CSJ - AP2404-2023(64296)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2404-2023(64296)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP2404-2023
Radicación No.: 64296
Acta No. 156 Bogotá D. C., diez y seis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Dr. SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN, integrante de la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, para resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia absolutoria de primer grado emitida el 6 de diciembre de 2018 a favor de LUIS EDUARDO DONCEL GARCÍA y otros por el delito de homicidio agravado.
CUI 15322600011520110004801 Impedimento 64296
LUIS EDUARDO DONCEL GARCÍA y otros
HECHOS
2. Fueron reseñados en la sentencia de primera instancia proferida el 6 de diciembre de 20181 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sutatenza - Boyacá, de la siguiente manera: “Según la Fiscalía, el 11 de febrero de 2011 el Consejo Municipal de Sutatenza sesionó con el fin de elegir personero municipal, reunión que termino alrededor de las 6.40 de la tarde, sin que se haya logrado el propósito. Dentro de los ediles de dicha corporación se encontraban los señores Víctor
Manuel Salinas Martínez y Leopoldo Raúl Ramírez. Concluida la reunión se conformaron dos grupos con el objeto de libar alcohol, el primero de ellos en el cual se encontraba la victima señor Víctor Manuel Salinas Martínez, junto con los
señores Oscar Giovanny Montenegro, Jhon Ramírez y la secretaria del Consejo Elizabeth Moreno. El segundo grupo se ubicó frente a las instalaciones del Consejo Municipal, integrado por el ex personero Hugo Javier Martin Alfonso, el concejal Leopoldo Raúl Ramírez y los señores Luis Eduardo Doncel García, José Aliño Vargas Bohórquez, Raúl Sacristán, Raúl Ramírez y el Alcalde. Aproximadamente a las 9:00 de la noche se retira el Concejal Víctor Manuel Salinas Martínez del grupo y se dirige al supermercado de la señora Cecilia Portugués en donde compra algunos víveres y reclama el casco de la moto que había dejado a guardar, para procederé(sic) a dirigirse a su vivienda ubicada en la vereda Sigüique en la motocicleta de placas YIE 38 de su propiedad, emprendiendo su camino por la vía que del municipio de Sutatenza conduce a la Vereda Naranjos; por esa misma vía se desplazan los señores José Aliño Vargas Bohórquez, Hugo Javier Martin Alfonso, Luis 1 Visible a folios 68 a 69 del archivo denominado: ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia_CUADERNO PRIMERA INSTANCIA_Acta audiencia juicio oral_2022011054842.pdf 2 CUI 15322600011520110004801 Impedimento 64296 LUIS EDUARDO DONCEL GARCÍA y otros Eduardo Doncel García y Leopoldo Raúl Ramírez Ramírez, en la camioneta de placas BMM 223 de propiedad del ex personero Hugo Javier Martin Alfonso. A la altura del Kilómetro 1,1O km Víctor Manuel Salinas Martínez cae de su
motocicleta al ser impactado por proyectiles de arma de fuego de carga múltiple siendo encontrado por los señores José Aliño Vargas Bohórquez, Hugo Javier Martin Alfonso, Luis Eduardo Doncel García y Leopoldo Raúl Ramírez Ramírez, quienes proceden a llamar a la policía y luego es transportad[o] al centro hospitalario en donde se determina su causa de muerte...”.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
3. El 29 y 30 de agosto de 2016 se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Municipal con Función de Control de Garantías de Sutatenza, Boyacá. 3.1. El 2 de febrero de 2017 se formuló acusación a Luis
Eduardo Doncel García, Hugo Javier Martin Alfonso, José Alirio Vargas Bohórquez y Leopoldo Raúl Ramírez Ramírez, por el delito de homicidio agravado en calidad de coautores, 3.2. La causa fue asignada en etapa de juicio al Juzgado Promiscuo Municipal de Sutatenza, que el 6 de diciembre de 2018 emitió sentencia absolutoria a favor de los acusados. 3.3. Contra dicha determinación, la Fiscalía Tercera Especializada de Tunja y el Procurador 174 Judicial II Penal
de Tunja, Dr. SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN,
3 CUI 15322600011520110004801 Impedimento 64296 LUIS EDUARDO DONCEL GARCÍA y otros interpusieron recurso de apelación, ambos en búsqueda de que se revoque la sentencia de primera instancia y se
condene a los procesados por el delito de homicidio agravado. 3.4. El 19 de abril de 2023 tomó posesión en propiedad como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el Dr. MARTÍNEZ ESCANDÓN, a quien le correspondió conocer del recurso de alzada contra el fallo de primera instancia. 3.5. El 25 de abril último manifestó su impedimento con base en la causal del numeral 4º del artículo 56 del C.P.P., como fundamento de su manifestación aseveró: “Al revisar el asunto, encuentro que el suscrito no solo dentro del asunto era agente especial del Ministerio Público al ser otrora Procurador Judicial, sino que soy APELANTE de la decisión de primera instancia que ha de revisar el Tribunal, de bulto considero, salvo mejor opinión, que objetivamente debo apartarme del conocimiento del asunto y a la mayor brevedad posible. No se trata de una situación interna, propia de mi fuero personal como operador Judicial, sino de una de carácter objetiva en que versa sobre un aspecto sustancial vinculante (la responsabilidad o no de los acusados), al asumir una posición distinta a los intereses de los procesados tanto en los hechos como la pretensión punitiva en su contra. De manera que estimo seriamente comprometida la imparcialidad con la que debe actuar un funcionario judicial por la circunstancia objetiva de expresar mi opinión e impugnar la absolución inicialmente dada que subyace en la razón legal para apartarme, por lo que solicito desde ya se declare fundada la causal de impedimento e igualmente se 4 CUI 15322600011520110004801
Impedimento 64296 LUIS EDUARDO DONCEL GARCÍA y otros me separe del conocimiento del presente asunto como Magistrado para conocer del proceso adelantado. 3.6. En tal virtud, la colegiatura no aceptó el impedimento manifestado y dispuso remitir la actuación a la Sala de Casación Penal para que defina sobre el impedimento manifestado, por cuanto en su criterio: iii). Se aprecia, que la intervención del Dr. Simón Eduardo Martínez Escandón fue como procurador 174 Judicial Penal II, en cumplimiento de su función como agente del ministerio público, y no como lo exige la causal aludida, que la persona para el momento de emitir su “opinión o consejo” deber ostentar el cargo de “funcionario judicial”. iv). Es decir, no se encuentra comprometida su imparcialidad ahora como Magistrado integrante de la Sala Penal, dado que siendo ahora funcionario judicial, no ha “ dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, obsérvese que su intervención se realizó como ministerio público, en cumplimiento de sus obligaciones formales que el ordenamiento jurídico le imponía como agente del ministerio público; es claro entonces, que su participación en la actuación obedeció a la función que legal y constitucionalmente esta asignada al ministerio público, pero que en nada influye en la imparcialidad que como Magistrado integrante de la Sala, ahora asume. Se reitera, al dejar como ministerio público su opinión, no lo ubica taxativamente en la calidad exigida de funcionario judicial, prevista por el legislador en la causal 4 del artículo 56 del C.P.P., con lo que resulta evidente que al ser dos roles
completamente distintos el de procurador judicial penal al de Magistrado de Sala Penal, no se percibe que este comprometido su criterio frente a la eventual decisión que ahora como integrante de un órgano colegiado de jurisdicción se pueda adoptar, más aún cuando no resultó ser apelante único, sino que además es apelante la representante de la Fiscalía General de la Nación, quien solicita la revocatoria de 5 CUI 15322600011520110004801 Impedimento 64296 LUIS EDUARDO DONCEL GARCÍA y otros la sentencia absolutoria, no siendo exclusiva dicha opinión del otrora procurador judicial, en tanto que como no recurrente el apoderado de la defensa solicita la confirmación de la sentencia de primer grado.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Sala pronunciarse en relación con el impedimento propuesto, pues se trata de la manifestación que hace un Magistrado de Tribunal Superior, luego de haberse agotado el trámite previsto en la norma en comento2.
De la naturaleza de los impedimentos 4.1. El instituto referido busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1968. 4.2. El legislador, en procura de asegurar esta garantía,
plasmó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al 2 Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. 6 CUI 15322600011520110004801 Impedimento 64296 LUIS EDUARDO DONCEL GARCÍA y otros funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la garantía de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida. 4.3. De manera que en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual, solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación3. 4.4. Al respecto, esta Sala ha reiterado que la finalidad de los impedimentos es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto4. 4.5. En consideración a ello, las causas que dan lugar
a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario 3 CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad. 55764; CSJ AP3091-2021, 28 jul. 2021, rad. 59868. 4 Al respecto CSJ Rad. 44362 de 13 de agosto de 2014, AP448-2022 Rad. 61045, entre otros. 7 CUI 15322600011520110004801 Impedimento 64296 LUIS EDUARDO DONCEL GARCÍA y otros judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP426, 12 feb. 2020, Rad.: 56986). Análisis del caso concreto
5. En el presente asunto, el Magistrado de la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN, expresó su impedimento para el conocimiento del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal Ley 906 de
2004, el cual establece:
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor
de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. 5.1. Respaldó su posición en que, en calidad de Procurador 174 Judicial II Penal de Tunja, presentó recurso de apelación contra la sentencia absolutoria, de la que ahora debe ser ponente. 5.2. En consonancia con ello, adujo “estimo seriamente comprometida la imparcialidad con la que debe actuar un funcionario judicial por la circunstancia objetiva de expresar mi 8 CUI 15322600011520110004801 Impedimento 64296 LUIS EDUARDO DONCEL GARCÍA y otros opinión e impugnar la absolución inicialmente dada que subyace en la razón legal para apartarme”, no solamente de manera subjetiva, sino objetiva, pues se repite, paralelamente a la fiscalía apeló la absolución y solicitó la condena de los procesados. 5.3. A partir de la verificación del expediente, se constató que, en efecto, el Magistrado de la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal superior de Tunja, Dr. SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN, en calidad de Procurador 174 Judicial II Penal de Tunja presentó recurso de apelación, en el que analizó los testimonios y dictámenes periciales llevados a juicio, de los que extrajo hechos indicadores de responsabilidad. 5.4. Adicionalmente, citó los antecedentes de enemistad entre los acusados y la víctima, su presencia en el lugar de
los hechos y criticó la postura del juez a quo, lo que lo llevó al convencimiento de que los procesados deben ser declarados culpables, lo que compromete de manera clara e inequívoca su criterio, cumpliéndose así lo preceptuado no en el numeral 4°, sino en el numeral 6° del art. 56 de la Ley 906 de 2004, que determina:
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
9 CUI 15322600011520110004801 Impedimento 64296 LUIS EDUARDO DONCEL GARCÍA y otros Sobre este concreto motivo, la jurisprudencia ha precisado “…que la “participación dentro del proceso” a la que alude la causal invocada, no se dirige a aquella que fue ejercida jurisdiccionalmente, sino a la que fue realizada de manera ajena a esas funciones, ya que de no ser así se desbordarían las competencias asignadas por el legislador, trucando el correcto transcurrir de la administración de justicia” (CSJ, AP 7301 de 26 de diciembre de 2014) También ha precisado que la intervención procesal debe ser evaluada en cada caso concreto, con el fin de determinar si la misma resulta esencial, no simplemente formal, y que realmente comprometa o vincule al funcionario, de modo tal que se pueda ver afectada su imparcialidad al momento de decidir el asunto (AP 5084 de 28 de agosto de 2014, rad.
44472). Se observa al respecto que como Procurador 174 Judicial II Penal de Tunja participó en el proceso, e incluso apeló la decisión absolutoria, no siendo una simple opinión la que determina su separación del conocimiento de la segunda instancia.
6. Por otra parte, considera necesario la Sala aclarar el equívoco que orientó la negativa de los restantes miembros de la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal de Tunja. 6.1. Se observa que los mismos no fundamentaron su negativa, en el alcance que tuvo la intervención del Dr.
10 CUI 15322600011520110004801 Impedimento 64296 LUIS EDUARDO DONCEL GARCÍA y otros MARTÍNEZ ESCANDÓN dentro del proceso, especialmente al presentar el recurso de apelación, sino en su condición de Procurador Delegado, tanto que estimaron: “…al dejar como ministerio público su opinión, no lo ubica taxativamente en la calidad exigida de funcionario judicial, prevista por el legislador en la causal 4 del artículo 56 del C.P.P., con lo que resulta evidente que al ser dos roles completamente distintos el de procurador judicial penal al de Magistrado de Sala Penal, no se percibe que este comprometido su criterio frente a la eventual decisión que ahora como integrante de un órgano colegiado de jurisdicción se pueda adoptar.” 6.2. Es claro en primer lugar, que el cambiar de rol de Delegado del Ministerio Público al de Magistrado, no borra de tajo las opiniones o conceptos que se tengan sobre la posible responsabilidad penal de un procesado. 6.3. Adicionalmente, la condición de “funcionario
judicial”, que determina el articulo 56 del Código de Procedimiento Penal, se debe entender desde la actualidad de quien debe resolver el asunto, y el impedimento nace claramente en la causal 6 del papel desempeñado con anterioridad por el hoy magistrado MARTÍNEZ ESCANDÓN, dentro del proceso penal en el que ahora le corresponde fungir como ponente. Por lo que se recuerda, no es prerrequisito del impedimento que se fuera con anterioridad “funcionario judicial”, como lo entendieron los restantes magistrados, 11 CUI 15322600011520110004801 Impedimento 64296 LUIS EDUARDO DONCEL GARCÍA y otros pues incluso la causal cuarta contempla que hubiese participado dentro del proceso. 6.4. Finalmente, salta de bulto que designar a quien ha propuesto el recurso de apelación, en busca de la condena o absolución penal de un acusado, para que resuelva el mismo, contraría toda lógica y vulnera los derechos fundamentales de las partes, además que desprestigia la justicia y merma su credibilidad.
7. En ese contexto, resulta evidente que se configura la situación contemplada en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, lo que impone declarar fundado el impedimento y separar del conocimiento al enunciado magistrado del Tribunal Superior de Tunja.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Dr. SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia absolutoria emitida a favor de Luis Eduardo Doncel García y otros por el delito de homicidio agravado, por las razones anotadas en esta providencia. 12 CUI 15322600011520110004801 Impedimento 64296 LUIS EDUARDO DONCEL GARCÍA y otros En consecuencia, se le separa del conocimiento de la presente actuación.
2. DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen.
3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y Cúmplase, Presidente 13 CUI 15322600011520110004801 Impedimento 64296
LUIS EDUARDO DONCEL GARCÍA y otros
14 CUI 15322600011520110004801 Impedimento 64296
LUIS EDUARDO DONCEL GARCÍA y otros
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15