CSJ - AP238-2022(60638)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP238-2022(60638)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente AP238-2022 Radicación Nº 60638 Aprobado Acta No.17 Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de queja interpuesto por la defensa de WILSON HOYOS CARDOZO, contra la decisión dictada en audiencia del 4 de noviembre de 2021 por una Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio de la cual no concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la solicitud de prescripción de la acción penal. Rad. 60638 CUI 50001-61-05671-2010-81900-01 Recurso de queja
Postulado: Wilson Hoyos Cardozo
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 14 de mayo de 2014, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Villavicencio condenó a WILSON HOYOS CARDOZO como autor del punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso heterogéneo con el delito de actos sexuales con menor de 14 años.
Contra dicha determinación la defensa interpuso recurso de apelación.
2. El 19 de octubre de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio aprobó sentencia a través de la cual resolvió el recurso de alzada que fuere interpuesto por la defensa.
En auto proferido ese mismo día se fijó como fecha para
la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia el 4 de noviembre de 2021.
3. El 26 de octubre siguiente -a través de memorialla defensa solicitó, ante el Tribunal, se decretara la prescripción de la acción penal a favor de WILSON HOYOS CARDOZO.
4. A través de auto dictado en audiencia llevada a cabo el 4 de noviembre de 2021, el Tribunal negó la prescripción solicitada. La defensa interpuso recurso de apelación contra dicha determinación, circunstancia que motivó la
2 Rad. 60638 CUI 50001-61-05671-2010-81900-01
Recurso de queja Postulado: Wilson Hoyos Cardozo suspensión de la diligencia a efecto que el Tribunal estudiara lo atinente a su procedencia.
5. Al día siguiente -5 de noviembre de 2021se reanudó la audiencia. En ella el Tribunal negó el recurso de alzada por considerarlo improcedente. Ello tras considerar que contra la decisión que negó la prescripción de la acción penal solo procede el recurso horizontal.
Contra esa decisión la defensa interpuso el recurso de queja, por lo que la actuación fue remitida a esta Corporación, ordenándose el traslado para su sustentación.
6. Dentro del término previsto, la defensa sostuvo que el recurso de apelación era procedente. Lo anterior en razón a lo siguiente: 6.1. De acuerdo con el artículo 176 de la Ley 906 de 2004, contra los autos interlocutorios que se dictan en audiencia procede el recurso de alzada. 6.2. No existe norma en dicha ley -Ley 906 de 2004que
prohíba la interposición del referido recurso contra la decisión que niega la petición de prescripción de la acción penal realizada por una parte. 6.3. La solicitud propuesta ante el Tribunal no solo se refería a la prescripción de la acción penal sino también a la 3 Rad. 60638 CUI 50001-61-05671-2010-81900-01
Recurso de queja Postulado: Wilson Hoyos Cardozo posible prolongación ilícita de la libertad de WILSON HOYOS
CARDOZO.
Por ello, el Tribunal no solo debía pronunciarse frente al fenómeno prescriptivo, sino que también le correspondía decidir respecto de la libertad del procesado. Esa circunstancia, de acuerdo con lo descrito en el artículo 20 de la Ley 906 de 2004, torna procedente el recurso de alzada, comoquiera que la decisión cuestionada afectó el derecho a la libertad de HOYOS CARDOZO.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 32 – 3 y 179C del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de queja interpuesto por la defensa de WILSON
HOYOS CARDOZO.
2. Del recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, el recurso de queja procede «cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación». Se trata de un instrumento de defensa tendiente a preservar el principio de la doble instancia, cuya finalidad gira exclusivamente en torno de si debe o no concederse la
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Recurso de queja Postulado: Wilson Hoyos Cardozo alzada, resultando ajeno al debate un pronunciamiento acerca del acierto o no del fondo de la decisión impugnada.
La Corte ha sostenido1 que la claridad del tenor literal del artículo 179-B del Código de Procedimiento Penal no abre posibilidad a interpretaciones diferentes a la que corresponde: «cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación (…)». Ello significa que la procedencia de la queja se encuentra inescindiblemente atada a que la providencia admita su controversia en segunda instancia.
3. Caso concreto La Sala anuncia la improcedencia del recurso de queja en este caso, pues el mismo está previsto «cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación», presupuesto que no se cumple. Lo anterior en razón a que aquella calidad no acompaña al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, corporación que conoció del asunto de la referencia precisamente en desarrollo del recurso de apelación, vale decir, en calidad de juez de segunda instancia.
En ese sentido, se observa que el auto que negó la prescripción de la acción penal fue emitido en sede de segunda instancia, no de primera, como exige el citado art. 1 CSJ AP, 20 ene. 2021, rad. 58634. 5 Rad. 60638 CUI 50001-61-05671-2010-81900-01 Recurso de queja
Postulado: Wilson Hoyos Cardozo
179B del Código de Procedimiento Penal, en tanto la
actuación se encuentra en el Tribunal en virtud de la apelación postulada contra la sentencia de primer grado. Esa naturaleza jurídica, como lo ha indicado esta Sala2, no se modifica por el hecho de tratarse de un asunto diverso al relacionado con el tema recurrido. Veamos: [a]l estar actuando el Tribunal como Juez de segunda instancia, en tanto que asumió el conocimiento del asunto por virtud del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primer grado, las decisiones adoptadas en relación con temas diversos a aquellos que fueron objeto de la impugnación, no se convierten, por el hecho de constituir el primer pronunciamiento en el proceso o la primera vez que lo hace el Juez colegiado, en determinaciones de primera instancia susceptibles de ser recurridas en apelación para que el superior funcional de quien las dictó - para el caso la Cortepueda entrar a revisarlas. La instancia que corresponde ejercer a cada autoridad está previamente definida en la ley, y por ello es siempre la misma. Su naturaleza, entonces, depende del grado de jurisdicción que en cada caso le corresponde al funcionario que emite el pronunciamiento, y no del número de veces que en el proceso se hayan dictado decisiones sobre determinado planteamiento. De acuerdo con lo anterior, observa la Sala que el auto dictado por el Tribunal Superior de Villavicencio no es impugnable a través del recurso de apelación, pues en sede de segunda instancia solo proceden i) el recurso de doble conformidad que puede interponer el procesado contra la 2 CSJ AP, 24 nov. 2005, rad. 24580. Postura reiterada en CSJ AP, 23 nov. 2016, rad. 49.188 y CSJ AP, 20 ene. 2021, rad. 58634.
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Recurso de queja Postulado: Wilson Hoyos Cardozo primera condena dictada en su contra en segunda instancia, o ii) el de casación3.
Por lo tanto, al haber actuado como Juez de segunda instancia, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio debió denegar el recurso de queja por improcedente. Esta Corporación, por su parte, se abstendrá de su resolución por falta de competencia funcional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el recurso de queja, por improcedente.
SEGUNDO: Contra esta decisión, no proceden recursos.
TERCERO: Devuélvase la actuación al despacho de origen.
Comuníquese y cúmplase 3 De igual manera, y por excepción, en la sentencia C-255/20, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del art. 8º del Decreto 546 de 2020 y habilitó la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones relacionadas con la prisión domiciliaria transitoria a la que se refiere ese texto normativo, cuya resolución en primer grado compete, según el caso, al «juez de segunda instancia». 7 Rad. 60638 CUI 50001-61-05671-2010-81900-01 Recurso de queja
Postulado: Wilson Hoyos Cardozo
Presidente 8 Rad. 60638 CUI 50001-61-05671-2010-81900-01 Recurso de queja
Postulado: Wilson Hoyos Cardozo
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Postulado: Wilson Hoyos Cardozo
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10 CUI 50001610567120108190001 Queja 60638 Wilson Hoyos Cardozo SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las determinaciones de la mayoría, me permito consignar los motivos por los cuales salvo voto en este asunto. Mi discrepancia se presenta frente a la decisión de la Sala de abstenerse de resolver el recurso de queja, con el argumento de ser abiertamente improcedente, y frente a la afirmación que se hace en la parte motiva, en cuanto que el tribunal debió rechazarlo de plano por el mismo motivo. El recurso de queja es un medio de impugnación al que la parte puede acudir cuando el funcionario de primera instancia niega el recurso de apelación, o cuando el tribunal en segunda instancia niega el de casación. Se trata de un mecanismo procesal instituido para garantizar, en principio, el derecho a la doble instancia, pero también, para proteger el acceso al recurso extraordinario. Por eso se puede decir, sin riesgo de imprecisiones, que es un mecanismo procesal concebido para proteger el acceso a los recursos verticales. Siendo así, es de elemental obviedad entender que quien niega el recurso de apelación o el de casación, por el motivo que sea, no puede también decidir sobre la procedencia de la queja, por cuanto esto no comportaría garantía alguna para la parte. Permitir que el funcionario que niega el recurso de apelación o el de casación, sea el mismo que decida sobre la corrección de
su declaración de improcedencia, es hacer de la protección que se pretende establecer a través de la queja un derecho inoperante. CUI 50001610567120108190001 Queja 60638 Wilson Hoyos Cardozo Por eso el legislador, sabiamente, en el artículo 179 C de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 94 de la Ley 1395 de 2010, dispuso que, “negado el recurso de apelación, el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales se compulsarán dentro del improrrogable término de un (1) día y se enviarán inmediatamente al superior” Como puede observarse, el funcionario judicial que niega el recurso debe limitarse a expedir las copias solicitadas y enviarlas inmediatamente al superior, sin que le sea permitido realizar pronunciamiento alguno sobre la procedencia del recurso de queja. Esta facultad es de competencia exclusiva del superior. La Sala mayoritaria, desafortunadamente, no lo entendió así, sino que consideró que el funcionario debía también pronunciarse sobre la procedencia de la queja cuando ésta sea manifiestamente improcedente, desconociendo, de esta manera, las normas procesales que proscriben cualquier intervención suya en el trámite. No se discute que, en algunos casos, la procedencia del recurso de apelación o de casación pueda percibirse ab initio improcedente, como podría decirse y se dijo por los compañeros de Sala en el que se estudia, pero este argumento no justifica dejar en manos del funcionario que negó el recurso, la definición también de la queja. La normatividad legal, se insiste, no permite
su interferencia en dicho trámite, ni distingue entre recursos menos o mayormente improcedentes. Permitir al funcionario que niega el recurso de apelación o de casación, que desestime también el de queja cuando, en su 2 CUI 50001610567120108190001 Queja 60638 Wilson Hoyos Cardozo criterio, lo estime manifiestamente improcedente, es introducir al procedimiento un trámite que la normatividad no establece, con menoscabo de la garantía que se pretende proteger con este especial recurso. Por las razones anotadas, estimo que la Corte debió asumir el conocimiento del asunto y emitir el pronunciamiento que en derecho correspondía, al tenor de la teleología del mecanismo de impugnación incoado, como históricamente lo ha hecho en pluralidad de casos (CSJ AP 1097-2020, Rad. 57436, AP 32692020, Rad. 58430, AP 2065-2021, Rad. 59465, AP 3008-2021, Rad. 59743, entre otras). Técnicamente, el recurso de queja, en mi modesta opinión, quedó sin resolver. Magistrado Fecha, ut supra. 3