🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP2383-2014(43444)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP2383-2014(43444)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente AP2383-2014 Radicado No. 43444 Aprobada Acta N° 132 Bogotá, D. C., siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014).

VISTOS: Se ocupa la Sala del recurso de apelación presentado por el representante de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas, contra la decisión proferida en audiencia pública por un Magistrado con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, el 10 de marzo de 2014, mediante la cual impuso medidas cautelares de embargo y secuestro por una parte y de suspensión del poder dispositivo por otro lado, y dispuso que los bienes afectados fueran puestos a disposición de la Unidad Segunda instancia — Justicia y Paz No. 43444

DIEGO FERNANDO MURILLO pet 1 i Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

ANTECEDENTES:

1. El 28 de febrero de 2014, la Fiscalía General de la Nación presentó solicitud de realización de audiencia preliminar con el objeto de demandar la imposición de medidas cautelares sobre los inmuebles identificados como PARCELA5 , PARCELA 50 y PARCELA 57, con matrículas inmobiliarias 140-44125, 140-45647 y 140157073, Ubicados en el municipio Valencia en el departamento de Córdoba, “entregados” por el postulado DIEGO FERNANDO

MURILLO BEJARANO.

2. Celebrada la audiencia preliminar el 10 de marzo de 2014, la Fiscalia presentó la correspondiente solicitud.

Luego de referirse a la identificación de los bienes y a la constatación de su potencialidad reparadora solicitó se dispusiese sobre los mismos medidas cautelares, en relación con las parcelas 5 y 50 suspensión del poder dispositivo, y en cuanto concierne a la otra, embargo y secuestro. Al correr traslado de la solicitud,el representante de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, exteriorizó su apoyo ala solicitud, .Los demás sujetos intervinientes guardaron silencio al respecto. Segunda instancia — Justicia y Paz No. 43444 DIEGO FERNANDO MURILLO semana El Magistrado con funciones de Control de Garantías, accedió a la solicitud y ordenó la imposición de medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo respecto del inmueble identificado como PARCELA 57, y respecto de las restantes (5 y 50), medida cautelar de suspensión del poder dispositivo. Decretó el Magistrado de Control de Garantías que las parcelas 5 y 50 fuesen puestas a disposición de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, al paso que la Parcela 57 fue dejada a órdenes de la Unidad de Reparación Integral de Víctimas.

3. Contra la decisión referenciada interpuso recurso de apelación el apoderado de la Unidad Administrativa

Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

4. Los argumentos del recurrente. Aduce el impugnante que si bien está de acuerdo con las medidas cautelares adoptadas, no le parece acertada la orden de poner a disposición de la Agencia estatal para la Restitución de Tierras, los bienes afectados con medida cautelar de suspensión del poder dispositivo.

Apunta que, de acuerdo con la lectura de los artículos 53 y 54 del decreto 3011, si los bienes tienen vocación reparadora deben destinarse a la Unidad de Reparación y proceden las medidas de embargo y secuestro, cuando deben ser destinados a la Restitución, la medida que Segunda instancia - Justicia y Paz No. 43444 DIEGO FERNANDO MUL EsTa procede es la de suspensión del poder dispositivo.| Insiste en que se trata de la imposición de una medida jurídica mas no material. Solicita en consecuencia, se revoque la decisión en cuanto ordena la entrega de los bienes.

5. Los no recurrentes. Descorrió el traslado el representante del Ministerio Público. Sostiene que no parece entendible la posición del recurrente si a las víctimas se les debe garantizar la restitución de los inmuebles y en el entretanto estos deben ser administrados, cuidados, mantenidos, lo cual justifica que se le entreguen a la Unidad para su administración.

Considera que el objeto de la creación de la Unidad fue ese, administrar los bienes, de manera que no entiende, agrega, por qué la Unidad de Restitución evade asumir la responsabilidad de la custodia de los bienes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. En asunto similar al que nos ocupa, tuvo la

oportunidad la Corte de destacar cómo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la ¡Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, resulta improcedente |y por consiguiente ha debido ser rechazado. Segunda instancia — Justicia y Paz No. 43444 DIEGO FERNANDO MURILLO o / En primer lugar corresponde destacar que, de acuerdo con el articulo 27 de la Ley 1592 de 2012 (modificatorio del artículo 26 de la Ley 975 de 2005), el recurso de apelación sólo procede contra la sentencia y contra los autos que resuelvan asuntos de fondo durante el desarrollo de las audiencias. Es evidente que en el presente caso el objeto de la apelación no corresponde a un asunto de fondo o de trascendencia para el proceso de justicia y paz. Y, ello es claro sí se establece que el objeto de la audiencia se concreta a la imposición de unas medidas cautelares, sobre lo cual no existió reparo alguno por parte de los intervinientes. La inconformidad con la decisión adoptada se reduce a particulares consideraciones del apelante, en torno a determinar si accede a la medida cautelar la consecuente orden de disponer que la entidad que representa pase a administrar el bien objeto de la cautela o si tal medida secundaria solo procede cuando se han decretado medidas de embargo y secuestro. Pero adviértase, el apelante ni siquiera se atreve a exponer de manera directa su rechazo a recibir los bienes que ordena poner a su disposición el Magistrado de Control de Garantías. Es evidente entonces que el asunto respecto del cual

el sujeto interviniente manifiesta su inconformidad no puede entenderse como un asunto trascendental o de fondo. Segunda instancia — Justicia y Paz No. 43444 DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO) -— / Tal es el trato que la misma ley da al asunto al disponer de manera expresa que los bienes objeto de medida cautelar deben ser puestos a disposición de las dos entidades encargadas de implementar bien ¡sea la reparación a las víctimas o la restitución de aquellos bienes de los cuales fueron desposeidas. Esto se desarrolla en el capítulo IV del Decreto 3011, denominado Transferencia de Bienes y Expedientes a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, lo cual debe cumplirse entre las: entidades involucradas, medie o no una orden judicial. De esta forma, dado que se trata de un tema que inexorablemente debe cumplirse en cuanto, por mandato de la ley accede a la medida cautelar, no resultaba trascendente al objeto de la audiencia. En ese orden de ideas, el recurso de apelación no procedía.

2. En segundo lugar, en punto de la legitimidad del impugnante para interponer el recurso de apelación, otro aspecto desdeñado por el Magistrado sustanciador, cabe reiterar lo dicho sobre el asunto: Esa legitimidad debe referirse en primer caso a la legitimación procesal, esto es, a la determinación de la calidad procesal de quien interpone el recurso. En ese sentido el primer interrogante se reduce a establecer si las ¡Unidades Administrativas Especiales para la Atención y Reparación

Integral de las Víctimas o para la Gestión y Restitución de Tieras Despojadas, las cuales deben ser citada a aquellas audiencias en las que se solicita imposición del medidas Segunda instancia — Justicia y Paz No. 43444 DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO cautelares sobre bienes ofrecidos o entregados por los desmovilizados o no ofrecidos pero que la Fiscalía haya identificados,- de conformidad con lo previsto en el artículo 17B de la Ley 975 de 2005, son sujetos procesales o son intervinientes, si esto les genera derechos procesales o si son acompañantes o coadyuvantes de la Fiscalía en la solicitud que depreca. Si se entiende la naturaleza del proceso transicional, debe concluirse que estas entidades estatales, de creación legal temporal, no son sujetos procesales y ni siquiera intervinientes en el proceso de justicia y paz. Su creación legal está orientada en la reparación de las víctimas de la violencia y a la restitución de los bienes de que fueron despojadas esas víctimas o que con ocasión de la violencia debieron abandonar. Su convocatoria a las audiencias de imposición de medidas cautelares se justifica en la medida en que son los órganos especializados que habrán de materializar o hacer efectiva la reparación de las víctimas o la restitución de los predios a las mismas, por cuanto previamente han acompañado a la Fiscalía en el proceso de depuración y alistamiento de los bienes, por cuanto conocen la situación de los bienes involucrados, manejan bases de datos sobre los mismos, son receptores de información sobre los bienes, archivan información sobre las víctimas etc.; y, por cuanto finalmente habrán de

disponer sobre los bienes para los efectos para los cuales fueron creadas o habrán de iniciar las acciones legales como la de restitución, se considera conveniente que concurran a la audiencia en armoniosa cooperación o coadyuvancia con la Fiscalía. El interés, deviene del perjuicio o agravio que la decisión haya causado al sujeto procesal. No | Segunda instancia— Justicia y Paz No. 43444 DIEGO FERNANDO MURILLO|BEJARANO - , . Laos pueden los sujetos procesales controvertir las decisiones que le son favorables o que mantienen un carácter neutro en tanto ni les favorece ni les afecta. Recientemente, sobre el particular retomando anterior jurispridencia de esta Corporación se dijo: Respecto del recurso de apelación, la Sala en AP de 14 de marzo de 2010, en el Radicado 33494, precisó: En relación con estos instrumentos o medios de gravamen, la Corte de manera pacífica y reiterada ha dicho: “Principios generales de teoría del proceso enseñan que el derecho a controvertir una providencia a través de los recursos, únicamente puede ser ejercido por quien ha sufrido agrdvio con la determinación del juez, siendo este el aspecto que determina la existencia o inexistencia del interés para recumir. En esa medida, se ha entendido que el interés en limpugnar pende de que la determinación sea de algún modo desfavorable, y que carece de él cuando no le reporta agravio alguno; incluso, cuando existiendo, no se cumplen requisitos adicionales del procedimiento, como por ejemplo la cuantía de la pretensión"

(énfasis agregado). En posterior pronunciamiento, la Sala señaló: ... La doctrina ha establecido unos requisitos mínimos ¡para que estos medios de impugnación sean viables, entre ellos: a) la capacidad para interponer el recurso; b) el interés para recumir; c) la oportunidad para proponerlo; d) su procedencid; y e) su motivación 0 sustentación, presupuestos odos ellos Segunda instancia - Justicia y Paz No. 43444 DIEGO FERNANDO MURILLO Pease} concurrentes, por lo mismo, al faltar uno, el mecanismo interpuesto resulta improcedente y su tramitación será imposible.” (AP 1024-2014 Radicación n® 43001). Así las cosas no se entiende de qué manera pueda verse afectada la Unidad de Gestión de Restitución de bienes Despojados, cuando precisamente, la medida apunta a materializar su función y el objeto para el cual fue creada dicha unidad (ver artículos 103 y s.s. Ley 1448 de 2011), y sobre todo cuando pudo determinarse en la misma audiencia que media una solicitud de reclamo de devolución o de restitución del predio. Esa falta de interés para impugnar la decisión, debió conllevar al rechazo del recurso.

3. Finalmente, se advierte que poco convencido estuvo el Magistrado de que el recurso hubiese sido sustentado adecuadamente, no obstante, decidió conceder el recurso de apelación, aduciendo que el caso era sencillo y por consiguiente el discurso impugnatorio también era sencillo.

Se confunde allí la sencillez, en este caso más referida a la

verdad y a la precariedad, con lo suficiente, con lo adecuado. Es evidente que si la inconformidad del interviniente se centraba en la orden de poner a disposición de la Unidad los predios afectados con la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, sobre tal aspecto debió versar el discurso que sustentaba la impugnación, limitándose a Segunda instancia — Justicia y Paz No. 43444 — DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO/” señalar que si la medida cautelar es de embargo o secuestro se impone la entrega, pero que si la medida es la de suspensión del poder dispositivo, no accede la entrega del bien, en cuanto esta es una medida jurídica y no material. Nada se opohe a que aquellos bienes que sólo son afectados con medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, puedan y deban ser administrados por la entidad encargada según deban ser destinados a reparación de las víctimas o deban ser restituidos a las mismas, La preceptiva del artículo 53 del decreto 3011, es clara en indicar que impuesta la medida cautelar (embargo, secuestro, suspensión del poder dispositivo), el predio deberá ser colocado a disposición o bien de la Unidad Administrativa para la Reparación o bien de la Unidad Administrativa para la Restitución. El artículo 54 ibídem, está referido a aquellos bienes entregados, ofrecidos, denunciados o identificados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1592 y, se entiende, medie solicitud de restitución. En tal caso, señala loa norma, la Fiscalía solicitará la medida cautelar de

suspensión del poder dispositivo. Esto no indica que sea la única medida cautelar que proceda alli, en tanto las cautelas deben operar según la necesidad de las mismas. Ahora bien, es lógico que en el caso de los bienes entregados con posterioridad a la entrada en vigencia de la aludida Ley 1592, y sobre los Segunda instancia - Justicia y Paz No. 43444 DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARAN cuales medie petición de restitución, la medida suficiente sea la de suspensión del poder dispositivo, por cuanto la decisión sobre la restitución o reintegro sobre estos bienes debe producirse a través del procedimiento previsto en la Ley 1448. De allí que justamente el artículo 17B de la Ley 975, al cual remite el artículo 54, prescriba que los bienes afectados con medida cautelar (nótese que allí no distingue cuál medida), sean puestos a disposición de la Unidad de Restitución!, No debe perderse de vista en el entendimiento o la interpretación, que una norma es reglamentaria de la otra, lo cual indica además la jerarquía de las mismas, en ese sentido, véase como el parágrafo 3 del artículo 17 B de la Ley 975 no prevé limitación alguna en relación con la procedencia de otras medidas, y por sobre todo para el caso que nos ocupa que es justamente allí donde además y al igual que en la norma reglamentaria, se ordena que los bienes sean puestos a órdenes de la Unidad de Restitución, la que deberá, acorde con su objeto, iniciar los trámites de restitución ante los jueces competentes. Como en otra oportunidad ha señalado la Corte: Si el

espíritu de las normas citadas se encamina a facilitar el proceso de restitución, surge de allí la necesidad de que la ! PARÁGRAFO 30. Si los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados o identificados por la Fiscalia General de la Nación en los términos del presente artículo, tuvieren solicitud de restitución ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas -Fondo para la Reparación de las Victimas-, el fiscal delegado solicitará la medida cautelar sobre los mismos y una vez decretada ordenará el traslado de la solicitud de restitución y los bienes de manera inmediata al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para efectos de su trámite a través de los procedimientos establecidos en la Ley 1448 de 2011 y su normatividad complementaria. Segunda instancia — Justicia y plo No. 4344: DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO. entidad encargada de la Restitución de predios a las víctimas de la violencia, tenga el manejo de los mismos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: 1°. ABSTENERSE de conocer del recurso de apelación . i interpuesto por la representante de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas, por cuanto el mismo no ¡procede según lo considerado en precedencia. 2°. Contra esta decisión no proceden recursos,

Cúmplase. Segunda instancia — Justicia y Paz No, 43444 A

DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO: )

E AN

\ De NN

EUGE! fro PerNÁNDEZ RLIER

DEL ROS,

DL

. EYDER PATIÑO CABRERA

<=

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR"

Zo)

LUIS L) SALAZAR OTERO

Er Secretaria

Consultar sobre este documento ...