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CSJ - AP241-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP241-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP241-2025 Radicación Nº 67853 Acta No. 006 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la acusada Astrid María Diago Urrutia contra el auto del 14 de noviembre de 2024 por medio del cual el Tribunal Superior de Popayán se abstuvo de decretar la prescripción de la acción penal derivada de algunos sucesos que, imputados a la procesada, fueron calificados como prevaricato por omisión.CUI: 19001600070320130020702

N.I.: 67853

Segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 2

HECHOS: En términos de la acusación, el 1º de diciembre de 2005

Joaquín González Valero, a través de apoderado judicial, promovió proceso de deslinde y amojonamiento en contra de Tomás Enrique Concha Reyes y Luz Mery Franco Rosero que fue asignado a la Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán, Astrid María Diago Urrutia quien, el 12 de diciembre siguiente, admitió la correspondiente demanda, ordenó imprimirle el trámite previsto en el artículo 460 y siguientes del entonces Código de Procedimiento Civil, notificar y correr traslado de la misma a los demandados e inscribirla en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Luego de surtidas las etapas consiguientes, se intentó

del entonces Código de Procedimiento Civil, notificar y correr traslado de la misma a los demandados e inscribirla en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Luego de surtidas las etapas consiguientes, se intentó infructuosamente en múltiples ocasiones celebrar la audiencia de deslinde y amojonamiento, ordenándose su aplazamiento por inasistencia de la parte demandada o de la perito, sin que de otro lado se señalara en el término legal la fecha para su realización, hasta que finalmente el 28 de mayo de 2012 se desarrolló en su totalidad con proferimiento de sentencia que fijó los linderos delimitando los inmuebles de cada parte y fijando agencias en derecho en favor del demandante, de modo que notificada en estrados y no ser recurrida, se dio por concluida la diligencia.

Inopinadamente, sin embargo, la juez informó al demandante que la citada sentencia no tenía efecto alguno por tratarse de un simulacro, de modo que ni fue incorporadaCUI: 19001600070320130020702

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Segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 3 al expediente, ni nunca apareció su original, aunque de ella el accionante sí logró sacar una fotocopia, informando la funcionaria a cambio que ese 28 de mayo de 2012 no se había dictado sentencia de ninguna clase, que la proferida lo fue el 30 de noviembre de 2012 y que lo elaborado en aquella fecha fue solo un acta de suspensión de la diligencia de deslinde y amojonamiento. En esas condiciones en lugar del acta de la diligencia efectiva y realmente celebrada se insertó una del mismo

fecha fue solo un acta de suspensión de la diligencia de deslinde y amojonamiento. En esas condiciones en lugar del acta de la diligencia efectiva y realmente celebrada se insertó una del mismo juzgado y fecha en la cual se consignó falsamente el aplazamiento de la diligencia, de suerte que enseguida, en auto del 20 de noviembre de 2012, la juez fijó el 30 de noviembre ulterior para dictar sentencia, lo cual efectivamente así se hizo en sentido inhibitorio en la sede del despacho y no en el lugar de realización de la diligencia, como era lo exigible. En esa segunda sentencia del 30 de noviembre de 2012, luego de fijar los hechos y pretensiones de la demanda y su contestación y analizar las pruebas, la Jueza arribó a una decisión inhibitoria; pero, además, se expresó falsamente haberse otorgado la palabra a las partes para que presentaran sus alegatos, cuando éstas no estuvieron presentes, transcribiendo lo que el apoderado del demandante sí había expuesto oralmente en la diligencia del 28 de mayo de 2012.CUI: 19001600070320130020702

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Segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 4 Notificada tal decisión, se interpuso en su contra recurso de apelación por ambas partes, pero sustentado solo por el apoderado del demandante, en virtud del cual, tras practicarse pruebas de oficio, el Tribunal, en sentencia del 21 de marzo de 2014, la confirmó, pero no por las razones de la

por el apoderado del demandante, en virtud del cual, tras practicarse pruebas de oficio, el Tribunal, en sentencia del 21 de marzo de 2014, la confirmó, pero no por las razones de la primera instancia sino porque no se acompañó a la demanda el título del derecho invocado ni los certificados de tradición de los inmuebles entre los cuales se pretendía el deslinde. Se acusa entonces a la mencionada juez por los delitos de: 1) Prevaricato por acción al proferir el 30 de noviembre de 2012, sentencia por medio del cual se inhibió de declarar probadas, tanto las pretensiones del demandante como las excepciones de los demandados contrariando los artículos 6, 37 y 464 del entonces C. de P.C., y la sentencia que válidamente se había proferido el 28 de mayo de 2012. 2) Falsedad ideológica en documento público agravada por el uso al haber consignado una falsedad en cuanto a la fecha de creación y contenido del acta de la audiencia de deslinde y amojonamiento del 28 de mayo de 2012, pues ese documento realmente fue extendido en fecha posterior al 3 de octubre de 2012, cuando luego de decidir un incidente de nulidad, logró el Juzgado advertir las irregularidades existentes dentro de la actuación, y con el fin de dejar sin efecto la sentencia ya emitida en fecha del 28 de mayo de 2012, se procedió a usarlo, introduciéndolo al expediente bajo el Folio 96.CUI: 19001600070320130020702

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Segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 5 3) Destrucción, supresión u ocultamiento de

bajo el Folio 96.CUI: 19001600070320130020702

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Segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 5 3) Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público al haber ocultado el acta de diligencia de deslinde y amojonamiento, contentiva de la sentencia válidamente proferida el 28 de mayo de 2012 y 4) Prevaricato por omisión por no ejecutar actos propios de sus deberes o retardarlos, específicamente por: 4.1.Haber omitido en fechas 15 de enero de 2009, 4 de mayo de 2010, 12 de julio de 2011 y 23 de abril de 2012, la aplicación del artículo 123 del C. de P.C. en la medida que no podía ser argumento legal, ni válido, que por la inasistencia de los demandados, su apoderado y ninguna de las partes, se hubiera dispuesto la suspensión de la audiencia; 4.2.Haber omitido disponer en fechas 15 de enero de 2009, 4 de mayo de 2010, 12 de julio de 2011 y 23 de abril de 2012 que la perito justificara su inasistencia a la continuación de la diligencia de deslinde y amojonamiento y aplicar la sanción dispuesta en el artículo 11 del C. de P.C. 4.3.Haber retardado el impulso del proceso dentro de la oportunidad legal señalada para la realización de diligencias, específicamente en las fechas 6 de mayo de 2009, 25 de mayo de 2010 y 29 de agosto de 2011, provocando así que el desarrollo del proceso

señalada para la realización de diligencias, específicamente en las fechas 6 de mayo de 2009, 25 de mayo de 2010 y 29 de agosto de 2011, provocando así que el desarrollo del proceso se dilatara en el tiempo de manera ostensible. 4.4.Haber retardado el proferimiento de la sentencia que puso fin al proceso, pues admitida la demanda en auto del 12 de diciembre de 2005, la primera sentencia se vino a proferir poco más de 6 años y 5 meses después, esto es el 28 de mayo de 2012 y la segunda poco más de 6 años y 11 después, el 30 de noviembre de 2012, en contravía a lo normado en el incisoCUI: 19001600070320130020702

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Segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 6 1º y parágrafo del artículo 124 del C. de P.C., haciendo así que la solución del caso se perpetuara en el tiempo de manera injustificada al no haberse proferido la sentencia dentro de un plazo razonable.

ANTECEDENTES:

1. Por los anteriores sucesos, denunciados por Joaquín González Valero, el 24 de octubre de 2022 la Fiscalía formuló imputación a Astrid María Diago Urrutia por los punibles antes mencionados.

2. Radicado escrito de acusación y formulada esta en audiencia por los mismos ilícitos y hechos, se instaló seguidamente, el 14 de noviembre de 2024, la preparatoria, oportunidad en la cual el defensor de la procesada solicitó la preclusión parcial del proceso con sustento en la causal

seguidamente, el 14 de noviembre de 2024, la preparatoria, oportunidad en la cual el defensor de la procesada solicitó la preclusión parcial del proceso con sustento en la causal primera del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es por imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, al considerar que ésta se halla extinguida por prescripción en relación con los sucesos que la fiscalía anuncia constitutivos del delito de prevaricato por omisión, cuya pena máxima es de 90 meses de prisión, aumentada en un tercio para efectos prescriptivos por virtud de la calidad del sujeto activo, lo que arroja un lapso extintivo de 120 meses o, lo que es igual, 10 años. Específicamente sobre el cargo rotulado bajo el numeral 4.1. sostiene que los hechos que lo constituyen fueronCUI: 19001600070320130020702

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Segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 7 determinados como ocurridos el 15 de enero de 2009, 4 de mayo de 2010, 12 de julio de 2011 y 23 de abril de 2012 y como se trata de una conducta omisiva significa que el término extintivo empezó a correr, según el artículo 84 del Código Penal, a partir del momento en que cesó el deber de actuar, lo que aconteció en este evento cada vez que se fijó nueva fecha para la realización de la diligencia de deslinde y amojonamiento que se acusa omitida. Entre ese momento y la fecha en que se formuló la imputación, 30 de noviembre de 2023, transcurrieron más de

nueva fecha para la realización de la diligencia de deslinde y amojonamiento que se acusa omitida. Entre ese momento y la fecha en que se formuló la imputación, 30 de noviembre de 2023, transcurrieron más de 10 años, luego la acción penal feneció por el paso del tiempo. Igual conclusión postula en relación con el cargo contenido en el numeral 4.2. porque la omisión que allí se reprocha connota que el deber de actuar cesó el 28 de mayo de 2012 cuando se hizo la audiencia de deslinde y concluyó la intervención de la juez al proferir la correspondiente sentencia. Desde ese momento hasta el 30 de noviembre de 2023, cuando se formuló la imputación transcurrió un período superior a los 10 años que corresponden al lapso de prescripción de la acción por dicho punible. Lo mismo en relación con los hechos contenidos en el cargo 4.3. donde se imputa el retardo en impulsar el proceso ante diligencias frustradas el 6 de mayo de 2009, 25 de mayo de 2010 y 29 de agosto de 2011, como que en tales eventos el deber de actuar o la mora, se superó cuando se dio trámite al asunto, esto es el 13 de octubre de 2009, 12 de mayo de 2011CUI: 19001600070320130020702

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Segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 8 y 13 de marzo de 2012. Desde estas datas y hasta la citada fecha en que se formuló la imputación pasó un lapso superior a 10 años, lo que condujo a la extinción de la acción. También aconteció tal fenómeno, afirma, en los hechos

fecha en que se formuló la imputación pasó un lapso superior a 10 años, lo que condujo a la extinción de la acción. También aconteció tal fenómeno, afirma, en los hechos a que alude el cargo 4.4. donde se acusa a la procesada por el retardo en dictar la sentencia, bien la del 28 de mayo o la del 30 de noviembre de 2012, pues el deber de actuar de la funcionaria cesó al momento en que las profirió, solo que desde entonces hasta el de la imputación corrió un lapso de tiempo superior a 10 años.

3. En torno a tal solicitud la Fiscalía manifestó estar de acuerdo en lo que hace a los cargos contenidos en los numerales 4.1. y 4.3., no así en lo restante pues, si se trata de los hechos contenidos en el cargo 4.2. la prescripción corre a partir de que el servidor haya cumplido el deber omitido y en este caso eso nunca sucedió toda vez que en momento alguno se abrió incidente contra la perito y menos se le sancionó.

Ahora, si la cesación del deber de actuar ocurrió al haberse proferido por la acusada la correspondiente sentencia, mal puede computarse el término prescriptivo desde el 28 de mayo de 2012, precisamente porque eso es parte del debate, luego objetivamente la única sentencia que rigió el asunto de deslinde y amojonamiento es la del 30 de noviembre de 2012 y sería a partir de esta que empezaría el

lapso extintivo, solo que no alcanzó a consolidarse porque laCUI: 19001600070320130020702

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Segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 9 imputación fue formulada el 24 de octubre de 2022, lo que equivale a sostener que en relación con tal cargo el fenómeno fue interrumpido oportunamente. Y si se hace referencia al cargo 4.4. lo objetivo es que en el asunto donde se reprocha a la juez existe solo la sentencia del 30 de noviembre de 2012; la del 28 de mayo corresponde al debate propio de este proceso, por eso objetivamente la prescripción solo puede computarse a partir de aquella y al igual que en el cargo 4.2. debe concluirse que fue interrumpida de manera oportuna al formularse imputación el 24 de octubre de 2022. A su turno, los representantes de víctimas expresaron estar de acuerdo con los planteamientos del acusador.

4. El Tribunal, por su parte, una vez requerido el petente en torno a que precisara la fecha de la formulación de imputación de que se valió para sustentar su solicitud y clarificar que, en efecto, lo fue el 24 de octubre de 2022 y no el 30 de noviembre de 2023, como erradamente lo propuso y de que insistiera en aquella, salvo cuando se tomara como referencia la sentencia del 30 de noviembre de 2012 proferida en el proceso civil cuestionado, resolvió en principio sobre la eventual prescripción en los cargos 4.1., 4.2., y 4.3., declarándola configurada en los hechos contenidos en los

en el proceso civil cuestionado, resolvió en principio sobre la eventual prescripción en los cargos 4.1., 4.2., y 4.3., declarándola configurada en los hechos contenidos en los numerales 4.1. y 4.3., no así en los aludidos en el 4.2. por considerar, en cuanto a éstos, que el fenómeno corría a partir de la sentencia del 30 de noviembre de 2012 pues allí cesó elCUI: 19001600070320130020702

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Segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 10 deber de la juez de actuar para sancionar a la perito y como la imputación fue formulada el 24 de octubre de 2022 es evidente que no transcurrió el lapso de 10 años referido por la defensa.

5. Solicitada por la defensa se adicionara dicha decisión en rededor de los hechos consignados en el cargo 4.4., pues si bien admitió infundada su petición en tratándose de la sentencia del 30 de noviembre de 2012, no manifestó lo mismo en el evento de que la sentencia civil haya sido dictada el 28 de mayo de dicho año, el a quo en efecto se pronunció también sobre ese tema para negar la concurrencia del fenómeno extintivo por considerar que, en contra de lo aducido por el defensor, se trata de un solo evento y no de dos, pues la única sentencia que rige el asunto civil cuestionado es aquella, luego es a partir de ese momento que se computa el lapso de prescripción, el cual en consecuencia

dos, pues la única sentencia que rige el asunto civil cuestionado es aquella, luego es a partir de ese momento que se computa el lapso de prescripción, el cual en consecuencia fue interrumpido el 24 de octubre de 2022.

6. Contra la decisión así proferida la defensa de la acusada interpuso el recurso de apelación en procura de que sea parcialmente revocada para que, en su lugar, se decrete igualmente la prescripción en torno a los cargos contenidos en los numerales 4.2. y 4.4. de la acusación.

En cuanto al primero, (4.2.), estima que el a quo erró al tomar como partida del lapso prescriptivo la sentencia del 30 de noviembre de 2012 y no la del 28 de mayo de ese año, pues esta fue igualmente expuesta como hipótesis de la acusación,CUI: 19001600070320130020702

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Segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 11 lo que equivale a decir que ante esa situación debe prevalecer lo que favorezca a la acusada y no aquella que le resulta restrictiva, sabido como es que toda duda debe resolverse a favor de la acusada. Y en lo que hace al segundo (4.4.), señala el recurrente que el Tribunal erró al considerar que el cargo contiene solo un componente de retardo, el 30 de noviembre de 2012 y no además el 28 de mayo de ese año, no obstante que la acusación refiere mora en el proferimiento de una y otra lo cual supone dos hechos tal como lo planteó la fiscalía en la hipótesis delictiva, luego en esas condiciones es imperativo

acusación refiere mora en el proferimiento de una y otra lo cual supone dos hechos tal como lo planteó la fiscalía en la hipótesis delictiva, luego en esas condiciones es imperativo entender que, en el segundo evento, el del 28 de mayo, ya operó el fenómeno extintivo.

7. Surtido el traslado a los no recurrentes, la Fiscalía solicitó se confirme la decisión impugnada toda vez que, en cuanto al cargo 4.2. tratándose de omisión, la prescripción cuenta desde que haya cesado el deber de actuar, lo cual ocurrió cuando terminó el proceso, es decir el 30 de noviembre de 2012, no desde el 28 de mayo de 2012 mucho menos cuando entre esta y aquella fecha la juez realizó una serie de actuaciones que evidenciaban que aún no había cesado su deber de intervenir en el asunto.

Y por lo que hace al cargo 4.4. se comprende que se trata de uno solo, luego la solución corresponde a la misma del anterior reproche porque la sentencia que se dice proferida el 28 de mayo de 2012 no existe en el proceso.CUI: 19001600070320130020702

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CONSIDERACIONES: Bajo el necesario supuesto de competencia que en este asunto le concierne a la Sala por virtud del artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004 y dado el principio de limitación que rige el recurso de apelación, debe definirse en esta instancia si, según lo sostiene el recurrente, la decisión de no precluir el proceso por prescripción de la acción en los cargos

recurso de apelación, debe definirse en esta instancia si, según lo sostiene el recurrente, la decisión de no precluir el proceso por prescripción de la acción en los cargos contenidos en los numerales 4.2. y 4.4. de la acusación, carece de acierto. Para esos efectos, indudable premisa legal es que, en general y en términos del artículo 83 del Código Penal, “la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)…”. Igual que, a partir del 12 de julio de 2011 (Ley 1474), “Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad…”. También que, de conformidad con el 84 id. “En las conductas omisivas el término comenzará a correr cuando haya cesado el deber de actuar”, o con el 86 que “la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación”.CUI: 19001600070320130020702

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Segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 13 Para los mismos propósitos emergen como premisas fácticas comunes a los cargos 4.2. y 4.4. que el deber de actuar cesó con la sentencia proferida por la acusada, una

Astrid María Diago Urrutia 13 Para los mismos propósitos emergen como premisas fácticas comunes a los cargos 4.2. y 4.4. que el deber de actuar cesó con la sentencia proferida por la acusada, una hipotética el 28 de mayo de 2012 y otra que obra materialmente en el proceso civil del 30 de noviembre del mismo año. Que en esas condiciones la omisión en aquél y el retardo en el segundo se prolongaron más allá del 12 de julio de 2011 cuando empezó a regir la Ley 1474 por medio de la cual el lapso prescriptivo, tratándose de servidor público, aumentó en la mitad y no en un tercio como de manera genérica lo señaló el defensor y admitió el a quo. Que, por lo mismo, el lapso prescriptivo para las conductas descritas en esos reproches, no es de 120 meses, sino de 135 o, lo que es igual, 11 años y 3 meses.

Y finalmente que la formulación de imputación en este asunto fue realizada el 24 de octubre de 2022. Luego, con base en unas y otras, ha de concluirse que, tomada la sentencia hipotética como punto de partida, 28 de mayo de 2012, o la que materialmente rige el proceso civil, 30 de noviembre de 2012, el fenómeno extintivo no se ha consolidado en ninguno de los dos cargos porque entre una u otra fecha y la de formulación de imputación no alcanzó a transcurrir ese período de 11 años y 3 meses.CUI: 19001600070320130020702

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Segunda Instancia

otra fecha y la de formulación de imputación no alcanzó a transcurrir ese período de 11 años y 3 meses.CUI: 19001600070320130020702

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Segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 14 Por ende, aunque las razones de la negativa a precluir el proceso por el punible de prevaricato omisivo, difieran de las expuestas por el a quo, lo evidente es que en relación con esos cargos, motivo de inconformidad, no se verifica la causal prevista en el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, de suerte que la decisión recurrida será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: Confirmar la decisión del 14 de noviembre de 2024 por medio de la cual el Tribunal Superior de Popayán se abstuvo de precluir el proceso en relación con el delito de prevaricato por omisión contenido en los cargos 4.2. y 4.4. de la acusación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN PresidenteCUI: 19001600070320130020702

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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTROCUI: 19001600070320130020702

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Segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 16

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZCUI: 19001600070320130020702

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Segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 17 Nubia Yolanda Nova García secretaria

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