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CSJ - AP2410-2024(61511)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2410-2024(61511)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP2410-2024 Radicación No. 61511 (Aprobado Acta No. 101) Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). G = ¿Se “pronuncia la Sala respecto de la recusación formulada en contra de la esta Sala de Casación Penal, por la procesada INGRID MOLLER BUSTOS, en nombre propio, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación promovido por su defensa.

ANTECEDENTES

1. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha recibido el presente proceso para conocer, por competencia, de la demanda de casación promovida contra la sentencia emitida el 15 de febrero de 2022 por la Sala Penal del CUI 11001600000020150120302

Numero Interno: 61511

Casacion INGRID MOLLER BUSTOS Tribunal Superior de Bogota, por cuyo medio confirmó el fallo proferido por el Juzgado Once Penal del Circuito con función de conocimiento de esta capital, el 18 de marzo de 2021, que condenó a INGRID MOLLER BUSTOS en calidad de autora responsable de los delitos de daño a recursos naturales agravado y explotación ilícita de yacimiento minero, a las penas de 72 meses de prisión, multa de 197.77 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la prisión. No obstante, el Tribunal modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de que la prisión domiciliaria

concedida a MOLLER BUSTOS y el trámite definido por el juzgado a ese efecto, se deberían materializar aha vez estuviese en firme la sentencia condenatotia.”

2. Estando ef Burho de estudio y preparacion del proyectó de decision que en derecho corresponda, INGRID MOLLER BUSTOS presenta un confuso y extenso memorial, que se caracteriza por utilizar repetitivamente términos y calificativos desobligantes e insultantes hacia varios de los funcionarios judiciales que menciona; del cual se extrae, en lo que atañe a este pronunciamiento, que recusa a los

Magistrados de la Sala Hugo Quintero Bernate, Myriam Ávila Roldán, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Jorge Hernán Díaz Soto, Luis Antonio Hernández Barbosa y Carlos Roberto Solórzano Garavito, con la finalidad de que no continúen CUI 11001600000020150120302

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Casacion INGRID MOLLER BUSTOS conociendo de este asunto por incurrir “en la conducta prevista como carencia de Imparcialidad”. Lo anterior, por haber suscrito la decisión del 06 de septiembre de 2023, en el radicado 11001 60000 00 2021 00021-01 seguido a Ricardo Vanegas Sierra por el delito de daño en los recursos naturales agravado continuado; proceso que, agrega, se adelantó a partir de “una malévola y acomodada ruptura procesa? del expediente “11001 60000 49 2008 07322-00 hoy 02”, ordenada el 09 de febrero de

2021. En ese sentido explica que, a Ricardo Vanegas Sierra, su esposo, en audiencia adelantada el 10 de junio de 2015 se le imputaron los delitos de invasi do áreas de especial importancia económica, «explotación ilícita de yacimiento minero y daño em los ecursos naturales, en el expediente númerg 21001 60000 49 2008 07322 00. Luego, el 19 de febrero de 2016, la Fiscalia 51 Especializada Eje Temático Protección de los Recursos Naturales y del Medio Ambiente, dentro del radicado 11001 60 00000 2015 01203 02, le imputó “cargos con medida de aseguramiento” a ella, INGRID MOLLER BUSTOS, por los delitos de daño a los recursos naturales y explotación ilícita de yacimiento minero, “como coautora responsable de Ricardo Vanegas Sierra en el Radicado 11001 60000 49 2008 0732200 hoy 02”, solamente por ser la representante legal de la CUI 11001600000020150120302

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Casacion INGRID MOLLER BUSTOS “Constructora Palo Alto y Cía. S en C.” y a pesar de que contra esa empresa no fue presentada denuncia alguna. Añade que a pesar de que su apoderado defensor solicitó la conexidad de los referidos procesos por la identidad de circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como de las partes y los supuestos delitos cometidos, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá negó la petición el 21 de febrero de 2017; determinación que fue apelada, pero la

Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de mayo siguiente, resolvió confirmar. Con posterioridad, el 09 de febrero de 2021, ese Juzgado condenó a Ricardo Vanegas Sierra por los delitos de invasión de áreas de especial importancia ecológica y explotación ilícita de yacimiento Minero; en la decisión, afirma la memorialistá? adicionalmente se ordenó la ruptura de laGiridad procesal “produciendo un NUEVO PROCESO Radicado 11001 60 00 000 2021 00021 00 NI 389914, por el supuesto delito de DAÑO EN LOS RECURSOS NATURALES AGRAVADO Y CONTINUADO...Lo que se persigue con esta inexplicable RUPTURA PROCESAL es facilitar el DUPLICARLE las penas a Ricardo Vanegas Sierra, hacerle más gravosa su situación para obligarlos a entregar sus tierras y los valiosos yacimientos mineros existentes dentro de ellas.” (sic). Estas situaciones, afirma, configuran los delitos de genocidio y desplazamiento forzado de la familia Vargas CUI 11001600000020150120302

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Casacion INGRID MOLLER BUSTOS Moller con el fin de obligarles a entregar sus tierras y los valiosos yacimientos mineros que estan alli, lo cual, enfatiza, ya ha sido puesto en conocimiento de la JEP. Enseguida refiere que el Juzgado Once Penal del Circuito con función de conocimiento emitió el 18 de marzo de 2021 la ya reseñada sentencia de condena, contra la cual se interpuso el recurso de apelación que fue decidido, como

quedó anotado, con ponencia del magistrado Hermens Darío Lara Acuña, a quien se remitió la actuación por inexplicable orden de su homólogo Juan Carlos Arias López, magistrado titular del despacho al que se asignó por reparto el proceso originariamente. Considera que ese proceder se adeod4% lás conductas de prevaricato, fraude procesal Y destrucción, supresión y ocultamiento de doGiuihento público, porque se suprimió el registra digital en la página web de la Rama Judicial del proceso radicado 110016000000 2015 01203 01, creando a la vez el 110016000000 2015 01203 02, como si el primero no hubiese tenido existencia. Lo anterior, afirma la solicitante, ocurrió “aprovechando las facilidades” “creadas” con la decisión del Magistrado Hugo Quintero Bernate que “cuando se RECUSÓ al Magistrado HERMENS DARIO LARA ACUÑA, prevaricó al omitir darle el tramite correcto de conformidad a lo ordenado en el Artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, facilitandole al prevaricador la comisión de las fechorías, CUI 11001600000020150120302

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Casacion INGRID MOLLER BUSTOS devolviéndole el expediente a LARA ACUÑA para que hiciera de las suyas” (sic). Añade que el 26 de mayo de 2021 el Tribunal, con ponencia del magistrado Lara Acuña, condenó a Ricardo Vanegas Sierra como autor de los delitos de invasión de áreas de especial importancia económica y explotación ilícita de

yacimiento minero a 76 meses de prisión y multa de 355.546 s.m.l.m.v. Igualmente, ordenó compulsar copias para investigar por enriquecimiento ilícito a la Constructora Palo Alto y Cía. S. en C., no obstante reconocer que la empresa nunca hizo parte del proceso, acogiendo la “solicitud del mayor constreñidor de la familia Vanegas Moller, el abogado Carlos Albero Mantilla Gutiérrez” (sic), decidiendo Ale eso era lo mejor para él, el magistrado, yu Patrocinador, el mencionado togado. Arde; én adición, al auto de sustanciación suscrito por el Magistrado de la Corte Hugo Quintero Bernate, el 23 de junio de 2023, en el que dispuso “abrirle” el expediente de casación a su protegido el abogado Mantilla Gutiérrez, determinación respecto de la cual el Magistrado faltó a la verdad cuando rechazó la recusación en su contra presentada, también por la procesada cabe acotar!. Tras reseñar los autos AP2998-2021 del 21 de julio de 2021, Rad. 59856, por el cual esta Sala se abstuvo de 1 Recusación rechazada por el H.M. Quintero Bernate mediante proveído del 29 de agosto de 2023, que a su turno la Sala de Casación Penal resolvió declarar infundada en AP3302-2023 del 27 de octubre siguiente. CUI 11001600000020150120302

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Casacion INGRID MOLLER BUSTOS resolver la recusación presentada por Ingrid Moller Bustos contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior

de Bogotá Hermens Darío Lara Acuña, Manuel Antonio Merchán Gutiérrez y John Jairo Ortiz Alzate; y del 03 de agosto del mismo año emitido por el mismo Tribunal con ponencia de la Magistrada Alexandra Ossa Sánchez, que declaró infundada dicha recusación, afirma la libelista que son [...] tan poderosos los “multimillonarios inversionistas” que logran poner a aparato Judicial Colombiano en asociación con la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, al servicio del GENOCIDIO y su resultante el DESPLAZAMIENTO FORZADO, sumando en el ENTRAMPAMIENTO al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL, en) cabeza del Magistrado Ponente HERMENS DARIO LARÁ ACUÑA, que luego de TOMARSE A FUERZA el Radicado 11001 60 00000 2015 01203101" de INGRID MOLLER BUSTOS, colegiado quesin manifestar en más mínimo reato de pudor y-con pleno conocimiento de su accionar al margen de la Ley, actúa y produce un Fallo Condenatorio contra INGRID MOLLER BUSTOS TOTALMENTE CONTRARIO a la realidad procesal. (sic) Esto desconociendo, además, que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, el 09 de julio de 2019 en la radicación 1100160099034 2017 00006 - NI 292968, aprobó un preacuerdo y condenó a Miguel Vargas Munévar como autor de las conductas punibles de daños en los recursos naturales, invasión de áreas de especial importancia ecológica y explotación ilícita

de yacimiento minero y otros materiales, a 39 meses de prisión y multa de 119.16 s.m.l.m.v.; por ser la persona que CUI 11001600000020150120302

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Casacion INGRID MOLLER BUSTOS directamente dirigia los trabajos de mineria ilegal con los cuales se estaba infringiendo el estatuto penal. Aunado a ello, destaca la peticionaria, en el proceso seguido a Vargas Munévar, tanto el aludido juzgado? como la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá3, de la cual hizo parte el magistrado Lara Acuña, se negó el reconocimiento como víctima a la sociedad Constructora Palo Alto y Cía. S en C. y su representante legal Ricardo Vanegas Sierra. A pesar de estar plenamente probado que los delitos en cuestión fueron cometidos en el predio de Miguel Vargas Munévar y que él fue juzgado por tal motivo, opina la peticionaria que no podían serle imputados nuevandéñte a Ricardo Vanegas Sierra ni a ella. Sin embargo; Gidiante decisión proferida el 09 de diciembre vie 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogbta, con ponencia de la magistrada Alexandra Ossa Sánchez, en el radicado 11001 60000 00 2021 00021 01, se ratificó la condena impuesta a Ricardo Vanegas Sierra por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogota; determinación que, según se indicó inicialmente, fue objeto del recurso de casación que la Corte inadmitió el pasado 06 de septiembre de 2023, bajo el radicado 11001 60000 00

2021 00021 O1. ? En audiencia realizada el 27 de febrero de 2018. 3 Con auto del 26 de abril de 2018. CUI 11001600000020150120302

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Casacion INGRID MOLLER BUSTOS Con la solicitud se adjuntan copias de algunas de las decisiones, actas de audiencias y otros documentos mencionados, los cuales pide la interesada tener como pruebas en sustento de la recusación que promueve.

CONSIDERACIONES

1. Los impedimentos y recusaciones han sido definidos como instrumentos por cuyo medio se procura garantizar que los servidores públicos encargados de administrar justicia obren con sujeción a los principios de imparcialidad y objetividad, de manera que cualquier situación o factor con capacidad de afectar su juicio y transparencia es motivo suficiente para separarles del conocimiento de, Asunto determinado.

Por regla gerferd , cuando un funcionario judicial advieste gar incurso en alguna de las taxativas causales previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, es su deber legal manifestarlo expresando las razones de hecho o derecho en que se fundamenta el motivo aducido para tal efecto. Lo anterior no obsta para que las partes e intervinientes procesales cuenten con la posibilidad de recusar al funcionario, para lo cual deben exponer con claridad y suficiencia las razones en que se basa la pretensión de apartarlo del conocimiento. 4 Ver CSJ SP, 13 ago. 2014, rad. 44362. CUI 11001600000020150120302

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Casacion

INGRID MOLLER BUSTOS

2. INGRID MOLLER BUSTOS recusa a los Magistrados

de la Sala de Casacion Penal de la Corte Suprema de Justicia suscriptores de la providencia fechada 06 de septiembre de 2023 en el radicado 11001 60000 00 2021 00021 01, en tanto estima comprometida su imparcialidad para examinar la demanda de casación interpuesta por su defensa contra el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó, con modificaciones, la sentencia de condena que le impuso el Juzgado Once Penal del Circuito de la misma sede. Dicho pronunciamiento, se ha logrado constatar mediante consulta en el sistema de registro de actuaciones de los procesos a cargo de esta Corporación, corresponde al auto AP2758-2023 proferido dentro de la _radigagión: con número interno de la Sala 63419,en ques Se decidió [...] INADMITIR la demanda de casación presentada porel deferísor de RICARDO VANEGAS SIERRA contra la (sentencia proferida el 9 de diciembre de 2022 por la Sala “Penal del Tribunal Superior de Bogotd, confirmatoria de la emitida por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo distrito judicial que lo condenó por el delito de daño en los recursos naturales agravado continuado.

3. La cuidadosa lectura del memorial presentado por la procesada MOLLER BUSTOS, permite colegir que no especifica, ni explica en cuál de las causales definidas legalmente para recusar a un funcionario judicial sustenta la reclamación, esto es, en cuál de las circunstancias que define el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 estriba la queja.

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Casacion INGRID MOLLER BUSTOS No obstante, se estudiara el asunto en el marco del “principio de caridad”, según el cual el receptor del mensaje - intérprete debe desentranar las afirmaciones del postulante con el propósito de garantizar la eficacia de la comunicación, optando por la posición jurídica desde la postura más coherente y racional posible, como forma de subsanar los yerros que pueda tener la sustentación de un recurso o solicitud para dilucidar su real sentido, en aras de la efectividad del derecho sustancial.> 3.1. Vistos los argumentos de la peticionaria se examinará, en primer lugar, la causal del numeral 4. del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en cuanto prevé que “el funcionario judicial haya sido @poderado o defensor de alguna de las parte Sea o haya sido contraparte de cualquiera Aecellós, o haya dado consejo o manifestado su opirfión sobre el asunto materia del proceso.” “De acuerdo con uniforme y reiterada jurisprudencia en la materia, en lo pertinente a este caso, el motivo impediente se presenta siempre y cuando la opinión manifestada sea sustancial, vinculante y emitida por fuera del proceso. Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario 5 Ver, por ejemplo, CSJAP4242-2018, 26 sep. 2018. Rad. 52.008; CSJ-AP25192020, 30 sep. 2020. Rad. 52.158; SP4795-2019, 06 nov. 2019. Rad. 55.492; AP47132019, 30 oct. 2019, Rad. 51.638; AP3647-2019, 27 agt. 2019. Rad. 53.939; AP88242017, 06 dic. 2017. Rad. 46.028; AP, 9 sep. 2015, Rad. 46.235 y SP, 26 oct. 2011, Rad. 36.357. 11 CUI 11001600000020150120302

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Casacion INGRID MOLLER BUSTOS judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.® En ese contexto, para acreditar su configuración es necesario especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados debido a la ruptura de la unidad procesal; así mismo, si la actividad del juez -individual o colegiadoincluyó la valoración de elementos probatorios o información susceptible de convertirse en prueba. a Por consiguiente, s requiere precisar cómo y de qué manera las aprecidciónes anteriores podrían incidir en el juzgadofal Conocer del mismo asunto posteriormente, frente a cáda uno de los implicados o situaciones concretas por

resolver. La recusante no da cuenta de alguna razón valedera para que los infrascritos debamos separarnos del conocimiento en este evento pues, más allá de afirmar que los hechos por los cuales fueron procesados INGRID MOLLER BUSTOS y su esposo Ricardo Vanegas Sierra son los mismos; y que fueron juzgados de manera independiente por fuerza de la ruptura de la unidad procesal, no se explica, 6 CSJ SP, 21 abr. 2004, rad. 22121. 12 CUI 11001600000020150120302

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Casacion INGRID MOLLER BUSTOS ni la Sala lo advierte, como esta comprometida la objetividad y la imparcialidad para conocer de la demanda de casación promovida por la defensa de la primera en mención. La facticidad sobre la cual ha recaído la investigación y juzgamiento de las conductas ilícitas atribuidas a la procesada MOLLER BUSTOS, reseñada en la sentencia de segunda instancia del 15 de febrero de 2023, es del siguiente tenor. Se investigan los hechos relacionados con las actividades de explotación ilícita e ilegal, durante los periodos de 2007 a 2016, adelantada por la señora Ingrid Moller Bustos en los títulos mineros 16569, 16715, 15148, este último a título personal, en la Zona de Reserva Forestal pre tegida, Productora Bosque Oriental de Bogotá y, Cuenca ‘ita del Rio Bogota, a través de la empresas Constructora Palo Alto Sociedad en Comandita;. em dóndé tiene la calidad de socia gestora y representante gal suplente. Zoñas “donde se realizaron actividades prohibidas

Cexplicitamente en el Decreto Ley 2811 de 1974 en los artículos 46 y 202 a 210, Decreto 877 de 1976 en sus artículos 1, 2, 3 de la Resolución 076 de 1997, Decreto Ley 2655 de 1998 artículos 3 y 4, artículo 10 inciso primero y último literal E, 166, 302 y 303 de la misma disposición y ley 685 de 2001 artículos 34, 35, 170 y 172, hechos que fueron denunciados por la doctora Miriam Amparo de Cundinamarca CAR, de conformidad al auto 644 del 24 de junio de 2008, en cuyo artículo 4 ordena remitir copia íntegra de la investigación que se realizó dentro de la preliminar 069. Se observa dentro de las actuaciones a lo largo de la investigación, labores de verificación en la vereda Aurora Blanca, predio Lomitas en cercanía del caserío de las Capilla, donde se hallan los títulos mineros antes mencionados, una cantera en funcionamiento, logrando observar que en su 13 CUI 11001600000020150120302

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Casacion INGRID MOLLER BUSTOS interior se adelantaban actividades de explotacién minera consistente en extracción de material de construcción, arena de loma, para lo cual se utilizó una retroexcavadora de color amarillo con brazo de color negro, posteriormente se hizo la solicitud de verificación para constatar si se encontraban dentro de algún título minero, en donde la Agencia Nacional Minera, refirió que sí, pero que no se contaba con licencia ambiental.

Dentro de las actividades investigativas se observó que no se cuenta con permisos, autorizaciones, licencias, contratos o certificados mineros, que advierten la explotación de las áreas de reserva forestal, creadas por la Resolución 076 de 1977 por el Ministerio de Agricultura realidendaradas en la Resolución 138 de 2014 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y conforme a la exclusión del artículo 10 del Decreto 2655 de 1998, para la explotación minera. En atención a lo manifestado por la CAR, el predio se encuentra ubicado frente de las zonas [compatibles con actividad minera establecida en el, artículo “4 de la Resolución 222 del 3 de agosto de 1994, el uso de suelos para esta zona comprende _ a tier € dra bosque protector, productor y agrosistentas C énfasis en efecto productor en dreas con Fes tieción ambiental severas, como resultado de la no stauración de la explotación ilícita y ante la falta de manejo de obras de aguas superficiales y el mal manejo técnico que ha tenido esta explotación minera, por lo cual, se ha presentado daños de talud vertical que alteran el paisaje de la montaña de morfología y topología en áreas protegidas, la vegetación típica de la zona ha venido siendo arrasada de manera indiscriminada, generando la pérdida de vegetación nativa típica de bosque altos andinos, ocasionando un impacto visual o paisajístico negativo y la pérdida de hábitat para especies faunísticas y florísticas típicas de la región. Por lo anterior, se verificó que no se ejecutó las actividades

encaminadas al manejo de control o mitigación ambiental de las afectaciones causadas por la explotación minera, y en relación con el uso de aguas, se viene ocasionando un arrastre de sedimentos, los cuales se dirigen a la quebrada 14 CUI 11001600000020150120302

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Casacion INGRID MOLLER BUSTOS denominada el Ocal, perteneciente a la Cuenca del Rio Bogota, conllevando a la contaminacion fisica de aguas, variacion de turbiedad y color, pérdidas de caracteristicas físico químicas de conformidad con el aumento de concentraciones de sólidos disueltos en el agua, la cual sirve de acueducto a las veredas aledañas, siendo interpuesta acción popular 398 de 2001, donde se impuso sanción en desacato por la autoridad judicial. Igualmente, hay una explotación ilícita en invasión en un área de importancia ecológica, tal como lo estableció la Corte Constitucional en su acción de tutela T-774 de 2004, en la que se ordenó el retiro y desalojo de los invasores, la cual no se cumplió, pues se encontró falta de manejo de preservación de los nacederos que se encuentran en el sector, especialmente en la quebrada el Ocal. (sic) Mientras que los supuestos fácticos del proces: de que fue objeto Ricardo Vanegas Sierra, sercoNtratfr a que ejecutó actividades de nT Y “explotación del suelo y subsuelo por fuera de “zonas específicamente delimitadas en los títulos mineros

16569 y 16715 que le fueron concedidos previamente. Además, el ejercicio de extracción se desarrolló en terrenos declarados Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá y del Bosque Oriental de Bogotá en contravía de la normatividad ambiental existente y generando, en consecuencia, graves daños en los recursos naturales de manera continuada. La magnitud del impacto ambiental se evidenció en los siguientes hallazgos: aparición de taludes verticales que alteraron el paisaje; arrasamiento de la vegetación típica; contaminación de las aguas por arrastre de sedimentos hacia la quebrada El Ocal, perteneciente a la cuenca del río Bogotá; erosión de los suelos; pérdida de fauna y flora, y alteración 15 CUI 11001600000020150120302

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Casacion INGRID MOLLER BUSTOS general del paisaje debido a la construccién de piscinas que contienen aguas turbias, residuos sólidos y lodos, así como el descapote del suelo por pérdida total de la capa vegetal.” En ese orden, si bien existen similitudes entre los hechos debatidos en ambos casos, en esencia no son iguales pues, entre otros detalles, difieren en cuanto a INGRID MOLLER BUSTOS se le atribuyen conductas ilícitas en perjuicio de los recursos naturales y el medio ambiente que se habrían ejecutado entre los años 2007 y 2016; a diferencia del periodo en que se cometieron las ilicitudes por las que fue condenado Ricardo Vanegas Sierra, cometidas del año 2007 al 10 de junio de 2015.

De igual manera se aprecia que a INGRID MOLLER se « le acusa por “...actividades de explotación: ilícita e ilegal, durante los periodos de 20074 2016...en los títulos mineros 16569, 16715, 15148) este último a título personal, en la Zona <de Reserva Forestal protegida, Productora Bosque oriental de Bogotá y Cuenca Alta del Rio Bogotá, a través de la empresa Constructora Palo Alto Sociedad en Comandita, en donde tiene la calidad de socia gestora y representante legal suplente.” (Enfasis no original). Cabe predicar, entonces, que las actividades judiciales de investigación y juzgamiento contra INGRID MOLLER se han surtido en función de la unidad procesal, como se ha podido constatar en la revisión del expediente digital, en consonancia con el artículo 50 de la Ley 906 de 2004. 7 Ver CSJ AP2758-2023, 06 sep. 2023, Rad. 63419. 16 CUI 11001600000020150120302

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Casacion INGRID MOLLER BUSTOS De otra parte, se encuentra que los criterios plasmados a fin de inadmitir el recurso extraordinario promovido por la voceria judicial de Ricardo Vanegas Sierra, fueron emitidos dentro del ambito funcional que por mandato constitucional y legal compete a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En el proveído AP2758-2023%, se examinaron de manera concreta los fundamentos de la demanda en ese evento presentada, concretados en la presunta configuración de error de hecho por falso juicio de identidadcercenamiento de la prueba en la sentencia de segunda

instancia del 09 de diciembre de 2022, que confirmó Mallo de responsabilidad penal deducido e istavor” de Vanegas Sierra. La Adterminación se basó, primordialmente, en que el cargo, propuesto no pasaba de ser un alegato de instancia que repitió u profundizó los argumentos esbozados en el recurso de apelación, circunstancia suficiente para no admitir a trámite el recurso de casación por no estar previsto como una instancia adicional para continuar las discusiones decididas en las instancias regulares del proceso. Y si bien se alude en la comentada decisión a algunos de los medios de prueba practicados, incluido el testimonio 3 Providencia obtenida a través del aplicativo “Consulta de Jurisprudencia - Corte Suprema de Justicia”. 17 CUI 11001600000020150120302

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Casacion INGRID MOLLER BUSTOS de INGRID MOLLER BUSTOS, la detenida lectura de sus considerandos enseña que no se realizó valoración alguna acerca de lo declarado por ella en calidad de testigo en esa actuación; menos aún se hizo mención o análisis acerca de su eventual responsabilidad en los hechos juzgados. Por consiguiente, no se vislumbra que, al decidir la inadmisión de la demanda de casación presentada a nombre de Ricardo Vanegas Sierra, los suscritos Magistrados hayamos tenido una intervención sustancial con entidad suficiente para comprometer nuestra imparcialidad y criterio para conocer del presente proceso que concierne a la recusante. 3.2. En segundo lugar, en relación le Y la causal del numeral 6. del artículo 56, de la Ley 906 de 2004, que define

como causal impedicite ‘que el funcionario judicial haya partici ) toto dentro del proceso, la jurisprudencia de tiempo atrás adoptada por la Corte entiende que la expresión [...] participado”, no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones. Piénsese, por ejemplo, que el Tribunal Superior conociese apelaciones sucesivas de diferentes autos emitidos por el Juez Penal del Circuito dentro del mismo proceso; bajo tal supuesto, la participación de los magistrados es innegable, pero ninguna razón existe para aceptar un impedimento, sin argumentación específica de respaldo. También habrían participado ya los magistrados que conocen 18 CUI 11001600000020150120302

Numero Interno: 61511

Casacion INGRID MOLLER BUSTOS por vía de apelación de la providencia que niega la práctica de una prueba o del auto que se abstuvo de declarar una nulidad; pero esa intervención en el proceso nada dice por sí misma de un pretendido impedimento para conocer después, en segunda instancia, la apelación contra el fallo de primer grado. En especial, cuando se produce la ruptura de la unidad procesal, por allanamiento a cargos, total o parcial, de todos o parte de los implicados, o por otras circunstancias que la generen, la necesaria participación de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados) en el proceso original integrado como una unidad, o en los procesos derivados del

anterior con ocasión de la ruptura de esa unidad, no debe invocarse sin la fundamentación correlativa como causal de impedimento ni recusación. En efecto, así como no es motivo objetivo de impedimento, que el funcionario judicial “haya mañiféstado su opinión sobre el asunto materia del propesd Arhimeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de, 2004), tampoco se erige en causal objetiva ni automática de impedimento, que el funcionario judiciab du ¡ere participado dentro del proceso” (numeral 6%, ibídem). En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judicialesjueces y magistradosexpliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso. El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el

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