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CSJ - AP2408-2023(63841)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2408-2023(63841)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP2408-2023 Radicación n°. 63841 Aprobado acta No. 156 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el defensor del condenado NELSON MARTÍNEZ PARRA contra la sentencia del 14 de julio de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena de 23 años de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, emitida el 19 de agosto de 2016 por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, por el delito de 11001020400020230097300

Número Interno: 63841

Acción de revisión acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (arts. 208 y 211-2) en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado (arts. 209 y 211-2). HECHOS Conforme quedó probado en las decisiones condenatorias de primera y segunda instancia, la menor P.A.R.G. residía en un apartamento ubicado frente al Hospital de la Misericordia, en el Barrio Eduardo Santos, en Bogotá, con su madre, María Zulma Gualdrón, sus hermanos y su padrastro, NELSON MARTÍNEZ PARRA. Desde 2002, cuando la menor P.A.R.G. tenía 7 años, NELSON MARTÍNEZ PARRA, en diferentes oportunidades, la obligó para que, entre otras, se dejara tocar mientras éste se

masturbaba, le practicara sexo oral y se dejara penetrar vía anal. Adicionalmente, la hacía ver pornografía en internet “para que aprendiera y después le hiciera a él”. En abril de 2010, cuando la menor P.A.R.G. había cumplido 15 años y María Zulma Gualdrón y NELSON MARTÍNEZ PARRA se estaban separando, ocurrió el último hecho. En dicha oportunidad, NELSON MARTÍNEZ PARRA le dijo a María Zulma Gualdrón que se iba a quedar en la casa. En la noche, entró a la habitación de la menor P.A.R.G., se bajó los pantalones y comenzó a tocarle las partes íntimas. 2 11001020400020230097300

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Acción de revisión Luego, cuando María Zulma Gualdrón pretendía volver con NELSON MARTÍNEZ PARRA, la menor P.A.R.G. le informó a su madre acerca de los hechos sufridos, indicándole que había callado durante ocho años, debido a que su padrastro “la amenazaba diciéndole que algo malo podría pasarle a ella, como golpearla o simplemente […] le decía que era la palabra de ella contra la de él”.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Por los anteriores hechos, el 20 de noviembre de 2010, ante el Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le formuló imputación por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (art. 208) y actos sexuales abusivos (art. 209), ambos agravados por la causal 2 del artículo 211.

NELSON MARTÍNEZ PARRA no se allanó a los cargos y le fue impuesta una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. El 16 de diciembre de 2010, fue acusado en idénticos términos.

2. El 19 de agosto de 2016, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria contra NELSON MARTÍNEZ PARRA, imponiéndole las penas de 23 años de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y

3 11001020400020230097300

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Acción de revisión funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Así mismo, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. La sentencia de primer grado fue apelada por NELSON

MARTÍNEZ PARRA.

3. El 14 de julio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la determinación de primer grado.

4. El 18 de mayo de 2023, a través de apoderado, NELSON MARTÍNEZ PARRA interpuso acción de revisión contra la sentencia de segunda instancia.

LA DEMANDA DE REVISIÓN Al amparo de la causal 3ª prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el apoderado de NELSON MARTÍNEZ PARRA sostiene que, con posterioridad a la emisión del fallo de segunda instancia, entrevistó a María Neila Moreno Moreno, María Alcira Parra Pineda y Carmen Alicia Baena

Alférez, quienes no fueron llevadas al juicio oral a declarar a favor del procesado, pero pueden acreditar su inocencia. 4 11001020400020230097300

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Acción de revisión Puntualmente, María Neila Moreno Moreno puede dar fe de que, entre 2000 y 2006, cuando vivió en el mismo inmueble con NELSON MARTÍNEZ PARRA, éste: “[N]unca se propaso o manoseo la niña […] tenía una relación de papá e hija […] NELSON nunca se propaso con ella, siempre fue muy respetuoso […] nunca note [sic] un comportamiento diferente de [P.A.], siempre fue muy alegre, tampoco note [sic] que le tuviera miedo a NELSON, todo lo contrario siempre era para ella NELSON su papá, a mi hija que era con quien se la pasaba todo el tiempo nunca le hizo algún comentario, que diera a entender alguna situación anómala por parte de NELSON, yo que la cuide [sic] muchas veces nunca note [sic] ningún comportamiento inadecuado de la niña”. Del mismo modo, María Alcira Parra Pineda, madre del procesado, aseguró que: “MARIA ZULIMA [sic] en septiembre de 2010 llego [sic] a mi casa, llego [sic] y me dijo “doña ALCIRA le voy a proponer un negocio, levánteme cinco millones de pesos y le evitó [sic] un problema”, entonces yo le dije que no tenía plata, ella me dijo “pero si a usted le va a llegar lo de la pensión y eso le llega buena plata” […] ella era muy viva y como tenía mi número de cedula [sic] sabia [sic]

cuanto [sic] yo iba a recibir de pensión y por eso fue que me vino a pedir la plata, pero como yo no le di la plata a MARIA ZULIMA [sic], ella le puso la denuncia a mi hijo, inventando que le había tocado a la hija [P.A.], que la había violado […] en febrero de 2019 no recuerdo el día exacto, me llamo [sic] al teléfono fijo de la casa ZULIMA [sic], ese día que me llamo [sic] me dijo “doña ALCIRA, usted y yo sabemos que NELSON es inocente, levante veinte cinco [sic] millones de pesos y lo saco de allá, yo retiro el denuncio”, yo le conteste [sic] con esos veinticinco millones la mando a matar”. Finalmente, la señora Carmen Alicia Baena Alférez afirmó que, el 19 de septiembre de 2010, estando en la casa de María Alcira Parra Pineda, María Zulma Gualdrón se acercó a la madre del procesado y le dijo que: 5 11001020400020230097300

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Acción de revisión “[Y]o necesito que me pase cinco millones de pesos y dejo esto así, retiro o no [el] denuncio a NELSON […] yo voy a joder a NELSON, a usted le va a llegar la pensión, entonces olvídese que voy es a joder a NELSON”. No hace ninguna otra apreciación y solamente plantea las siguientes solicitudes: “PRIMERO: Con fundamento en la causal de revisión avocada muy respetuosamente solicito a la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dejar sin efecto la sentencia penal que se encuentra en firme en contra del señor NELSON MARTINEZ PARRA, identificado

con C.C. N°79.711.148.

SEGUNDO: Solicito sean escuchadas las señoras MARIA [sic] NEILA MORENO MORENO, MARIA [sic] ALCIRA PARRA PINEDA y CARMEN ALICIA BAENA ALFEREZ [sic] bajo la gravedad del testamento [sic] ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”.

CONSIDERACIONES

1. La acción de revisión, tiene dicho la Corte, es un procedimiento excepcional mediante el cual es posible remover los efectos de la cosa juzgada, de modo que, para acceder al mismo, resulta imperativo, además del cumplimiento estricto de los requisitos formales para la presentación de la demanda, acudir a las causales taxativamente previstas en la ley, con indicación de los elementos probatorios que se allegan y los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la petición.

Ahora, de acuerdo con el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, la debida presentación de la demanda exige enunciar: 6 11001020400020230097300

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Acción de revisión i) La determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; ii) El delito o los delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; iii) La causal invocada, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) La relación de las pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición; y v) La copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de

ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación respecto de la cual se demanda la revisión, teniendo en cuenta el inciso final de la disposición, donde se establece que la acción de revisión «procede contra sentencias ejecutoriadas». De manera que, en el evento de no cumplirse las exigencias establecidas, la demanda debe inadmitirse. Lo anterior por cuanto la acción de revisión no es un recurso ni puede asimilarse a una instancia adicional para intentar reabrir el debate probatorio, en tanto su ejercicio es independiente del proceso, posterior a su culminación con sentencia ejecutoriada, cuya demostración es factible dentro del marco que delimitan las causales taxativamente previstas por el legislador. 7 11001020400020230097300

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Acción de revisión Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si la demanda presentada en favor de NELSON MARTÍNEZ PARRA cumple los requisitos para su admisión.

2. Aunque es verdad que, en los anexos a la demanda, hay un oficio del 15 de marzo de 2018 en el que se remitió el expediente del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que fuera sometido a reparto, lo que, en principio, permite entender ejecutoriada la condena, el abogado no aportó la correspondiente constancia de ejecutoria, aunque aquella es una exigencia de orden legal. Ello es suficiente para inadmitir la demanda.

3. De todas maneras, aunque se superara la falencia anterior, las razones esgrimidas por el demandante para

fundamentar el cargo se alejan de la causal invocada. En efecto, según la causal tercera, la acción de revisión procede cuando “…después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. De manera que su invocación en sede de revisión presupone presentar novedosos elementos de juicio con la capacidad e idoneidad suficientes para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, al punto de quebrantar el soporte probatorio de la sentencia que se considera injusta a pesar de haber hecho tránsito a cosa juzgada. 8 11001020400020230097300

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Acción de revisión Dicho presupuesto, en caso de ser incumplido, deja el cargo carente de la eficacia necesaria para su admisión. En este sentido, frente a la noción de hecho nuevo y prueba nueva, ha sostenido la Sala que: “Hecho nuevo «es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado” (CSJ AP1595, 22 jul. 2020, Rad.: 57290, entre otras). No obstante, como quedó plasmado en la reseña de la demanda que aquí se estudia, el libelista, si bien enuncia la existencia de tres entrevistas rendidas extra juicio, se observa lo siguiente: 9 11001020400020230097300

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Acción de revisión 3.1 La señora Carmen Alicia Baena Alférez sí rindió testimonio en el curso del juicio oral y su declaración fue resumida en la sentencia de primera instancia así: “[C]orrobora lo afirmado por Yeimy Moreno en el sentido de que María Zuleima [sic], la denunciante, le pidió dinero a la madre del procesado a cambio de no denunciarlo, pero como no accedió a sus ilegales presiones optó por incriminar a MARTÍNEZ PARRA falazmente”. Así, no puede afirmarse que se trate de una fuente de

conocimiento nueva, pues: i) se trata de una testigo que rindió declaración en el proceso cuya revisión se demanda; y ii) el asunto que plantea en su nueva entrevista fue debatido en el juicio y valorado por los falladores de conocimiento, tanto en la sentencia de primera instancia como en la de segundo grado. 3.2 Con respecto a las entrevistas rendidas por María Neila Moreno Moreno y María Alcira Parra Pineda, si bien ellas no comparecieron al juicio oral para rendir testimonio, el abogado defensor no planteó cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la petición. Tampoco indicó, en modo alguno, cómo se supone que los dichos de esas personas podrían modificar, de manera sustancial, el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Así las cosas, más allá de transcribir los dichos de las señoras, el defensor no expuso argumentación jurídica 10 11001020400020230097300

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Acción de revisión alguna encaminada a rebatir las presunciones de acierto y legalidad de la decisión condenatoria, lo que desdibuja por completo las finalidades de la acción instaurada, pues supondría que el juez interprete de qué manera esas afirmaciones podrían minar la certeza de la condena a partir del contenido y las finalidades de la causal tercera de revisión que se invoca y que se revise la sentencia sin un elemento argumental que marque la pauta a seguir. Igualmente, los dos temas que se traen en sede de revisión, estos son: i) que NELSON MARTÍNEZ PARRA no se

mostraba abusivo con su hijastra en público y que ella no hizo mención a los hechos; y ii) que la denuncia se trató de una supuesta represalia de María Zulma Gualdrón por un asunto económico, fueron analizados, ambos, en el marco del proceso, así: i) Frente al primer aspecto, se advierte que la declaración de responsabilidad penal se basó, en lo fundamental, en la versión que rindió la víctima en el juicio oral, cuando ya tenía 19 años, quien señaló a NELSON MARTÍNEZ PARRA como su agresor. A dicho testimonio, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá le dio plena credibilidad, por lo siguiente: “[N]ótese como no sólo ante este estrado judicial sino el mismo día de los hechos, al doctor Luis Jesús Prada Moreno y a la psicólogo Melkis Daniel García González, la pequeña indicó las circunstancias que rodearon los tocamientos con fines erótico sexuales cometidos en su humanidad y señaló sin dubitación alguna al responsable de ese abominable hecho mediante 11 11001020400020230097300

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Acción de revisión relatos dados en diferentes épocas y a distintas funcionarios en forma conteste, coherentes y consistentes, en lo esencial. Generalmente en las declaraciones que los menores rinden en el proceso penal varían muchas veces en aspecto circunstanciales por el transcurrir del tiempo o por la edad, pero en esta ocasión encontramos unos relatos de la víctima que son casi idénticos con el ofrecido al entrevistador, como también al médico forense que tuvo a cargo realizarle el examen

médico legal entrevista que quedó consignada en la anamnesis”. Del mismo modo, el Tribunal ad quem consideró que: “Al igual que para el juzgador, para la Sala, el relato efectuado por la víctima en la audiencia de juicio oral es espontáneo, preciso y obedece, en la percepción que logramos del registro de la audiencia, a la narración de un recuerdo que construyó a partir de una experiencia por ella vivida en su corta historia, pues, dados los términos en que fue contada, resulta inverosímil que sea el producto de una alienación actual, o lo que denomina el apelante, un "resentimiento", manipulado por parte de su progenitora. Véase cómo en su declaración, [P.A.], al responder a la pregunta abierta que le hizo la fiscalía, es asertiva en indicar qué fue lo que le pasó con NELSON y en qué condiciones se produjeron esos episodios que ella denominó como "abuso". Esta versión, contrario a lo manifestado por el apelante, quien esgrimió que es muy sospechoso que la menor hubiera contado siempre y a través del tiempo la misma versión sobre lo que le ocurrió, pero, para el Tribunal, no genera ninguna duda, sino que es producto de la evolución intelectual de la víctima, para guiarse por los recuerdos a partir de parámetros seguros en la reminiscencia de lo que le ocurrió cuando era niña y por ello es digna de toda credibilidad, porque detalla el fuerte impacto que tuvieron esos hechos en la vida de infancia, quien a pesar de su corta edad y del tiempo transcurrido, no ha podido olvidar esos deleznables actos que

sobre ella cometió NELSON MARTÍNEZ PARRA, eventos que perduran en la mente de los niños y viven con el tiempo, porque se trató de la irrupción abrupta de un adulto en su cuerpo al escribir sensaciones que no debía sentir sino conforme a la madurez que le otorgaba la naturaleza humana en un paso tranquilo de los 12 11001020400020230097300

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Acción de revisión años, por eso, la previsión legislativa y la protección constitucional a los niños (art. 44.) […] A estas alturas, para la Sala no es difícil entender el motivo por el cual solo hasta ese momento la víctima se atrevió a contar lo que le había venido ocurriendo. Pues, esbozó una causa razonable en su mundo por el silencio durante tanto tiempo y de la intempestiva revelación, primero, por el miedo que siempre tuvo la niña y que fue alimentado por su abusador a través de amenazas de hacerle daño a su madre o a sus hermanos, además, que era el padre de dos de sus hermanos y ello, sin duda ejercía fuerte incidencia en la decisión de contar cuando era pequeña, pero, ya más grande, las cosas en efecto cambiaban, por ello, es atendible, que el miedo cedió ante la inminencia del regreso de NELSON a la casa y pudo contarle a su mamá los hechos ya conocidos”. ii) Con respecto a que la denuncia se trató de una supuesta represalia por parte de María Zulma Gualdrón, en la sentencia de segunda instancia se analizó así: “Lo anterior, por cuanto si la defensa quiso capitalizar alguno de esos eventos para minar la credibilidad de la testigo o para

estructurar un "móvil" de la denuncia distinto a su deber de poner en conocimiento de las autoridades lo ocurrido, el escenario propicio para ello era la audiencia de juicio oral a través del ejercicio del contrainterrogatorio, más no pretender generar una duda a partir de la retórica que se permitió exponer al sustentar el recurso de apelación, esto es, a distancia de la construcción probatoria. En otras palabras si la defensa quería hacer ver que la progenitora de la víctima estaba mintiendo o tenía motivos abyectos para denunciar al padre de sus hijos, eso debió haberlo hecho notar en el momento de la práctica del testimonio e incluso probarlo con otros medios de conocimiento y no elaborar suposiciones tardías que, en todo caso, no logran afectar la contundencia de las pruebas de cargo que se ha elaborado con las guías del art. 404 del C de P.P. Desde esa perspectiva, poco o nada importa para lo que aquí es el tema de la prueba, que la señora María Zulima Gualdrón haya 13 11001020400020230097300

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Acción de revisión tenido una o más relaciones sentimentales. que participara en rumbas -como lo dijo la testigo de la defensa Deisy Zoraida Villamilo que una vecina a la que no le consta ningún hechoCarmen Alicia Baenahaya afirmado que sobre ella se escucharon "hace muchos años" rumores sobre un "robo" que se le atribuyó, máxime cuando la defensa no logró demostrar de qué manera esto pudo influir en los hechos por los cuales se acusó a MARTÍNEZ PARRA. Y en punto a la supuesta exigencia de dinero que

esta mujer le hizo a la progenitora del acusado so pena de denunciarlo, tampoco logró el defensor precisar en qué medida ese episodio -si es que ocurrió- hace menos probable el abuso sexual por el cual aquí se procede y del que fue víctima la entonces menor [P.A.R.G.], porque igual, se reprocharía, si tan cierto fue ese acto de coacción ante la inocencia de su hijo, nada impedía a la madre del acusado o al mismo acusado, denunciar a su ex pareja, y no, nada de este aparece acreditado”. 3.3 Por lo anterior, las declaraciones realizadas en entrevistas extra juicio no constituyen pruebas nuevas, pues se traen con el fin de reabrir un debate en torno a la responsabilidad del procesado, a partir de la premisa de que lo afirmado por el testigo en el curso del proceso no corresponde a la verdad histórica. Adicionalmente, aunque fueran novedosas, las entrevistas aportadas carecen de la idoneidad sustancial requerida para propiciar el decaimiento de las conclusiones a las que se arribaron los fallos de instancia, pues: i) El demandante no cumplió la carga de exhibir de qué manera podría derruir el acervo probatorio en que se soportó la condena; y ii) En realidad, lo único que se pretende con ellas es afectar la credibilidad que se le dio a la declaración en el fallo, 14 11001020400020230097300

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Acción de revisión tema que, desde luego, no puede ser examinado de nuevo ni aun en revisión (CSJ AP, 3 jul. 2008, Rad. 29792).

4. Luego, acorde con lo dicho, la decisión que se impone

adoptar es la de inadmitir la demanda de revisión presentada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a

favor de NELSON MARTÍNEZ PARRA.

2. Contra lo decidido procede el recurso de reposición.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidente 15 11001020400020230097300

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Acción de revisión Impedido

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

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Acción de revisión 17 11001020400020230097300

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Acción de revisión

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

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