CSJ - AP2396-2024(63097)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2396-2024(63097)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP2396-2024 Radicación n° 63097 Acta No. 101 Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación interpuesta por el defensor de RAFAEL ANTONIO EBRAT SUÁREZ, contra el fallo del 3 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó la sentencia del Juzgado 15 Penal Municipal con función de conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar.
I. HECHOS El 2 de noviembre de 2020, a las 8:00 a.m., aproximadamente, en el inmueble ubicado en la transversal C.U.I. 11001609906920205513901
Casación N.I. 63097 Rafael Antonio Ebrat Suárez 76% # 47 — 49 del barrio San Ignacio de Bogotá, RAFAEL ANTONIO EBRAT SUÁREZ agredió fisicamente a su pareja y madre de sus hijos, Martha Gricelda Pacheco Mora, propinándole dos puños en el pecho y un brazo. Yefany Lorena y Rafael Ebrat Pacheco, sus hijos, intervinieron en su defensa, pero fueron amenazados por el agresor con un cuchillo. Por esto, su otra hija, Safit Ebrat Pacheco llamó a la policía, mientras que Carlos Espinoza, vecino, intentó ayudarlos, resultando también intimidado con el arma
cortopunzante. En valoración del 3 de noviembre de 2020, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó a Martha Gricelda Pacheco Mora una incapacidad médico legal definitiva de doce (12) días, sin secuelas. En tanto que, en experticia psicológica se determinó que estuvo sometida a violencia por parte de su pareja desde hacía 32 años, con manifestaciones físicas como halar el cabello, empujones, cachetadas, lanzamiento de objetos, insulto, descalificaciones, humillaciones y amenazas de muerte.
II. ANTECEDENTES
1. El 2 de febrero de 2021, la Fiscalía 236 Local corrió traslado de la acusación a RAFAEL ANTONIO EBRAT SUÁREZ como presunto autor del delito de violencia intrafamiliar agravado, en concurso homogéneo, previsto en el artículo 229, inciso 2° del C.P., cargos que no aceptó.
C.U.I. 11001609906920205513901 Casación N.I. 63097 Rafael Antonio Ebrat Suárez
2. La audiencia concentrada tuvo lugar el 9 de noviembre de 2021, ante el Juzgado 15 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá.
3. El juicio oral se realizó el 29 de marzo y 24 de junio de 2022, oportunidad en la que se anunció el sentido condenatorio del fallo.
4. En sentencia del 5 de agosto de 2022, el juzgado de conocimiento condenó a RAFAEL ANTONIO EBRAT SUÁREZ a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de violencia intrafamiliar. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al paso que emitió orden de captura en su contra.
5. Apelada la decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 3 de octubre de 20221, confirmó la sentencia impugnada.
6. El defensor del procesado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
III. DEMANDA El recurrente postuló un único cargo, al amparo de la causal 2, del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por 1 Leído el 13 de octubre de 2022.
C.U.I. 11001609906920205513901 Casación N.I. 63097 Rafael Antonio Ebrat Suárez desconocimiento del derecho de defensa, a causa de la “falta de idoneidad del defensor que agenció los intereses del procesado a lo largo de la actuación.”. Tras citar ampliamente normas nacionales e internacionales, así como jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala Penal relativa al derecho a la defensa técnica, abordó el caso en concreto. Señaló que, desde el traslado del escrito de acusación, se advertía la inexcusable contundencia de la participación del procesado en la conducta juzgada, del 2 de noviembre de 2020, y también del contexto de violencia doméstica y de género, persistente por tres décadas, en el que aquella se enmarcaba.
Por lo expuesto, acotó que la defensa técnica no podía dirigirse a cuestionar si los hechos ocurrieron en la mencionada fecha o en los términos relatados por la víctima. Asimismo, debió comprender que los principales testigos de cargo serían los hijos comunes de la pareja y la misma víctima, quienes darían cuenta del escenario de violencia que padecían, luego, le resultó sorprendente que el entonces profesional del derecho no propusiera una estrategia defensiva encaminada a desvirtuar esa supuesta realidad familiar y solicitara la declaración del acusado, pese a “que se trataba de una persona formada en una cultura machista acostumbra (sic) a tratar a las mujeres fuerte”. Con todo, destacó que el acusado no declaró en juicio, dado que su defensor público desistió de la declaración, con C.U.I. 11001609906920205513901 Casación N.I. 63097 Rafael Antonio Ebrat Suárez lo que ratifica que la actitud del abogado fue pasiva e inexcusable. Limitada a lo que, dijo, suelen hacer los defensores públicos que es permitir la continuación del juicio, sin estrategia clara y sólida, lo que conlleva la contundente condena, aun cuando pudo recomendar a su cliente una eventual terminación anticipada del proceso, por preacuerdo o aceptación unilateral de responsabilidad. Indicó que el profesional del derecho no expuso teoría del caso en los albores del juicio oral e interrogó alos testigos con múltiples preguntas “que en nada impugnaban la credibilidad”, finalmente, renunció al testimonio del acusado,
no como parte de su plan defensivo, sino porque este, al parecer, tuvo problemas técnicos el día de la audiencia, solución que, concluyó, es abiertamente cuestionable. La apelación de la sentencia condenatoria fue perfilada por el defensor público para destacar las inconsistencias de los testigos, “que realmente no superaban ningún análisis crítico”, al paso que incurrió en una grave falencia al sustentar el recurso, cual fue, “justificar la agresión padecida por la víctima en función de la educación cultural machista recibida por el señor Ebrat Suárez”, pese a que la jurisprudencia ha propendido por erradicar razonamientos probatorios justificados en estereotipos de género, también con efecto disciplinar para los abogados, como lo destacó la segunda instancia. C.U.I. 11001609906920205513901 Casación N.I. 63097 Rafael Antonio Ebrat Suárez En ese orden, solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir del traslado del escrito de acusación, con el fin de rehacer la actuación desde esa oportunidad procesal, en la que “el sindicado pudiera válidamente buscar una solución preacordada con la Fiscalía” o, en su defecto, a partir de la audiencia concentrada, “etapa en la cual se puede reconocer una rebaja de pena por aceptación unilateral de responsabilidad”.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías
de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P. Aunque el inciso 3° del artículo 184 siguiente faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello no significa que el libelo pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores. C.U.I. 11001609906920205513901 Casación N.I. 63097 Rafael Antonio Ebrat Suárez A ese respecto, necesario resulta recordar que la casación, aunque proceda como control constitucional y legal de la sentencia de segunda instancia, exige en la postulación del reparo y su desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas de acuerdo con la causal invocada y la clase de error propuesto, toda vez que la demanda mediante la cual se instaura no es un escrito de libre confección. Por tanto, se requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia. 4.2. Así, atinente a la causal segunda de casación o de nulidad, invocada como cargo único, se impone al postulante demostrar la existencia de yerros de garantía o de estructura insalvables que hacen que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material, motivo por el cual, el libelista debe expresar la irregularidad sustancial que afecta la actuación, determinar la forma en que ella rompe la estructura del proceso o lesiona
las garantías de los intervinientes, así como la fase en la que se produjo. Igualmente, la fundamentación del ataque se debe confeccionar a la luz de los principios que rigen la declaración de las nulidades, esto es, por medio de un ejercicio reflexivo de tal manera que el yerro alegado se ajuste a una de las causales expresamente previstas en la ley para la invalidación -principio de taxatividad-; no sea invocada por el sujeto procesal que con su conducta dio lugar a ella, salvo el C.U.I. 11001609906920205513901 Casación N.I. 63097 Rafael Antonio Ebrat Suárez caso de ausencia de defensa técnica -principio de protección-; no haya sido convalidada con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales -principio de convalidacién-; se acredite que dicha anomalía afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento a tal punto que se imponga su restablecimiento -principio de trascendencia-; que pese al vicio no se haya cumplido la finalidad para el cual estaba destinado -instrumentalidady que, no exista otra manera de subsanar el yerro procesal detectado -residualidad. En tal senda, cuando se alega la afectación de la defensa técnica, según la jurisprudencia de esta Corporación, resulta indispensable acreditar cómo se trasgredió, pues no es suficiente que un nuevo defensor, bajo un criterio diverso a
quien lo precedió en la gestión, critique las acciones desarrolladas con anterioridad por el sólo hecho de considerarlas, desde su perspectiva particular del ejercicio profesional, erradas. Es por ello que, si se alega dicha incorrección en sede de casación, debe el demandante acreditar las conductas u omisiones por las que el procesado careció de defensa técnica, como presupuesto desencadenante de una situación de indefensión con incuestionable incidencia en el desarrollo del proceso y su definición adversa para este. Requisito argumentativo que no se satisface con la mera postulación C.U.I. 11001609906920205513901 Casación N.I. 63097 Rafael Antonio Ebrat Suárez de cuál cree que debió ser la gestión adelantada por su predecesor ni con la crítica sobre la forma como este procedió. Por supuesto, la supuesta configuración del yerro debe analizarse desde una posición ex ante, es decir, a partir del ejercicio mental de situarse en la posición de la defensa, al momento mismo o previo de la supuesta falla, para establecer si en idénticas circunstancias se habría actuado de igual o diversa manera”, se insiste, no desde la simple convicción de haber podido desarrollar mejor la gestión, bajo el entendido que siendo la abogacía una profesión liberal, no obedece a reglas o fórmulas que limiten o condicionen el ejercicio profesional. 4.3. Precisado ello, el demandante adujo la ausencia de defensa técnica del acusado, bajo el entendido que el defensor público que lo acompañó desde el traslado del escrito de acusación y hasta antes de sustentar el recurso
extraordinario de casación, asumió un rol eminentemente formal y pasivo, por cuanto no reveló una estrategia en concreto, que bien pudo consistir en celebrar un preacuerdo ora en aconsejar al procesado aceptar anticipadamente de responsabilidad, al paso que dejó de postular pruebas en su beneficio en la audiencia concentrada. Hipótesis que no está llamada a prosperar, dado que estos presupuestos lógico-formales son desatendidos, pues ? CSJAP, 5 ago. 2015, rad. 45699; CSJ AP, 29 nov. 2017, rad. 48106; CSJ AP, 26 jun. 2019, rad. 54191; CSJ AP, 28 abr. 2021, rad. 56411, entre otras. C.U.I. 11001609906920205513901 Casación N.I. 63097 Rafael Antonio Ebrat Suárez el censor se dedicó a cuestionar la actividad de sus antecesores desde su perspectiva particular del ejercicio profesional. En efecto, la labor defensiva que en su momento estuvo a cargo de un defensor adscrita al Sistema Nacional de Defensoría Pública no fue ni formal ni pasiva. Esto, porque, efectivamente, asistió a RAFAEL ANTONIO EBRAT SUÁREZ en el traslado del escrito de acusación realizado el 2 de febrero de 2021. A continuación, en la audiencia concentrada del 9 de noviembre de 2021, la Fiscalía precisó que citó debidamente al procesado al correo electrónico brindado por este, no obstante, aunque este decidió no comparecer, se advierte que su entonces defensor sí acudió. En esa ocasión, el juez de
conocimiento explicó con suficiencia las consecuencias favorables de la aceptación anticipada de cargos, empero, como el procesado no se presentó, entendió de su actitud procesal que tampoco quería acogerse a dicho beneficio y continuó con el proceso. Al inquirir el juzgador si la defensa deseaba realizar algún descubrimiento probatorio a la Fiscalía, el profesional del derecho afirmó que intentó en reiteradas oportunidades comunicarse al teléfono de EBRAT SUÁREZ, sin que fuesen contestadas sus llamadas, motivo por el que “me dejó 10 C.U.I. 11001609906920205513901 Casación N.I. 63097 Rafael Antonio Ebrat Suárez huérfano de traslado de pruebas al delegado fiscal y de lo mismo, de solicitud de pruebas dentro de esta audiencia”. Acto seguido, sobre las solicitudes probatorias, manifestó el defensor, nuevamente, que “quedó huérfano de pruebas, dado que se estuvo llamando al teléfono 3165299704 que el día de la entrevista, esto es, el 2 de febrero de este año, me diera el señor RAFAEL ANTONIO EBRAT SUÁREZ, estuve marcando, el teléfono timbra, efectivamente si, pero no contestaron su señoría, por tal motivo, no pude hablar con el señor RAFAEL ANTONIO EBRAT en cuanto a lo que tiene que ver con pruebas para este caso su señoría llevar a juicio”, por consiguiente, no pidió el decreto y práctica de ninguna prueba. El defensor no se opuso a las pruebas de la Fiscalía ni
recurrió la decisión del a quo de admitirlas. En sesión virtual del 29 de marzo de 2022 se instaló el juicio oral. Ante la ausencia del procesado, la secretaria del juzgado dejó constancia que lo citó en reiteradas ocasiones a al correo electrónico aportado por aquel -en el que se incluyó el vínculo o link que lo redirigía a la audienciaefectivamente entregados de acuerdo al reporte respectivo. A partir de ello, el juez de conocimiento destacó que su participación es discrecional, máxime cuando ha sido convocado, pero optó 3 Carpeta Expediente. Carpeta O2ActuacionesConocimientoPrimeralnstancia. Carpeta “COSMultimedia”. Registro: “00 1GranacionaudienciaConcentrada.mp4”. Minutos: 00:04:37 a 00:04:55. Ibidem. Minutos: 00:07:21 a 00:07:51 11 C.U.I. 11001609906920205513901 Casación N.I. 63097 Rafael Antonio Ebrat Suárez por el desinterés frente a la diligencia5, razón por la que, además, era claro que tampoco deseaba acogerse a la justicia premial. La Fiscalía presentó la teoría del caso, en tanto que el defensor invocó el artículo 371 del C.P.P., para afirmar que no la presentaría, luego de ser inquirido en punto a si haría uso de esa intervención discrecional. Incorporada la única estipulación probatoria referida a la plena identidad del procesado, fueron escuchados los testimonios de cargo, comenzando por la víctima. En desarrollo de este, se aprecia que el entonces defensor
público participó activamente, objetando varias preguntas de la Fiscalía“, con fundamento en aspectos relacionados con la convivencia con el procesado, la época y las lesiones sufridas. Culminado el interrogatorio, el defensor público realizó el contrainterrogatorio, para precisar de la víctima si el día de los hechos fue agredida en lugar distinto al brazo derecho, así como el resultado de la auscultación realizada en el Instituto Nacional de Medicina Legal. En curso de la declaración de Jorge Hernando Rubio Betancourt, médico legista, quien depuso sobre la valoración 5 Carpeta Expediente. Carpeta O2ActuacionesConocimientoPrimeralnstancia. Carpeta “COSMultimedia”. — Registro: “002GrabacionAudienciaJuicioOrald15pmc202203m2p94.”.
Minutos: 00:02:56 a 00:03:57 6 Carpeta Expediente. Carpeta O2ActuacionesConocimientoPrimeralnstancia. Carpeta “COSMultimedia”. — Registro: “003GrabacionAudienciaJuicioOrald15pmc202203m2p94.”.
Minutos: 00:20:44 a 00:20:57, 00:37:48 a 00:38:17, 00:40:53 a 00:41:30 y 00:41:50 a
00:42:08. 12 C.U.I. 11001609906920205513901 Casación N.I. 63097 Rafael Antonio Ebrat Suárez realizada a Martha Gricelda Pacheco Mora, el defensor público contrainterrogó al galeno, en concreto, con respecto al lugar dónde halló las lesiones”. A continuación, la Fiscalía convocó al testigo Dayann
Rafael Ebrat Pacheco, hijo del procesado y la víctima, en desarrollo de este testimonio, el defensor se opuso a los interrogantes del ente acusador encaminados a dilucidar actos de violencia anteriores a la conducta juzgada,$ así como la posible dependencia económica con su agresor” y la postulación de preguntas sugestivas en ese sentido!0, Luego, el representante del procesado preguntó al deponente si había visto el momento mismo en que este golpeaba a su progenitora. Igualmente, a qué se refirió cuando dijo que esta había sido afrentada por el hecho de ser mujer!!. Esta intervención conllevó que el ente acusador quisiera precisar del testigo si presenció con sus sentidos los golpes recibidos por la víctima, en curso de lo cual también el defensor público objetó varias preguntas de la Fiscalía. En el recontrainterrogatorio insistió el defensor en el denotado aspecto. La Fiscalía renunció al testimonio de Yefany Lorena Ebrat Pacheco, tras considerar que las pruebas practicadas eran suficientes para acreditar su teoría del caso. Por su 7 Ibidem. Minutos: 01:22:01 a 01:23:57 $ Ibidem. Minutos: 01 9 Ibidem. Minutos: 01:55:12 a 01:55:25 y 01:55: 10 Ibidem. Minutos: 01:58:07 a 01:58:22 11 Ibidem. Minutos: 02:01:26 a 02:02:48 13 C.U.I. 11001609906920205513901 Casación
N.I. 63097 Rafael Antonio Ebrat Suárez parte, recordó el defensor que no solicitó prueba alguna, máxime cuando tampoco logró comunicarse con el procesado RAFAEL ANTONIO EBRAT SUÁREZ, ni este compareció, para ese momento!?, Reanudado el juicio oral el 24 de junio de 2022, de antemano el entonces defensor público dejó constancia que el procesado no ha contestado sus llamadas, pese a que lo llamó al teléfono suministrado por este en los albores del proceso!3. A su vez, la secretaria del despacho acotó que remitió múltiples citaciones al correo electrónico del acusado, cuya entrega efectiva fue confirmada, aunado a que procuraron contactarle a su teléfono celular, sin éxito!4. Por lo expuesto, el representante del procesado aclaró que aun cuando esperaba que el acusado concurriera al juicio oral, pero como no fue posible comunicarse con este, renunciaba a esa pretensión!5. Por esto, se declaró cerrada la etapa probatoria. Tras escuchar las alegaciones de conclusión de la Fiscalía, hizo lo propio el defensor, acotando que el estándar probatorio para condenar no había sido cumplido por el ente acusador, en particular, porque el dictamen médico legal de lesiones dio cuenta de hallazgos que no coinciden con el relato de la víctima, con fundamento en lo cual adveró que 12 Ibidem. Minutos: 02:12:22 a 02:12:48 5 Carpeta Expediente. Carpeta O2ActuacionesConocimientoPrimeralnstancia. Carpeta
“COSMultimedia”. Registro: “004GrabacionAudienciaJuicioOralJ15pmc20220624.mp4”.
Minutos: 00:00:55 a 00:01:33. 14 Ibidem. Minutos: 00:01:50 a 00:02:32 15 Ibidem: Minutos: 00:03:27 a 00:03:52
14 C.U.I. 11001609906920205513901 Casación N.I. 63097 Rafael Antonio Ebrat Suárez esta, probablemente, las fingió para incriminar a su entonces esposo, pues aquella dijo recibir dos golpes en el brazo, mientras que el galeno destacó la presencia de lesiones en otros lugares de su cuerpo. Resaltó que esto tendría respaldo en la narración de su hijo, Dayann Rafael Ebrat Pacheco quien admitió no haber visto la agresión, sino un forcejeo entre ellos. De otra parte, adujo que tampoco debía aplicarse la circunstancia agravante del delito de violencia intrafamiliar! En ese orden de ideas, es claro que el recurrente en casación falta al principio de corrección material, pues procura endilgar a su antecesor una supuesta pasividad, cuando el proceso enseña que obró de manera diligente y en la medida de lo razonable, pese a la manifiesta decisión de RAFAEL ANTONIO EBRAT SUÁREZ de desatender por completo el proceso, luego de haber recibido el escrito de acusación, el 2 de febrero de 2021, así como las innumerables llamadas de su defensor público. Proceder que, sin duda, incidió en la ausencia de solicitudes probatorias, hecho que en sí mismo es insuficiente para declarar el desconocimiento del derecho de
defensa, en atención a que el demandante tampoco precisó cuáles pruebas echaba de menos ni cómo estas habrían conducido a la absolución del procesado. 16 Ibidem. Minutos: 00:23:26 a 00:30:56 15 C.U.I. 11001609906920205513901 Casación N.I. 63097 Rafael Antonio Ebrat Suárez El recuento procesal pone de manifiesto, contrario a lo aseverado por el libelista, que el defensor público sí perfiló una estrategia defensiva. Aquella estuvo encaminada a contradecir las pruebas de cargo, destacar sus incoherencias y aducir, en las alegaciones de conclusión, que existía duda sobre la ocurrencia de la conducta punible, en punto, inclusive, de la concurrencia de la agravante específica sustentada en la violencia de género, gestión por la cual, las instancias se abstuvieron de reconocerla al proferir la condena. De modo que aflora la falta de acreditación del reproche que pretende edificar el libelista por esa situación, en la medida que no se probó que la representante judicial dejó de realizar acciones concretas en procura de defender los intereses del procesado. De otra parte, adveró el demandante, como fundamento de la postulación de nulidad, que RAFAEL ANTONIO EBRAT SUÁREZ no pudo convenir un preacuerdo con la fiscalía ni aceptar anticipadamente su responsabilidad, pese a la contundencia del cargo acusado, a causa del deficiente desempeño de su predecesor. Argumentación que se advierte insuficiente, por demás, errónea, para sustentar la trascendencia de la pretensión invalidante.
En efecto, a voces del artículo 348, inciso 1° del C.P.P., la fiscalía y el procesado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación anticipada del proceso, es decir, 16 C.U.I. 11001609906920205513901 Casación N.I. 63097 Rafael Antonio Ebrat Suárez que aun si en gracia a discusión, RAFAEL ANTONIO EBRAT SUÁREZ hubiese concurrido al proceso para manifestar su voluntad de llegar a un acuerdo, ello en manera alguna obligaba al ente acusador a obrar de conformidad. Al respecto, esta Corporación ha sostenido: “En el fiscal recae el deber de ejercer la acción penal (art. 250 inc. 1% de la Constitución). La posibilidad de negociar con el procesado -siempre con presencia de su defensorlos términos de una eventual alegación de culpabilidad preacordada frente al juez de conocimiento implica, entonces, una potestad para que, a cambio de la aceptación de responsabilidad, el fiscal presente ante el juez -como contraprestaciónuna acusación que conduzca jurídicamente a la asignación de una consecuencia punitiva aminorada. Por ende, ningún derecho le asiste al procesado a que el fiscal negocie con él los términos en que ha de ser acusado. No. En tanto dueña de la acusación, la Fiscalía está facultada para convocar a juicio a quien investigó en los términos fácticos y jurídicos que ella estime apropiados -siempre y cuando se den los presupuestos normativos para ello, desde luego-. Si es de su interés, podrá optar por una acusación preacordada, al margen
de que la iniciativa sea motu proprio o que provenga del imputado. Mas las propuestas de éste podrán entenderse, apenas, como ofertas que el fiscal puede atender para buscar una negociación o simplemente desechar, sin que en manera alguna sean vinculantes ni obliguen al duelo de la acusación a justificar o motivar su rechazo o admisión.” (CSJ AP, 29 ago. 2018, Rad. 48.414) Agréguese a lo expuesto que es el procesado en quien recae la facultad exclusiva de renunciar a sus derechos de no autoincriminarse, y a ser vencido en juicio para, en su lugar, aceptar su responsabilidad. Sin embargo, en el caso concreto, EBRAT SUÁREZ decidió no asistir a ninguna de las audiencias, se abstuvo de manifestar interés alguno en aceptar los cargos imputados y prefirió confiar, por completo, su representación al defensor público asignado desde el 2 de 17 C.U.I. 11001609906920205513901 Casación N.I. 63097 Rafael Antonio Ebrat Suárez febrero de 2021, para llevar a cabo el traslado del escrito de acusación en su contra. Por consiguiente, que el procesado acepte o no los cargos o procure la celebración de un preacuerdo o se abstenga de ello, no demuestra la violación del derecho de defensa por indebido desempeño técnico, dado que, por un lado, depende de manera exclusiva de la iniciativa del interesado y del otro, no es posible establecer si entre el defensor y el acusado se discutió tal posibilidad, en particular, porque dichas conversaciones no trascienden al
proceso penal.17 Bajo tales premisas, la Sala habrá de inadmitir la demanda que se examina. 4.4. Como queda visto y por las razones señaladas, la demanda presentada por el defensor de RAFAEL ANTONIO EBRAT SUÁREZ no reúne los requisitos necesarios que conduzcan a su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías del interviniente, razón suficiente para disponer su inadmisión. 4.5. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite 17 CSJ SP, 16 may. 2002, Rad. 12.892; CSJ AP, 16 oct. 2003, Rad. 19.743; CSJ SP, 17 sep. 2019, Rad. 55929. 18 C.U.I. 11001609906920205513901 Casación N.I. 63097 Rafael Antonio Ebrat Suárez a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el
defensor de RAFAEL ANTONIO EBRAT SUÁREZ.
2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese, notifiquese y devuélvase al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase
Firmado electrónicamente por: DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala
19 C.U.I. 11001609906920205513901 Casación N.I. 63097 Rafael Antonio Ebrat Suárez K
MY ÁVILA/ROLDÁN
GERARD SA CASTILLO
FERNAN ÓN B OS PALACIOS
20 C.U.I. 11001609906920205513901 Casación N.I. 63097 Rafael Antonio Ebrat Suárez
JORG AN DÍAZ SOTO
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CA ERPO-SOTORZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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