CSJ - AP2375-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2375-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
AP2375-2026 Radicación n.° 69298-69299 (Acta n.° 112)
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
1. La Corte resuelve los recursos de apelación interpuestos por la defensa y el representante de la víctima contra los autos AEP O41 – 2025 y AEP 042 -2025 del 2 de abril de 2025 , dictados por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación. Con estos proveídos decidió la competencia y el procedimiento bajo el cual deben proseguir las actuaciones seguidas en contra de TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ , radicadas con los números 11001600000020230032901 por los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros agravado y falsedad enAuto segunda instancia Número interno 69298-69299
Radicación 11001600000020230032901 11001600010220220030901 Temístocles Ortega Narváez
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documento privado y 11001600010220220030901 por el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.1
HECHOS.
2. TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ fue elegido gobernador del departamento del Cauca para el periodo constitucional 2012-2015. Se posesionó el 29 de diciembre de 2011.
3. El gobernador presentó un proyecto para ampliar en 200 metros la pista de aterrizaje del aeropuerto del municipio de López de Micay, ante el órgano Colegiado de
de 2011.
3. El gobernador presentó un proyecto para ampliar en 200 metros la pista de aterrizaje del aeropuerto del municipio de López de Micay, ante el órgano Colegiado de Administración y Decisión - Región Pacífico (OCAD) . De manera concomitante promovió el trámite ante el
Departamento Nacional de Planeación (DNP).
4. El OCAD representado por el secretario técnicoChristian Munir Garcés - y el presidente - Temístocles Ortega Narváezviabilizó, priorizó y aprobó la ampliación de la pista de aterrizaje con un presupuesto inicial de $2.807.708. 294.
El proyecto sería financiado con los recursos del Sistema General de Regalías. Además, designó como su ejecutor al Departamento del Cauca y estableció que ese ente territorial debía encargarse de contratar la interventoría.
1 Hechos acaecidos cuando fue Gobernador del Departamento del Cauca durante el periodo 2012 a 2015.Auto segunda instancia Número interno 69298-69299 Radicación 11001600000020230032901 11001600010220220030901 Temístocles Ortega Narváez
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5. ORTEGA NARVÁEZ adelantó el trámite licitatorio para la ejecución de la obra, mismo que se declaró desierto el 20 de junio de 2014 . Por este motivo su adjudicación se realizó bajo la modalidad de selección abreviada mediante resolución No. 05847-07-2014 del 31 de julio de 2014.
6. Como consecuencia, el aforado celebró contrato No.
realizó bajo la modalidad de selección abreviada mediante resolución No. 05847-07-2014 del 31 de julio de 2014.
6. Como consecuencia, el aforado celebró contrato No. 1040 del 25 de agosto de 2014 con la fundación EDICOL por un valor de $2.599.729.902 y un plazo de 6 meses. Dicha negociación se sustentó en documentación falsa y sin el cumplimiento de los requisitos esenciales, lo cual generó un
detrimento patrimonial, a saber:
A) En la etapa precontractual no se realizaron los estudios de suelo correspondientes, pues los presentados son falsos. El ingeniero Víctor Hugo Bautista Ponce asegura que no suscribió el documento utilizado y tampoco participó en su elaboración. B) Los planos de diseño y de estructura del pavimento que se adjuntaron también se falsearon para darle apariencia de legalidad durante la etapa precontractual. El ingeniero Luis Antonio Garzón asegura que la rúbrica que aparece en dicha documentación como suya, es espuria. C) Inobservancia de la reglamentación aeronáutica , pues se requería de un permiso que debía ser expedido por la Aeronáutica Civil.Auto segunda instancia Número interno 69298-69299 Radicación 11001600000020230032901 11001600010220220030901 Temístocles Ortega Narváez
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D) El proceso contractual sufrió múltiples vicisitudes como una deficiente planeación, aumento de las variaciones de las cantidades de obra inicialmente pactadas. Además, se adicionaron ítems que debieron preverse y los estudios previos tenían inconsistencias2.
como una deficiente planeación, aumento de las variaciones de las cantidades de obra inicialmente pactadas. Además, se adicionaron ítems que debieron preverse y los estudios previos tenían inconsistencias2. E) No se cumplió con el objeto contractual para que este contara con las especificaciones técnicas de los aeropuertos de la región del litoral pacífico. Solo se construyeron 100 metros, a lo que se suma que el tramo posterior no cumplió con las dimensiones establecidas en el reglamento aeronáutico. Debido a esto, prontamente present ó agrietamientos, ondulaciones y resaltos, situación que podría poner en riesgo la aeronavegabilidad. F) Las modificaciones sobre la forma de pago originaron el desembolso en los dos últimos meses del año 2015 por un total de $2.061.520.221, sin que se haya acreditado por parte del contratista el correlativo cumplimiento del objeto del contrato. G) De acuerdo con el acta de liquidación final del contrato de obra, suscrita el 24 de octubre de 2017, el valor total pagado ascendió a la suma de $ 2.509. 356.409 sin que el contratista hubiera cumplido con la ejecución de este.
2 estudios de suelos, levantamientos topográficos, diseños estructuras de concreto hidráulico reforzado, estudios hidrológicos e hidráulicos; se hicieron modificaciones a las cláusulas contractuales inicialmente pactadas, a pesar de estar ello restringido en la cláusula cuarta del contrato 1040, entre las cuales se evidenciaron las sucesivas suspensiones de ejecución, prorrogas; y, notoriamente la modificación en
a las cláusulas contractuales inicialmente pactadas, a pesar de estar ello restringido en la cláusula cuarta del contrato 1040, entre las cuales se evidenciaron las sucesivas suspensiones de ejecución, prorrogas; y, notoriamente la modificación en cuanto a la forma de pago pactada en la cláusula tercera del contrato 1040 de 2014.Auto segunda instancia Número interno 69298-69299 Radicación 11001600000020230032901 11001600010220220030901 Temístocles Ortega Narváez
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ACTUACIÓN PROCESAL
7. La Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia escuchó en indagatoria a Ortega Narváez el 6 de julio de 2022 , pues al momento de su vinculación procesal era congresista.
8. El órgano instructor remitió la actuación a la Fiscalía delegada ante esta Corporación el 21 de julio de 2022, cuando culminó su investidura como senador.
9. La Fiscalía Doce delegada ante la Corte Suprema de Justicia presentó solicitud de preclusión por los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros agravado y falsedad en documento privado luego de decretar la ruptura de la unidad procesal . No obstante, con posterioridad retiró aquella pretensión.
10. Por estos hechos, el 14 de febrero de 2023 la Fiscalía presentó escrito de acusación por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y su verbalización se llevó a cabo el 4 de junio de 2024. Luego el 15 de octubre de 2024
presentó escrito de acusación por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y su verbalización se llevó a cabo el 4 de junio de 2024. Luego el 15 de octubre de 2024 se radicó pliego de cargos por los punibles de peculado por apropiación en favor de terceros agravado y falsedad en documento privado. La audiencia de acusación se celebró el 30 de enero de 2025.Auto segunda instancia Número interno 69298-69299 Radicación 11001600000020230032901 11001600010220220030901 Temístocles Ortega Narváez
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11. El defensor advirtió a la Sala Especial de Primera Instancia que el acusado asumiría el cargo de congresista. Por esta razón se requirió a la Secretaría General del Senado, dependencia que certificó que TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ tomó posesión en el cargo de senador de la República desde el 3 de febrero de 2025.
DECISIÓN RECURRIDA
12. La Sala Especial de Primera instancia entró a definir la competencia y el procedimiento bajo el cual deben proseguir las actuaciones. Indicó que en el presente caso se presentó escrito de acusación y se celebró la audiencia de su formulación bajo el rito de la Ley 906 de 2004. Agregó que ahora, dada la actual calidad de Congresista de ORTEGA NARVÁEZ, no hay fundamento constitucional para que la actuación prosiga bajo tal régimen.
13. Lo anterior, por cuanto la condición foral impacta no solo respecto de quienes son competentes para seguir conociendo del asunto, sino en la normativa procesal aplicable.
fundamento constitucional para que la actuación prosiga bajo tal régimen.
13. Lo anterior, por cuanto la condición foral impacta no solo respecto de quienes son competentes para seguir conociendo del asunto, sino en la normativa procesal aplicable.
14. Según los pronunciamientos de esta Sala, se debe aplicar la Ley 600 de 2000 acudiendo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 624 del Código General del Proceso.
Por supuesto, mientras el procesado haga parte del Congreso de la República, independientemente de que la conducta no se haya cometido en ejercicio de sus funciones.Auto segunda instancia Número interno 69298-69299 Radicación 11001600000020230032901 11001600010220220030901 Temístocles Ortega Narváez
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15. Así las cosas, en aquellos casos en los cuales se viene tramitando un proceso bajo las previsiones del código adjetivo de 2004 y el procesado adquiere esta calidad foral constitucional, se debe acomodar el proceso a las disposiciones de la Ley 600 de 2000.
16. Aclaró que las actuaciones adelantadas bajo el sistema procesal que ahora debe cambiarse conservan su validez y eficacia, pues gozan de presunción de legalidad y no son susceptibles de anulación. Por ello, en el presente caso, al haberse concluido la audiencia de formulación de acusación, se podrá ajustar el procedimiento a lo descrito en la Ley 600 de
2000. Para el efecto no se precisa de la retrotracción a la etapa de instrucción, pues lo hasta aquí adelantado se identifica procesalmente con la ejecutoria de la acusación.
podrá ajustar el procedimiento a lo descrito en la Ley 600 de
2000. Para el efecto no se precisa de la retrotracción a la etapa de instrucción, pues lo hasta aquí adelantado se identifica procesalmente con la ejecutoria de la acusación.
17. De conformidad con los argumentos expuestos, dispuso correr el término del traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 para que las partes puedan preparar las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento.
18. Finalmente, recalcó que ya inició la fase de juzgamiento en ambos procesos, esto es, 11001600000020230032901 y 11001600010220220030901 y que en la segunda audiencia de acusación la Fiscalía deprecó la declaratoria de la conexidad procesal porque sobrevino la condición de senador . Entonces, en cumplimiento de los principios de celeridad, eficiencia yAuto segunda instancia Número interno 69298-69299
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prevalencia del derecho sustancia l sobre el procedimental, decretó la conexidad.
19. Argumentó que con ello se garantiza que los hechos vinculados se analicen conjunta e integralmente, se evitan distorsiones probatorias que puedan surgir de la fragmentación de los casos y la duplicidad de pruebas y debates.
20. Según lo anterior, la unidad fáctica y los delitos imputados en el presente asunto es clara, pues todos giran en torno al trámite, suscripción y ejecución del contrato 1040 de 2014 para la ampliación de la pista de aterrizaje del
imputados en el presente asunto es clara, pues todos giran en torno al trámite, suscripción y ejecución del contrato 1040 de 2014 para la ampliación de la pista de aterrizaje del aeropuerto de López de Mic ay. Además, en los dos trámites coinciden la persona acusada y la fuente de prueba . Así se justifica el decreto de la conexidad procesal para continuar bajo una misma cuerda la actuación en un solo radicado el número 11001600010220220030901.
IMPUGNACIÓN
Defensa.
21. Manifestó que la decisión adoptada por la Sala Especial de Primera Instancia transgrede el derecho de defensa. La vulneración se da por la asimilación de actuaciones procesales surtidas bajo la égida de la Ley 906Auto segunda instancia Número interno 69298-69299
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del 2004 con actuaciones procesales que en realidad no serían su equivalente en la Ley 600 del 2000.
22. Indicó que en la providencia se afirma que esta asimilación tiene su soporte en anteriores decisiones de la Corte Suprema de Justicia . Pero esas no constituyen precedente respecto del caso concreto que correspondía analizar. Para el recurrente, en esos pronunciamientos no se ha equiparado el acto de acusación de la fiscalía en la Ley 906 del 2004 (acto de parte) con el acto de proferir resolución de acusación de la Ley 600 del 2000 (acto de carácter jurisdiccional).
ha equiparado el acto de acusación de la fiscalía en la Ley 906 del 2004 (acto de parte) con el acto de proferir resolución de acusación de la Ley 600 del 2000 (acto de carácter jurisdiccional).
23. Argumentó que tanta era la duda que existía sobre la supuesta comisión de los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado, que la misma Fiscalía 12 delegada ante la Corte Suprema de Justicia radicó solicitud de preclusión . Esta postulación luego fue retirada por la nueva titular, pero no por razón de una valoración de las pruebas sino por la voluntad de la nueva funcionaria, sin que se ofreciera ninguna razón para esta repentina actuación.
24. Indicó que a pesar de estas irregularidades, la Sala Especial de Primera Instancia decidió la equivalencia en la Ley 600 de lo actuado hasta el momento del trámite adelantado bajo la Ley 906 . Es decir, el hito procesal de la formulación de acusación, se asimilaría a la ejecutoria de laAuto segunda instancia Número interno 69298-69299
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resolución de acusación, sin retrotracción a la etapa de instrucción.
25. Explicó que así se vulneró el derecho a la defensa , pues no se le da la posibilidad de presentar pruebas de descargo y controvertir las de cargo. Esto es evidente porque hasta el momento en que el procedimiento se adelant ó bajo la Ley 600 del 2000, se ignoró sin razón alguna la solicitud
pues no se le da la posibilidad de presentar pruebas de descargo y controvertir las de cargo. Esto es evidente porque hasta el momento en que el procedimiento se adelant ó bajo la Ley 600 del 2000, se ignoró sin razón alguna la solicitud de decreto y valoración de dos pruebas que podían modificar sustancialmente la situación jurídica.
26. Alegó que si se tiene por ejecutoriada la resolución de acusación, se cercena posibilidades de defensa. Así, la que legalmente le asiste para que dentro de los 8 días siguientes al cierre de la investigación se esgriman argumentos sobre la forma en la que las pruebas deberían valorarse. Además, tampoco se dio espacio para argumentos en orden a obtener una calificación del sumario con la preclusión de la investigación, según lo dispuesto en el artículo 393 de la Ley 600 del 2000.
27. Si en gracia de discusión se esgrimiere que el procesado podría solicitar dichas pruebas dentro de los 15 días del traslado ordenado por la decisión que es objeto de recurso, persiste la transgresión del derecho de defensa
(ahora en dos oportunidades distintas) . Así es porque la valoración probatoria del funcionario que tiene a su cargo la instrucción y calificación podía llevar a la preclusión deAuto segunda instancia Número interno 69298-69299 Radicación 11001600000020230032901 11001600010220220030901 Temístocles Ortega Narváez
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investigación. Esto haría innecesario el juzgamiento por los delitos cobijados por esa forma de calificación.
28. Esto también supone una violación a la estructura conceptual del debido proceso . En efecto, eliminada la
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investigación. Esto haría innecesario el juzgamiento por los delitos cobijados por esa forma de calificación.
28. Esto también supone una violación a la estructura conceptual del debido proceso . En efecto, eliminada la oportunidad para realizar alegatos y consideraciones probatorias respecto a la calificación del sumario, se suprimen igualmente las posibilidades defensiv as que pudieran surgir de la decisión que debería proferirse como consecuente lógico de dichos alegatos y valoraciones probatorias. Por ejemplo, a través del recurso de reposición frente a la calificación del sumario. Así, las finalidades perseguidas por la formalidad procesal quedan completamente sepultadas.
29. En síntesis, la vulneración de derechos se concreta en violación a la lealtad procesal por retirar la solicitud de preclusión de la fiscalía. Del mismo modo, por la violación al derecho de defensa por no valorarse unas pruebas que servían para la preclusión . Además, por la violación al debido proceso por no dársele la posibilidad de presentar los recursos a la resolución de acusación.
30. Expuso que el rango constitucional del debido proceso y de cada una de las garantías cuya vulneración se ha traído a colación, son susceptibles de ser protegidas a través de la nulidad. Sin embargo, la determinación tomada por la Sala Especial de Primera Instancia no le permitió acudir a dicho remedio. Así la validez de los actos no puedeAuto segunda instancia Número interno 69298-69299
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ser consolidada a costa de los derechos del investigado por una pretensión de eficacia al buscar los “puntos de encuentro” entre los sistemas procesales . Por lo que insiste en que ante esta situación es imperioso adoptar un remedio que permita garantizar también los derechos del procesado, como lo es la anulatoria.
31. Estimó que uno de los principales errores de la decisión es concluir que las actuaciones tramitadas con anterioridad al momento en que el proceso pasa a tramitarse nuevamente bajo la Ley 600 del 2000 son incuestionablemente v álidas y “no son susceptibles de anulación”. Ello supone un error metodológico en el juicio de proporcionalidad, pues este parte de la base de que no existen derechos o principios absolutos o que no puedan ponderarse.
32. Señaló también que, con este proceder, la presunción de inocencia de ORTEGA NARVÁEZ quedó desechada arbitrariamente, pues no medió explicación alguna de cómo es que esas evidencias que demostraban la atipicidad luego pasaron a fundamentar una acusación.
33. Indicó además que se transgredió el principio del juez natural , pues en este caso solo la Corte Suprema de Justicia puede ejercer dicha labor tanto para la investigación como para el juzgamiento. El auto AEP 042 -2025 del 2 de abril de 2025 no dispuso la remisión de la actuación y/o el nombramiento de Magistrados de la Sala de Instrucción deAuto segunda instancia Número interno 69298-69299
como para el juzgamiento. El auto AEP 042 -2025 del 2 de abril de 2025 no dispuso la remisión de la actuación y/o el nombramiento de Magistrados de la Sala de Instrucción deAuto segunda instancia Número interno 69298-69299 Radicación 11001600000020230032901 11001600010220220030901 Temístocles Ortega Narváez
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esta Corporación, a cuyo cargo se encuentra el ejercicio de la acción penal. Con esta omisión se vulnera claramente esta garantía, puntualmente por desconocer el fuero constitucional existente.
Representación de víctimas (Gobernación del Cauca)
34. Manifiesta que para evitar posibles y futur as nulidades, resultaría incompatible que la magistrada ponente sea la competente para seguir asumiendo la dirección del proceso que se adelanta en contra del senador TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ . Así es porque el contenido de los autos AEP 041 - 2025 y AEP -042-2025, afectan garantías procesales, teniendo en cuenta que:
- No existe soporte jurisprudencial ni legal que permita el tránsito de la Ley 906 hacia la Ley 600, mientras que se ha aceptado el tránsito de Ley 600 a 906. La Corte Suprem a no ha manifestado que la Ley 906 pueda asimilarse a la Ley 600.
- La magistrada de la Sala Especial de Primera Instancia no puede asumir competencia sin que el magistrado instructor haya emitido una resolución de acusación o de preclusión bajo los términos de la Ley 600. Al no hacerlo, deja sin titular de la acción penal el proceso, rol que
Instancia no puede asumir competencia sin que el magistrado instructor haya emitido una resolución de acusación o de preclusión bajo los términos de la Ley 600. Al no hacerlo, deja sin titular de la acción penal el proceso, rol que corresponde al magistrado instructor.Auto segunda instancia Número interno 69298-69299 Radicación 11001600000020230032901 11001600010220220030901 Temístocles Ortega Narváez
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- La formulación de acusación bajo Ley 906 no contiene análisis probatorio, mientras que la resolución de acusación establecida en la Ley 600 de 2000 sí realiza un análisis de la prueba, por tal motivo son dos escenarios diferentes.
- El juicio oral bajo la Ley 906 exige presencia del testigo, pero si se rige por la Ley 600 no es necesario. Esto crea una contradicción procesal insalvable que anula la inmediación probatoria.
35. Según lo anterior, solicita que se remitan las actuaciones a la Sala Especial de Instrucción pues ese es el órgano competente para establecer si se modifica la calificación jurídica o precluye la investigación.
NO RECURRENTES
Ministerio público.
Sobre las disertaciones de la defensa.
36. Señala que la decisión de la Sala resulta acertada por cuanto precisa que, en situaciones donde coexisten procedimientos, es indispensable determinar el momento procesal en que se halla la actuación. Para el caso en concreto, y bajo el marco de la Ley 600 de 2000, la etapa de juicio se inicia una vez que la resolución de acusación ha cobrado ejecutoria.Auto segunda instancia
procesal en que se halla la actuación. Para el caso en concreto, y bajo el marco de la Ley 600 de 2000, la etapa de juicio se inicia una vez que la resolución de acusación ha cobrado ejecutoria.Auto segunda instancia Número interno 69298-69299 Radicación 11001600000020230032901 11001600010220220030901 Temístocles Ortega Narváez
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37. Ahora bien, alega el recurrente que el implicado solicitó el decreto y valoración de pruebas que en su criterio daban lugar a la preclusión de la investigación, petición que nunca fue objeto de pronunciamiento . Además que el retiro de la solicitud de preclusión carece de motivación y es un acto irregular.
38. Sobre este tópico, resalta que la fiscalía, como titular de la acción penal, puede retirar la solicitud de preclusión si, a partir de los elementos de prueba obrantes en el plenario, considera que existe m érito para continuar con el ejercicio de la acción penal . En el mismo sentido, la jurisprudencia de esta corporación ha establecido que, en aquellos eventos en que la solicitud de preclusión es presentada por la fiscalía, las demás partes intervinientes pueden coadyuvarla u oponerse a la misma.
39. Así las cosas, en el presente caso se tiene que la decisión que acepta el desistimiento de la solicitud de preclusión cobró ejecutoria.
40. Indicó que no se avizora una vulneración a las garantías procesales del encartado, como lo incoa la defensa.
Es claro que se han surtido las etapas procesales del caso,
preclusión cobró ejecutoria.
40. Indicó que no se avizora una vulneración a las garantías procesales del encartado, como lo incoa la defensa.
Es claro que se han surtido las etapas procesales del caso, las cuales tienen carácter preclusivo. Contrario a lo que alega la defensa en la alzada, su pretensión implicaría retrotraer la actuación a una etapa ya fenecida, pues justamente la Sala a quo en su auto ajustó la actuación procesal tramitada bajoAuto segunda instancia Número interno 69298-69299 Radicación 11001600000020230032901 11001600010220220030901 Temístocles Ortega Narváez
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el marco de la Ley 600 de 2000 sin “retrotraer” la etapa de instrucción, amén que la resolución de acusación ya cobró ejecutoria.
41. Advierte que la adecuación a la Ley 600 no implica reiniciar el proceso, sino continuarlo desde el momento en que se encuentra, respetando la validez de las actuaciones previamente surtidas.
42. Así lo ha sostenido esta Sala de Casación Penal en decisiones recientes como la AP2905 -2023, rad. 64495 del 20 de septiembre de 2023, y la AP del 21 de febrero de 2024, rad. 64476 . Esos pronunciamiento s reiteran que, en los eventos en los cuales se adquiere o recupera la calidad foral durante la tramitación del proceso, se debe ajustar el procedimiento sin anular lo actuado . Además, encuentran equivalencias entre los regímenes procesales que permiten la continuidad legal, ordenada y respetuosa del debido proceso,
durante la tramitación del proceso, se debe ajustar el procedimiento sin anular lo actuado . Además, encuentran equivalencias entre los regímenes procesales que permiten la continuidad legal, ordenada y respetuosa del debido proceso, sin que ello implique vulneración alguna al principio del juez natural, al debido proceso y al procedimiento especial aplicable a los aforados constitucionales.
Sobre las disertaciones presentadas por el representante de víctimas (Gobernación del Cauca).
43. Reitera el criterio expuesto en precedencia, según el cual si bien inicialmente se surtieron actuaciones procesales conforme al procedimiento de la Ley 906 de 2004 —Auto segunda instancia Número interno 69298-69299
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incluyendo la presentación del escrito de acusación y su verbalización ante la Sala de Juzgamiento—, con posterioridad el procesado recuperó su calidad de aforado constitucional, y el radicado se remitió a la Corte Suprema de Justicia.
44. Con todo, conforme al sistema procesal de la Ley 600 de 2000, la etapa de juicio se activa con la ejecutoria de la resolución de acusación, hito procesal que ya se produjo en el presente asunto. Por consiguiente, no existe fundamento jurídico para retrotraer la actuación a etapas ya superadas, ni para invalidar lo accionado bajo el procedimiento anterior.
45. Considera que la actuación procesal debe continuar su curso bajo la Ley 600 de 2000, sin retrotraer etapas ya superadas. Cree que la adecuación al régimen procesal
superadas, ni para invalidar lo accionado bajo el procedimiento anterior.
45. Considera que la actuación procesal debe continuar su curso bajo la Ley 600 de 2000, sin retrotraer etapas ya superadas. Cree que la adecuación al régimen procesal aplicable por razón del fuero constitucional del procesado se realizó de manera legítima, sin quebrantar las garantías del debido proceso ni el principio del juez natural.
46. En ese sentido, la competencia funcional de la Sala de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia para conocer de la etapa de juicio es jurídicamente procedente. La resolución de acusación se encuentra ejecutoriada, lo cual marca el inicio del juicio bajo el procedimiento especial aplicable a los aforados.Auto segunda instancia Número interno 69298-69299
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47. Asimismo, estima que procede la declaratoria de conexidad procesal, conforme a los criterios de unidad fáctica, jurídica y probatoria reconocidos por la jurisprudencia de la Corte, lo que refuerza la coherencia, eficacia y economía de la actuación judicial.
CONSIDERACIONES
Competencia.
48. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de apelación porque la providencia recurrida fue proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación. Así lo establece el numeral 6° del ar tículo 235 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018.
Especial de Primera Instancia de esta Corporación. Así lo establece el numeral 6° del ar tículo 235 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018.
49. Luego, la Sala habilitada en debida forma, en atención al principio de limitación, resolverá el recurso de apelación conforme a los planteamientos expresados por los recurrentes, así como a las temáticas inescindiblemente vinculadas.
El problema jurídico por resolver.Auto segunda instancia Número interno 69298-69299 Radicación 11001600000020230032901 11001600010220220030901 Temístocles Ortega Narváez
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50. Dilucidado lo anterior, de acuerdo con el principio de limitación, la Sala establecerá si la homóloga Especial de Primera Instancia acertó al proseguir con esta actuación bajo la égida de la Ley 600 de 2000 ante la poses ión de TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ como congresista.
Marco teórico.
51. Para resolver este asunto, la Sala de Casación Penal reitera su jurisprudencia sobre el fuero de Congresista y el procedimiento penal aplicable , la cual marcó las pautas sobre lo aquí discutido. Así en providencia CSJ AP1460-2023
del 24 mayo de 2023, radicado 63476, se indicó:
2.1 El Constituyente de 1991 estableció el fuero para la investigación y juzgamiento de los Congresistas que incurran en la comisión de delitos, en compensación de la abolida y criticada inmunidad parlamentaria consagrada en la Constitución Política
2.1 El Constituyente de 1991 estableció el fuero para la investigación y juzgamiento de los Congresistas que incurran en la comisión de delitos, en compensación de la abolida y criticada inmunidad parlamentaria consagrada en la Constitución Política de Colombia de 18863.
El fuero es una prerrogativa justificada en la investidura de algunos servidores públicos y a la vez
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