CSJ - AP2399-2024(65972)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2399-2024(65972)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP2399-2024 Radicación n° 65972 Acta Nro. 101 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el apoderado de ÁLVARO ALFONSO CAPELLA ESPINOSA, contra el fallo de 25 de octubre de 2023 del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el cual confirma con modificaciones la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2022 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó por los delitos de peculado por apropiación agravado consumado y tentado en concurso homogéneo en calidad de interviniente. C.U.I 47001310400120160006801 N.I 65972 Casación Álvaro Alfonso Capella Espinosa HECHOS Se señala a los abogados ÁLVARO ALFONSO CAPELLA ESPINOSA y Walid Yeaid Yohaid de haber entregado a su colega Marco Fidel Subero Rivas!, demandas ejecutivas elaboradas con poderes falsos a nombre de Ever Antonio Noguera Rebollo, Hugo Vidal Castro y Saúl Enrique Stan Fuentes, quien promovió los procesos administrativo 058 de 2006 y los civiles 0380, 0129 y 0213 de 2007, en los que mediante facturas espurias el taller de mecánica Papicho, la
empresa Meisser Gases Industriales y la Clínica General del Norte de Barranquilla, reclamaban al Instituto de Seguros Sociales ISS Seccional Magdalena en calidad de proveedores el pago de servicios, el suministro de oxígeno, el alquiler de reguladores y la prestación de servicios de salud, entre otros. De esa manera, lograron que el Juzgado 4° Administrativo de Santa Marta expidiera el título ejecutivo por $225.608.615 cancelado el 14 de febrero de 2007; y, el Juzgado 2° Civil Municipal de Ciénaga Magdalena, sin que en el trámite de los procesos hubiera oposición alguna, emitiera mandamientos ejecutivos por valor de $45.570.020 y $78.594.661, ambas demandas retiradas, y emitiera el título ejecutivo por $234.825.659, pagado el 31 de mayo de 2007. 1 El 25 de abril de 2012, Marco Fidel Subero Rivas se acogió a sentencia anticipada; folios 163, cdno 2 de la fiscalía digitalizado. C.U.I 47001310400120160006801 N.I 65972 Casación Álvaro Alfonso Capella Espinosa ANTECEDENTES El 12 de julio de 2012, el Fiscal 19 Delegado de la Unidad Nacional Anticorrupción dispuso la apertura de instrucción y la vinculación de ÁLVARO ALFONSO CAPELLA ESPINOSA, por los delitos de peculado por apropiación, falsedad en documento público y falsedad en documento privado?. El 20 de mayo de 2013 lo escuchó en indagatoria. El 22 de septiembre de 2014 al definir la situación jurídica del indagado, se abstuvo de imponerle medida de
aseguramiento y declaró prescrita la acción penal de los delitos de concierto para delinquir simple y falsedad en documento privado. El 25 de abril de 2016, la fiscalía profirió resolución de acusación en la que atribuyó al procesado los delitos de peculado por apropiación agravado en concurso homogéneo en calidad de determinador y falsedad en documento público agravada por el uso en calidad de coautor, decisión que causó ejecutoria material el 18 de mayo de 201653. El 29 de noviembre de 2022, el Juez 1 Penal del Circuito lo condenó a ciento veintiséis (126) meses de prisión por los delitos de peculado por apropiación agravado consumado y tentado en concurso homogéneo y heterogéneo; le impuso la 2 En esa oportunidad también dispuso la de Walid Yeaid Yohaid. 3 El 14 de marzo de 2016, la fiscalía dispuso el cierre parcial de la instrucción seguida al acusado CAPELLA ESPINOSA (Fl. 129, cdno 6 digitalizado). C.U.I 47001310400120160006801 N.I 65972 Casación Álvaro Alfonso Capella Espinosa pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual a la privativa de la libertad; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. Declaró prescrita la acción penal respecto del delito de falsedad material en documento público. El Tribunal Superior de Santa Marta, por vía de apelación de la defensa, declaró prescrita la acción penal en relación con el delito de peculado por apropiación agravado
tentado imputado en calidad de interviniente al acusado CAPELLA ESPINOSA; ajustó la pena de prisión a ciento catorce (114) meses de prisión al igual que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pública; y, confirmó la condena por el delito de peculado por apropiación agravado consumado a título de interviniente. Contra la anterior sentencia, el apoderado del acusado interpuso recurso de casación. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Aduce la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad. El recurrente expresa que la parte de las declaraciones de Marco Subero, Alfonso Durán y Nelson Vives Lacouture, en la que los testigos refieren no conocer al acusado no fue C.U.I 47001310400120160006801 N.I 65972 Casación Álvaro Alfonso Capella Espinosa tenida en cuenta en la sentencia, mientras el artículo 104 del Código de Procedimiento Penal impone al juez el deber de apreciar el testimonio con atención a los principios técnicos y científicos sobre percepción y la memoria, especialmente “lo relativo a la naturaleza del objeto percibido al estado de sanidad del sentido o de los sentidos a los cuales se tuvo la percepción de la circunstancia del lugar, tiempo y modo en que se ha percibido el proceso, el comportamiento de los testigos durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de su respuesta y su personalidad”. Señala que Marco Subero en su indagatoria no precisa el rol del acusado en la empresa criminal, y resulta imposible atribuir responsabilidad penal a CAPELLA ESPINOSA por la circunstancia de haber compartido oficina con Walid Yohaid,
que es lo único en lo que concuerdan los mencionados testigos. Agrega que Subero Rivas no menciona los pormenores en los que el procesado le entregó las demandas ni especifica las tareas criminales que correspondían a CAPELLA ESPINOSA y cuáles a Walid Yohaid. Asimismo no hay prueba que el inculpado haya recibido suma alguna proveniente de los títulos judiciales cobrados y carece de certeza la afirmación de Subero Rivas, de haber en tres oportunidades recibido dinero de CAPELLA ESPINOSA. Precisa que siendo la responsabilidad penal individual, no puede en la sentencia hablarse del acusado como si él y Subero Rivas fuera una misma persona, siendo necesario establecer la participación efectiva de CAPELLA ESPINOSA C.U.I 47001310400120160006801 N.I 65972 Casación Álvaro Alfonso Capella Espinosa en los hechos y no fundarla en las especulaciones del citado testigo. Finalmente aduce que la prueba es insuficiente para condenar, toda vez que lo único determinado en el proceso es el hecho de que el acusado compartía oficina con Walid Yeaid Yohaid.
CONSIDERACIONES
1. La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su trámite, en la medida que el reparo a la sentencia del Tribunal por falso juicio de identidad, el impugnante lo desarrolla sin sujeción a los requerimientos de técnica exigidos en esta sede para la causal invocada y con omisión de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000, bajo cuya
ritualidad se adelantó este proceso. 1.1 Es pertinente recordar que la casación como juicio de legalidad de la sentencia de segunda instancia, exige en la postulación del reparo y su desarrollo, la enunciación de la causal y la formulación del cargo, en el que de manera clara y precisa el demandante exponga los fundamentos de la censura, de hecho o de derecho, especificando los errores alegados, toda vez que la demanda mediante la cual se instaura no es un escrito de libre confección.
2. Violación indirecta de la ley sustancial C.U.I 47001310400120160006801
N.I 65972 Casación Álvaro Alfonso Capella Espinosa 2.1 La causal primera de casación cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 que el demandante omite señalar, contempla dos clases de error en la contemplación y apreciación de la prueba: de hecho y de derecho. 2.2 El demandante aduce la existencia de falso juicio de identidad, una de las modalidades del error de hecho. Esta clase de vicio recae en la contemplación material de la prueba y se configura cuando el juzgador altera, adiciona o mutila su literalidad, dándole un alcance o significado distinto al sentido exacto y propio de las palabras o de lo que su contenido expresa. 2.3 Al casacionista en su demostración, le compete individualizar la prueba sobre la que predica el error, identificar su especie, confrontar la literalidad del fallo con la del medio probatorio objeto de falseamiento o tergiversación, y mostrar su trascendencia en el fallo, es decir que de no haber incurrido en falso juicio de identidad su sentido sería
contrario al definido en él.
3. Ninguno de los requisitos mínimos exigidos cumplió el casacionista. El libelo es un alegato de instancia, en el que sin desarrollar la modalidad del error de hecho propuesto, el recurrente sin precisión ni claridad alguna alude de manera indistinta a vicios en la apreciación y valoración de la prueba testimonial mencionada en la censura, para fijarle mérito de acuerdo con su criterio valorativo de la misma.
C.U.I 47001310400120160006801 N.I 65972 Casación Álvaro Alfonso Capella Espinosa 3.1 En efecto, tras anunciar falso juicio de identidad en la apreciación de las declaraciones de Marco Subero Rivas, Alfonso Durán y Nelson Vives Lacouture, por cercenamiento de la parte en la que los testigos manifiestan no conocer al acusado, el casacionista no desarrolla el reparo, toda vez que en vez de proceder a evidenciar el error trasliterando la parte de la prueba que dice omitida para enfrentarla a los asertos de la sentencia, enseguida invocando una norma equivocada, el artículo 104 del Código de Procedimiento Penal sobre impedimento conjunto, recuerda los criterios que el juez debe tener en cuenta al apreciar la prueba testimonial. 3.2 En este sentido, su inconformidad relacionada con la valoración de la prueba ha debido encauzarla por vía del falso raciocinio, precisando la forma en que los juzgadores traicionaron las reglas de la sana crítica por vulneración de los principios de la lógica, la ciencia o máximas de la experiencia en la determinación del mérito suasorio de los
medios de convicción, procediendo a desarrollarlo con sujeción a los requerimientos mínimos exigidos en sede de casación para tal especie de vicio. 3.3 En vez de obrar en uno u otro sentido, el libelista a partir de las manifestaciones de Marco Subero Rivas señala que es imposible atribuir responsabilidad penal al acusado, pues en su criterio el citado testigo no precisó el rol que su asistido cumplió en la empresa criminal, sin tener en cuenta el casacionista que CAPELLA ESPINOSA no fue condenado por concierto para delinquir, conducta respecto de la cual se C.U.I 47001310400120160006801 N.I 65972 Casación Álvaro Alfonso Capella Espinosa precluyó la instrucción por prescripción de la acción penal, siendo inane, en consecuencia, toda consideración acerca del tema planteado con fundamento en dicho testimonio. 3.4 Así mismo el recurrente señala la inexistencia de prueba demostrativa de la recepción de dineros por parte del inculpado, o que este le hubiera entregado parte de los mismos a Subero Rivas como lo sostuvo en su declaración esta persona, dado que ningún funcionario del Banco Agrario acredita que CAPELLA ESPINOSA hubiera cobrado los títulos judiciales, por no estar facultado para recibirlos y hacerlos efectivos, mientras no se explica cuál fue la labor del acusado que adecúa su conducta al peculado por apropiación. 3.5 Tales consideraciones del libelista, muestran una vez más la falta de precisión y claridad sobre los supuestos errores en la valoración de la prueba y la inconformidad con la del tribunal, al que también le reprocha haber deducido
responsabilidad al procesado con fundamento en los actos atribuidos a Marco Subero Rivas, y acusa de olvidar que la responsabilidad penal es individual. 3.6 A los diversos planteamientos en la censura, el impugnante añade la falta de prueba para condenar sobre la base de afirmar que la prueba testimonial solo muestra que el acusado y Walid Yeaid Yohaid compartían oficina, sin estar acreditadas las circunstancias en que estos entregaron las demandas a Marco Subero Rivas, argumentación alejada de la proposición de algún error en la apreciación o valoración C.U.I 47001310400120160006801 N.I 65972 Casación Álvaro Alfonso Capella Espinosa de la prueba, y, por eso mismo, insuficiente para disponer el trámite del libelo. 3.7 En consecuencia la cita que el demandante hace de los testigos Vives Cervantes y Ávila, de cuyos testimonios no adujo la existencia de falso juicio de identidad, revela una vez más la falta de técnica en la fundamentación del reparo y su intención de prolongar el debate probatorio clausurado en las instancias, olvidando que debido a la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia, en sede casacional se juzga únicamente errores de juicio y no discrepancias de criterio con la valoración probatoria del tribunal. 3.8 Por último, la crítica del recurrente al tribunal por la falta de apreciación de la versión de Juan Carlos Canchano y al a quo por concluir que a partir de la sana crítica colige la responsabilidad penal del acusado, lo cual en sentir del censor muestra la falta de prueba directa para condenar, sin
duda, pone en evidencia una alegación deshilvanada que no se asemeja a una demanda susceptible de trámite a partir de exigencias mínimas, dado que lo único percibido en ella es el discernimiento del casacionista y no la existencia de error de juicio que imponga su consideración en esta sede. 3.9 La Sala con sustento en lo advertido, inadmitirá la demanda y acorde con lo contemplado en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 no dispondrá su intervención, por no observar la existencia de nulidad que deba ser declarada de 10 C.U.I 47001310400120160006801 N.I 65972 Casación Álvaro Alfonso Capella Espinosa oficio o violación ostensible de las garantías fundamentales de ninguno de los intervinientes. 3.10 Lo anterior en cuanto la Sala observa en el fallo, que el tribunal después de examinar y valorar la prueba testimonial en su conjunto, consideró que la misma ofrece el grado de certeza para inferir “que por lo menos entre los años 2006 y 2007 el señor CAPELLA ESPINOSA conformó una sociedad delincuencial con WALLID YOHAID, con jueces, abogados litigantes y funcionarios del ISS para promover demandas ejecutivas espurias por altas sumas de dinero en contra de la citada entidad; procesamientos que no eran controvertidos por la demandada y derivaban en órdenes de pago de dineros a los que no había lugar”. 3.11 Advierte -asimismoque el tribunal encontró en la prueba producida e incorporada legalmente a la actuación, el papel desempeñado por el acusado, a partir de la cual
señala que “La actuación desplegada por el señor CAPELLA ESPINOSA, quien actuaba en conjunto con WALLID YOHAID, se limitaba a sustanciar las demandas ejecutivas fraudulentas a las que se adosabas (sic) anexos espurios y a conseguir los abogados litigantes que figurarian como apoderados de falsos proveedores del ISS”S. 4 Sentencia 22. Instancia, folio 16. 5 Sentencia 2. Instancia, folio 17. 11 C.U.I 47001310400120160006801 N.I 65972 Casación Álvaro Alfonso Capella Espinosa 3.12 Precisó que el hecho de no haber podido establecer la fecha en que se elaboraron las demandas fraudulentas y el momento en el que fueron entregadas a Subero Rivas, no le impide concluir que frente a dicha temática resulta “suficiente la comprobación declarativa que los testigos hicieron de forma cronológica, organizada, creíble y detallada en toro a la existencia de la organización criminal que fulminó las arcas del ISS y las funciones que desplegaba CAPELLA ESPINOSA en la dinámica del delito”. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el
apoderado de ÁLVARO ALFONSO CAPELLA ESPINOSA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
Firmado electrónicamente por: DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala
12 C.U.I 4700131040012016000680]
N.I 65972 Casaciór Álvaro Alfonso Capella Espinose K
MY ÁVILA/ROLDÁN
GERARD SA CASTILLO
FERNAN ÓN B OS PALACIOS
13 C.U.I 4700131040012016000680] N.I 65972 Casacior Álvaro Alfonso Capella Espinose
JORG AN DÍAZ SOTO
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CA ERPO-SOTORZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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