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CSJ - AP2396-2014(42354)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2396-2014(42354)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Dopithen de Gotan 77 yr VA Sen

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente. 3 y a

AP2396-2014Radicado N° 42354. Aprobado acta No. 133. Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor de la condenada ROCÍO DEL PILAR MONTEJO CASTRO, contra cl proveido mediante el cual se rechazó la demanda de revisión que presentó contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, el 19 de octubre de 2011, confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. . Acción de revisión N° 42354€ ROCÍO DEL PILAR MONTEJO CASTR ANTECEDENTES Por auto proferido el 5 de febrero de agosto de 2014, la Sala rechazó la demanda de revisión presentada a nombre de la condenada ROCÍO DEL PILAR MONTEJO CASTRO, en la cual se alegó que el delito de peculado por apropiación se encontraba prescrito. Al rechazar la demanda, la Sala desvirtuó la existencia de la prescripción planteada, entendiendo que el demandante partió de una circunstancia fáctica errada, precisamente referida al momento en el cual debe entenderse ejecutoriada la sentencia de condena, que para la Corte opera concomitante con el proferimiento del fallo de casación.

En este sentido, la Sala, atendiendo su reiterada jurisprudencia, advirtió que los fallos de casación, cuando se deniegan las pretensiones del demandante, cubren su ejecutoria con la sola firma de los Magistrados. Allí mismo la Corte examinó el contenido y alcances de la sentencia C-641 de la Corte Constitucional, para significar que los efectos jurídicos a los cuales hace referencia esa alta Corporación como surgidos a partir de la notificación de la providencia, dicen relación con la publicidad del acto, pero no influyen en su ejecutoria. ow | Acción de revision N° 423]

ROCÍO DEL PILAR MONTEJO CAS?

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El recurrente ocupa su alegación en ofrecer una distinta visión de lo que la Corte Constitucional estableció en la sentencia C-641 de 2002, desde luego contraria a la postura adoptada por la Sala en la decisión impugnada. Por ello advierte que si de verdad los fallos de casación cobran ejecutoria con la sola suscripción, no es posible que produzcan efectos jurídicos, dado que: la Corte Constitucional, en la sentencia de exequibilidad tantas veces referenciada, supeditó estos a la notificación, conforme lo expone uno de los Magistrados que salvó el voto en el auto confutado. Luego, cita el impugnante lo dicho por otro de los « conjueces que salvó voto, para de allí extractar que “..la denuncia del error cometido brota con meridiana claridad, pues los salvamentos de voto de los conjueces son supremamente claros y este censor no puede menos que

remitirse a sus textos para evitar tautologías innecesarias... Estima el recurrente, entonces, que la Sala debe recoger su jurisprudencia y volver a posturas anteriores en las cuales entendió que el fallo de casación cobra ejecutoria con su notificación, pues, solo así se respeta el precedente constitucional de obligatorio cumplimiento, en seguimiento | Acción de revisión N° 4235; ROCÍO DEL PILAR MONTEJO CASTRA de los articulos 243 de la Carta Política colombiana y 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia así como los principios generales del derecho. Pide, por ello, que se reponga la decisión atacada y en su lugar sea admitida la demanda de revisión, para así garantizar a la condenada el derecho de acceder a la administración de justicia. CONSIDERACIONES La Sala, lo enuncia desde ya, no modificará su decisión de inadmisión de la demanda de revisión, por la potisima razón que lo expuesto en su recurso por el impugnante, apenas representa la postura jurídica contraria alos argumentos que soportaron el rechazo, pero en sí mismo no determina el error que obligaría a reponer la providencia. Huelga referir que la razón de la inadmisión de la demanda fue fundamentada en reiterada y vigente postura jurisprudencial de la Corte, atinente al momento de ejecutoria de los fallos de casación cuando estos desestiman las pretensiones del recurrente por esa extraordinaria vía. | Acción de revisión N° 4235: N ROCIO DEL PILAR MONTEJO CASTRO) - ot Que tenga el demandante en revisión una actitud

diferente a la de la Sala, desde luego que no construye el argumento suficiente para determinar necesario admitir el trámite de la especialísima acción, por muy fundamentado que aparezca su examen. Mucho menos, es necesario precisar, si el soporte fundamental del recurso lo constituye la posición asumida por los Magistrados que salvaron el voto, en tanto, si bien, no se discute la seriedad y profundidad que contiene la argumentación de las voces disonantes al proyecto aprobado por la mayoría, es lo cierto que fue la suya una postura derrotada, que por lo mismo carece de efectos jurídicos o procedimentales específicos. El que se haya debatido amplia y suficientemente esa distinta visión de lo que la sentencia C-641 arroja, informa de la improcedencia de lo solicitado ahora por el recurrente, en tanto, busca revivir una discusión agotada, sin que, ha de afirmarse, la Sala mayoritaria encuentre razones distintas de las examinadas durante la discusión del proyecto, para modificar su criterio y así obligar a la admisión de la demanda de revisión. Acorde con lo anotado, se negara la reposición invocada. . Acción de revisión N 423: _—

ROCÍO DEL PILAR MONTEJO CASTR!

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO REPONER la providencia del 5 de febrero de 2014, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cáópiese, notifiquese y cúmplase. Magistrado itl —

_GUÍLLERMO ANGULO GONZÁLEZ

Conjuez crio ao CARLIER Magistrado Acción de revision N° 4235 —

ROCÍO DEL PILAR MONTEJO CAS

HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez vilÉ ALVARADO Conj uez [O — E > T=

PATRICIA SALAZAR CUELLAR~

Magistrada ~ ———— E 7 ue

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Conjuez Con Sonn Hero DE VOTO , Acción de revision N° 4235.

ROCÍO DEL PILAR MONTEJO CASTR es

Nubia Yolanda Nova García Secretaria Radicación 42.354 Acción de Revisión Rocio del Pilar Montejo Castro Salvamento de Voto SALVAMENTO DE VOTO Gone © Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, esbozo las razones por las que no comparto la misma, al haber resuelto no reponer la decisión por medio de la cual se rechazó la demanda de revisión. La sala estimó que la razón de la inadmisión se fundamentó en reiterada y vigente postura jurisprudencial de la Corte, atinente al momento de ejecutoria de los fallos de casación cuando estos desestiman las pretensiones del recurrente por esa vía extraordinaria, manteniéndose en las razones esgrimidas en la providencia que fue materia del recurso. En esta misma medida me ratifico en los argumentos que esbocé al momento de salvar el voto frente a la providencia materia de impugnación y que transcribo de manera textual: “El punto se centra en determinar a partir de qué momento se interrumpe el termino de prescripción de la acción penal, si cuando se dicta la

sentencia de casación o cuando la misma es notificada. Me aparto de las razones esgrimidas en el auto, en cuanto se considera que la sentencia queda ejecutoriada con el solo proferimiento de la sentencia, sin que a partir de este momento se puedan continuar contabilizando los términos para efectos de la prescripción de la acción penal. La Sala señala como fundamento que: “Al efecto, para evitar innecesarias reiteraciones, la Corte tiene que resaltar como el tópico atinente al momento de ejecutoria de las decisiones en la Ley 600 de 2000, cuando el asunto se halla en sede de casación, ya fue dilucidado por esta Corporación en Jurisprudencia, que se mantiene vigente y reiterada a través de la cual, incluso examinando la Sentencia C-641 de 2002 de la Corte Constitucional, citada por el accionante a manera de ]1 soporte de su pretensión, advierte que la ejecutoria del fallo opera concomitante con el proferimiento de la sentencia de casación, independientemente de que después, con fines exclusivos de publicidad, esa providencia se notifique"! Con todo respeto por la Corporación, la lectura que se hace de la sentencia de la Corte Constitucional no es correcta, de hecho si se observa la parte resolutiva de la misma en ella se establece que se declara exequible la expresión “quedan ejecutoriadas en el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente” en el entendido que los efectos juridicos se surten a partir de la notificación de las providencias. Esta expresión que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, corresponde al inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600 de 2000

que señala: "Ejecutoria de las providencias. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”. Y en relación con las razones que esbozó la Corte Constitucional para . tomar esta decisión, dicha Corporación expuso: “Conforme a lo expuesto, es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido de que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el dia en que son ' Folio 10 de la providencia que rechaza la demanda de revisión. suscritas por el funcionario correspondiente. Sin embargo, como la notificacion de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las órdenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación. Por eso, en la parte resolutiva de esta sentencia se declarará exequible la disposición acusada, en el sentido que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias respectivas” Pero además en la mencionada providencia la Corte Constitucional se refiere de manera concreta al fenómeno de la prescripción y a partir de qué momento el mismo se extingue, señalando que. “Por lo tanto, si los efectos jurídicos de la decisiones judiciales ejecutoriadas previstas en el

artículo 187 del C. de P.P., presuponen su notificación, el término de prescripción de la acción penal previsto en el inciso 2° del artículo 86 del Código Penal, no se extingue por la imposición de la pena mediante una decisión en firme y ejecutoriada, sino hasta que dicha providencia sea efectivamente notificada". (Subrayas fuera del texto) Así las cosas es claro que acorde con la decisión de la Corte Constitucional que es de obligatorio cumplimiento por ser una sentencia de constitucionalidad, mientras la sentencia de casación no sea notificada no se pueden hacer efectivos los efectos de ejecutoria de la misma y hasta tanto ello no ocurra el termino de prescripción se sigue contabilizando, en consecuencia cuando la Sala manifiesta que: “Entonces, si el mismo demandante admite que el termino de prescripción asciende, conforme al delito atribuido a la condenada, a 10 años en la fase del juicio, acorde con lo establecido en el artículo 86 de la Ley 906 de 2004, y no se discute que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 16 de agosto de 2002, evidente surge que el fenómeno prescriptivo propuesto no alcanzó a materializarse, en tanto, la sentencia cobró ejecutoria el 13 de agosto de 2012, fecha en la cual fue suscrito el 08 mar 2014 fallo de casación”, desconoce que el termino de prescripción se sigue contabilizando hasta tanto no se notifique la sentencia. Debe además indicarsequ,e ni siquiera se está discutiendo, si resulta correcta lá interpretación de la Corte Constitucional, pero lo que tampoco es válido es que se desconozca la misma, por ser ella de obligatorio

cumplimiento, al haberse realizada través de una sentencia de constitucionalidad, en la que se fijó el alcance del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, siendo esta la única interpretación que resulta valida en este tópico, y cualquiera distinta a ella violatoria del principio de legalidad”. Respetuosamente > ( % > i SEZANO O, —- CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO — : Conjuez 2 Folios 15 y 16 de la providencia que rechaza la demanda de revisión.

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