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CSJ - AP2401-2024(66066)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2401-2024(66066)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP2401-2024 Radicación n 66066 Acta Nro. 101 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el apoderado de DIEGO ANDRES VARGAS PEDRAZA, contra el fallo de 8 de noviembre de 2023 del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual confirma sin modificaciones la sentencia proferida el 22 de septiembre del mismo año por el Juzgado 7% Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó como autor del delito de homicidio simple. C.U.I 68001600015920080192501 N.I 66066 Casación Diego Andrés Vargas Pedraza HECHOS El 13 de julio de 2008 alrededor de las dos de la mañana, en la puerta del inmueble ubicado en la carrera 16A 54-06 del barrio El Reposo de Floridablanca se encontraban DIEGO ANDRÉS VARGAS PEDRAZA y Efraín Jaimes Rodríguez, suscitándose un altercado con César Augusto Pabón Castillo y Dariney Gutiérrez Durán, quienes pasaban por el lugar, en el que este último con arma cortopunzante atacó a VARGAS PEDRAZA, quien aprovisionado de un arma de fuego realizó múltiples disparos, impactando tres de ellos en la humanidad de Pabón Castillo, persona esta que falleció en el lugar a consecuencia de las heridas recibidas.

ANTECEDENTES El 8 de noviembre de 2013, en audiencia preliminar ante el Juez 9” Penal Municipal de Bucaramanga con función de control de garantías, la fiscalía formuló imputación a VARGAS PEDRAZA por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, arts. 103, 104.7 y 365 del Código Penal, cargos que el imputado no aceptó. El 20 de noviembre de 2013, la Fiscal 8 Seccional de Bucaramanga radicó el escrito de acusación. El 26 de mayo de 2015, ante la Juez 7 Penal del Circuito de Bucaramanga, la Fiscal 10 verbalizó la acusación con la adición referida a la coparticipación criminal!. 1 Folio 74, cdno del Juzgado de Conocimiento digitalizado. C.U.I 68001600015920080192501 N.I 66066 Casación Diego Andrés Vargas Pedraza El 18 de septiembre de 2023, luego de la presentación de los alegatos de conclusión por parte de los intervinientes, la Juez anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio para el homicidio y respecto del delito de porte de armas de fuego de defensa personal dispuso que en la sentencia declararía la preclusión de la instrucción por prescripción de la acción penal. El 22 de septiembre de 2023, la Juez en consonancia con el sentido del fallo condenó al acusado como autor del delito de homicidio simple por no encontrar probada la causal de agravación, imponiéndole doscientos ocho (208) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de

derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, razón por la cual dispuso librar orden de captura para la ejecución de la pena de prisión. El 8 de noviembre de 2023 el Tribunal Superior de Bucaramanga, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó sin modificaciones el fallo de primera instancia. Contra la anterior sentencia, el apoderado de DIEGO ANDRÉS VARGAS PEDRAZA interpuso recurso de casación. C.U.I 68001600015920080192501 N.I 66066 Casación Diego Andrés Vargas Pedraza FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Con sustento en la causal 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, señalando que la sentencia del tribunal presenta ostensibles “errores de derecho por falsos juicios de legalidad y errores de hecho por falsos juicios de raciocinio en la apreciación de varias pruebas”. Expresa que el tribunal funda la responsabilidad penal del acusado en el delito de homicidio en el testimonio de Dariney Gutiérrez Durán, al que le otorga “toda credibilidad y peso probatorio”, pero omite “el grueso de las pruebas practicadas” que la cuestionan y la motivación con la cual obró VARGAS

PEDRAZA.

Reitera que el ad quem no realizó un análisis “serio” de las pruebas practicadas en juicio oral, en orden a determinar los hechos y si la legítima defensa invocada por el apoderado

del acusado reunía los presupuestos requeridos para su reconocimiento. Agrega que al sustentar la condena exclusivamente en la declaración de Gutiérrez Durán, a pesar de contradecir los informes de balística y de medicina legal, el juez de segunda instancia incurrió “en error de hecho y falso juicio de raciocinio”, por vulneración de los principios de la sana crítica en la valoración del acervo probatorio. C.U.I 68001600015920080192501 N.I 66066 Casación Diego Andrés Vargas Pedraza

CONSIDERACIONES

1. La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su trámite, en la medida que el reparo a la sentencia del Tribunal por infracción indirecta de la ley sustancial, el impugnante lo desarrolla sin sujeción a los requerimientos mínimos de técnica exigidos en esta sede para la causal aducida y con omisión de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004.

Además es pertinente recordar, que la casación aunque proceda como control constitucional y legal del fallo de segunda instancia, exige en la postulación de la censura y su desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas de acuerdo con el motivo invocado y la clase de error propuesto, toda vez que la demanda mediante la cual se sustenta no es un escrito de libre confección.

2. Infracción indirecta de la ley sustancial 2.1 La causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 referida al desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, consagra los errores de hecho y

de derecho en la contemplación y valoración la prueba. 2.1.1 Son clases de error de hecho, los falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio. C.U.I 68001600015920080192501 N.I 66066 Casación Diego Andrés Vargas Pedraza El falso juicio de existencia se configura por omisión o suposición de prueba. El de identidad por alteración, adición o mutilación del contenido literal del medio de conocimiento. El de raciocinio por transgresión de la sana crítica debida a la vulneración de las reglas de la experiencia, la ciencia o los postulados de la lógica. 2.1.2 Son formas de error de derecho, los falsos juicios de legalidad y de convicción. El de legalidad tiene origen en el desconocimiento del juzgador de las normas que regulan la producción, aducción o incorporación de los medios de prueba en el juicio oral. El de convicción, propio de un sistema tarifado, consiste en dar a la prueba un valor distinto al fijado por la ley o desconocer la eficacia que esta le confiere. 2.1.3 Al invocar la citada causal, el casacionista está obligado a identificar el tipo de error y especie; proceder a su desarrollo según la técnica establecida en sede casacional para el vicio seleccionado; y, enseñar la trascendencia en el sentido del fallo. De no cumplir tal cometido fracasa en la proposición del recurso, pues la demanda que pasa por alto tales exigencias es inadmisible. 2.2 El demandante limita su escrito a enunciar dos (2) tipos de errores probatorios, legalidad y falso raciocinio; pero

en vez de desarrollarlos con sujeción a los requerimientos mínimos exigidos en casación, sin precisión ni claridad C.U.I 68001600015920080192501 N.I 66066 Casación Diego Andrés Vargas Pedraza alguna, procede a hacer cuestionamientos generales a la valoración de la prueba realizada por el tribunal en la sentencia, con lo cual convierte el libelo en un alegato de instancia, toda vez que no precisa en qué consiste cada uno de los vicios enunciados en el reparo. 2.3 En relación con el error de derecho por falso juicio de legalidad, el recurrente no ofrece argumentación distinta a su mención en el numeral 3.1 del escrito, porque aunque cita la declaración de Dariney Gutiérrez Guzmán no es para discutir la validez jurídica de ella, aduciendo que no podía ser apreciada y valorada por falta de alguno de los requisitos legales en su aducción, producción o incorporación, citando las normas que los contemplan y cuáles de ellos fueron omitidos, o a pesar de reunirlos no es contemplada y apreciada en su mérito suasorio, sino para criticar al tribunal por haberle otorgado “toda credibilidad y peso probatorio”. 2.4 Así mismo, el impugnante menciona los informes periciales rendidos por los forenses Guillermo Suárez Gómez, balístico, y Luis Fernando Martín Ortegón, médico legista, para indicar que contradicen las manifestaciones del citado testigo, y agrega que al valorar el testimonio de Gutiérrez Guzmán, el tribunal “omitió tener en cuenta el grueso de las pruebas

practicadas para determinar la credibilidad del testimonio”, de modo que el problema jurídico planteado es de naturaleza distinta al vislumbrado en el escrito sustentatorio del recurso. C.U.I 68001600015920080192501 N.I 66066 Casación Diego Andrés Vargas Pedraza 2.4 Adicionalmente expresa que la “decisión judicial está supeditada a los principios de la sana crítica”, de manera que el libelista incurre en confusión inexcusable. La persuasión racional se predica de la valoración de la prueba, siendo necesario identificar el medio de convicción sobre el que recae el error de intelección, lo cual no hace, ni precisa cuáles de las reglas que informan la sana crítica son desconocidas por el juzgador, con la finalidad de estructurar el vicio de raciocinio y desarrollarlo acorde a las exigencias mínimas y debida argumentación requeridas en casación. 2.5 Tampoco el censor cumple su cometido con acusar al tribunal de desconocer la motivación del autor del delito y desvirtuar la existencia de la justificante amparado en la credibilidad otorgada al testigo Gutiérrez Guzmán, debido a que en el numeral 3.2 de la demanda denominado “devenir fáctico y procesal que fundamenta la irregularidad sustancial al debido proceso”, no cita ni argumenta cuál fue el principio de la ciencia, la lógica o la máxima de la experiencia ignorado o dejado de aplicar por el juzgador y que lo llevó erróneamente a privilegiar dicha versión, no obstante predicar que las demás “pruebas arrimadas y practicadas” la contradicen.

2.6 Ni colma los presupuestos mínimos para disponer el trámite de la censura, la alegada por el impugnante falta de valoración probatoria, defecto este que sirvió de base a la segunda instancia para dar credibilidad a la prueba testimonial, porque si bien pareciera plantear una suerte de divergencia entre lo dicho por los jueces de instancia respecto del mismo testigo, lo cierto es que la identidad de sentido de C.U.I 68001600015920080192501 N.I 66066 Casación Diego Andrés Vargas Pedraza la condena descarta tal hipótesis, que en todo caso no guarda relación con error de raciocinio y si con la discrepancia de criterio con el tribunal por preferir la prueba que no sirve a los intereses del acusado. 2.7 En este sentido, el discurso y la argumentación del libelista revela su inconformidad con la valoración probatoria de los juzgadores, cuando al mismo tiempo acusa a la de primer grado de no contar con la prueba suficiente para negar la legítima defensa, y al de segundo haber omitido la valoración conjunta de los medios de convicción y dejado de sopesar las contradicciones existentes en los testimonios de cargo. 2.8 Tales consideraciones responden a apreciaciones personales asertivas del demandante que nunca desarrolla, con la pretensión de su acogimiento en esta sede y olvido de la doble presunción de acierto y legalidad del fallo como de la naturaleza del recurso, mediante el cual se juzga errores de juicio y no controversias probatorias propias de instancia. 2.9 En fin, en orden a acreditar la existencia del error

alegado no resultan suficientes las afirmaciones genéricas sobre la supuesta existencia de contradicciones, sin que el demandante haga esfuerzo alguno por enseñarlas, ni las aseveraciones de faltar a los principios de la sana crítica sin ofrecer una debida argumentación que muestre que en la apreciación de determinada prueba el juzgador incurrió en C.U.I 68001600015920080192501 N.I 66066 Casación Diego Andrés Vargas Pedraza vicio de intelección y de qué manera el mismo influyó en el sentido de la decisión cuestionada. 2.10 Apartado el escrito de las mínimas exigencias y de la falta de desarrollo de la censura propuesta, la Sala con sustento en lo dicho en precedencia inadmitirá la demanda. 2.11 La no intervención en este asunto, obedece a que la sentencia muestra probatoriamente que el acusado al ingresar a su casa para aprovisionarse del arma de fuego no se encontraba en situación de inminente peligro, ya que -de un ladoel ataque había cesado y -del otrola defensa no fue proporcional, razón por la cual concluyó la a quo “que la supuesta defensa ejercida por el acusado no tenía como fin proteger un bien jurídico propio o ajeno, por el contrario, atendiendo al modo en que se ejerció y el daño provocado, las acciones realizadas tenía un fin retaliativo con el propósito de atentar contra la vida de Cesar Augusto Pabón Castillo”. Criterio compartido por el ad quem, cuyas razones por las cuales se aparta de la prueba de descargo son explícitas en el fallo, al exponer las contradicciones de la versión del

acusado con las de quienes lo acompañaban, Leidy Zulay Estupiñán y Efraín Jaimes Rodríguez, y las razones por la cuales lo manifestado por Dariney Gutiérrez Guzmán es creíble, para concluir que “el procesado no desplegó la conducta típica con amparo en la causal de justificación prevista en el numeral 6 del artículo 32 del Código Penal”, y 10 C.U.I 68001600015920080192501 N.I 66066 Casación Diego Andrés Vargas Pedraza “lográndose el convencimiento, más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del procesado, precisando que la circunstancia de que no hubiese sido posible determinar los móviles de la agresión no desvirtúan estas circunstancias y, en ese sentido, esta Sala de Decisión confirmará la sentencia de primer grado”.

3. Debido a la existencia de presunta vulneración de las garantías fundamentales, ya que la juez no lo hizo, a pesar de anunciar que en el fallo declararía la preclusión de la instrucción por prescripción de la acción penal del delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones en la modalidad de portar, ni el tribunal lo advirtió, la Sala dispone que agotado el trámite del mecanismo de insistencia, la actuación regrese al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponde.

4. Finalmente, contra la determinación que se adoptará procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto

de diciembre 12 de 2005, radicación 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el

apoderado de DIEGO ANDRÉS VARGAS PEDRAZA. 11 C.U.I 68001600015920080192501 N.I 66066 Casación Diego Andrés Vargas Pedraza Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.

2. Regresar la actuación al Despacho, una vez agotado el trámite del mecanismo de insistencia, conforme lo expuesto en la motivación de este proveído.

Notifíquese y cúmplase.

Firmado electrónicamente por: DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala

MY AVILA/ROLDAN

GERARD! SA CASTILLO

12 C.U.I 68001600015920080192501 N.I 6606€ Casaciór Diego Andrés Vargas Pedraze

FERNAN ÓN BOLANOS PALACIOS

13 C.U.I 68001600015920080192501 N.I 6606€ Casaciór Diego Andrés Vargas Pedraze , Qu?

ERPO-SOTORZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: FEO1BDCASDF5E6562E8226E9C672792E8F8E4A323).=0 -Er38FBESC3B310D18F1

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