CSJ - AP2376-2014(38144)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2376-2014(38144)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Dgpittina de Colembia Bone Brea de Jair
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada ponente
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Radicación 38144 (Aprobado Acta No. 132) AP 2376 - 14 Bogotá D.C., mayo siete (7) de dos mil catorce (2014).
VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por los defensores de los procesados
JUAN CARLOS GÓMEZ ARIAS y LEONARDO OCAMPO
MUÑOZ. !
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HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:
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1. El representante legal de la ASOCIACION COMPARTIR CUNDINAMARCA, en cumplimiento del
# Casación 38144 LEONARDO OCAMPO MUÑOZ Y JUAN CARLOS GÓMEZ ARIAS convenio para el desarrollo de servicios de administración zonal celebrado con el Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo “Social del Eje Cafetero (FOREC) y con cargo a recursos del presupuesto nacional, contrató el 17 de diciembre de 1999 a PROCON LTDA, representada por el ingeniero LEONARDO OCAMPO MUÑOZ, para la reparación de la “línea de conducción bocatoma-estación de bombeo en el municipio de Montenegro” (Quindío), de acuerdo con los términos de referencia y los especificados en la propuesta presentada por el contratista, dentro de los cuales se encontraba el suministro e instalación por parte del último de 5.406 metros de tubería GRP DN6SN 2500, valorados en $423.603.348.00. Se acordó el valor total del contrato en
$815.814.917.00 y su plazo de ejecución en 180 días. El, 21 de diciembre siguiente la ASOCIACIÓN COMPARTIR CUNDINAMARCA contrató la interventoría de la obra con la Empresa Sanitaria del Quindío S.A. (E.S.P.) -ESAQUIN S.A.— representada legalmente por su gerente JUAN CARLOS GÓMEZ ARIAS, quien en ejercicio de su labor sugirió algunas modificaciones al proyecto, finalmente admitidas por el contratante y que se reflejaron documentalmente en varios OTROSÍ y en distintas cartas y actas de reunión de los miembros de cada entidad vinculada a la labor. Entre los cambios sugeridos estuvo el de utilizar en la canalización del acueducto tubería de polietileno, El 15 de agosto de 2000, de hecho, en el oficio a través del cual el interventor GÓMEZ ARIAS le otorgó a PROCON LTDA “acta A Casación 38144 LEONARDO OCAMPO MUÑOZ Y JUAN CARLOS GOMEZ ARIAS de inicio parcial’ de la obra, estableció como condicionamiento “empezar la instalación de tubería de 16” en PE 100PN6 a partir de la abcisa KO+000 (bocatoma existente) hasta la abcisa KI+079.31 (aguas debajo de la bocatoma existente”. El 2 de febrero de 2001 el Gerente de Construcciones de la FUNDACIÓN COMPARTIR, Roberto Goldstuecker, le comunicó a LEONARDO OCAMPO que ¡se liquidaría el contrato “una vez el valor de la tubería y su instalación más las obras preliminares y desarenador” completara
$815.814.917.00 y el 11 de enero de 2002 suscribieron “a entera satisfacción” el “acta de entrega y recibo de obras y acciones contratadas” Sandra Milena Buitrago Amariles, Jefe de la Unidad de Infraestructura y Sérvicios Públicos del FOREC, Gustavo A. Pulecio G., representante legal de la Asociación COMPARTIR-Montenegro y el interventor JUAN CARLOS GÓMEZ ARIAS, El presidente y el secretario general de la Asociación de Usuarios de Servicios Públicos del Quindio, "hediante carta fechada el 15 de marzo de 2004, le transmitió a la Defensoría del Pueblo de Armenia la preocupación sentida desde varios meses atrás por los habitantes de Montenegro, debido al “abandono en que se encuentra la obra reparación linea de conducción bocatoma-estación de bombeo, que ayudaría a la solución del gravísimo problema de suministro de agua para toda la poblaciór”. 4 Casación 38144
LEONARDO OCAMPO MUÑOZ Y
. JUAN CARLOS GÓMEZ ARIAS | Tras la intervención de la Contraloría General de la República se informó lo pertinente a la Fiscalía y ésta, una vez realizada la investigación de rigor, concluyó con fundamento en los estudios elaborados por la entidad de control fiscal que el trabajo contratado no se realizó en su totalidad porque solamente se instalaron 1.980,5 metros de tubería, los cuales, además, debieron cortarse en algunas partes debido a que causaban obstrucción. En consecuencia, el interventor JUAN CARLOS GÓMEZ ARIAS
recibió una obra que no se ejecutó en su totalidad. Y el contratista LEONARDO OCAMPO MUÑOZ, al no cumplir con lo pactado sino con menos del 50%, se apropió de los recursos del Estado. Ellos, .a su turno, señalaron que la obra fue rediseñada ¡y se llevó a cabo conforme a los nuevos términos, entre los cuales estuvo el cambio de tubería por una más costosa a la inicialmente prevista (se pasó de tubería en fibra de vidrio a de polietileno de alta densidad), lo cual condujo a canalizar menos metros de los inicialmente establecidos.
2. Al proceso, iniciado el 28 de diciembre de 2005, fueron vinculados mediante indagatoria LEONARDO OCAMPO MUÑOZ y JUAN CARLOS GÓMEZ ARIAS, a quienes la Fiscalia acusó el 6 de marzo de 2008. Al primero, [en ‘calidad de autor responsable de la conducta punible de peculado por apropiación (art. 397 del C.P.). Al segundo, en calidad de autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410 4 . | - Casación 38144
i LEONARDO OCAMPO MUÑOZ Y JUAN CARLOS GÓMEZ ARIAS ibídem). Esta providencia fue confirmada en segunda instancia el 16 de junio de 2008.
3. Tramitado el juicio, el 12 de marzo de 2010 el Juzgado 5° Penal del Circuito de Armenia condenó a JUAN CARLOS GÓMEZ ARIAS a 60 meses de prisión, multa de
68.75 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 70 meses y 15 días. A LEONARDO OCAMPO MUÑOZ lo condenó a 57 meses de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y a la sanción intemporal prevista en el artículo 122 de la Constitución Política. No se les concedió la condena condicional nila prisión domiciliaria.
4. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Armenia, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 7 de septiembre de 2011, lo confirmó con las siguientes modificaciones: fijó en 60 meses la pena de prisión deducida al acusado JUAN CARLOS GÓMEZ ARIAS, en el mismo lapso la sanción accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas y en 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes la multa; y estableció en 36 meses la pena de prisión al procesado LÉONARDO OCAMPO MUÑOZ y en igual lapso la inhabilitación para el
Casación 38144 LEONARDO OCAMPO MUÑOZ Y JUAN CARLOS GÓMEZ ARIAS ejercicio de derechos y funciones públicas. Se le otorgó al último'la grades de ejecución condicional.
LAS DEMANDAS: Piesentad: a nombre del acusado JUAN CARLOS
GÓMEZ ARIAS.
Primer cargo. Nulidad por violación del derecho de defensa, Tras la apertura de la investigación el procesado fue declarado persona ausente el 30 de mayo de 2007. Para el
efecto la Fiscalía sólo comisionó a un investigador de la SIJIN, quien consiguió en la Registraduría Nacional del Estado Civil la dirección que esa persona suministró cuando pidió la expedición de su cédula de ciudadanía. Se dirigió al lugar y comprobó que no residía alli. No se cumplió “con el agotamiento de todos los medios posibles para asegurar la presencia o comparecencia del sindicado al proceso y dentro del término prudencial para su vinculación”. Habia sido gerente de ESAQUIN, allí reposaba su hoja de vida, el instructor lo sabía y no la solicitó. En: consideración a la vinculación procesal tardía (17 meses después de iniciada la investigación) e irregular de GÓMEZ ARIAS al proceso, no tuvo oportunidad de controvertir la prueba documental en la cual se fundamentó Casacion 38144 LEONARDO OCAMPO MUNOZ Y JUAN CARLOS GOMEZ ARIAS la condena. Adicionalmente, no se practicaron los testimonios de los autores de dichos documentos, los cuales fueron debidamente ordenados por el juzgado del conocimiento en la audiencia preparatoria. Le pide el censor a la Corte, pues, casar el fallo y anular lo actuado desde la vinculación del procesado. Segundo cargo. Nulidad por violación del debido proceso. (Coincide con el primer cargo de la demanda presentada a nombre de LEONARDO
OCAMPO MUNOZ).
Se omitió correr traslado “del informe técnico” suscrito por el ingeniero Jorge Iván Sierra Muñoz, presentado en la
denuncia formulada por el Contralor General del Quindío y con sustento en el cual Olga Lucía Salazar Toro y María Aleyda Roa Espinosa, funcionarias de esa entidad, llevaron a cabo el informe obrante a partir del folio 173 del cuaderno original 1. La anomalía le impidió al procesado controvertir el medio de prueba, “solicitando las complementaciones o aclaraciones que hubiese considerado necesarias en el ejercicio de su defensa material’. Y aunque el a'quo en el juicio ordenó las declaraciones del ingeniero y de las servidoras públicas, lo cual “hubiese permitido subsanar la omisión expuesta”, no se practicaron. Casación 38144 LEONARDO OCAMPO MUÑOZ Y JUAN CARLOS GÓMEZ ARIAS Se trató, el informe, de la única prueba allegada al proceso y en él se apoyó la sentencia condenatoria. Si se hubiera surtido su traslado, se habrían podido “formalizar” las razones que condujeron a quienes lo rindieron, “a que se considerara después de dos años de entregadas las obras ejecutadas en razón del contrato cuestionado, y que el procesado no se encontraba como director de ESAQUIN, que las mismas nunca funcionaron y que cuando se entregaron, el acueducto del municipio de Montenegro Quindío no estaba en funcionamiento”. También se habrían podido establecer las razones que llevaron! al| aplazamiento en la iniciación del contrato y aclarar jmuchas dudas que dejó la investigación realizada por la Contraloría Departamental y que la Fiscalia no complementó en los varios meses que duró la instrucción.
| Se vulneraron, en suma, los artículos 29 de la Constitución Política y 263 y 265 de la Ley 600 de 2000. En consecuencia, procede casar el fallo recurrido y anular lo actuado desde la vinculación del acusado. Tercer cargo. Nulidad por la no práctica de pruebas decretadas en la audiencia preparatoria. (Coincide con el segundo cargo de la demanda presentada a
nombre de LEONARDO OCAMPO MUÑOZ).
Se ordenaron en ese acto procesal los testimonios de Olga Lucía Salazar, Aleyda Roa Espinosa, Jorge Iván Sierra Muñoz y José Omar Londoño Rodríguez. Denunciante la 1 Casación 38144 LEONARDO OCAMPO MUÑOZ Y JUAN CARLOS GÓMEZ ARIAS primera “en representación de participación ciudadana” y suscriptores los últimos de los informes técnicos que presentó la Contraloría del Quindío. Se justificó el mandato “en la necesidad de aclarar y ratificar el informe técnico de control fiscal’. También se dispuso escuchar en declaración a Jairo Ivan Castillo, “quien había emitido una certificación en su calidad de jefe de planeación del municipio de Montenegro, documento que se anexó a la denuncia formulado”. Esas pruebas no se practicaron y se desconocen los motivos de la omisión, la cual impidió el ejercicio del derecho de defensa, “ya que los hechos u objeto de los testimonios están lejos de poder ser considerados como ineficaces, impertinente o superfluos, so pena de incurrirse en una actuación ostensiblemente arbitraria”.
Eran los únicos medios de convicción decretados por el Estado “en más de 30 meses de instrucción”. Iban a aclarar lo sucedido y significaban la oportunidad de “poder contrainterrogar” la defensa a los declarantes para que esclarecieran sus manifestaciones “en relación con la ejecución de un contrato examinado por ellos, después de dos años de haber sido liquidado y entregado en funcionamiento las obras ejecutadas”. O, en otras palabras, para que explicaran las razones de cada afirmación realizada en el informe técnico y señalaran, además, por qué desconocieron las circunstancias que llevaron a los aplazamientos en la iniciación de los trabajos, por qué no consultaron el proyecto definido por la entidad contratante Casación 38144 LEONARDO OCAMPO MUÑOZ Y JUAN CARLOS GÓMEZ ARIAS y “las razones por las cuales prevalecieron apreciaciones de funcionarios diferentes al alcalde del municipio de Montenegro, y sus colaboradores inmediatos en relación con los beneficios en la ejecución del proyecto en su primera fase”. Los testimonios, adicionalmente, conducirian “a que se formalizara en el proceso quiénes fueron los responsables del abandono de las obras y “todo” el “fundamento “ fáctico, para hacer las múltiples manifestaciones expresadas en el llamado informe técnico, y que son contrarias a la realidad presentada en la época de ejecución de las obras contratadas”. Se: habría conseguido con dichas pruebas un “cambio sustancial de la situación jurídica del procesado, ya que el juzgado de conocimiento iría a tener una visión diferente de
los hechos investigados”. Se| transgredieron, en fin, los artículos 29 de la Constittcion Política y 234 y 235 de la Ley 600 de 2000. En consecuencia, debe la Corte casar la sentencia impugnada y anular la actuación a partir de la audiencia de juzgamiento. “Cuarto cargo. Violación directa de la ley sustancial -por interpretación errónea del artículo 146 del Código Penal. i Siempre a lo largo del proceso se le imputó al procesado el delito descrito en el articulo 410 de la Ley 599 de 2000. Pero en la sentencia del Tribunal se estimé que los hechos sucedieron en 1999, en vigencia del articulo 146 del ol i 10 Casación 38144 LEONARDO OCAMPO MUÑOZ Y JUAN CARLOS GÓMEZ ARIAS Código Penal de 1980, tipo penal éste que fue finalmente el imputado. Asumió la segunda instancia que las dos normas eran iguales, pasando por alto que la segunda exige como finalidad de la celebración del contrato siri el cumplimiento de requisitos legales “el propósito de obtener un provechoilícito para sí, para el contratista o para un tercero” y que el mismo no fue objeto de la investigación, ni hizo parte de la acusación ni del fallo de primera instancia. Conforme a las declaraciones fácticas de la sentencia impugnada, que se admiten sin discusión, “no aparece el hecho, menos la prueba en relación con las funciones públicas que llevaron al procesado a suscribir el contrato de interventoría, no el de obra cuestionado, en ejercicio de sus funciones públicas”. Tampoco es evidente que hubiera
intervenido en el trámite del contrato cuestionado o suscrito el acta de su liquidación. Por ende, no podía adecuarse su conducta al tipo penal descrito en el artículo 146 del Decreto 100 de 1980. De haber distinguido la segunda instancia con claridad los elementos de esa disposición y los del artículo 410 vigente, la sentencia habría : sido absolutoria por atipicidad. Es la decisión que el casacionista espera de la Corte. Quinto cargo. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de existencia. (Es similar al cargo cuarto de la demanda presentada a nombre de LEONARDO OCAMPO MUÑOZ. Por tanto, la síntesis siguiente comprende los dos). 11 Casación 38144 LEONARDO OCAMPO MUÑOZ Y JUAN CARLOS GÓMEZ ARIAS El juzgador omitió considerar los siguientes medios de prueba: 1) información del proyecto “reparación línea de conducción, bocatoma estación de bombeo municipio de Montenegro”; 2) auto 02, por medio del cual la Contraloría General dé la República cerró la indagación preliminar fiscal; 3) auto del 25 de agosto de 2006, mediante el cual la Procuraduría Regional del Quindío archivó la actuación seguida “por presuntas irregularidades en la primera etapa obra reparación línea de conducción bocatoma, estación de bombeo municipio de Montenegro”, 4) oficio del 6 de diciembre de 2001, suscrito por JUAN CARLOS GÓMEZ ARIAS; 5) Disefios “iniciales y definitivos” elaborados por la
firma TRATAR INGENIERÍA LTDA; 6) estudio de suelos y cálculo [estructural del proyecto de construcción; 7) oficio del 2 de febrero de 2001, dirigido al contratista por el gerente! de construcciones de la Fundación Compartir; 8) actas pruciales y definitivas de liquidación del contrato, en las cuales no aparece la firma del procesado; y 9) acta del 15 de agosto, a través de la cual se autoriza al contratista iniciar la ejecución del contrato. “El mérito probatorio que se debió asignar a cada uno de los documentos omitidos se precisa a continuación: Conforme al primero, el proyecto de obra se concibió por parte de la gerencia zonal y el FOREC en la suma de $1.501.000.000.00, girándose solamente $889,814.917.00, Casación 38144
LEONARDO OCAMPO MUÑOZ Y
JUAN CARLOS GÓMEZ ARIAS
! Sin omitir la prueba, el Tribunal habría entendido que “el objeto del contrato cuestionado, no representaba el valor de todo el proyecto”, que el interventor ni el contratista eran responsables del giro de los recursos faltantes para la realización de proyecto y que no se ejecutó en su totalidad porque el FOREC dejó de transferir la suma inicialmente prevista. Habrían entendido los juzgadores, además, que la afirmación en las actas de liquidación alusivas a que se llevó a cabo el 100% de la obra, “hace referencia al 100% del presupuesto del contrato ($889.814.917.00)1y no del proyecto total radicado en los bancos de | proyectos por
$1.501.000.000.00”. También que si hacer lel “desarenador” y el “canal de conducción” costó $1381457.378.48, los $739.814.917 restantes sólo alcanzaban para la construcción de 2.8 kilómetros de tubería. ' Habrían comprendido, adicionalmente, que con los $611.185.083 recortados podrían haberse construido 2,6, kilómetros más, es decir, se hubiera podido concluir el proyecto.’ Y que si éste no se finalizó fue debido al recorte presupuestal del FOREC y no por acciones imputables al interventor o al contratista. Sin la omisión, en fin, “no se hubiesen hecho las manifestaciones vistas a folio 16 del fallo del ad quem, quinto inciso; que los recortes presupuestales no se evidenciaron en los OTROSÍ suscritos al contrato inicial. Las manifestaciones vistas a folio 17 del mismo fallo, sexto inciso; en relación con las disponibilidades presupuestales expedidas por el FOREC”. 13 Casación 38144 LEONARDO OCAMPO MUÑOZ Y JUAN CARLOS GÓMEZ ARIAS El segundo documento dejado de lado, vale decir, “la queja d denuncia” recibida por la Contraloría, “tuvo que ver con el abandono de la obra ejecutada por el FOREC” y la investigación respectiva se orientó a establecer las personas responsables del hecho, así como la entidad encargada de la administración y mantenimiento de la línea de conducción bocatoma — estación de bombeo municipio de Montenegro. De considerar esa prueba el juzgador, habría tenido
claro que la denuncia fue por el abandono de la obra en su primera fase de ejecución “y no por problemas en la ejecución y liquidación del contrato”, que la investigación se orientó |a demostrar “las razones del abandono” y que ESAQUIN, ciertamente, fue el depositario de todos los documentos vinculados a la ejecución de ese contrato. Habría percibido, igualmente, que con la realización del mismo no se produjo detrimento del patrimonio público —de acuerdo a como lo concluyó la Contraloría General de la República— y que “las situaciones investigadas” ocurrieron dos años después de entregada la obra, razón por la cual “no se estimó el valor de lo que supuestamente se apropió el contratistd” (OCAMPO MUÑOZ. La omisión aquí aludida determinó las siguientes manifestaciones contrarias a la verdad en la sentencia impugnada: que la obra “estuvo lejos de ser ejecutada en la manera prevista en el contrato” y que no era | verdad que en las dependencias de ESAQUIN reposarán : “los documentos referidos a la actividad contractual investigada”. Tales afirmaciones se oponen a las conclusiones de la Contraloría General de la República. i 14 . Casación 38144 i LEONARDO OCAMPO MUÑOZ Y JUAN CARLOS GÓMEZ ARIAS Se corroboraba, con la decisión de, la Procuraduría, relacionada como prueba omitida 3), “que no existieron irregularidades en la actividad contractual investigado”. Debía dársele “el valor probatorio correspondiente”. Sin embargo, se hicieron prevalecer otras pruebas. “que por demás no fueron controvertidas”.
El mérito que se debió otorgar a la cuarta prueba documental dejada de lado, “se desprende de su mismo contenido, y de su autor’. Su omisión condujo a los juzgadores a efectuar las afirmaciones vistas en los fallos, relativas a la inobservancia de los principios contemplados en el artículo 209 de la Constitución Política por el incumplimiento de las “funciones legales del procesado” GÓMEZ ARIAS, no demostradas en el proceso. Se debía concluir de acuerdo con el medio de convicción que el contrato pudo celebrarse de la manera como se hizo, supeditándose la terminación de la obra a la consecución de los recursos faltantes para la “reparación” total de la línea de conducción y no de su “construcción”, “como erróneamente se precisó en el escrito acusatorio contra el contratista”. De haberse valorado los demás documentos, no habria incurrido el ad quem “en las manifestaciones vistas a folio 8 del fallo en relación con el objeto del contrato”. Tampoco “en las apreciaciones generales vistas en la sentencia en contravía de que si debían instalar más, o menos 5000 metros de tubería, con el correspondiente desarenador y del . . 1| canal de construccion, se construyé finalmente por problemas | 15 Casación 38144 LEONARDO OCAMPO MUNOZ Y JUAN CARLOS GÓMEZ ARIAS de orden presupuestal, sólo 2500 metros lineales de tubería; la cual se entregó en funcionamiento, sólo que requería de un | mantenimiento permanente, situación que al parecer no i sucedió por parte de la entidad que debía administrarla en
los años siguientes, sentido además de la denuncia que bo inició el proceso”. ' LU —. Permitían visualizar, las pruebas omitidas, que la obra contratada podía fraccionarse y de allí que se haya hablado de fases “generadas por la apropiación presupuestal inicialmente considerada y luego recortada por el FOREC”. Habrian permitido entender que las obras de reconstrucción. del eje cafetero “no contaron con el tiempo necesario para realizar estudios técnicos que permitieran a los presupuestos proyectados ajustarse a la realidad’. Los presupuestos iniciales de las obras debían modificarse “dinámica y constantemente”. Entre otras circunstancias, debido a situaciones topográficas y geológicas. La terminación de un proyecto, además, se supeditaba a las apropiaciones del FOREC “y como es de conocimiento público, más en el departamento del Quindío, muchas no alcanzaron a transferirse en su totalidad, hasta el momento de su extinción y liquidación”. Los “estudios técnicos omitidos” le permitían al juzgador, entender que el objeto del contrato era la reconstrucción de una línea de conducción para facilitar el suministro de agua. Y que se implementó hasta agotar los recursos, “dejándolo empalmado y funcionando en conjunto | 7 Casacién 38144 LEONARDO OCAMPO MUÑOZ Y JUAN CARLOS GÓMEZ ARIAS con el antiguo sistema”. Se ratifica esto último con el oficio del gerente de construcciones de la fundación COMPARTIR visto a folio 69 del cuaderno original de anexos, “prueba igualmente omitida en su -consideración,i y que nos dice
objetivamente, que el contrato se ejecutaba hasta agotar el presupuesto asignado en su disponibilidad presupuesta”. Sin el error denunciado, en fin, y “con las demás declaraciones que aparecen en el proceso, en especial confrontando lo explicado por cada uno de los indagados y con otras pruebas testimoniales, otro hubiese sidoe l sentido del fallo impuesto” a los procesados, concluyó el censor. Y le pidió a la Sala, en consecuencia, casar lasentencia recurrida y absolver a sus representados. Sexto cargo. Violación indirecta de lL ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de identidad. (Coincide con el quinto cargo de la demanda presentada a nombre de LEONARDO
OCAMPO MUÑOZ).
El error recayó en los testimonios de Roberto Joaquín Goldstuker Gómez (gerente de construcciones de la fundación COMPARTIR), Luis Alberto Castaño Sáenz (alcalde de Montenegro), Javier Valencia Marulanda (gerente administrativo de la fundación COMPARTIR Cundinamarca) y los oficios de febrero 18, febrero 24, marzo 16 y agosto 14 de 2000, suscritos por JUAN CARLOS GÓMEZ y dirigidos a Roberto Joaquin Goldstuker Gómez. Casación 38144 LEONARDO OCAMPO MUÑOZ Y JUAN CARLOS GÓMEZ ARIAS El Tribunal distorsionó el contenido de esos medios de convicción. Desnaturalizó “los dichos de los testigos” y parceló la prueba documental. Fue la irregularidad que condujo al proferimiento de una decisión contraria a la ley, “ya que las pruebas referidas no fueron apreciadas en su
conjunto, ni valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, | por el contrario, se desnaturalizaron, se desfiguraron ll . en su contenido”. 1 Procede, pues, casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al procesado. séptimo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial “por error de apreciación”. (Es similar al cargo sexto de la demanda presentada a nombre de LEONARDO OCAMPO MUÑOZ. Por tanto, la síntesis siguiente comprende los dos). E, Do Tras E el casacionista al contenido de los contratos de obra y de interventoría, a los cinco otrosí del “contrato inicial’, al video de la construcción realizado por el ingeniero LEONARDO OCAMPO, a las actas de entrega de la labor contratada y de liquidación del contrato GZ 250051999, y de referirse a la apreciación otorgada a dichos medios de prueba por las instancias, señaló que la última contraría “la lógica en sus mínimos principios y reglas”. Los juzgadores, más precisamente, “desconocieron todos los postulados de la lógica y la experiencia, se actuó sin mediana comprensión, se actuó sin sentido común, ya i Casación 38144 1 LEONARDO OCAMPO MUÑOZ Y JUAN CARLOS GÓMEZ ARIAS que la lógica es sentido común, se actuó: contrariando la verdad formal, los enunciados, las premisas consideradas sin especificarlas, no les permitía llegar a las conclusiones” a que arribaron. Riñen sus argumentos “con la experiencia que se maneja en el cumplimiento de: las obligaciones
adquiridas por los particulares en el ejercicio de una profesión liberal como la ingeniería, las exigencias puestas en cabeza del procesado (OCAMPO), para luego tenerlas por incumplidas”. Resulta temeraria la afirmación de que la obra no se terminó ya que en el expediente aparecen documentos que dicen lo contrario. Es una conclusión a la que no podía llegarse “con fundamento en un informe no controvertido en el proceso, y recogido años después de haberse terminado la ejecución del objeto contractual’. Apartándose “del real objeto del contrato, de los OTROSÍ suscritos”, concluyeron erróneamente las instancias “que el objeto del contrato no se cumplió; que no se cumplió con la función de suministrar agua necesaria al municipio de Montenegro”. No resulta técnico ni jurídico decir que no se ejecutó la obra “partiendo de la cuenta de metros lineales de tuberia’. Lo pactado no era abastecer de agua a esa población sino “canalizar el suministro que ya existía, y que se conducía a través de un canal en terreno natural’. El proyecto no se agotaba con la instalación de la tubería. Comprendia, además, otras estructuras como el canal de conducción y el tanque desarenador, obras éstas Casacion 38144 | LEONARDO OCAMPO MUNOZ Y i JUAN CARLOS GOMEZ ARIAS que se ejecutaron simultáneamente y se entregaron terminadas, “quedando pendiente por ejecutar el 58% de la LÍNEA DE CONDUCCIÓN, más no de la obra, como erradamente lo concluye el Juez a quo y el fallador ad quer”. La finalidad del contrato era reconstruir el canal de
conducción del agua para facilitar su provisión “con menor vulnerabilidad frente a terremotos y deslizamientos”. “El nuevo sistema se implementó hasta agotar presupuesto dejándolo empalmado y funcionando en conjunto con el antiguo sistema y, de esta manera, ' garantizando el suministro de agua”, precisó el censor. Agregó que en el momento en el que el contratista le entregó los trabajos al FOREC “el servicio de agua se encontraba en perfecto estado de funcionamiento”. Debia dársele mantenimiento y no se hizo. Las primeras quejas “se reciben años después, cuando se decide cortar un tramo de tubos que habían instalado”. De haberse tenido en cuenta lo anterior el fallo habría sido diferente, “ya que razonando con un objeto de contrato no entendido, (las instancias) cuestionan su cumplimiento, sin tener en cuenta, además, circunstancias de tiempo”, como el hecho de que las irregularidades en el suministro de agua en Montenegro ocurrieron 31 meses después de entregada la obra por el contratista. Lo último ocurrió en octubre de 2001 y la queja relacionada con el mal funcionamiénto del sistema de abastecimiento se presentó en mayo del2004. 1 uu Casación 38144 LEONARDO OCAMPO MUÑOZ Y JUAN CARLOS GÓMEZ ARIAS Se demuestra, pues, “en elemental raciocinio” que en ese interregno el servicio de agua funcionó normalmente y es “contrario a la lógica”, por tanto, afirmar que desde la entrega de la obra sucedió al revés. Y si se presentaron problemas durante tal lapso, se debió tener en cuenta que
las construcciones se garantizaron a través de pólizas, vigentes hasta 2005, que no se hicieron efectivas “ante las supuestas irregularidades denunciadas”. Si las mismas no se cobraron, “se debió concluir en sentido lógico, que los hechos que dieron origen a los problemas de suministro de agua, fueron sobrevinientes y que no tenían relación con la canalización parcial de dicho acueducto”. Se razonó “indebidamente”, de otra parte, en la interpretación del vídeo, al desconocerse “el real objeto del contrato”. Respecto del acta de liquidación del contrato, se incurrió en error de raciocinio al concluirse en la sentencia que GÓMEZ ARIAS la refrendó sin ser ello cierto. Si no lo hizo, “no se le pudo tipificar la conducta por la que se condenó”. En el “acta de recibo de obras y acciones contratadas”, a su turno, quedó claro que a la sociedad interventora ESAQUIN únicamente se le entregaron) en calidad de depósito, “todos los documentos anexos del contrato”. 21 Casación 38144 LEONARDO OCAMPO MUÑOZ Y JUAN CARLOS GÓMEZ ARIAS Asi las cosas, lo dicho en los fallos en r
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