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CSJ - AP2405-2024(63131)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2405-2024(63131)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP2405-2024 Radicado No. 63131 (Aprobado Acta No. 093) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dog} mil veinticuatro (2024). VISTOS Examina la Corte la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de OCTAVIO CONDE LASSO, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el 26 de septiembre de 2022, por medio de la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa misma ciudad, el 21 de marzo de 2021, que lo condenó en calidad de autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. CUI 41001310400520160008701 Numero Interno 63131 Casacion OCTAVIO CONDE LASSO HECHOS En las sentencias de instancia se dio por probado que, conforme a la acusacion presentada por la Fiscalia General de la Nación, para el 31 de octubre de 2003, cuando OCTAVIO CONDE LASSO fungía como alcalde municipal de Aipe (Huila), compró una cámara filmadora marca Sony por valor de $3.500.000% al establecimiento de comercio “Distribuciones Maxitodo” de esa localidad, de propiedad de Jacqueline Quevedo Bautista, sin cumplir los requisitos mínimos establecidos para la contratación estatal, en especial lo previsto en el artículo 6 y 11 - parágrafo del Decreto 2170 de

2002, legislación vigente para esa época.

ANTECEDENTES PROCESALES g

1. A rado la: Afpulsa de copias ordenada por la Fiscalia, Doce Seccional de Neiva (Huila), la homóloga Once de esa “itidad dispuso la apertura de la investigación previa contra OCTAVIO CONDE LASSO, mediante resolución del 19 de febrero de 2010.

Luego de practicar diversas pruebas y diligencias investigativas ordenadas por ese despacho, el 30 de junio de 2015 se decretó la apertura de instrucción por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, artículos 397 y 410 de la Ley 599 de 2000, en que habría incurrido el inculpado con ocasión de los hechos antes narrados. CUI 41001310400520160008701 Numero Interno 63131 Casacion OCTAVIO CONDE LASSO Con proveído del 04 de septiembre siguiente se ordenó escucharlo en indagatoria, diligencia que se realizó el 11 de los mismos mes y año, en cuyo desarrollo se le atribuyeron los referidos ilícitos, prosiguiendo la instructora a resolver su situación jurídica el 02 de octubre posterior, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento. El día 20 subsiguiente se decretó el cierre de la instrucción y mediante resolución del 31 de marzo de 2016 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de CONDE LASSO como presunto autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales; de otra parte, se le precluyó la investigación por el reato de peculado por

apropiación.

2. En firme ebllamamiento a juicio, el conocimiento de la etapas del he gamiento fue asignado por reparto al Juzgado Quifto Penal del Circuito de Neiva (Huila), estrado ante el cual se llevó a cabo la audiencia preparatoria el 27 de julio de 2016 y, posteriormente, la audiencia de juzgamiento en sesiones adelantadas los días 06 de febrero y 27 de julio de 2017.

El cognoscente profirió sentencia de primera instancia, el 12 de marzo de 2021, por cuyo medio condenó a OCTAVIO CONDE LASSO como autor penalmente responsable de la conducta ilícita de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a las penas de 48 meses de prisión, multa por valor CUI 41001310400520160008701 Número Interno 63131 Casación OCTAVIO CONDE LASSO equivalente a 50 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 60 meses. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, al decidir la apelación interpuesta por la defensa del procesado, con providencia del 26 de septiembre de 2022 resolvió confirmar el reseñado fallo, determinación contra la cual la misma parte procesal interpuso y sustentó el recurso de casación, cuya demanda procede la Corte a examinar a fin de establecer si cumple las exigencias legales y jurisprudenciales para asumir el juicio casacional. "Ya

LA DEMANDA

El \urrente reprocha la violación indirecta de la ley por Error de hecho por falso raciocinio, artículo 207 numeral 1 segunda parte de la Ley 600 de 2000, por cuanto en el proceso de valoración probatoria la sentencia de segunda instancia: a. concluyó cierto, en forma equivocada y «mediando un desajuste de reglas de la experiencia, la lógica o la ciencia», el elemento subjetivo del tipo penal de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales; CUI 41001310400520160008701 Número Interno 63131 Casación OCTAVIO CONDE LASSO b. dio por cierto o probado más allá de toda duda razonable, de manera errada y «mediando procesos equívocos en la lógica, la experiencia o la ciencia, el dolo del delito acusado y estimó afectados principios de la contratación administrativa; y c. subvaloró o desestimó la relevancia y expresión de pruebas que dan cuenta de la inexistencia del dolo, como consecuencia de un juicio afectado «por un proceso de razonamiento no acorde con las reglas de la experiencia, la ciencia o la lógica.» Explica que, si bien la sentencia impugnada estimó la totalidad de las pruebas practicadas, incluidas; Jas de descargo, al ponderarlas «no equili las” consecuencias demostrativas de todos los elementos y dio por cierto el elemento dolo cuando e las pruebas lo que se extrae es la ausenci@dét dolo en el delito de contrato sin cumplimiento de los fequisitos legales.» Critica, en ese sentido, la descripción meramente objetiva de la conducta hecha por el Tribunal, con inferencias de la intencionalidad carentes de rigor, pues

inicialmente habló de un delito adicional de peculado, en el que no se insistió debido a su inexistencia absoluta, porque no hubo afectación alguna -al erario se entiende-; de ahí que se cuestione cuál es la prueba de la acción final dolosa atribuida al procesado. CUI 41001310400520160008701 Número Interno 63131 Casación OCTAVIO CONDE LASSO Expone, en adición, que el injusto doloso no estriba en la simple omisión de los pasos o actos formales de la contratación, sino que debe ir más allá del trámite y estar en conexión con los actos formales del contrato administrativo, sin que en este caso se haya presentado vulneración alguna a tales principios pues, reitera, no hubo detrimento patrimonial para el municipio que, en cambio, resultó beneficiado -sin precisar cómo o el porqué de la afirmación-. Tras aludir a jurisprudencia de esta Sala sobre el concepto de las reglas de la experiencia, arguye que la prueba sobre la que recae el error da cuenta de la ausencia de dolo en la conducta de OCTAVIO CONDE LASSO, porque El «si realizó las consultas posibles en el ámbito, espacial de su ejercicio gubernamental sobre e precio o “precios del mercado en el que desarrolla sus V Siciones mientras que era el alcalde del municipio de AIPEHUILA, con sus almacenes y posibles RSultados de precios. O cuantos almacenes de videograbadoras pudiera haber en AIPE HUILA en el año 2003.» (sic) Al respecto, afirma que el Tribunal desatendió máximas de la experiencia al exigir actuaciones del ahora exalcalde

que escapan al marco de la realidad de un municipio donde «no creo por experiencia que deba haber varios almacenes de video cámaras. ..AIPE HUILA con una población para este año [2022] está cerca de los 14.000, la cual era mucho menor para el 2003.» (sic) CUI 41001310400520160008701 Número Interno 63131 Casación OCTAVIO CONDE LASSO De lo anterior se deriva, asevera el recurrente, la primera regla de experiencia transgredida por el juez colegiado, que analizó al sujeto por fuera de su fenomenología en vista que «AIPE HUILA no debe tener y esto por experiencia según su población varios almacenes, o al menos eso no se determinó para adoptar certeza, conde vendan cámaras de las que acá nos concitan.» (sic), (énfasis original). La acción u omisión atribuida al procesado CONDE LASSO, agrega, se debió analizar en el año 2003 y en el municipio de Aipe (Huila); sin embargo, no se determinó si en verdad había varias opciones para que él consultara. De manera que, no estando obligado a consultar los precios de mercado en un lugar diferente, consultó a A. debía consultar según su realidad fáctiéa. PaPotfá parte, afirma el demandante, en la decisión imptighada se hacen exigencias que afectan la presunción de inocencia y la carga probatoria del Estado porque, a fin de descartar la tesis acusatoria, se exige el aporte de prueba adicional a los medios de descargo allegados, a pesar de ser indicativos estos, sin mayor esfuerzo, de que el procesado sí

consultó el precio de la cámara en cuestión y tuvo la asesoría del cuerpo de bomberos local para tomar la decisión de compra que permitió al municipio contar con ese indispensable elemento, según reconoce el fallo recurrido aunque restando crédito a las pruebas que así lo demuestran. CUI 41001310400520160008701 Numero Interno 63131 Casacion OCTAVIO CONDE LASSO Esto, en desmedro de los postulados de la libertad probatoria, articulos 237 de la Ley 906 de 2000 y 373 de la Ley 906 de 2004, y la sana critica como método de valoración. De lo antes argúido colige el recurrente que el juzgador plural no aplicó «la lógica o las reglas de la experiencia» al determinar el dolo de la conducta y dejó de lado las inferencias indicativas de que «no hubo ninguna intencionalidad o componente subjetivo reprochable» porque «nunca hubo acción final dolosa de pretermitir un requisito contractual para afectar un principio contractual superior; yerro que, de no haberse cometido, habría conlleyago Auna sentencia en sentido sustancialmente diferente. Por eso espon, lo que en perjuicio del procesado CONDE LASSO, ces Qrulneran los articulos 11 de la Declaracion Universal de Derechos Humanos, 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 29 de la Constitución Política y 7° de la Ley 906 de 2004 (sic) en punto de la presunción de inocencia; y 380 de esta última normatividad sobre los requisitos para condenar. A lo expuesto añade el libelista, con referencia a una

decisión de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, que con la compra de la cámara de video el procesado no causó detrimento, no malversó recursos, ni tuvo intención económica alguna a su favor; no CUI 41001310400520160008701 Número Interno 63131 Casación OCTAVIO CONDE LASSO se probó algún sobrecosto o la existencia de mejores oferentes, ni el favorecimiento al almacén vendedor, todo lo cual descarta el dolo.

2. En apartado adicional del libelo se critican los razonamientos que, en criterio del actor, sustentan el fallo demandado, los cuales tacha porque llevan a concluir que el incumplimiento de un deber legal es prueba del dolo de una conducta típica dolosa, lo que sería «al menos contraevidente y vulnerador del principio de legalidad».

Dichos argumentos, según el censor, se resumen en los siguientes términos: «Primer razonamiento primera premisa: en el trámite contractual se debe dejar constancia,delas, consultas de precios de mercado.

Segunda premisa: en este trámite contractual de la compra Cde una cámara por el alcalde de AIPE HUILA no hay constancias escritas de consultas de precios del mercado.

Conclusión: no se hicieron consultas de precios del mercado o lo que es lo mismo, para el juzgador de segunda instancia: se pretermitió dolosamente la consulta.

Segundo razonamiento Primera premisa: no hay prueba escrita de que se hicieron las consultas de precios del mercado Segunda premisa: la consulta de precios del mercado es un requisito esencial del contrato de compra inferior al 10% de

cuantía para el municipio.

Conclusión: se cometió el delito del 410 del C.P.» CUI 41001310400520160008701

Número Interno 63131 Casación OCTAVIO CONDE LASSO Enseguida, el demandante reprocha el primero de estos postulados porque se yerra en la construcción silogística, no hay relación causal o valorativa entre no tener un documento escrito y no haber hecho las consultas, lo cual implicaría imponer una especie de tarifa legal probatoria al inferir que, por el solo incumplimiento de un supuesto deber de dejar constancia escrita de cada acto realizado, se llega a la conclusión de que el acto no existió. No es posible afirmar, considera el censor, que no existieron consultas de precios en el mercado de Aipe (Huila) para comprar la cámara destinada a los bomberos del municipio, a pesar de que está demostrado con la declaración del propio procesado y demás pruebas opráfites, que sí las hizo, más allá de que las mismas consten por escrito. De ahí que no se-puedar! confundir dos fenómenos distintos: uno; © E ocumento como constancia del cumplimiento de un deber; y otro, la ausencia de cunfplimiento del deber de consultar los precios del elemento en discusión. En el entendido que no hubo pretermisión dolosa de ningún requisito esencial para contratar, se presenta la atipicidad de la conducta por ausencia del elemento subjetivo — dolo, conclusión que el recurrente respalda en que los testigos, no dice quiénes, y el propio CONDE LASSO, informan que él fue informado de que se habían hecho

estudios y cotizaciones con base en las cuales tomó la 10 CUI 41001310400520160008701 Número Interno 63131 Casación OCTAVIO CONDE LASSO decisión de compra, sin pretermitir dolosamente ningún requisito esencial del contrato. A ese nivel, afirma que son hechos indicadores de la ausencia de dolo en la conducta del procesado, negados en la valoración probatoria de forma ilógica, que actuó con la convicción de que el director de bomberos del municipio había realizado estudios de mercado y tenía cotizaciones de compra, como confirmó en su testimonio Jacqueline Quevedo al manifestar que esa persona le comentó contar con otras cotizaciones del producto. Sumada la convicción que tuvo CONDE LASSO de que «el Secretario», no dice quién, «había consultadoy DÉrificado los precios» y de que podía realizar las 1 tntadas consultas por vía telefónica; a más que.no, se causó perjuicio económico al erario municipal y 110 se probó la existencia de mejores ofertas. Por tanto, considera el recurrente, el defecto in iudicando se concreta en la trasgresion de las reglas lógicas y de la experiencia «que no se pusieron a operar en el caso concreto, ya que por defectos del silogismo se concluyó erradamente la existencia del componente subjetivo del injusto típico doloso, dejando a un lado elementos indicativos de la ausencia de dicho elemento. De haberse operado con rigor lógico en las premisas, la conclusión habría sido de absolución y no de condena...» 11 CUI 41001310400520160008701

Numero Interno 63131 Casacion OCTAVIO CONDE LASSO Solicita, en consecuencia, casar la sentencia recurrida.

CONSIDERACIONES

1. El articulo 206 de la Ley 600 de 2000 prevé que el recurso extraordinario de casación propende por «la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandado».

Se propicia por este medio la revisión de la legalidad de la sentencia emitida en segunda instancia porn Superior de Distrito Judicial o el Tribunal Penal Militar, en procesos adelantados por, delitos! ctiya pena privativa de la libertad excedaenm 0 Máximo ocho (8) años; siempre y cuando Ta demanda cumpla las formalidades que prevé el artículo 212 ejusdem, entre ellas, explicar de manera clara y precisa la causal en que se sustenta, así como los cargos principal y/o subsidiarios formulados con el propósito de resquebrajar la decisión judicial. En tal virtud, corresponde al recurrente identificar el yerro o vicio de derecho o actividad incurrido en la actuación que culmina con la providencia impugnada, su trascendencia y la necesidad de que la Corte ejerza atribuciones como tribunal de casación en aras de la 12 CUI 41001310400520160008701 Número Interno 63131 Casación OCTAVIO CONDE LASSO consecución de alguna de las finalidades que define el citado artículo 206. Para ese efecto, la demanda debe ser elaborada con apego a las reglas legales, los principios y las pautas que ha

desarrollado la jurisprudencia de la Corte en relación con las causales descritas en el precepto 207 del estatuto de procedimiento penal de 2000; no como un escrito de libre elaboración, en tanto no se instituye el recurso de casación como instancia adicional para debatir aspectos propios de las fases regulares del proceso penal. Si no se satisfacen estas exigencias, procederá la inadmisión de la demanda, al tenor del canon 213 id

2. Acorde con lo que seqviche de precisar, desde ya la Corte anuncia queeBiBeio será inadmitido porque no cumple con da sUetentación de un cargo atendible en sede extraordinaria, habida cuenta que el promotor se aparta de la lógica argumentativa y los principios de claridad, coherencia, suficiencia argumentativa y autonomía que rigen la casación. 2.1. Conforme a reiterada y decantada jurisprudencia!, la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio tiene ocurrencia cuando un medio de convicción practicado o aducido al proceso en debida forma, es apreciado en la sentencia en su exacta dimensión fáctica, pero al asignarle mérito demostrativo el juzgador se aparta 1 Ver CSJ AP3348-2015, 17 jun. 2015, Rad. 45458.

13 CUI 41001310400520160008701 Número Interno 63131 Casación OCTAVIO CONDE LASSO de los postulados de la sana crítica como método de valoración probatoria aceptado por la ley procesal penal. La censura por este motivo impone al libelista identificar el medio de prueba en que recae la irregularidad

y mostrar su contenido objetivo; qué infirió de él y cuál el mérito demostrativo que le fue otorgado por el juzgador. De igual modo, explicar cuál fue la regla de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia ignorada y, correlativamente, cuál la regla de la lógica apropiada, el aporte científico correcto o la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración. prueba que habría dado-ugar a proferir un fallo sustancialmente diStá y favorable a los intereses que q representa El actor. 2.1.1. Las reglas de la experiencia, ha explicado de tiempo atrás la Corte, se configuran [...] a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo - espacial determinado. Por ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles.? 2 CSJ SP, 28 sep. 2006, Rad. 19888. 14 CUI 41001310400520160008701 Numero Interno 63131 Casacion OCTAVIO CONDE LASSO 2.1.2. Los principios de la lógica, formal debe entenderse, son «proposiciones que responden al principio de conocimiento y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la verdad a partir de la verificación de las alternativas posibles de inferencia racionab3. e» «o». Se incluyen, en ese ámbito, los de identidad: “a” es “a”;

no contradicción: “b” no es “no b”; tercero excluido: “c” es forzosamente “d” o “no d”; razón suficiente: para aceptar un enunciado como verdadero debe estar sustentado en una razón que justifique el que sea de la forma en que está propuesto y no de otra diferente. 2.1.3. Y, para completar, acerca dele ha sostenido que se entiendeicomo el | “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la 4 yPsérvacion y el razonamiento, sistemáticamente “estructurados y de los que se deducen principios y leyes generales”S, por cuya razón, como ha tenido oportunidad de senalarlo la Corte, “para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, requiere que los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin encuentren fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable a través de la práctica social” o cientifica”s 3 CSJ SP, 05 jun. 2013, Rad. 34134. 4 Ver CSJ AP171-2015, 21 ene. 2015, Rad. 44041. 5 Ver CSJ SP, 05 jun. 2013, Rad. 41044. 6 “1 Diccionario Esencial de la lengua española, Real Academia Española, 2006.” 7 2 La Ciencia, M.B. Kédrov y A. Spirkin; Ediciones Grijalbo.” 8 “3 Sentencia del 15 de septiembre de 2010, radicación 32488.” 15 CUI 41001310400520160008701 Número Interno 63131

Casación OCTAVIO CONDE LASSO 2.2. En relación con el primer reproche esbozado por el impugnante, es oportuno agregar que, centrándose la discusión en la aplicación de una máxima de la experiencia, el libelista debía identificar clara y concretamente la que fue considerada en específico; igualmente, mostrar su incidencia en la inferencia del juzgador y explicar cómo su aplicación tuvo efectos trascedentes en la sentencia atacada. También, demostrar la existencia de la regla correcta a tener en cuenta, acreditando que «reúne los requisitos de universalidad, permanencia y reiteración, en orden a que sea considerada como tab”; esto es, la comprobación de su aplicación más o menos uniforme o estable en el entorno socio-cultural, puesto que la misma no puede ser frit de la percepción particular de quien la fort la iSurgir de meras reflexiones personales carentes de objetividad 0. Quede en evidencia, por lo visto, el desacato a las pautas pertinentes al motivo de casación escogido porque, en opinión del censor, el juzgador colegiado concluyó o dio por cierto que OCTAVIO CONDE incurrió dolosamente en el tipo penal del artículo 410 del Código Penal, derivando esa “errada conclusión” de un juicio valorativo mediado por «un desajuste de reglas de la experiencia, la lógica o la ciencia», o por «procesos equívocos en la lógica, la experiencia o la ciencia», ora por «un proceso de razonamiento no acorde con las reglas de la experiencia, la ciencia o la lógica». 9 CSJ AP3348-2015, 17 jun. 2015, Rad. 45458.

19 CSJ AP, 30 jun. 2004, Rad. 21321. 16 CUI 41001310400520160008701 Numero Interno 63131 Casacion OCTAVIO CONDE LASSO El desatino en la postulación del cargo radica en que se orienta a reprochar, sin distingo, rigurosidad ni concreción, la ponderación probatoria realizada por la autoridad judicial de segunda instancia, refundiendo en un mismo reparo y como si fueran pares los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia que se asevera pretermitió el Tribunal. Aunque se arguye, más adelante, la supuesta regla de experiencia que no tuvo en consideración el juez colegiado, expresada en que «AIPE HUILA no debe tener y esto por experiencia según su población varios almacenes, o al menos eso no se determinó para adoptar certeza, onde vendan cámaras de las que acá nos concitan» (sic); surge irrefutable que este no pasa “de ser un enunciado eminentemente subjetivo carente de la exigida demostración de las @aracteristicas de universalidad, permanencia y reiteración de las que deben revestirse las reglas de la experiencia.

Con otras palabras: el demandante no demuestra cómo, en el examen probatorio integrado del juicio de responsabilidad penal adelantado contra OCTAVIO CONDE LASSO, el Tribunal aplicó una máxima de la experiencia incorrecta, en cambio de la que sí debió ser tenida en mente por su carácter de práctica comúnmente aceptada; y que, de haberlo sido, habría conducido a una decisión favorable para

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CUI 41001310400520160008701 Número Interno 63131 Casación OCTAVIO CONDE LASSO su estatus jurídico como acusado de cometer el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Consonante con la jurisprudencia de la Sala, debe recalcarse que los errores de valoración de la prueba derivados de un falso raciocinio no pueden ser alegados con soporte en la simple disparidad de los criterios plasmados por los juzgadores en los fallos de instancia y las partes procesales en sus alegaciones, sino que deben surgir de la ostensible contradicción entre la ponderación judicial y las reglas de la sana crítica que rige la apreciación de los medios de prueba practicados en la causa. Por manera que, de no proponerse un debate def esa indole en sede de casación, habrá de Ale er el criterio de los falladores en razón de:la.doble presunción de legalidad y acierto que ampará Alá sentencia de segunda instancia cuando Se'éjercita en su contra el recurso extraordinario. Las advertidas falencias en la proposición del cargo bajo estudio, imponen la anunciada conclusión de su inadmisión. 2.3. Las críticas que en segundo orden expone el libelista, dirigidas a los razonamientos probatorios del Tribunal que entiende soportados en premisas contrarias a la estructura del silogismo jurídico, con transgresión de las reglas lógicas y de la experiencia, encuentra la Corte que tampoco se ciñen a los parámetros líneas atrás explicados. 18 CUI 41001310400520160008701 Numero Interno 63131 Casacion

OCTAVIO CONDE LASSO

Para la Sala es claro que esta censura nada tiene que ver con la desatención del método de valoración probatoria de la persuasión racional en punto de una determinada regla de experiencia. Así las cosas, quedaría por elucidar si, eventualmente, se presenta un yerro en la intelección del juez plural al proceder a valorar las pruebas con omisión de alguno de los principios de la lógica formal a que se ha hecho mención. En ese ámbito, conviene memorar que cuando se alega el desconocimiento de un postulado de la lógica, el actor debe identificarlo de forma clara, a la vez que demoStrar de qué manera concreta fue ignorado ergiversado en la decisión confutada; adicionalmente, comprobar la incidencia que tal proveer tuy h las conclusiones adoptadas por el juzgadof colegiado. Por esa vía, la debida sustentación del ataque requiere, igualmente, que el demandante explique: i) qué dice de manera objetiva y concreta el medio probatorio; ii) qué se infirió de él y cuál fue el mérito persuasivo otorgado al mismo en la sentencia atacada; iii) el principio lógico cuyo contenido fue desconocido en el fallo, a la par que cuál es su consideración correcta; y, iv) la trascendencia del defecto, expresando con claridad la adecuada inferencia de la prueba. 19 CUI 41001310400520160008701 Número Interno 63131 Casación OCTAVIO CONDE LASSO Aunada la obligación de acreditar, a través del examen conjunto de la integralidad de los medios de convicción practicados o aducidos al proceso, que la enmienda del yerro

daría lugar a una declaración de justicia diversa y opuesta a la cuestionada. De la confrontación de estas exigencias y los planteamientos de la demanda, surge incuestionable que nada de lo exigido cumplió el libelista porque, en primer lugar, no presentó el cargo de manera independiente, autónoma, ni con la claridad requerida en función de la causal fundante de la queja. Tampoco identificó el medio de prueba espegifióo. sébre el que recayó el presunto yerro ni itt ‘a “conocer su contenido; no señaló que infirió de él el Tribunal, con el fin de determinar cuál fuE'sÚ incidencia en la decisión y menos aún indicó E postulado lógico desconocido en la ponderación probatoria desarrollada por el ad quem. Sin necesidad de mayor deliberación, es evidente que se está ante un alegato propio de las instancias regulares del proceso, dirigido a hacer valer la percepción personal que el censor tiene de los medios cognoscitivos, con el fin de que se acoja la tesis de que en la conducta de OCTAVIO CONDE LASSO no confluye el dolo - ingrediente subjetivo del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, ante lo cual devendría atípico su actuar, temática que, valga precisar, se propone de manera novedosa en la demanda de casación pues 20 CUI 41001310400520160008701 Número Interno 63131 Casación OCTAVIO CONDE LASSO se ha constatado que no fue objeto del recurso de alzada ante el Tribunal. Empero, pasa por alto el impugnante que, atendida la

naturaleza excepcional del recurso extraordinario, las críticas a la valoración probatoria realizada por los jueces de instancia, solo pueden prosperar si se constata una flagrante contradicción entre el análisis probatorio por aquellos realizado y las reglas de la sana crítica; de no verificarse que así ha ocurrido, se reitera, prevalecerá la presunción de acierto y legalidad que ostenta la sentencia impugnada. En esas condiciones, esta censura tampoco será admitida.

3. Sin perjuicio de I que Se Viene de explicar, en la providencia impugnada se consignó, tras la ponderación del marcé-1 Par ector de la contratación pública conforme a la cual debía realizarse la compra de la cámara filmadora destinada al cuerpo de bomberos de Aipe (Huila); al tiempo que el escrutinio de los medios de convicción acopiados, lo siguiente: [...] De cara al anterior panorama probatorio, manifiéstese que si según directriz jurisprudencial, el examen de precios del mercado debe ser documentado y motivado, pues ante su omisión, se desconoce los requisitos esenciales de la contratación directa, consistente en examinar los precios del mercado y motivar por que la propuesta es conveniente para la entidad; si ese estudio no exigía una específica fórmula sacramental o ritual, sino de una simple comparación de precios en el mercado, lo cual podía efectuarse a través de

21 CUI 41001310400520160008701 Numero Interno 63131 Casacion OCTAVIO CONDE LASSO solicitud de cotizaciones a posibles oferentes o dirigiéndoles peticiones de información a los comerciantes del gremio y la

región, pero en todo caso, dejándose constancia por escrito, tanto de esas gestiones como del análisis final cumplido por la entidad a fin de inclinarse a contratar con uno u otro; si según lo dijo el procesado, el Director de Bomberos de Aipe, fue quien consiguió la cotización de la multicitada filmadora, la cual fue por él conocida, pues el Secretario de la Alcaldía se la puso de pr

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