO, ya que la sentencia contra la que se promueve 4 “ARTÍCULO 73. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: 1. Cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a considerar razonablemente que la decisión finalmente adoptada pudo haber sido diferente (…)”. 5 Cuaderno Tribunal, folios 52-57. 6 Cuaderno Tribunal. Folios 100-110. 7 Cuaderno Tribunal, folios 120-122. 8 Auto concede apelación A.R. 2021-00027 Rafael Augusto Montañez y otra FDO. 3 Revisión No. 62361 CUI 11001222000020210002701 RAFAEL AUGUSTO MONTAÑEZ LANCHEROS Y OTRO se profirió en un proceso adelantado bajo los parámetros de la Ley 1708 de 2014.

9. Por otra parte, después de indicar los presupuestos de admisibilidad de la acción de revisión, tanto de carácter formal como sustancial, estableció que en el presente caso no se cumplieron las exigencias de que trata el artículo 759 del Código de Extinción de Dominio.

Lo anterior, debido a que, si bien el demandante demostró la legitimidad para actuar, no allegó los elementos suasorios fundamento de su pretensión ni la copia de los fallos de primer y segundo grado cuestionados, con la constancia de ejecutoria.

10. Además, advirtió que la intención del actor es continuar el debate, en sede de revisión, sobre la valoración probatoria efectuada en las instancias, al

plantear un “defecto fáctico por indebida apreciación de la prueba”10, valiéndose de la causal establecida en el numeral 1º del artículo 73 de Ley 1708 de 2014; esto es, “Cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a considerar razonablemente que la decisión finalmente adoptada pudo haber sido diferente (…)”. 9 “ARTÍCULO 75. INSTAURACIÓN. La acción se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener: a) La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo; b) Los hechos y causales que motivaron la actuación procesal y la decisión; c) La causal de revisión que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; d) La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición. Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancia y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda”. 10 Cuaderno Tribunal, folio 106. 4 Revisión No. 62361 CUI 11001222000020210002701 RAFAEL AUGUSTO MONTAÑEZ LANCHEROS Y OTRO Por ello, sostuvo que la argumentación del demandante no está referida a hechos o elementos probatorios no conocidos durante el trámite extintivo, que pudieran llevar a considerar que la decisión finalmente adoptada debió ser diferente a la que declaró la extinción del dominio de la casa ubicada en la carrera 11 No. 3-67,

barrio San Bernardo de Bogotá, con matrícula inmobiliaria No. 50C-352209.

11. Por último, adujo que lo pretendido por el abogado de MONTAÑEZ LANCHEROS y ALAGUNA ROMERO es reabrir la oportunidad procesal para solicitar medios de convicción que en su momento no fueron deprecados.

12. En consecuencia, inadmitió la demanda de revisión.

IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

13. El apoderado de RAFAEL AUGUSTO MONTAÑEZ LANCHEROS y CELI LEONOR ALAGUNA ROMERO apeló la determinación de inadmisión de la acción de revisión, en aras de que la Corte la revoque y ordene su trámite.

14. Así, con la sustentación del recurso allegó copia del fallo adoptado el 16 de mayo de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y del emitido el 22 de abril de 2019 por

5 Revisión No. 62361 CUI 11001222000020210002701 RAFAEL AUGUSTO MONTAÑEZ LANCHEROS Y OTRO la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad.

15. También, peticionó una valoración de los medios de convicción presentados y que no fueron objeto de apreciación en el juicio.

16. Finalmente, aseguró que no podía constituirse como prueba válida para extinguir el dominio todo aquello relacionado con el allanamiento del inmueble con matrícula No. 50C-352209, pues esa situación no sirvió de

fundamento en el proceso penal adelantado en contra de Luis Ángel Rodríguez (administrador de las residencias que funcionaban en esa propiedad).

V. CONSIDERACIONES

17. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 1708 de 201411, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado de RAFAEL AUGUSTO MONTAÑEZ LANCHEROS y CELI LEONOR ALAGUNA ROMERO, contra el auto por medio del cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió la acción de revisión. 11 “ARTÍCULO 37. COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer de los recursos de apelación y queja interpuestos contra los autos y sentencias proferidos por las Salas de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores, en el trámite de la acción extraordinaria de revisión (…)”.

6 Revisión No. 62361 CUI 11001222000020210002701

RAFAEL AUGUSTO MONTAÑEZ LANCHEROS Y OTRO

18. Con la expedición la Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio) se estableció la posibilidad de instaurar acción de revisión en contra de las sentencias ejecutoriadas emitidas en los procesos de extinción del derecho de dominio, con reglamentación específica en cuanto a su procedencia, legitimidad, instauración, trámite y competencia.

19. De acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1708 de 2014, es titular de la acción de revisión, (i) cualquier sujeto

procesal que tengan interés jurídico y haya sido legalmente reconocido dentro de la actuación procesal; (ii) el Ministerio Público; y, (iii) el Ministerio de Justicia y del Derecho.

20. En lo concerniente a los requisitos formales para su presentación, el artículo 75 del Código de Extinción de Dominio prevé que el escrito por medio del cual se promueve deberá contener: (i) la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo; (ii) los hechos y causales que motivaron la actuación procesal y la decisión; (iii) la causal de revisión que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; (iv) la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición; y, (v) copia de las sentencias de primera y segunda instancia y constancia de su ejecutoria.

21. Por su parte, las causales de revisión las define el

artículo 73 de la Ley 1708 de 2014, así: 7 Revisión No. 62361 CUI 11001222000020210002701

RAFAEL AUGUSTO MONTAÑEZ LANCHEROS Y OTRO

1. Cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a considerar razonablemente que la decisión finalmente adoptada pudo haber sido diferente.

2. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta delictiva del juez, el fiscal, un sujeto procesal, un interviniente o de un

tercero.

3. Cuando se demuestre, por sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.

22. En este asunto, del escrito de apelación se advierte que lo intentado por el censor es ratificar los argumentos que soportaron la demanda inadmitida; en tanto, además de reiterar algunos, apenas aborda de manera insular las razones que gobernaron la decisión de la Sala de Extinción de Dominio.

23. En efecto, el abogado de RAFAEL AUGUSTO MONTAÑEZ LANCHEROS y CELI LEONOR ALAGUNA ROMERO no ajustó su propuesta a las exigencias formales de que trata el citado artículo 75 del Código de Extinción de Dominio. Si bien, con la impugnación allegó copia de las sentencias de primera y segunda instancia, no aportó la constancia de ejecutoria de las mismas.

8 Revisión No. 62361 CUI 11001222000020210002701 RAFAEL AUGUSTO MONTAÑEZ LANCHEROS Y OTRO Este requisito no es una simple formalidad; sino que es trascendente para emprender el estudio del motivo de la acción de revisión, a fin de tener certidumbre en torno a la firmeza material de la decisión contra la cual se ejercita y que tiene como presupuesto necesario el agotamiento previo de todo mecanismo de impugnación. Por tanto, su incumplimiento indefectiblemente deriva en su inadmisión como se expuso en el auto recurrido.

24. Ahora, sobre la causal invocada, esto es, la establecida en el numeral 1º del artículo 73 de la Ley 1708

de 2014, la sola lectura de dicho enunciado normativo revela que para su verificación es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) la existencia de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo del proceso; (ii) que el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad a la sentencia; y, (iii) que el hecho o la prueba nueva tengan idoneidad probatoria; es decir, fuerza persuasiva que lleve a considerar razonablemente que el fallo finalmente adoptado pudo haber sido diferente. Este motivo de revisión se regula de forma similar en los artículos 220 de la Ley 600 de 2000 y 192 de la Ley 906 de 200412; de ahí, que resulte pertinente traer a colación la definición que sobre la misma ha dado la Corte a los conceptos de “hecho nuevo” y “prueba nueva”, a saber: 12 La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…)

3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.

9 Revisión No. 62361 CUI 11001222000020210002701 RAFAEL AUGUSTO MONTAÑEZ LANCHEROS Y OTRO “El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de

la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente. Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado. 10 Revisión No. 62361 CUI 11001222000020210002701 RAFAEL AUGUSTO MONTAÑEZ LANCHEROS Y OTRO No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su

estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión13. (CSJ AP, 25 abr. 2012, rad. 34646). (Destaca la Sala)

25. En este orden, el carácter novedoso, ya sea de un “hecho” o de una “prueba”, se predica del conocimiento – posterior al juzgamientoactual que de ellos se tiene dentro de la acción de revisión, pero que tuvieron ocurrencia –si se trata de hechoso de éstos quedó evidencia –concerniendo a las pruebas-, cuando se originaron las circunstancias que llevaron a la extinción del derecho de dominio.

De este modo, cuando la acción de revisión se fundamenta en dicha causal, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o elementos de juicio, desconocidos durante los debates. 13 Radicación 25885. 11 Revisión No. 62361 CUI 11001222000020210002701

RAFAEL AUGUSTO MONTAÑEZ LANCHEROS Y OTRO

26. Además, en torno a su demostración, no basta con que el demandante presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo censurado.

27. En el caso en concreto, en desarrollo de la causal propuesta, el actor solicitó la práctica de algunos testimonios, así como, varias pruebas documentales, que, en su sentir, de haber mediado su valoración, no se habría adoptado la sentencia que pretende se deje sin efectos. Sin embargo, no aportó dicho material junto a la demanda; y, por el contrario, solo se limitó a realizar un recuento de cada uno de ellos.

28. Para la Sala, de la escasa argumentación que presentó en procura de atacar la decisión de inadmisión, se advierte que con las pruebas que se relacionan como no conocidas al tiempo del debate para demostrar la causal invocada, el recurrente lo que busca es reabrir un espacio probatorio para acreditar que el inmueble objeto de extinción de dominio no estaba destinado al expendio de narcóticos.

Recuérdese que la referida causal de revisión no se configura “cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los 12 Revisión No. 62361 CUI 11001222000020210002701 RAFAEL AUGUSTO MONTAÑEZ LANCHEROS Y OTRO examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión.”14 Por consiguiente, como se consideró en el auto impugnado, diáfano resulta que el demandante no atiende

la naturaleza de la acción de revisión, pues so pretexto de “nuevas” pruebas, procura que se abra a trámite el juicio rescindente como si esta se tratase de una instancia adicional dispuesta para reevaluar la valoración que del material probatorio obrante realizaron los jueces competentes.

29. Adicionalmente, la Corte encuentra que las pruebas relacionadas en la demanda no cumplen las condiciones requeridas para catalogarlas como “novedosas”, como quiera que el recurrente solo se ocupó de afirmar, en relación a algunos testigos, que no fue posible su ubicación; y, respecto de los demás medios de convicción, no mencionó si su no aducción en el proceso obedeció al desconocimiento de su existencia o por la imposibilidad de aportarlas.

30. En los anotados términos, la demanda se reduce a un alegato a través del cual lo único que se intenta es que se surta un nuevo debate probatorio que ya se dio en el curso de la actuación, con el fin de que se reconozca que RAFAEL AUGUSTO MONTAÑEZ LANCHEROS y CELI LEONOR ALAGUNA ROMERO actuaron de buena fe y que no existió descuido ni falta de vigilancia frente al bien 14 CSJ, 25 jul. 2007, rad. 23690; y, 16 oct. 2007, rad. 23581, entre otras.

13 Revisión No. 62361 CUI 11001222000020210002701 RAFAEL AUGUSTO MONTAÑEZ LANCHEROS Y OTRO objeto de extinción de dominio; situación que escapa por completo al ámbito de la acción de revisión. Lo anterior, se hace evidente al insistir el apelante en

que no es lógico ni razonable que haya sido exonerado de toda responsabilidad penal el administrador de las residencias que funcionan en la casa ubicada en la carrera 11 No. 3-67, barrio San Bernardo de Bogotá; mientras que, MONTAÑEZ LANCHEROS y ALAGUNA ROMERO fueron afectados con la extinción del dominio de dicho inmueble. Al respecto, la Sala de primera instancia fue enfática al indicar que dicha postura está en contra del carácter autónomo de la acción de extinción de dominio, conforme lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1708 de 200415; de ahí, la improcedencia e irrelevancia de lo argumentado sobre el particular por el demandante.

31. Entonces, claro deviene que el impugnante desconoce la naturaleza jurídica de la revisión intentada; no solo porque aspira, en últimas, a discutir aspectos debatidos en el procesamiento regular; sino, en atención a que peticiona la práctica de esos medios probatorios “novedosos”, lo cual dentro de esta acción sólo tiene lugar cuando una vez admitida la demanda por cumplir las exigencias legales dispuestas para ello, se solicita y recibe el proceso objeto de revisión y se abre el trámite a prueba, según lo previsto en el artículo 77 del Código de Extinción 15 “ARTÍCULO 18. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA ACCIÓN. Esta acción es distinta y autónoma de la penal, así como de cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad. En ningún caso procederá la prejudicialidad para impedir que se profiera sentencia, ni incidentes distintos a los previstos en esta ley”.

14 Revisión No. 62361 CUI 11001222000020210002701

RAFAEL AUGUSTO MONTAÑEZ LANCHEROS Y OTRO de Dominio16.

32. Por tanto, fue acertada la conclusión a la que arribó la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, referida a que el accionante no cumplió con la carga procesal de satisfacer las exigencias básicas de la demanda ni de demostrar la configuración de la causal de revisión alegada, en la medida en que no acreditó que se estuviera frente a pruebas nuevas que pongan en entredicho la verdad declarada en los fallos.

33. En consecuencia, ante la ausencia de idoneidad formal y sustancial de la demanda propuesta, la determinación impugnada será confirmada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 21 de julio de 2022, por medio del cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de RAFAEL

AUGUSTO MONTAÑEZ LANCHEROS y CELI LEONOR ALAGUNA ROMERO. 16 “ARTÍCULO 77. APERTURA A PRUEBA. Recibido el proceso se dejará a disposición de los sujetos procesales por el término común de ocho (8) días, para que las partes soliciten las pruebas que estimen conducentes. Una vez decretadas las pruebas, se practicarán dentro de los treinta (30) días siguientes”. 15 Revisión No. 62361

CUI 11001222000020210002701 RAFAEL AUGUSTO MONTAÑEZ LANCHEROS Y OTRO SEGUNDO: Contra este proveído no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. Presidente 16 Revisión No. 62361 CUI 11001222000020210002701

RAFAEL AUGUSTO MONTAÑEZ LANCHEROS Y OTRO

17 Revisión No. 62361 CUI 11001222000020210002701

RAFAEL AUGUSTO MONTAÑEZ LANCHEROS Y OTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

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