CSJ - AP2414-2023(64416)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2414-2023(64416)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP2414-2023 Radicación 64416 Acta 156 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Define la Corte cuál es la autoridad judicial competente para resolver la petición de libertad por vencimiento de términos presentada por EDWAR STIVEN RIASCOS CAICEDO, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra y de otros implicados, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado, extorsión agravada, desplazamiento forzado y uso de menores de edad para la comisión de delitos.
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www.cortesuprema.gov.co CUI 76001609916520181386003 Número Interno 64416 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA ANTECEDENTES: Acorde con lo señalado en el escrito de acusación, EDWAR STIVEN RIASCOS CAICEDO y otros, desde enero de 2017, se concertaron con el fin de cometer delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado, extorsión agravada, desplazamiento forzado y uso de menores de edad para la comisión de delitos. Sus presuntas actividades
delincuenciales las realizaban desde la comuna 15 de Cali, barrio Comuneros 1, asentamientos Haití y Las Palmas, siendo víctimas los comerciantes y vecinos del sector a quienes, bajo constreñimiento, le exigían dinero a cambio de seguridad y vigilancia. Por tales hechos, el 30 de julio de 2020, la Fiscalía 19 Especializada ante el Gaula Policía Nacional le formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado, extorsión agravada, desplazamiento forzado y uso de menores de edad para la comisión de delitos, ante el ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, la cual cumple en el Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira. El 18 de enero 2022, ante el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali, la fiscalía lo acusó por los anteriores delitos. Ante esa misma autoridad cursa la actuación en etapa de audiencia preparatoria. 2 CUI 76001609916520181386003 Número Interno 64416 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA RIASCOS CAICEDO solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos ante el centro de servicios de los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Palmira. El asunto le correspondió al Juzgado 6º Penal Municipal con Funciones de control de Garantías de Palmira, que el 9 de junio siguiente, lo remitió por competencia a los Juzgados de su misma
categoría en Cali. Fundamento en lo sustancial que, acorde con el escrito de acusación, el asunto involucra a un Grupo Delincuencial Organizado (GDO). Se asignó al Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali. En audiencia celebrada el 23 de junio de 2023, la defensa impugnó la competencia y solicitó remitirla ante el Juez Penal Municipal Ambulante de Buga. El Ministerio Público coadyuvó esa petición. El despacho se acogió a la postura planteada por la defensa. Argumentó que el asunto seguido en contra de EDWAR STIVEN RIASCOS CAICEDO y otros se rige bajo la Ley 1908 de 2018, comoquiera que se estableció su presunta militancia en un GDO. Por ende, al amparo de esa normatividad, debe aplicarse la regla especial de competencia prevista en el parágrafo 3° del artículo 317A de la Ley 906 de 2004, según la cual, la competencia para conocer de la petición presentada por el procesado radica en cabeza de los Juzgados ambulantes de Buga, conforme a la línea jurisprudencial de esta Corporación. Por lo anterior, la juez declinó su competencia y remitió el asunto a Buga. 3 CUI 76001609916520181386003 Número Interno 64416 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA El Juzgado Penal Municipal Con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga, en audiencia del 18 de julio de 2023, no acogió la postura de la Juez 6 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali. Para el efecto,
consideró que en el escrito de acusación no quedó expresamente indicado que EDWAR STIVEN RIASCOS CAICEDO perteneciera a un GDO. La Fiscalía y la defensa se acogieron a los argumentos de la autoridad judicial. Por lo tanto, esta última autoridad se apartó del conocimiento de la solicitud y dispuso el envío del caso a la Corte para que definiera la competencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021, la Corte es competente para definir la competencia en el presente asunto, en atención a que los juzgados involucrados son de diferentes distritos judiciales, en este caso los de Buga y Cali.
El artículo 54 de la Ley 906 de 2004, al remitir al trámite contemplado en el artículo 286 de la misma codificación, autoriza expresamente a los jueces de garantías a declararse incompetentes para celebrar la audiencia de formulación de imputación. Esta facultad, por vía jurisprudencial, se ha hecho extensiva a las demás audiencias preliminares (CSJ AP, 14 may. 2013, Rad. 41228, reiterada, entre otras decisiones, en el auto
CSJ AP2676-2016).
4 CUI 76001609916520181386003 Número Interno 64416 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA En el presente asunto, los Juzgados 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira y Cali y de la misma categoría Ambulante de Buga, rehusaron la competencia frente a
la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada
por EDWAR STIVEN RIASCOS CAICEDO.
Con el propósito de fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales, el legislador expidió la Ley 1908 de 2018 a través de la cual, entre otras disposiciones, adicionó a la Ley 906 de 2004 los artículos 307A y 317A. Estos, en lo que interesa, señalan que las solicitudes de revocatoria de medida de aseguramiento y libertad por vencimiento de términos de los integrantes de Grupos Delictivos Organizados – GDO o Grupos Armados Organizados – GAO corresponden a los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. Con el objeto de asegurar la disponibilidad de jueces de control de garantías dentro de los procesos adelantados contra Grupos Armados Organizados (GAO) y Grupos Delictivos Organizados (GDO), el Consejo Superior de la Judicatura destinó para su ejecución al grupo de jueces ambulantes creados en el Acuerdo PSAA10-7495 del 3 noviembre de 2010, modificado por el Acuerdo PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017. El entendimiento integral y armónico de la Ley 1908 de 2018 supone, entonces, que cualquier solicitud de audiencia preliminar, debe seguir la regla de competencia específica contenida en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, esto es, 5 CUI 76001609916520181386003
Número Interno 64416 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA la exigencia subjetiva descrita de comprometer «miembros de Grupos Delictivos Organizados y/o Grupos Armados Organizados». (CSJ AP558-2023, 1° mar. 2023, rad. 63189) La Sala tiene fijado que para que se cumpla dicho ingrediente normativo especial de la Ley 1908 de 2018, esto es, tener al procesado como miembro de un Grupo Delictivo Organizado o Grupo Armado Organizado, es fundamental que la Fiscalía haya incluido tal circunstancia de manera específica e inequívoca en la formulación de imputación o en la de acusación, según el avance del proceso. Ha establecido con total contundencia que la vinculación de los procesados a un GDO o a un GAO no puede revelarse de manera novedosa en asuntos incidentales como los que se desatan en las audiencias de control de garantías, sino que, se reitera, debe estar esclarecida desde el inicio de la actuación. Solo de esa manera se garantiza el debido proceso y derecho a la defensa del calificado como tal. (CSJ AP1720-2023, 21 jun. 2023, rad. 63971). Observa la Sala que del escrito de acusación no es posible establecer con precisión que el asunto deba regirse bajo la égida de la Ley 1908 de 2018. La Fiscalía simplemente hizo una mención genérica que los procesados «se concertaron con el fin de cometer delitos ...», y no especificó –como se requiere– que se trata de un Grupo Delictivo Organizado – GDO o un Grupo Armado Organizado – GAO en los términos de la mentada Ley. Es cierto, como lo destacó el Juzgado de Garantías
Ambulante de Buga, que para rechazar la competencia el 6 CUI 76001609916520181386003 Número Interno 64416 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA Despacho de Cali no realizó la verificación pertinente. Se basó, sin más, en la manifestación de la defensa y el ministerio público en esa sede que, sin embargo, es igual de imprecisa e insuficiente. Tal indefinición conlleva concluir que no es procedente la aplicación de la regla especial de competencia establecida en la Ley 1908 de 2018. Por ende, el asunto debe definirse a partir de la competencia general, según la cual, el juez de control de garantías competente para asumir la audiencia preliminar es aquel del lugar donde se adelanta el juzgamiento que, para el caso, es Cali. Por consiguiente, la actuación será devuelta al Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, para que asuma el conocimiento de la solicitud de libertad por vencimiento de términos solicitada por EDWAR STIVEN RIASCOS
CAICEDO.
Copia de esta providencia se remitirá al Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira y al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos solicitada por EDWAR STIVEN RIASCOS CAICEDO corresponde al Juzgado 6°
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali. 7 CUI 76001609916520181386003 Número Interno 64416
DEFINICIÓN DE COMPETENCIA
2. REMITIR inmediatamente la actuación al Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.
3. COMUNICAR la presente decisión al Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga y a las partes interesadas.
4. Contra esta decisión no proceden recursos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
Presidente 8 CUI 76001609916520181386003 Número Interno 64416
DEFINICIÓN DE COMPETENCIA
9 CUI 76001609916520181386003 Número Interno 64416
DEFINICIÓN DE COMPETENCIA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10