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CSJ - AP239-2024(64148)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP239-2024(64148)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP239-2024 Radicación 64148 Acta 005 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Sería del caso que la Sala siguiera adelante con el trámite de extradición del ciudadano colombiano ARISTO CAICEDO SEGURA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, pero se advierte que, en razón de la competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, en concordancia con la garantía de no extradición que cobija a los integrantes de las FARC-EP, la actuación debe ser remitida a la Sección de Revisión de la mencionada jurisdicción, a fin de que califique si los hechos que fundamentan el pedido de extradición corresponden o no a CUI 11001020400020230130500

Número Interno 64148 EXTRADICIÓN conductas objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR.

ANTECEDENTES

1. Mediante oficio del 27 de junio de 2023, el Ministerio de Justicia y del Derecho le comunicó a la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en Colombia y con Nota Verbal No. 0152 del 1° de febrero de 2023, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano ARISTO CAICEDO SEGURA, requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito

Sur de Florida, por cargos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas. Lo anterior, acorde con la Acusación del Caso No. 21-20146-CR-ALTONAGA/TORRES (también referido como Caso 1:21CR-20146CMA).

2. Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución emitida el 17 de febrero de 2023, ordenó la captura de CAICEDO SEGURA. Ésta se hizo efectiva el 20 de abril de 2023 en vía pública de la ciudad de

Cali.

3. A continuación, mediante Nota Verbal No. 1005 del 15 de junio de 2023, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición y allegó la documentación pertinente, traducida y legalizada.

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EXTRADICIÓN

4. Luego de formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, con oficio DIAJI 1849 del 15 de junio de 2023, dirigido a su homólogo de Justicia y del Derecho, conceptuó que entre los Estados Unidos de América y Colombia se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: (i) la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas suscrita en Viena en 1988 y (ii) la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, adoptada en Nueva York en el 2000.

Igualmente, señaló que, a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regularán por lo previsto en el ordenamiento jurídico interno colombiano.

5. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJDOFI23-0023436-GEX-10100 del 27 de junio de 2023, remitió a esta Corporación toda la documentación traducida y legalizada que presentó la Embajada de los Estados Unidos de América, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable.

6. Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 18 de julio de 2023 se reconoció personería a la defensora pública designada y se corrió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

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EXTRADICIÓN

7. La defensora del requerido pidió la remisión del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz para que conozca de la garantía de no extradición establecida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Para demostrarlo, indicó que su representado «ha sido reconocido ante la JEP como exintegrante de las FARC» y, además, se encuentra vinculado al expediente 15006306820230000001 de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.

8. A su turno, el Procurador 1º Delegado para la

Casación Penal solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que informen si contra ARISTO CAICEDO SEGURA se adelanta o siguió alguna investigación o proceso penal y, en caso afirmativo, especifique el contexto fáctico en que se desarrolló o se desarrolla dicha actuación, la autoridad judicial a cargo y el estado actual de la misma.

9. Mediante auto AP3393-2023 del 8 de noviembre de 2023, la Sala resolvió oficiar a la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional a fin de descartar la vulneración del principio de non bis in ídem.

Asimismo, ordenó requerir a las Secretarías Ejecutiva y Judicial de la JEP y al Alto Comisionado de Paz para que informara si, en efecto, el requerido figura como integrante de las FARC-EP en el listado suministrado por sus representantes al Gobierno Nacional. Igualmente, se consultó a la Jurisdicción Especial si el solicitado se sometió al SIVJRNR. 4 CUI 11001020400020230130500 Número Interno 64148 EXTRADICIÓN 9.1. El 23 de noviembre de 2023, la Secretaria Judicial de la Sección de Revisión de la JEP allegó el oficio SRT-AECH-374-2023 suscrito por la Magistrada Caterina Heyck Puyana, en el que indicó que el requerido radicó en mayo de 2023 una solicitud de aplicación de garantía de no extradición -GNEde acuerdo con el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, la cual correspondió por reparto a su despacho. Expuso que en dicho trámite se pudo establecer que

«Aristo Caicedo Segura, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.041.323, fue aceptado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como miembro de las extintas FARC-EP y se encuentra acreditado. Adicionalmente, que el Presidente de la República, mediante Decreto 1165 del 10 de julio de 2017, le otorgó la amnistía administrativa conforme a lo dispuesto por la Ley 1820 de 2016». Además, que el referido «suscribió el acta de compromiso de reincorporación política, social y económica No. 509310 el 25 de junio de 2018 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP». Informó que mediante el auto SRTGNE-CH-119 del 22 de junio de 2023, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz avocó conocimiento de la solicitud de aplicación de la garantía de no extradición. Finalmente, que a través de auto SRT-AE-01 del 28 de agosto de 2023 se resolvieron las solicitudes probatorias de los sujetos procesales y se decretaron pruebas de oficio, las 5 CUI 11001020400020230130500 Número Interno 64148 EXTRADICIÓN cuales se están tramitando por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Allegó copia del oficio suscrito por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, del acta de compromiso suscrita por CAICEDO SEGURA y de los autos proferidos en el mencionado trámite. 9.2. El 27 de noviembre de 2023, la Secretaría Ejecutiva de la JEP indicó que, revisado el Sistema de Gestión

Documental de la Entidad, evidenció que ARISTO CAICEDO SEGURA suscribió «acta de Compromiso Libertad Condicional No. 509310 del 25 de junio de 2018, con estado vigente». Asimismo, que sobre el requerido se adelanta trámite de la solicitud de aplicación de la Garantía de No Extradición ante la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz desde el 22 de junio de 2023, cuando se avocó conocimiento de la petición, el cual se encuentra surtiendo el periodo probatorio. 9.3. El 28 de noviembre de 2023, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones adscrita a la Delegada para la Seguridad Territorial, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, informó que a nombre de ARISTO CAICEDO SEGURA «NO figuran registros de vinculación a procesos penales en su contra». Por su parte, el día siguiente, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional comunicó que contra el requerido solamente figura la orden de captura con fines de extradición expedida por cuenta de la presente actuación. 6 CUI 11001020400020230130500 Número Interno 64148 EXTRADICIÓN 9.4. A su turno, la oficina del Alto Comisionado para la Paz, mediante comunicación del 7 de diciembre de 2023, indicó que CAICEDO SEGURA fue acreditado como integrante de las FARC-EP, en virtud de los listados suministrados por los representantes de esa extinta guerrilla y admitidos por el Gobierno Nacional bajo principios de buena fe y confianza legítima a través de la Resolución 35 del

2 de octubre de 2017. CONSIDERACIONES El artículo 35 de la Constitución Política señala que: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana» y ii) «no procederá por delitos políticos» ni cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 1997. Por otra parte, el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 establece: No se podrán conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los 7 CUI 11001020400020230130500 Número Interno 64148 EXTRADICIÓN anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia. Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR. Cuando se alegue, respecto de un integrante de las FARCEP o de una persona acusada de ser integrante de dicha

organización, que la conducta atribuida en la solicitud de extradición hubiere ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz evaluará la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado. En el evento de que la conducta hubiere ocurrido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final o cuando se trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas y que hubiere tenido lugar antes de concluir éste, la remitirán a la Sala de Reconocimiento para lo de su competencia, en este supuesto excluyendo siempre la extradición. En caso de que la ejecución de la conducta haya comenzado con posterioridad a la firma del Acuerdo Final y no esté estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas, la remitirá a la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de extradición. (…) 8 CUI 11001020400020230130500 Número Interno 64148 EXTRADICIÓN La JEP deberá resolver las cuestiones que se le planteen referidas a la extradición en un plazo no superior a 120 días, salvo en casos justificados que dependan de la colaboración de otras instituciones. De lo anterior, se desprende que existen determinadas prohibiciones constitucionales para la extradición de ciudadanos involucrados en el conflicto armado interno cuando haya cesado su actividad criminal en virtud de un acuerdo de paz. En esa línea, no es posible conceder tal mecanismo de cooperación judicial internacional respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido

conductas delictivas relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al SIVJRNR y esté acreditada su pertenencia a esa organización (CSJ CP142-2017, rad. 50.220 y CSJ AP4754 – 2018, entre otros). De las conductas cometidas en dicho contexto, según lo dispuesto en los artículos 5º y 6° transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, conoce la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva, con el objeto, entre otros aspectos, de contribuir a una paz estable y duradera, mediante la adopción de decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron en tal confrontación y se sometieron al proceso de paz con el Estado colombiano. 9 CUI 11001020400020230130500 Número Interno 64148 EXTRADICIÓN No hay duda, entonces, que en virtud de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP para verificar la garantía de no extradición convenida en los Acuerdos de Paz, las solicitudes de extradición que recaigan sobre exintegrantes de las FARC-EP desmovilizados en virtud de ese Acuerdo han de ser conocidas por esa jurisdicción especial. En esa dirección, también se lee en el Acuerdo de Paz, que «todas las actuaciones en el componente de justicia, de conformidad con las reglas aplicables a la Jurisdicción Especial para la Paz, respetarán los derechos fundamentales del debido proceso». Uno de los componentes del debido proceso, por

supuesto, es el principio del juez natural, acorde con el cual nadie podrá ser juzgado sino ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio (artículo 29 inciso 2º de la Constitución Política). En este orden de ideas, la JEP es la institución constitucionalmente facultada para verificar los tres criterios competenciales, referidos a: 1) ratione personae, esto es, que se trate de integrantes de las FARC-EP desmovilizados; 2) ratione materiae, que la solicitud verse sobre delitos cometidos por causa o con ocasión directa o indirecta del conflicto y 3) ratione temporis, es decir, que los hechos objeto de reproche acaecieran con anterioridad a la firma del Acuerdo -24 de noviembre de 2016-. Al respecto, la Corte Constitucional en providencia A401/18, precisó: 10 CUI 11001020400020230130500 Número Interno 64148 EXTRADICIÓN Ahora bien, en virtud de la suscripción del Acuerdo Final y la aprobación del A. L. 01/17, los integrantes de las FARC-EP y las personas acusadas de formar parte de dicha organización cuentan con una garantía adicional a las ya previstas, toda vez que el artículo transitorio 19 del artículo 1º de la enmienda mencionada prevé que no se podrá conceder la extradición, ni proferir medida de aseguramiento con tal fin, respecto de hechos o conductas ocasionadas u ocurridas durante el conflicto armado. Además, establece que si se argumenta la comisión de delitos con posterioridad a la firma del Acuerdo Final con el fin de solicitar la extradición de

alguna de las personas ya mencionadas, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz deberá precisar la fecha en la cual se cometió la conducta punible, para lo cual contará con un plazo no superior a 120 días “salvo en casos justificados que dependan de la colaboración con otras instituciones.

52. Así las cosas, el proceso de extradición se ve complementado con la intervención de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, respecto de las solicitudes que versen sobre integrantes de las FARC-EP o personas acusadas de formar parte de dicha organización, y la posible comisión de conductas cometidas con posterioridad a la suscripción del Acuerdo Final (destaca la Sala).

11 CUI 11001020400020230130500 Número Interno 64148 EXTRADICIÓN En dicha oportunidad, el Alto Tribunal fue enfático en sostener: (…) de conformidad con el inciso tercero del artículo transitorio 19 del Título Transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, no es posible autorizar la extradición de un miembro acreditado o acusado de ser miembro de las FARC-EP sin la previa verificación de la JEP, en relación con la fecha de ocurrencia de la conducta, aun cuando los hechos que se imputan sean posteriores al marco de competencia temporal que esta jurisdicción, para efectos de hacer efectiva la competencia atribuida a su Sala de Revisión, en los precisos términos de la disposición citada. Al respecto ha dicho la Sala de Casación Penal1 que una lectura sistemática de las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2017, permite concluir que a la Corte Suprema de Justicia le compete emitir el concepto que en derecho

corresponda, cuando la solicitud de extradición se efectúe por la comisión de conductas ejecutadas después de la suscripción del Acuerdo Final para la Paz. Sin embargo, para aquellos casos en los cuales se configure la posibilidad de dar aplicación a la garantía de no extradición contenida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, que ampara a los exintegrantes de las 1 CSJ AP4754-2018 del 31 de octubre de 2018, Rad. 53719. 12 CUI 11001020400020230130500 Número Interno 64148 EXTRADICIÓN FARC-EP, será necesario que, previamente, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz establezca, en un plazo no superior a 120 días2: i) si el requerido es un integrante de las FARC-EP, desmovilizado en razón del Acuerdo de Paz y hace parte de los listados; ii) la fecha precisa de ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de extradición. Surtido dicho examen, la JEP procederá a definir si opera la aludida prerrogativa, en el evento afirmativo, asumirá competencia para el cumplimiento de los objetivos previstos en el SIVJRNR. Por el contrario, si se demuestra que la ilicitud con fundamento en la cual se formalizó la solicitud de entrega tuvo lugar con posterioridad al Acuerdo Final y no está estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas, la JEP deberá: i) advertir que el solicitado no está cobijado por la referida garantía; y ii) dejar a la persona a órdenes de la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia o, de ser el caso, remitir el expediente a

la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se surta el trámite de extradición bajo las previsiones de los artículos 500 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004. De otra parte, cabe destacar que según lo puntualizado por la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en providencia SRT-AE-037/2018 del 2 Inciso 5º del artículo 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. 13 CUI 11001020400020230130500 Número Interno 64148 EXTRADICIÓN 11 de julio de 2018 «la jurisdicción y competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz se activa cuando se acredita el factor personal». Bajo esa perspectiva, dígase que en lo concerniente a tal aspecto, el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispuso que estará conformado por quienes se encuentren en las situaciones que se describen a continuación: i) Se trate de integrantes de las FARC-EP. Esta calidad se acreditará: a) con el listado elaborado por los voceros o miembros representantes designados de dicho grupo, mediante el cual se reconozca expresamente el aludido vínculo, y b) quienes estén siendo «acusados» de formar parte de la organización. ii) Igualmente, respecto de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de exmilitantes de las FARC-EP o de una persona acusada o señalada en una solicitud de extradición de integrar dicha organización. Ahora bien, sin entrar a calificar de ninguna manera los

factores que activan la competencia de la JEP3, en el presente trámite saltan a la vista elementos fácticos indicativos de que quien debe continuar conociendo del pedido de extradición es esa Jurisdicción, toda vez que la solicitud de extradición 3 Se recuerda, factor personal, por razón de la materia y por razón del tiempo. 14 CUI 11001020400020230130500 Número Interno 64148 EXTRADICIÓN de ARISTO CAICEDO SEGURA se fundamenta en la Acusación del Caso No. 21-20146-CR-ALTONAGA/TORRES (también referido como Caso 1:21CR-20146CMA), la cual se apoya en los siguientes supuestos fácticos: «Comenzando en enero de 2013, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de presentación de esta acusación formal, en los países de Colombia, Guatemala, Honduras, Costa Rica, México y otros lugares, el acusado, ARISTO CAICEDO-SEGURA con conocimiento y deliberadamente se combinó, conspiró, confederó y acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada seria importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la sección 959(a) del título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la sección 963 del título 21 del C6digo de los Estados Unidos. Con respecto a ARISTO CAICEDO-SEGURA, la sustancia controlada involucrada en el concierto que puede

atribuírsele como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros conspiradores que pudo 15 CUI 11001020400020230130500 Número Interno 64148 EXTRADICIÓN razonablemente haber previsto, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las secciones 963 y 960(b)(1)(B) del título 21 del C0digo de los Estados Unidos». Si bien de lo anterior no es posible afirmar la concurrencia de los presupuestos establecidos para entender acreditada la garantía de no extradición, lo cierto es que en el asunto sometido a examen existe prueba de que en el requerido confluye la cualificación personal exigida, de donde surge que quien debe continuar conociendo del pedido de extradición es la Jurisdicción Especial para la Paz, toda vez que se estableció que ARISTO CAICEDO SEGURA formó parte del grupo subversivo de las FARC-EP, como lo certificó la Oficina del Alto Comisionado para la Paz bajo la afirmación de que: (..) la persona que se enlista enseguida fue ACREDITADA como integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARCEP), en virtud de los listados suministrados por los representantes de esa extinta guerrilla y admitidos por el Gobierno Nacional bajo principios de buena fe y confianza legítima:

NOMBRE DOCUMENTO RESOLUCIÓN

16 CUI 11001020400020230130500 Número Interno 64148

EXTRADICIÓN ARISTO C.C. No. 35 del 02

CAICEDO 13.041.323 de octubre de

SEGURA 2017

Así mismo, la Secretaria Judicial de la Sección de Revisión de la JEP informó que el requerido suscribió «el acta de compromiso de reincorporación política, social y económica No. 509310 el 25 de junio de 2018 ante la Secretaría Ejecutiva» de esa jurisdicción especial. A partir de la fecha de iniciación de los hechos por los cuales el Gobierno de los Estados Unidos de América reclama la extradición de ARISTO CAICEDO SEGURA («enero de 2013, o alrededor de esa fecha»), aunado a los elementos aportados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y la JEP, se puede advertir -inicialmentela militancia del mencionado en el grupo insurgente, razón por la cual, en respeto del debido proceso previsto para los ex integrantes de la guerrilla de las FARC-EP, es procedente la remisión del presente trámite a la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz para que adelante el procedimiento tendiente a constatar si existe mérito para examinar la procedencia de la garantía de no extradición a favor de aquél, de conformidad con el inciso 5º del artículo 19 del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 152 de la Ley 1957 de 2019. De la decisión que adopte la referida instancia dependerá que la solicitud de extradición que pesa sobre el requerido sea resuelta por esa Jurisdicción Especial o por la Corte Suprema de Justicia. 17 CUI 11001020400020230130500 Número Interno 64148 EXTRADICIÓN Se advierte a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP

que ARISTO CAICEDO SEGURA se encuentra privado de la libertad a disposición de la Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. REMITIR de manera inmediata las presentes diligencias a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, para los fines previstos en la parte motiva de esta decisión.

2. Por Secretaría de la Sala, ENTERAR de esta determinación a ARISTO CAICEDO SEGURA, su defensora, el representante del Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Presidente 18 CUI 11001020400020230130500 Número Interno 64148

EXTRADICIÓN

19 CUI 11001020400020230130500 Número Interno 64148

EXTRADICIÓN

20 CUI 11001020400020230130500 Número Interno 64148

EXTRADICIÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 21

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