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CSJ - AP2394-2023(64443)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2394-2023(64443)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP2394-2023

CUI: 25377600070820150000201

Radicado n.o 64443 Aprobado acta n.° 156 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la manifestación de impedimento presentada por los magistrados JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Y FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representante de la víctima en contra de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2022, por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá que absolvió a LUIS HERNANDO AVELLANEDA AVELLANEDA del delito de fraude procesal. El impedimento se sustenta en que, en su momento, los magistrados conocieron Impedimento Radicado n.° 64443

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LUIS HERNANDO AVELLANEDA AVELLANEDA de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la negaron (art. 56 numeral 14).

II. ANTECEDENTES 1.- El 7 de febrero de 2018, ante el Juzgado Ochenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se adelantó la audiencia de formulación de imputación, en contra de LUIS HERNANDO AVELLANEDA AVELLANEDA por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal en concurso heterogéneo con fraude a resolución

judicial o administrativa de policía. El imputado no aceptó los cargos. 2.- El 4 de mayo de 2018, la Fiscalía radicó solicitud de preclusión y el asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. En este despacho se celebró la audiencia de preclusión el 25 de octubre de 2018 y mediante providencia del 24 de enero de 2019, accedió a la solicitud de la Fiscalía. Contra dicha determinación la representante de la víctima interpuso recurso de apelación. 3.- El 26 de marzo de 2019, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala integrada por los magistrados JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ, FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ y FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, revocó la decisión que concedió la preclusión del proceso. 2 Impedimento Radicado n.° 64443

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LUIS HERNANDO AVELLANEDA AVELLANEDA 4.- El 29 de agosto de 2019, el proceso se repartió al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el cual, previa presentación del escrito de acusación, desarrolló la audiencia de formulación de acusación el 19 de febrero de 2020. 5.- El 23 de septiembre de 2021, se realizó audiencia preparatoria en la que, la Fiscalía y la defensa efectuaron sus solicitudes probatorias, luego de lo cual, el operador judicial las resolvió, sin que se interpusieran recursos.

6.- El 26 de enero, 6 de julio y 19 de octubre de 2022, se llevó a cabo el juicio oral, en esta última oportunidad se clausuró el debate probatorio y las partes e intervinientes presentaron los alegatos de conclusión. El 11 de noviembre de 2022, se anunció el sentido de fallo absolutorio y la jueza de primer grado, profirió sentencia en la que declaró la prescripción del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía y absolvió a LUIS HERNANDO AVELLANEDA AVELLANEDA del ilícito de fraude procesal. Contra esa providencia la apoderada de víctima interpuso recurso de apelación. 7.- La alzada se asignó a la Sala que presiden los Magistrados JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Y FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ, quienes el 27 de julio de 2023, se declararon impedidos para conocer del asunto con fundamento en lo señalado por el artículo 56, numeral 14 de la Ley 906 de 3 Impedimento Radicado n.° 64443

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LUIS HERNANDO AVELLANEDA AVELLANEDA

2004. Mencionaron que, en el auto del 26 de marzo de 2019, al resolver el recurso de apelación contra la determinación del Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que precluyó la actuación, efectuaron un análisis de los elementos materiales probatorios y realizaron juicios de valor sobre la responsabilidad de AVELLANEDA AVELLANEDA por el delito de fraude procesal.

8.- El 1 de agosto de 2023, los Magistrados EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Y LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá declararon infundado el impedimento, remitiéndolo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004. 9.- El 3 de agosto de 2023, la Secretaría de la Sala de Casación Penal envió al despacho de la suscrita Magistrada ponente el expediente y las manifestaciones de impedimento.

III. CONSIDERACIONES

a. La Competencia 10.- En virtud de lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala es competente para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto. 4 Impedimento Radicado n.° 64443

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LUIS HERNANDO AVELLANEDA AVELLANEDA b.- Del trámite de los impedimentos y recusaciones 11.- Sobre los impedimentos y recusaciones esta Sala ha señalado que tienen por objeto salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tercero neutral, garantía reconocida como componente esencial del debido proceso. Así, para evitar que circunstancias externas al proceso alteren la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional, las diferentes normas procesales penales prevén ciertos eventos concretos que imponen al funcionario judicial el deber de separarse del conocimiento de los asuntos que le han sido asignados, bien

sea por iniciativa propia o de los sujetos procesales (CSJ AP1013-2022) c. Caso concreto 12.- En particular, y por ser la norma pertinente para resolver el asunto objeto de estudio, es necesario mencionar que la Ley 906 de 2004 establece en su artículo 56 quince causales de impedimento, entre ellas la alegada por los Magistrados JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Y FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ: «14. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo». 13.- En relación con esta causal, la Sala (CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246) precisó: 5 Impedimento Radicado n.° 64443

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LUIS HERNANDO AVELLANEDA AVELLANEDA

[E]l motivo de impedimento no surge automático del solo hecho de que el juez o corporación hayan intervenido en la decisión anterior de preclusión, pues, se hace menester consultar no solo el tipo de intervención realizado, de cara a la nueva decisión o participación de la cual buscan apartarse, sino la teleología del instituto, para, finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia. 14.- De igual modo, al entender que el artículo 335 de la Ley 906 de 2004 reitera la causal de impedimento establecida en el numeral 14 del artículo 56 del mismo

cuerpo normativo, en decisión CSJ AP, 22 ago. 2012, Rad. 39687, esta Corporación indicó: Es claro que el legislador, al instituir la causal expresa contemplada en el inciso segundo del artículo 335 del C. de P.P., ha querido preservar esos valores de imparcialidad e independencia tan caros a la sistemática acusatoria y por ello, en el entendido de que por lo general las causales de preclusión operan previas al adelantamiento de la fase del juicio […] estatuye que el funcionario a quien correspondió resolver sobre el tópico, no puede ser el mismo que adelante el juicio. Y la razón aparece evidente, en tanto, como se anotó atrás, en la generalidad de los casos ya el funcionario ha evaluado los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes recopilados por las partes, arriesgando una consideración concreta respecto de sus efectos en punto de la materialización del delito y la participación en este del procesado sobre el cual se continúa el trámite, así que mal podría entendérsele imparcial para que adelante la más crucial de las etapas del proceso, que en su decurso reclama de intervención profunda del funcionario en las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y del juicio oral. 15.- Luego, se tiene que no siempre que un funcionario niegue una preclusión queda impedido para conocer de las tramite subsiguiente, ya que, en cada caso particular, debe analizarse si su intervención ha afectado o no su imparcialidad, pues esta debe basarse en situaciones fácticas 6 Impedimento Radicado n.° 64443

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LUIS HERNANDO AVELLANEDA AVELLANEDA objetivas que reflejen el compromiso capaz de invadir su conciencia en la resolución del asunto (CSJ AP4467-2022, 28 sep. 2022, Rad. 62385, AP921-2022, 2 mar. 2022, Rad. 60770). 16.- En el presente caso, los Magistrados JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Y FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ manifestaron estar impedidos para conocer de la solicitud de apelación de la decisión que absolvió a LUIS HERNANDO AVELLANEDA AVELLANEDA, toda vez que el 8 de abril de 2019 suscribieron una decisión que revocó la preclusión pretendida por la Fiscalía en el caso en cuestión. 17.- En relación con la providencia del 8 de abril de 2019 por la que se consideran impedidos los Magistrados, debe señalarse que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en dicha oportunidad revocó la decisión inicial que decretó la preclusión por atipicidad de la conducta. 18.- Los fundamentos esenciales de dicha decisión fueron:

  1. Que «existen aspectos en los que no se ahondó con suficiencia y pueden, de recogerse la evidencia al respecto, concretar la acusación». ii. Que «El origen del cobro ejecutivo del cual se predica el fraude procesal, debe ser analizado detalladamente y en su contexto y no con una somera mirada formal».

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LUIS HERNANDO AVELLANEDA AVELLANEDA iii. Que «se evidencian algunas situaciones que deben aclararse antes de afirmar que no se actualizó tipo penal alguno, en particular, lo referente al cobro de intereses y las condiciones en que se firmó el documento base de la ejecución así como el conocimiento que tenía el denunciante al respecto». iv. Que al estar en «tela de juicio varios interrogantes, la Fiscalía deberá continuar su investigación con miras a esclarecer los hechos, pues (…) todo indica que German Gutiérrez Segura sufrió un daño patrimonial relevante y de los sucesos que rodean el caso se podría configurar el fraude procesal o alguna otra infracción penal»

  1. En conclusión, que «al no existir mérito suficiente para disponer la preclusión» debía revocarse la decisión impugnada. 19.- Con base en lo anterior, la Sala observa que no se configura la causal de impedimento referida por los Magistrados JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Y FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ, por cuanto en ningún momento la decisión adoptada emitió un juicio de responsabilidad sobre LUIS HERNANDO AVELLANEDA AVELLANEDA, pues la decisión adoptada no contiene apreciaciones probatorias o consideraciones relativas a los hechos objeto de juzgamiento. 20.- Lo anterior, en tanto para la adopción de la determinación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló los posibles defectos investigativos, indicando

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los asuntos que se debían profundizar antes de decretar la preclusión del caso. 21.- Así las cosas, esta Sala comparte la manifestación realizada por los Magistrados EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA y LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS, en tanto consideran que las manifestaciones efectuadas en la providencia del 8 de abril de 2019 «no ostentan la entidad suficiente para comprometer el criterio de los togados, toda vez que, estas se limitaron a exponer los cuestionamiento que debían se (sic) esclarecidos antes de adoptarse una determinación como la pretendida por la Fiscalía, de modo que, no se realizaron aseveraciones relativas a la responsabilidad penal del encausado» Conclusión 22.- En consideración de lo anterior, como no se presenta una actuación trascendente capaz de afectar la imparcialidad de los Magistrados JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Y FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ con respecto a la actuación penal que en la actualidad se adelanta, se declarará infundado el impedimento para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2022, por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá que absolvió a LUIS HERNANDO AVELLANEDA AVELLANEDA del delito de fraude procesal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 9 Impedimento Radicado n.° 64443

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LUIS HERNANDO AVELLANEDA AVELLANEDA

RESUELVE

Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento

manifestado por los Magistrados JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Y FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2022, por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá que absolvió a LUIS HERNANDO AVELLANEDA AVELLANEDA del delito de fraude procesal. Segundo. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen para que se continúe el trámite pertinente. Tercero. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Notifíquese y Cúmplase Presidente 10 Impedimento Radicado n.° 64443

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LUIS HERNANDO AVELLANEDA AVELLANEDA

IMPEDIDO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

11 Impedimento Radicado n.° 64443

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LUIS HERNANDO AVELLANEDA AVELLANEDA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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