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CSJ - AP2387-2024(66122)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2387-2024(66122)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP2387-2024 Radicación No. 66122 (Aprobado Acta No. 093) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala, respecto a la remisión efectuada por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio —Caldas, del trámite de recusación formulado por el defensor del procesado HERNÁN GIRALDO TRUJILLO contra la Juez Penal del Circuito de Anserma -Caldas, dentro del proceso con radicado n° 17042600007020170003800.

CUI: 17042600007020170003801

Numero Interno 66122 Definición de Competencia

HERNÁN GIRALDO TRUJILLO

ANTECEDENTES

1. De la información obrante en el expediente se tiene que, el 7 de diciembre de 2023, la Fiscalía Primera Seccional de Manizales presentó, ante el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, escrito de acusación contra HERNÁN GIRALDO TRUJILLO, a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de prevaricato por omisión.

2. En la audiencia de formulación de acusación realizada el 2 de abril de 2024, el defensor de HERNÁN GIRALDO TRUJILLO alegó que la Juez a cargo del despacho se encontraba incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que ella decidió acción de hábeas corpus

promovida por el ciudadano Henry Giraldo Ruiz, en la que decretó su libertad y ordenó compulsar copias para que se investigara a, entre otros, el señor GIRALDO TRUJILLO, ejercicio en el cual conoció de los elementos materiales probatorios que originaron el procesamiento en su contra. Ante tal circunstancia la recusó. La funcionaria aceptó la recusación planteada y se declaró impedida, ya que, dijo, el proceso tiene origen en la acción constitucional que resolviera, «en la que identificó la probable comisión de un delito atribuible a los funcionarios del Establecimiento Penitenciario de Anserma Caldas en cabeza del director

HERNAN GIRALDO...».

CUI: 17042600007020170003801

Numero Interno 66122 Definición de Competencia HERNÁN GIRALDO TRUJILLO Ante tal circunstancia, y con base en lo reglado en el artículo 57 del estatuto en cita, ordenó la remisión del expediente con destino a su homólogo de Quinchía, tras considerar que no era el Juez de Riosucio —Caldas, la autoridad judicial más cercana «territorialmente hablando», pues «el circuito judicial más cercano a Anserma... es el de QuinchíaRisaralda que dista geográficamente a 24 kilómetros, a 36 minutos de recorrido en vehículo, mientras que la distancia hasta el municipio de Riosucio —Caldas es de 31.5 kilómetros, a 45 minutos en vehículo».

3. Luego de recibido el asunto en el Juzgado Penal del Circuito de Quinchía, el funcionario a cargo, mediante auto

del 5 de abril siguiente, expresó, entre otras cosas, lo siguiente: (...) La señora Juez Penal del Circuito de Anserma, Caldas, luego de aceptar la recusación y de declararse impedida para continuar conociendo del proceso, consideró que teniendo en cuenta el mapa de Colombia, se podía entender que el Circuito Judicial más cercano a Anserma es el de Quinchía (Risaralda), que dista geográficamente a 24 kilómetros y 36 minutos de recorrido en vehículo, acto seguido hizo alusión al contenido del artículo 57 del Código de Procedimiento Penal para fundamentar mejor su decisión. Sin embargo, revisada la actuación y haciendo el control de legalidad que es obligatorio en todo tipo de trámites, encuentra el Despacho que no es procedente avocar el conocimiento y que no podía aceptarse el impedimento de la Juez Penal del Circuito de Anserma, aunque podrían ser de recibo, geográficamente hablando, las consideraciones hechas por dicha funcionaria, se ordenará la remisión de las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas), con el fin de que se pronuncie sobre la situación planteada, pues los Juzgados de Riosucio y de Anserma pertenecen al Distrito de Manizales y el de Quinchía al de Pereira, lo que contravendría, en caso de asumir el conocimiento del proceso, la competencia territorial definida por la Ley. Por lo expuesto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda) CUI: 17042600007020170003801 Numero Interno 66122 Definición de Competencia

HERNÁN GIRALDO TRUJILLO

RESUELVE Primero: No aceptar el impedimento presentado por la señora Juez Penal del Circuito de Anserma (Caldas) para conocer el proceso penal que se sigue contra el señor Hernán Giraldo Trujillo, por el delito de Prevaricato por omisión, radicado al No. 17 042 60 00070 2017 00038 00.

Segundo: Se ordena la remisión de las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas) para que manifieste lo pertinente, conforme lo establece el artículo 57 del Código de Procedimiento

Penal.

4. Finalmente, a través de proveído del pasado 9 de abril, el Juez Penal del Circuito de Riosucio indicó: (...) Puestas en ese contexto las cosas, puede perfilarse una incorrección del señor Juez Promiscuo del Circuito de Quinchía, Risaralda, al momento de enviar lo actuado ante este judicial para que, en sus palabras: "se pronuncie sobre la situación planteada...". pues de considerar, como lo hizo, que no es competente para avocar la fase de conocimiento en este asunto, en términos territoriales, lo que está haciendo es plantear una disputa jurídica de cara a la recusación admitida por nuestra homóloga de Anserma y, en ese tenor, el artículo 57, in fine, es preciso como contundente en señalar...

Por lo mismo, como en ese momento el proceso debió ser remitido ante la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en los términos del artículo 32-4 del código de procedimiento penal, en tratándose de juzgados asentados en distritos diversos [Manizales y Pereira), como no se hizo, para evitar

más dilaciones injustificadas del trámite, este judicial lo enviará a esa colegiatura para que sea allí donde se adopte la decisión final sobre el tema. CONSIDERACIONES La Corte no se encuentra habilitada para emitir pronunciamiento de fondo en este asunto.

CUL: 17042600007020170003801

Número Interno 66122 Definición de Competencia HERNÁN GIRALDO TRUJILLO En primer término, no hay lugar para definir el caso por vía del incidente impugnación de competencia previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, toda vez que lo existente son manifestaciones escritas rubricadas por los Jueces Penales del Circuito de Quinchía y Anserma, lo cual va en contravía de lo delineado por esta Corporación en la providencia CSJ AP2807-2020, 21, oct. 2020, rad. 580281. Ahora bien, atendiendo a los antecedentes del asunto, correspondería resolver sobre la recusación formulada por la defensa de HERNÁN GIRALDO TRUJILLO contra la Juez Penal del Circuito de Anserma, si no fuera porque los argumentos, facticos y jurídicos sobre los que ella aceptó su separación del caso, no han sido aceptados o rebatidos por el funcionario a quien compete ello. Pues bien, para fundamento del criterio esbozado, la Sala empezará por recordar que, conforme a lo reglado en el artículo 602 de la ley en cita: 1 Mediante este proveído, la Sala recogió el criterio mediante el cual se aceptaba que, en algunos eventos, el juez, a través de un escrito, declarara su falta de competencia

para asumir el conocimiento del asunto y lo remitiera directamente a la Corte para que esa fuera definida. Tal determinación, se sustenta en que dicha postura: «i) Se contrapone al precedente judicial al que se ha hecho referencia (CSJ AP 2863-2019), que propugna porque la manifestación de incompetencia por parte del juez, o su impugnación por iniciativa de las partes, se desarrolle en el marco de un escenario de controversia, ii) La pretermisión de la audiencia en la que debe cumplirse el acto procesal, desconoce la dialéctica propia del sistema acusatorio, ante una manifestación unilateral del juez, sin oportunidad de réplica que permita contar con mayores elementos de juicio para arribar a la decisión correspondiente, y iii) Admitir la introducción de autos u órdenes escritas para tomar decisiones que deben cumplirse en audiencia, va en contravía de los principios de oralidad (artículos 9 y 10 de la Ley 906 de 2004), contradicción (artículo 15 ibídem) y publicidad (artículo 18 ídem), que operan como normas rectoras del procedimiento y constituyen elementos imprescindibles de interpretación (artículo 26 idem).». 2 Que señala los requisitos y formas de recusación.

CUI: 17042600007020170003801

Numero Interno 66122 Definición de Competencia HERNÁN GIRALDO TRUJILLO Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo. Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto

cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano. Si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala. La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este Código, pero presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada...”. Por su parte, el artículo 57 de la misma norma, dispone lo siguiente: Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en tumo, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro_del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito. En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente. Ahora bien, en torno a las hipótesis que derivan de esta regla, la Corte determinó como tales, las siguientes3: (i) Que el juez recusado acepte la postulación del proponente, envíe las diligencias al que le sigue en turno, pero éste considere que no se configuró la causal alegada. (ii) Que el funcionario recusado no acepte la proposición del postulante, remita la actuación al que le sigue en turno y éste sí considera que la causal es fundada.

3 Cfr. CSJ AP4589-2015 del 11 de agosto de 2015.

CUI: 17042600007020170003801

Numero Interno 66122 Definición de Competencia HERNÁN GIRALDO TRUJILLO En tales casos, se agregó: «deberá ser el superior funcional común de las autoridades judiciales involucradas quien resuelva de plano y de manera definitiva el asunto y, en el evento de tratarse de despachos de diversos distritos judiciales corresponderá su resolución a esta Sala como fue explicado en CSJ AP, 7 mar. 2011, Rad. 35951.». (Negrilla y subrayado ajenos al texto original) Así las cosas, lo expuesto impide a esta Corporación conocer la recusación planteada por la defensa, al advertirse que el Juez Penal del Circuito de Quinchía -Risaralda, aún no ha agotado la gestión pertinente, pues este se abstuvo de emitir el pronunciamiento que le correspondía, basado en fundamentos que no se avienen al caso. Y es que lo anterior es así, si se tiene en cuenta que, para rehusar el ejercicio de su función, arguyó que, si bien podrían ser de recibo, «geográficamente hablando», las consideraciones hechas por dicha funcionaria, asumir el conocimiento del proceso contravendría la competencia territorial definida por la ley. Tal consideración, a juicio de este cuerpo Colegiado, carece de asidero, ya que el ordenamiento jurídico, en coyunturas procesales como la estudiada, contempla como posibilidad que los casos puedan adelantarse ante jueces de

circuitos y distritos judiciales diferentes al del lugar de ocurrencia de los hechos, pues los únicos condicionamientos dispuestos por el legislador para estos, es que: se trate de i) un funcionario de la categoría del impedido, ii) del lugar CUI: 17042600007020170003801 Numero Interno 66122 Definición de Competencia HERNÁN GIRALDO TRUJILLO más cercano. De allí que la jurisprudencia de la Corporación, en eventos como el presente, tenga dicho que: [S]i el funcionario se encuentra incurso en una causal de impedimento debe manifestarlo a quien le sigue en turno, pero si enel sitio no hubiere más de uno de la categoría del que se declara impedido o todos estuvieren impedidos, debe enviarlo a otro del lugar más cercano, que puede ser de otro distrito... para que se pronuncie al respecto, y si éste no comparte las razones expuestas por el primero debe remitirlo a su superior funcional que, como atrás quedó claro, si es de un distrito diferente corresponde a la Corte. Ha de expresarse, además, que la tesis del Togado de Quinchía resulta incompatible con el fin que, según se interpreta, él pretende, pues si lo que busca a través de esta es preservar la competencia por factor territorial, el Juez de Riosucio tampoco podría adelantar la fase de juicio, puesto que los hechos por los que cursa el procesamiento, como es claro, ocurrieron en un lugar distinto al de su jurisdicción5. En resumidas cuentas, ninguna razón jurídica sustenta la remisión de la actuación a la Corte, pues lo evidente es que el trámite de la recusación no ha concluido, toda vez que el

Juez de Quinchía, por ser de igual categoría y el del lugar más cercano, no se ha pronunciado frente a los razonamientos de fondo esbozados por su homóloga de Anserma, es decir, sobre los que ella edificó su decisión de aceptar la separación del conocimiento del caso, ejercicio que 4 Cfr. CSJ AP 1° Ag. 2012, Rad. 39495, el cual reitera lo considerado en CSJ. AP1224-2015, 11 Mar. 2015, Rad. 45419. 5 De conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, «fe]s competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito, sitio que aquí lo es el municipio de Anserma-Caldas.

CUL: 17042600007020170003801

Número Interno 66122 Definición de Competencia HERNÁN GIRALDO TRUJILLO resulta ineludible para que la competencia de esta Judicatura sea habilitada. En tal orden, lo que corresponde al referido Juez, sin ningún otro miramiento, es que se adentre en el análisis de la fundamentación y, de compartir esta, previa exteriorización de una justificación suficiente y razonada, deberá asumir el direccionamiento de la causa o, por el contrario, de no aceptar la misma, remitir el expediente a esta Colegiatura, para lo de su cargo, por ser el superior funcional común de los dos juzgados, al hallarse estos en diferentes distritos. Por consiguiente, se impone la inmediata devolución de las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Quinchía, para que emita el correspondiente pronunciamiento.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: Primero: Abstenerse de conocer la recusación formulada por la defensa de HERNÁN GIRALDO TRUJILLO contra la Juez Penal del Circuito de Anserma.

Segundo: Ordenar la devolución de la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Quinchía, a fin de que proceda CUI: 17042600007020170003801

Numero Interno 66122 Definición de Competencia HERNÁN GIRALDO TRUJILLO de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Tercero: Enviar copia de esta providencia a los Juzgados Penales del Circuito de Anserma y Riosucio, así como a los demás actores del proceso, para su conocimiento.

Contra el presente auto no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase,

Firmado electrónicamente por: DIEGO EUGENYO CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala

MY ÁVILA/ROLDÁN

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CUL: 17042600007020170003801

Número Interno 66122 Definición de Competencia

HERNÁN GIRALDO TRUJILLO

GERARD SA CASTILLO

FERNAN ÓN B OS PALACIOS

JORG AN DÍAZ SOTO

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CUI: 17042600007020170003801

Numero Interno 66122 Definición de Competencia

HERNÁN GIRALDO TRUJILLO

. Qu?

ERTO-SOLÚRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 8346ECA128A2680421ACAODES7F42C46180FFFFB2FA5824A925BB17A8D6ES48A Documento generado en 2024-05-14

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