CSJ - AP2372-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2372-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente
AP2372-2026 Radicación n.° 71037 (Acta n.° 112)
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. VISTOS
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelve la solicitud de nulidad formulada por el defensor del condenado MATÍAS OLIVEROS DEL VILLAR, respecto del auto AP9362-2025 de diciembre 1 0 de 2025, que inadmitió la demanda de casación.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
2. En el auto AP9362 -2025, la Sala los sintetizó de esta
manera:
2. El 14 de junio de 2004, en la vereda La Peña, ubicada en el kilómetro 28 de la vía que conecta al municipio de Guamal (Magdalena) conCUI 47245310400120160006301
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2 Astrea (Cesar), integrantes del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia asesinaron a Natalio Escobar Ramírez, un ganadero y comerciante de El Banco (Magdalena). El acto se ejecutó en cumplimiento de la orden impartida por el comandante alias «Omega».
3. Antes del hecho homicida, MATÍAS OLIVEROS DEL VILLAR, el alcalde de El Banco Magdalena, y a quien Natalio le había prestado setecientos millones de pesos ($700.000.000) para la campaña política, se reunión con alias «Omega» y le pagó la suma de ochenta millones de pesos
El Banco Magdalena, y a quien Natalio le había prestado setecientos millones de pesos ($700.000.000) para la campaña política, se reunión con alias «Omega» y le pagó la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000) para que ordenara su muerte.
[…]
4. Bajo el procedimiento que rige la Ley 600 de 2000, el 15 de junio de 2004 la Fiscalía Veintitrés Seccional de El Banco abrió investigación preliminar contra personas indeterminadas por el homicidio de Natalio Escobar Ramírez. En razón a que para ese mom ento no se logró la identificación de los autores del delito, el 6 de marzo de 2006 la Fiscalía Tercera Especializada de Santa Marta emitió resolución inhibitoria.
5. Sin embargo, el 31 de octubre de 2008, la Fiscalía 22 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá revocó la decisión inhibitoria y asumió el conocimiento del asunto. El 30 de junio de 2011, el mi smo despacho fiscal decretó la apertura de instrucción contra Wilson Poveda Carreño alias «Rafa», Jovannis Manuel Lobo Jaramillo alias «Bachiller» y MATÍAS OLIVEROS DEL VILLAR por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, hurto calificado y agravado, desplazamiento forzado y extorsión.
6. El 23, 24 y 28 de mayo de 2012 se escuchó en indagatoria a MATÍAS OLIVEROS DEL VILLAR. El 4 de junio de 2012 la fiscalía resolvió su situación jurídica, absteniéndose de imponerle medida de
OLIVEROS DEL VILLAR. El 4 de junio de 2012 la fiscalía resolvió su situación jurídica, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento. El 5 de febrero de 2014 se declaró el cierre de la investigación y, el 20 de marzo siguiente, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación como posible determinador de homicidio agravado (arts. 103 y 104 núm. 4, 7 y 8 del Código Penal). En la misma decisión, precluyó la investigación por el desplazamiento forzado e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.
7. Contra esa resolución, la defensa del acusado interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. La impugnación horizontal se resolvió, el 9 de mayo de 2014. En ella mantuvo la decisión inicial.
El 28 de diciembre de 2015 la fiscalía dele gada ante el tribunal la confirmó.
8. El conocimiento del proceso para la etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, quien se declaró incompetente para conocer del trámite.
Al dirimir el conflicto de competencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto de 26 de octubre de 2016, asignó el conocimiento del proceso al Juzgado Penal del Circuito de El Banco.
9. La audiencia preparatoria se realizó el 20 de septiembre de 2018, y la de juzgamiento entre el 6 de febrero de 2019 y el 25 de octubre deCUI 47245310400120160006301
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la de juzgamiento entre el 6 de febrero de 2019 y el 25 de octubre deCUI 47245310400120160006301 Casación 71037
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2023. En esta última fecha, los sujetos procesales presentaron sus alegatos de conclusión.
10. El juzgado de primera instancia dictó sentencia el 29 de noviembre de 2024. En esa decisión, declaró a MATÍAS OLIVEROS DEL VILLAR como determinador de homicidio agravado. Le impuso, en consecuencia, la pena principal de 345 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años.
Le negó los subrogados penales. Tambié n lo condenó al pago de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales y a la suma equivalente al veinte por ciento (20%) de las pretensiones de la demanda de constitución de parte civil por agencias en derecho a favor de Penélope Pérez Bello.
11. La defensa apeló la sentencia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en fallo de 16 de julio de 2025, la confirmó.
12. El mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó, en término, la demanda.
III. LA PETICIÓN
3. El 19 de febrero de 2026 (anotación ESAV n.° 14), el defensor del procesado MATÍAS OLIVEROS DEL VILLAR solicitó nulidad del auto CSJ AP 9362-2025. Mediante tal pronunciamiento la Corte inadmitió la demanda de casación presentada contra la sentencia de segunda instancia emitida por
defensor del procesado MATÍAS OLIVEROS DEL VILLAR solicitó nulidad del auto CSJ AP 9362-2025. Mediante tal pronunciamiento la Corte inadmitió la demanda de casación presentada contra la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el 16 de julio de 2025. Con esta decisión, confirmó la condena impuesta el 29 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta por el delito de homicidio agravado. El peticionario sustentó la pretensión invalidatoria del trámite con los siguientes argumentos:
4. Con la decisión aludida, la Corte vulneró el debido proceso y el derecho de defensa que le asisten a MATÍAS OLIVEROS DEL VILLAR. En la decisión inadmisoria, se desconoció la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. De esa manera, se limitó el acceso efectivo a la administración de justicia.CUI 47245310400120160006301
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5. La Sala desconoció con esa determinación que el tribunal tergiversó la declaración de Wilson Poveda Carreño. Para el peticionario, es evidente que el ad quem sí atribuyó implícitamente manifestaciones que el testigo nunca hizo. Por ejemplo, que no recordaba algunas particularidades sobre el homicidio de Natalio Escobar, cuando lo que el testigo dijo era que no conocía detalles de ese episodio.
6. En relación con el segundo cargo, tampoco es cierto que el tribunal no hizo una valoración sesgada del material probatorio. Por el contrario, la ponderación que en la sentencia
que no conocía detalles de ese episodio.
6. En relación con el segundo cargo, tampoco es cierto que el tribunal no hizo una valoración sesgada del material probatorio. Por el contrario, la ponderación que en la sentencia de segunda instancia se hizo de todos los testimonios atentó contra las reglas de la sana crítica y de la experiencia . Esto, porque no se tuvieron en cuenta las múltiples contradicciones en las que incurrieron los testigos de cargo , al punto que esos mismos deponentes fueron procesados por los delitos de falso testimonio y fraude procesal. De esa manera, es evidente que la decisión de la Sala no encuentra fundamento en el conjunto probatorio que contiene el expediente.
7. Respecto del tercer cargo, la Corte no «oteó las falencias argumentativas expuestos en la demanda» . De esa manera, desconoció los presupuestos que el legislador exige para emitir un fallo de naturaleza condenatoria . La Sala, al inadmitir el cargo, no verificó el contenido del expediente ni constató las declaraciones allí contenidas para verificar su falta de idoneidad probatoria en orden a demostrar la responsabilidad penal del procesado.
8. Por último, en cuanto al cuarto cargo, la decisión de inadmitirlo es igualmente errónea. En la demanda se explicó conCUI 47245310400120160006301
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5 suficiencia que el criterio expuesto como agravante del hecho — que el procesado era el alcalde de El Banco (Magdalena) — no podía tener tal connotación. Esto, porque no hace parte de las hipótesis fácticas que, según el artículo 61 del Código Penal, el
que el procesado era el alcalde de El Banco (Magdalena) — no podía tener tal connotación. Esto, porque no hace parte de las hipótesis fácticas que, según el artículo 61 del Código Penal, el juzgador debe tener en cuenta al momento de graduar la pena dentro del respectivo cuarto de movilidad.
9. Por todo lo anterior y luego de efectuar un extenso recuento de los mismos argumentos y pruebas que presentó con la demanda de casación, el defensor de MATÍAS OLIVEROS DEL VILLAR pidió que se declare la nulidad del auto que la inadmitió.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
10. La Sala se abstendrá de resolver la petición formulada por el defensor de MATÍAS OLIVEROS DEL VILLAR, encaminada a que se declare la nulidad del auto que inadmitió la demanda de casación que presentó. Esto, ya que esta Corporación no tiene competencia para decidir cualquier aspecto relacionado con este proceso, debido a que la sentencia de segunda instancia ya cobró ejecutoria.
11. Como en anteriores oportunidades lo ha precisado la Sala (CSJ AP1854-2016), la decisión que inadmite la demanda de casación no es susceptible de ningún recurso. También tiene decantado que esa providencia queda ejecutoriada el mismo día que la Sala la suscribe . Con mayor razón, porque la presente actuación y la imputación extraordinaria que promovió la defensa se tramitaron bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000.
12. En efecto, en relación con el primer aspecto, aun cuando en la citada normativa no existe un precepto que expresamenteCUI 47245310400120160006301
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se tramitaron bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000.
12. En efecto, en relación con el primer aspecto, aun cuando en la citada normativa no existe un precepto que expresamenteCUI 47245310400120160006301
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6 determine la improcedencia de recursos contra la decisión de inadmitir la demanda de casación, a esa conclusión se llega a partir de una interpretación sistemática de la ley. Sobre el tema, la Sala ha expresado1:
[S]e advierte que el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 establece que la providencia «que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente».
13. Del precepto citado puede concluirse que las decisiones interlocutorias que se dicten en el ámbito de este medio de impugnación extraordinario no son por regla general susceptibles de recurrirse. Así es porque si el legislador no efectuó distinción alguna sino que se refirió en general a «la casación», es evidente que se encuentran comprendidos los fallos que se pronuncien de fondo sobre las demandas, «salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma», así como los autos que declaran inadmisibles las demandas.
14. Por otra parte, en cuanto a la ejecutoria de la decisión que resuelve la inadmisibilidad de la demanda de casación, el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 determina que esa clase de
inadmisibles las demandas.
14. Por otra parte, en cuanto a la ejecutoria de la decisión que resuelve la inadmisibilidad de la demanda de casación, el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 determina que esa clase de providencias cobran firmeza el mismo día en que son suscritas:
Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.
La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por e l funcionario correspondiente.
1 CSJ AP, 16 jun. 2004, rad. 20644.CUI 47245310400120160006301 Casación 71037
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15. Sobre el particular, han sido reiterados y pacíficos los pronunciamientos de la Sala 2. En ellos, se ha concluido lo
siguiente:
Ha sido criterio de la Sala sostener que si bien el auto por medio del cual se decide sobre la admisibilidad de la demanda debe notificarse a fin de garantizar el principio de publicidad que rige las decisiones judiciales, ello no significa que sea susceptible de recurso alguno, pues en estos eventos el pronunciamiento por cuyo medio se le pone fin al trámite casacional queda ejecutoriado el día en que es suscrito por los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Penal, conforme lo dispone el artículo 187, inciso 2º, de la Ley 600 de 2000, así sus efectos
trámite casacional queda ejecutoriado el día en que es suscrito por los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Penal, conforme lo dispone el artículo 187, inciso 2º, de la Ley 600 de 2000, así sus efectos jurídicos se surtan a partir de su notificación, en los términos de la sentencia C-641/023.
16. En esa medida, como en este caso la sentencia que declaró a MATÍAS OLIVEROS DEL VILLAR determinador de homicidio agravado quedó ejecutoriada el 10 de diciembre de 2025 , fecha en que esta Sala suscribió el auto que inadmitió la demanda de casación, la Corte no tiene competencia para resolver la petición de nulidad formulada por el defensor. En esas condiciones, se abstendrá de pronunciarse al respecto por haber concluido el trámite casacional.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO-. ABSTENERSE de resolver la petición de nulidad presentada por el defensor de MATÍAS OLIVEROS DEL VILLAR contra el auto CSJ AP9362-2025 de diciembre 10 de 2025 que inadmitió la demanda de casación.
2 CSJ SP, 8 nov. 2011, rad. 37327; CSJ SP, 13 oct. 2011, rad. 37619; CSJ SP, 29 sep. 2010, rad. 29174 y CSJ AP, 9 dic. 2009, rad. 32570, entre otras. 3 CSJ AP, 3 ago. 2005, rad. 23309.CUI 47245310400120160006301 Casación 71037
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3 CSJ AP, 3 ago. 2005, rad. 23309.CUI 47245310400120160006301 Casación 71037
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SEGUNDO-. ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 58D39253E34FFF9A5554789A8B42B2CE87AB788EC87B62ADDA7462F6F3FF16FC Documento generado en 2026-04-21
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