CSJ - AP2406-2023(63681)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2406-2023(63681)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP2406-2023 Radicado N° 63681 Acta 156 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Procede la Sala a decidir la admisión demanda de revisión instaurada directamente por el condenado MARIO JAIMES BAUTISTA contra la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de septiembre de 2022, por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito CUI 11001020400020230083900
Número Interno: 63681
Revisión – Ley 906 de 2004 de Los Patios, Norte de Santander, como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. MARIO JAIMES BAUTISTA no aportó las sentencias de primera ni de segunda instancia sustento del libelo. Sin embargo, según se extrae del escrito presentado, el 15 de julio de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios lo condenó a 146 meses y 24 días de prisión, tras hallarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
2. Apelada la decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 30 de septiembre de 2022, la confirmó.
3. Si bien MARIO JAIMES BAUTISTA interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, éste fue declarado desierto, por lo que la sentencia
cobró plena ejecutoria el 30 de noviembre de 2022.
4. Acudió a la acción de revisión directamente, la cual le correspondió, por reparto, al despacho del Magistrado Jaime
Raúl Alvarado Pacheco, de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona. 2 CUI 11001020400020230083900
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Revisión – Ley 906 de 2004
5. No obstante, el 14 de abril de 2023, remitió por competencia el expediente a esta Corporación.
6. Seguido a ello, el 27 de abril de 2023, el asunto fue sometido al correspondiente reparto por parte de la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
LA DEMANDA El líbelo de revisión cuya admisibilidad se apresta a calificar la Corte fue presentado por MARIO JAIMES BAUTISTA directamente, pero no invocó causal alguna. Solamente dice que, en el proceso penal adelantado en su contra, se presentaron: “[F]alencias en el aporte de las pruebas del material probatorio y la evidencia física y las pruebas aportadas en mi contra que carecieron de peso jurídico […] no se valieron las querella [sic] presentadas antes y las pruebas presentadas en mi defensa y no debatidas, analizadas y avaladas en los debates condenatorios que con veracidad pueden establecer y demostrar mi inocencia y mi inimputabilidad […]. Con posterioridad a la sentencia se demostró la mala fe y la temeridad y algunos intereses creados que fueron demostrados por la presunta victima [sic] […] con el falso testimonio
ya que faltaron a la verdad, en la cual se rindió la declaración y no se dio la oportunidad procesal para practicar la veracidad de las pruebas […] el fallo objeto de debate o de pedimento en mi condena o en su revisión se fundamentó en todo o en partes en pruebas falsas […] cuando mediante pronunciamiento judicial la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvio [sic] para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad, ya que nunca se realizó un examen forense con pruebas y comparaciones de fluidos, examen de sangre y otro […] tampoco se realizo ]sic] la práctica de la 3 CUI 11001020400020230083900
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Revisión – Ley 906 de 2004 diligencia al menor en una entrevista forense […] nunca se realizó una entrevista con psicología forense para evaluación”. Por lo anterior, solicita que se revise su condena.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, que ha regido las actuaciones del procesamiento criminal seguido en contra de MARIO JAIMES BAUTISTA, esta Sala es competente para conocer de la demanda de revisión propuesta.
2. Dado que esta acción, como mecanismo excepcional y extraordinario, pretende derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, para su postulación es necesario cumplir con estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible la inadmisión del libelo.
En primer lugar, ha de mencionarse que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 193 de la Ley 906 de 2004,
están legitimados para presentar la acción de revisión, los representantes de la Fiscalía y Ministerio Público, al igual que el defensor y los demás intervinientes, «siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos, se requerirá poder especial para el efecto». 4 CUI 11001020400020230083900
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Revisión – Ley 906 de 2004 En segundo término, el carácter inmutable del instituto jurídico que se pretende remover conlleva la satisfacción de una serie de exigencias formales contempladas en el precepto 194 ibidem, estas son: i) Aportar con el libelo copia o fotocopia de las decisiones de primera y de segunda instancia, que conforman la unidad decisoria, así como la constancia de su ejecutoria; ii) Determinar la actuación procesal cuya revisión se demanda y la conducta punible que la motivó; iii) Indicar la causal que se invoca, junto con los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya la solicitud; y iv) Relacionar las evidencias que sustentan la pretensión.
3. De entrada, se advierte que la «demanda» no reúne las condiciones mínimas de admisibilidad, por las razones que se pasa a exponer: i) Como se vio, en virtud del artículo 193 de la Ley 906 de 2004, la demanda de revisión debe ser presentada por un abogado titulado, precisamente por el carácter técnico y rogado que el instrumento ostenta, pues con ella se busca
remover la firmeza de cosa juzgada que ampara la terminación del proceso penal. 5 CUI 11001020400020230083900
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Revisión – Ley 906 de 2004 En el presente caso esta condición no se cumple, debido a que la solicitud de revisión fue formulada directamente por el sentenciado, quien no acreditó la calidad de profesional del derecho legalmente autorizado para su ejercicio. ii) Adicionalmente, la Sala advierte que el libelo, en su integridad, incumple los presupuestos de admisibilidad establecidos en la Ley 906 de 2004, pues no se aportó copia o fotocopia de las decisiones de primera ni de segunda instancia ni de la constancia de su ejecutoria.
4. En todo caso, aunque se superara dicha falencia, en el entendido que el condenado no sustentó el recurso extraordinario de casación, la petición de revisión no tiene vocación de prosperar, pues MARIO JAIMES BAUTISTA no indicó la causal que invoca ni argumentó los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya la solicitud.
5. En ese contexto, se hace imperioso inadmitir la demanda.
6. En contra de esta determinación procede el recurso de reposición.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
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RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión formulada por
MARIO JAIMES BAUTISTA.
2. Contra esta decisión procede el recurso de
reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidente 7 CUI 11001020400020230083900
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10