CSJ - AP2402-2024(63901)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2402-2024(63901)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente AP2402-2024 Radicación No. 63901 Acta 107. Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por la apoderada del requerido Stanley Axel Peterson Granucci, frente al auto mediante el cual se negaron algunas de las solicitudes probatorias formuladas. ANTECEDENTES 1. 1. Mediante Nota Verbal No. 0072 del 12 de enero de 20231, la embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del 1 Folios 11 a 16, expediente digitalizado Extradición n° 63901 CUI 11001020400020230105000 Stanley Axel Peterson Granucci ciudadano panameño - estadounidense Stanley Axel Peterson Granucci, portador del pasaporte n. PA0095241, expedido por República de Panamá, y el pasaporte n.° 676996154 y licencia de conducción n. P-362-781-82-3260, expedidos por los Estados Unidos de América. Persona requerida para comparecer a juicio por los delitos de tráfico de drogas ilícitas, lavado de activos y concierto para delinquir, de acuerdo con la acusación dictada en el Caso n.° 22-MAG-4682, el 27 de mayo de 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
2. Con fundamento en tal petición, la Fiscalía General de la Nación decretó la captura de Stanley Axel Peterson
Granucci, mediante resolución del 13 de enero de 20232, la cual se hizo efectiva el 21 de marzo del mismo año, en el barrio El Poblado de la ciudad de Medellín, por miembros de la Policía Nacional - DIJIN.3
3. Por medio de la Nota Verbal n.° 0771 del 15 de mayo de 2023, la representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de
Stanley Axel Peterson Granucci.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI n. 1473 del 15 de mayo de 2023, dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, señaló que entre la República de ? Folios 21 a 24, ibidem. 3 Folios 62, ibidem. 4 Folios 90 a 101, ibídem.
Extradición n° 63901 CUI 11001020400020230105000 Stanley Axel Peterson Granucci Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. Asimismo, la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacionab, adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000.
5. El director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio n.° MJD-OFI230018911-GEX-10100 del 24 de mayo de 20235, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición, junto con los documentos reunidos.
6. Recibida la actuación en la Corporación, por auto del 5 de junio siguiente, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a Stanley Axel Peterson Granucci la designación de apoderado. Mediante auto del 29 del mismo mes y año, se reconoció personería a su apoderada contractual, y se ordenó surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
7. A través de Nota Verbal n.” 1542 del 23 de agosto de 2023, la representación diplomática de los Estados Unidos de América indicó que el 4 de agosto de 2023, el Gran Jurado Federal dictó una acusación de reemplazo en el Caso n.° 23
CRIM 397 (también referido como Caso Número 22 MAG 5 Folios 224 a 224, ibídem. Extradición n” 63901 CUI 11001020400020230105000 Stanley Axel Peterson Granucci 4682), en contra de Stanley Axel Peterson Granucci. Asimismo, informó que no existen diferencias sustanciales significativas entre los dos documentos de acusación.
8. Mediante auto AP119-2024 del 24 de enero de 2024, la Sala se pronunció frente a las postulaciones probatorias formuladas por el Ministerio Público y la defensa de Stanley Axel Peterson Granucci y ordenó una de oficio.
9. La apoderada del requerido interpuso oportunamente recurso de reposición contra la anterior determinación, en consecuencia, pidió la revocatoria del numeral segundo de la parte resolutiva del mencionado auto, que hace referencia a la negativa de las solicitudes descritas en los numerales 2.3.,
2.4., 2.5., 2.6. y 2.7. de la parte considerativa de la providencia. DETERMINACIÓN IMPUGNADA En auto AP119-2024 del 24 de enero de 2024, la Sala accedió a la práctica de una prueba común solicitada por la defensa y el representante del Ministerio Público, decretó otras pruebas solicitadas por la defensa del requerido y desestimó las demás. También decretó una prueba de oficio. En primer lugar, conforme al análisis expuesto en el numeral 2.1. de las consideraciones, la Sala ordenó la práctica de la prueba común deprecada por la defensa y el representante del Ministerio Público, consistente en que se 4 Extradición n° 63901 CUI 11001020400020230105000 Stanley Axel Peterson Granucci oficie a la Fiscalía General de la Nación a fin de que aporte información sobre existencia de procesos penales en contra del requerido. Como prueba de oficio, se ordenó requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que allegue los antecedes y anotaciones que tuviere el ciudadano pedido en extradición. De acuerdo con lo descrito en el numeral 2.2. de las consideraciones de la providencia, la Sala dispuso que se oficiara a la embajada de la República de Panamá en Colombia para que, por su conducto, se requiera a la autoridad encargada de la expedición de los pasaportes en ese país, y se aclaren algunos puntos acerca del documento emitido a nombre de Stanley Axel Peterson Granucci. En igual sentido, se incorporó la copia del documento de identidad del requerido en extradición, aportada por la
defensa. En segundo lugar, según las consideraciones del numeral 2.3., se negó por innecesaria, la petición de la defensa con la que se buscaba que Migración Colombia rendiera informe sobre el documento de identidad con que se identificó el requerido al momento de ingresar al país. Por la misma senda, en el numeral 2.4. de las consideraciones se denegaron las solicitudes que se Extradición n° 63901 CUI 11001020400020230105000 Stanley Axel Peterson Granucci relacionaron con la obtención de reportes de investigaciones, anotaciones, antecedentes y condenas del requerido en Estado Unidos de América y la República de Panamá. Asimismo, en el numeral 2.5. se negó la petición de la defensa, con la que buscaba que se surtiera nuevamente la notificación del primer auto emitido en el trámite de extradición, por presuntos yerros en el número de radicado consignado en el acta de notificación. Finalmente, de acuerdo con el estudio realizado en los numerales 2.6 y 2.7., no se accedió a la solicitud consistente en oficiar a la República de Panamá para que velara por los derechos del ciudadano capturado, ni se ordenó la incorporación del tratado de extradición entre Estados Unidos de América y la República de Panamá, ambas peticiones por impertinentes. EL RECURSO Del escrito allegado por la abogada del pedido en extradición, se extracta que el desacuerdo orbita en torno a la negativa de las solicitudes probatorias descritas en los numerales 2.3. y 2.4., de la parte considerativa de la
providencia, y frente a la negativa de las solicitudes que se analizaron en los numerales 2.5. y 2.6. del mismo acápite. Como primer punto, pidió que se reponga el auto en cuanto a la negativa de practicar nuevamente la notificación 6 Extradición n° 63901 CUI 11001020400020230105000 Stanley Axel Peterson Granucci del primer auto emitido en el trámite de la extradición, referido en el numeral 2.5. de las consideraciones. A juicio de la defensora, el acta contiene un error ostensiblemente visible, y no corresponde con el auto notificado, situación que lesiona el derecho al debido proceso del requerido y hace necesario que se ordene la práctica de la citada «prueba». En segundo lugar, solicitó que se reponga la negativa a la prueba referida en el numeral 2.3. de las consideraciones, ya que no solo existe disparidad entre el número de documento de identificación señalado por el requerido al momento de su aprehensión y el consignado en los legajos que soportan la extradición, sino que, además, de esa situación deviene una ilegalidad en la captura de Stanley Axel Peterson Granucci. Como tercer punto, sostuvo que debe reponerse la negativa a la práctica de las pruebas estudiadas en el numeral 2.4. del auto, toda vez que revisado el documento denominado «Guía Práctica sobre la Extradición», proferido por la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, se extrae que la Corte debe estudiar la equivalencia de la sentencia proferida en el extranjero, lo cual lleva a que se revisen las sentencias
condenatorias que tuviere el requerido. Agregó que el requerido tiene las nacionalidades panameña y estadounidense, por tanto, debe ser estudiado Extradición n” 63901 CUI 11001020400020230105000 Stanley Axel Peterson Granucci si existe sentencia condenatoria por los mismos hechos, en virtud del principio de la doble incriminación. Por último, solicitó reconsiderar la negativa a la petición estudiada en el numeral 2.6. de las consideraciones, con la que buscaba que se informara a la República de Panamá para que respondiera respecto de los derechos de su ciudadano. Lo expuesto, pues el trámite de extradición se encuentra a cargo de la «más alta Corte en materia penal en Colombia» y una vulneración tan flagrante a los derechos del capturado «puede ser de pronunciamiento de la misma». ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES En el traslado a los no recurrentes, el Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal expuso sus argumentos frente al recurso de reposición promovido por la defensa. Como primer aspecto, recordó los parámetros legales y jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por esta Corporación para el decreto de pruebas en el trámite de extradición. Luego, enlistó las peticiones cuya reposición fue solicitada por la defensa, y transcribió los argumentos con los que la Corte denegó su práctica. Sobre este último punto, consideró que las peticiones probatorias de la defensa están encaminadas a cuestionar aspectos procesales y jurídicos que no hacen parte de los 8
Extradición n” 63901 CUI 11001020400020230105000 Stanley Axel Peterson Granucci requisitos que debe valorar la Corte en el concepto de extradición. Finalmente, anotó que la defensa no proporcionó elementos jurídicos sustanciales que llevaran a adoptar una decisión diferente a la ya tomada. Por tanto, reafirmó la carga argumentativa expuesta por la Corte para negar las pruebas.
CONSIDERACIONES
1. El recurso de reposición es un medio de impugnación conferido por la ley a las partes para solicitar la revocatoria, modificación, aclaración o adición de la providencia ante el mismo funcionario que la dictó. Motivo por el cual, corresponde al inconforme especificar los errores que a su juicio contiene la decisión y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su pretensión.
2. En el asunto bajo estudio, la apoderada judicial del ciudadano requerido en extradición ataca aspectos que fundaron el proveído en el que la Corte negó la práctica de algunas solicitudes probatorias y denegó otras peticiones elevadas por la defensa; sin embargo, la Sala anticipa que no repondrá la decisión censurada, pues no se demostró que aquella sea equivocada y deba ser reformada.
3. En primer lugar, se tiene que, frente a la inconformidad de la defensa con la negativa de efectuar nuevamente la notificación del primer auto emitido por la
9 Extradición n° 63901 CUI 11001020400020230105000 Stanley Axel Peterson Granucci Sala en el trámite de extradición, la Sala destaca que no
constituye una solicitud probatoria. Esto es así, pues, aunque la defensa la rotula como una prueba, lo cierto es que con la postulación no se busca acreditar ninguno de los aspectos que son objeto de demostración en el trámite de extradición.6 Por tanto, se insiste en que la petición resulta improcedente, pues no se relaciona con lo que es objeto de debate en el presente diligenciamiento. Dicho esto, lo que la defensa ha pretendido tanto al momento de elevar solicitudes probatorias, como en el recurso de reposición, es insistir en una supuesta irregularidad procesal con trascendencia en la garantía al debido proceso del requerido. Sin embargo, tal y como se señaló en el auto recurrido, el acta de notificación del auto del 5 de junio de 2023 elaborado por la Secretaría de la Corporación tiene consignado en la parte superior derecha el Código de Único de Investigación «1001020400020230105000», que corresponde a esta actuación, así como el nombre del requerido y el número de radicado, los cuales coinciden plenamente con los datos del presente trámite de extradición. 5 Estas son, (i) la validez formal de la documentación presentada, (ti) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) la incriminación de la conducta en los dos paises, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, (v) la prohibición de doble juzgamiento y (vi) las condiciones que, constitucionalmente, podrían inhibir la procedencia de la extradición. 10 Extradición n° 63901 CUI 11001020400020230105000
Stanley Axel Peterson Granucci Ahora bien, se observa que en el cuerpo de la citada acta se refiere como Código de Único de Investigación el número «1001020400020230095900», el cual no corresponde al asunto bajo estudio. Con todo, esa situación obedece a un error de digitación, que no tiene incidencia en el derecho al debido proceso del requerido. Lo anterior se explica, pues la Sala no evidencia cómo a partir del error en el CUI se lesionarían los derechos del requerido, máxime cuando la decisión notificada, y la misma acta de notificación en su encabezado, contienen datos exactos de la actuación. Tampoco la defensa se ocupó de acreditar tal vulneración. Por consiguiente, se concluye que la situación analizada no configura una irregularidad procesal, que conduzca a rehacer el trámite de notificación de la decisión del 5 de junio de 2023, como lo pretende la defensa. Con fundamento en lo expuesto, se mantendrá la decisión recurrida.
4. En otro punto, la Sala recuerda que se desestimó la petición consistente en que se oficiara a Migración Colombia para que certifique el número de pasaporte con que se identificó el requerido en el momento en que ingresó al país, teniendo en cuenta que la misma resultaba innecesaria. Lo anterior, ya que con las pruebas decretadas y los
11 Extradición n” 63901 CUI 11001020400020230105000 Stanley Axel Peterson Granucci documentos que obran en el trámite de extradición, es dable establecer la plena identidad del requerido. La Sala advierte que los razonamientos que anteceden no fueron controvertidos por la recurrente. Por el contrario,
en su breve alegato se limitó a reiterar las razones fácticas y jurídicas esbozadas en el escrito de solicitudes probatorias, sin acreditar la utilidad o el aporte concreto que tendría lo solicitado para el caso concreto. Así las cosas, como no se demostró que la providencia censurada haya cometido un error, sobre este punto se mantendrá incólume la decisión atacada por vía del recurso horizontal.
5. De otro lado, la recurrente discrepa de la negativa del decreto de los reportes de investigaciones, anotaciones, antecedentes y condenas que pueda registrar el requerido en Estados Unidos de América y Panamá; pese a ello, la Sala encuentra que tampoco hay lugar a modificar su decisión.
Esto es así, pues tal y como se expuso en la providencia refutada, esta Corporación ha sido clara en señalar que la prohibición de doble juzgamiento «se refiere a que, en Colombia, no en un tercer Estado, la persona reclamada haya sido juzgada o absuelta, pues tal análisis superaría el análisis establecido en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004». 12 Extradición n” 63901 CUI 11001020400020230105000 Stanley Axel Peterson Granucci Se recuerda que, ante la eventual existencia de una sentencia por los mismos hechos en el sistema de justicia de Estados Unidos de América o Panamá, su reconocimiento debe reclamarse ante las autoridades requirentes, ya que a la Sala no le asiste el deber de servir como mediadora para la consecución de elementos de convicción que han de servir en los juicios de responsabilidad del requerido.
De otra parte, se reitera que, aunque esta Corporación ha reconocido la dimensión universal del principio del non bis in ídem, también ha dicho que esa garantía aplica siempre y cuando se cumplan las exigencias de la cosa juzgada, fijadas por la jurisprudencia interna. De esta manera, en pasada oportunidad se aclaró: «En ese orden, la Corporación reitera que la circunstancia que impide la extradición, es el juzgamiento o absolución por los hechos que motivan la extradición, siempre que tales fases procesales hubieren acaecido en el territorio de la otra parte. Así las cosas, el argumento de juzgamiento de los mismos hechos en un tercer país deberá formularlo en su oportunidad el requerido ante la autoridad judicial española, en el evento de que el concepto sea favorable. No está demás precisar, que aunque la Sala no desconoce que la prohibición de doble incriminación se encuentra reglamentada no sólo en el ordenamiento jurídico interno, sino también en diferentes convenios y tratados internacionales que vinculan a Colombia, acorde con los cuales se trata de una garantía universal encaminada a evitar que una persona sea juzgada o sancionada más de una vez por un mismo comportamiento punible, también lo es que la restricción en mención aplica siempre y cuando se satisfagan las exigencias establecidas por la jurisprudencia para la existencia de la 13 Extradición n” 63901 CUI 11001020400020230105000 Stanley Axel Peterson Granucci cosa juzgada penal entre los Estados comprometidos en el trámite de extradición.» (Negrillas propias). Bajo esa perspectiva, el reconocimiento de una condena
en otro sistema judicial debe reclamarse ante las autoridades judiciales de Estados Unidos de América, donde Stanley Axel Peterson Granucci es procesado, y no frente a las autoridades de Colombia. Por último, se advierte que la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, que fueron señalados por la defensa en la reposición, son parte de las previsiones que deben ser analizadas en el concepto de extradición, señaladas en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, estos presupuestos en nada se relacionan con la garantía del non bis in ídem. Como puede verse, en el análisis del principio de la doble incriminación se debe valorar si los comportamientos atribuidos como ilícitos en los Estados Unidos a Stanley Axel Peterson Granucci tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delito y si llevan a una pena mínima no inferior de 4 años. De otro lado, en el examen de la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, se debe verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente como sustento de la extradición tiene equivalencia, por lo menos, con la 7 CSJ AP4021-2018, 18 de septiembre de 2018, rad. 52955. 14 Extradición n” 63901 CUI 11001020400020230105000 Stanley Axel Peterson Granucci acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Luego, ninguna de las dos previsiones se relaciona con la garantía del non bis in ídem, como equivocadamente lo entiende la defensa del requerido. Por las anteriores razones, no hay lugar a modificar el auto recurrido.
6. Por último, tampoco hay lugar a variar la decisión de la Sala en cuanto a la negativa de requerir a la República de Panamá para que responda por la garantía de los derechos de su ciudadano, toda vez que la defensa no cumplió con la carga mínima que le era exigible al acudir al presente medio de impugnación, consistente en ofrecer los argumentos que lleven a considerar que la decisión fue desacertada.
Sobre este punto, se reitera que el pedido no corresponde a un medio de prueba, en tanto no está relacionado con los temas que son objeto de prueba en la extradición, como se señaló en el auto censurado. Al margen de lo anterior, la defensa tampoco demostró, por ejemplo, la existencia de una situación concreta que pusiera en riesgo los derechos o integridad del ciudadano pedido en extradición, que lleve a adoptar medidas sobre el particular. 15 Extradición n° 63901 CUI 11001020400020230105000 Stanley Axel Peterson Granucci En otro punto, se anota que la salvaguarda de la integridad del ciudadano extranjero está a cargo del Estado colombiano, a través de distintas entidades. Asimismo, se reitera que la privación de la libertad del requerido está por cuenta de la Fiscalía General de la Nación y, por tanto, cualquier petición relacionada con este aspecto debe ser elevada ante esta autoridad. Por último, se destaca que una vez se dicte el respectivo concepto, en caso de ser favorable, se dará aviso a la representación diplomática de Panamá en Colombia, para que realice el respectivo seguimiento a las garantías fundamentales de su ciudadano, si es su deseo.
7. Conforme lo expuesto, no se repondrá el auto impugnado, toda vez que los argumentos aducidos por la defensa no logran convencer acerca de la necesidad de revocar o modificar la decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO REPONER el numeral segundo del auto del 24 de enero de 2024, mediante el cual se negaron algunas pruebas solicitadas por la defensa del requerido Stanley Axel 16 Extradición n” 63901 CUI 11001020400020230105000 Stanley Axel Peterson Granucci Peterson Granucci. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Contra este auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
Firmado electrónicamente por: DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala
MY AVILA/ROLDAN
GERARD! SA CASTILLO
17 Extradición n° 63901 CUI 11001020400020230105000 Stanley Axel Peterson Granucci
FERNAN ANOS PALACIOS
18 Extradición n° 63901 CUI 11001020400020230105000 Stanley Axel Peterson Granucci , Qu?
ERPO-SOTORZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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