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CSJ - AP2415-2022(61480)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2415-2022(61480)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP2415-2022 Radicación 61480 Acta 127 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de DIMAS ALFONSO LEZAMA VELÁSQUEZ, en contra de la sentencia del 21 de octubre de 2021 dictada por el Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual confirmó la condena que, como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, expidió el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado itinerante del Pereira, en traslado temporal a Ibagué.

CUI 73168600000020210001001

NÚMERO INTERNO 61480

DIMAS ALFONSO LEZAMA VELÁSQUEZ HECHOS: EL Tribunal Superior de Ibagué declaró probado que, a partir del 2015 y hasta la fecha de la captura de sus integrantes ocurrida en el 2017, operó una organización delictiva dedicada al microtráfico de estupefacientes en los municipios de Rioblanco y Chaparral, departamento del Tolima. Como integrantes de esta organización fueron

capturados NORVER MONTILLA BÁQUIRO, URIEL PALMA

AVILÉS MAZO, ILDA RAMÍREZ AGUIRRE, JOSÉ EDER

RODRÍGUEZ LOZADA, ALEIDA REYES GRAJALES, ADÁN

ÁLVAREZ GUARNIZO, MEDARDO GUILOMBO y DIMAS

ALFONSO LEZAMA VELÁSQUEZ.

ANTECEDENTES PROCESALES: El 30 de noviembre de 2017 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Ibagué, se legalizaron los allanamientos llevados a cabo por la Fiscalía en los municipios de Rioblanco y Chaparral, como también las

capturas NORVER MONTILLA BÁQUIRO, URIEL PALMA

AVILÉS MAZO, DIMAS ALFONSO LEZAMA VELÁSQUEZ,

ILDA RAMÍREZ AGUIRRE, JOSÉ EDER RODRÍGUEZ LOZADA

y ALEIDA REYES GRAJALES.

Ese mismo día, la Fiscalía imputó cargos por concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a NOLVER MONTILLA BÁQUIRO, URIEL

PALMA AVILÉS MAZO, ILDA RAMÍREZ AGUIRRE, JOSÉ

EDER RODRÍGUEZ LOZADA y ALEIDA REYES GRAJALES.

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DIMAS ALFONSO LEZAMA VELÁSQUEZ Igualmente, imputó cargos por concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones a DIMAS ALFONZO LEZAMA VELÁSQUEZ, este último hecho punible en razón a que en la diligencia de allanamiento que se llevó a cabo en su sitio de residencia, ubicado en el barrio “La Loma” del

municipio de Chaparral, le fue hallada la pistola marca Walter Soria de serie PPH-441122 (Artículos 340-2 y 365 del Código Penal). Los imputados no aceptaron los cargos. El juzgado impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria a ILDA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, y de detención intramural a los demás imputados. 1 Ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedras, el 2 de diciembre de 2017 se legalizó la captura de ADÁN ÁLVAREZ GUARNIZO y MEDARDO GUILOMBO, integrantes de la misma organización criminal.2 Al día siguiente, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías del Valle de San Juan, la Fiscalía les imputó cargos por el delito de concierto para delinquir agravado. Los imputados aceptaron los cargos, y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.3 Ante esta circunstancia, el 19 de enero de 2018, se dispuso la ruptura de la unidad procesal respecto de estos dos procesados.4 1 Archivo magnético Primera Instancia, Cuadernoprincipal1, folios 21 a 23 y 33 a 36. 2 Archivo magnético Primera Instancia, Cuadernoprincipal1, folio 52. 3 Archivo magnético Primera Instancia, Cuadernoprincipal1, folios 54 y 55. 4 Archivo magnético Primera Instancia, Cuadernoprincipal1, folio 64. 3 CUI 73168600000020210001001

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DIMAS ALFONSO LEZAMA VELÁSQUEZ El 16 de febrero de 2018 la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de DIMAS ALFONSO LEZAMA VELÁSQUEZ y ALEIDA REYES GRAJALES por los mismos cargos que les había imputado. El 19 y 22 de febrero siguientes, la Fiscalía adicionó el escrito de acusación, incluyendo a los imputados URIEL PALMA AVILÉS MAZO, JOSÉ EDER RODRÍGUEZ LOZADA e ILDA RAMÍREZ AGUIRRE, luego de haber retirado el preacuerdo que había presentado en relación con los dos últimos mencionados.5 ` Al ser apelada la decisión de imponer medida de aseguramiento de detención intramural por el apoderado de DIMAS ALFONSO LEZAMA VELÁSQUEZ, el 2 de marzo de 2018 el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué confirmó la decisión.6 El 5 de marzo de 2018 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, dictó sentencia anticipada a NORVER MONTILLA BÁQUIRO como autor del delito de concierto para delinquir agravado.7 El 8 de marzo siguiente, el titular de este despacho manifestó su impedimento para conocer del proceso seguido

en contra de ILDA RAMÍREZ AGUIRRE, JOSÉ EDER

RODRÍGUEZ LOZADA, URIEL PALMA AVILÉS, ALEIDA REYES GRAJALES y DIMAS ALFONSO LEZAMA VELÁSQUEZ, con fundamento en la causal establecida en el

numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En 5 Archivo magnético Primera Instancia, Cuadernoprincipal1, folios 131 a 134 y 136 a 142, respectivamente. 6 Archivo magnético Primera Instancia, Cuadernoprincipal1, folios 110 a 114. 7 Archivo magnético Primera Instancia, Cuadernoprincipal1, folios 144 a 148. 4 CUI 73168600000020210001001

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DIMAS ALFONSO LEZAMA VELÁSQUEZ consecuencia, ordenó enviar el proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad.8 El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué declaró fundado el impedimento expresado por el Juez Segundo Especializado de esa misma ciudad, pero, a su vez, el 15 de marzo de 2018, manifestó impedimento por la misma causal al haber dictado sentencia condenatoria anticipada a los procesados MEDARDO GUILOMBO TRUJILLO y ADÁN ÁLVAREZ GUARNIZO, decisión que se había materializado el 7 de marzo anterior. Por consiguiente, ordenó enviar el expediente seguido en contra de los demás procesados al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado itinerante del Pereira, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004 y el Acuerdo PSAA16-10507 de 2016.9 Este último Despacho, el 9 de abril de 2018 declaró fundado el impedimento, avocó conocimiento y fijó fecha para la audiencia de acusación.10 El 23 de mayo de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal

del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, la Fiscalía acusó ILDA RAMÍREZ AGUIRRE, JOSÉ EDER RODRÍGUEZ LOZADA, URIEL PALMA AVILÉS, ALEIDA REYES GRAJALES y DIMAS ALFONSO LEZAMA VELÁSQUEZ, por los mismos cargos por lo que se hizo la imputación.11 La audiencia preparatoria iniciada el 21 de abril de 2020 fue suspendida al no estar presente el defensor de URIEL PALMA AVILÉS y por 8 Archivo magnético Primera Instancia, Cuadernoprincipal1, folios 149 a 153. 9 Archivo magnético Primera Instancia, cuadernoprincipal1, folios 155 a 161. 10 Archivo magnético Primera Instancia, cuadernoprincipal1, folios 175 y 176. 11 Archivo magnético Primera Instancia, cuadernoprincipal1, folios 221 y 222. 5 CUI 73168600000020210001001

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DIMAS ALFONSO LEZAMA VELÁSQUEZ petición de la Fiscalía que manifestó que el 22 de febrero de 2019 se había radicado en el Despacho acta de preacuerdo con el procesado LEZAMA VELÁSQUEZ. Igualmente, ante la petición de los apoderados de los demás acusados, quienes manifestaron que sus defendidos también tenían la intención de realizar un preacuerdo con la Fiscalía. 12 El 11 de febrero de 2021 se llevó a cabo audiencia de verbalización de preacuerdos de los acusados DIMAS

ALFONSO LEZAMA VELÁSQUEZ, ALEIDA REYES GRAJALES

e ILDA RAMÍREZ AGUIRRE, y se continuó la audiencia preparatoria respecto de los acusados JOSÉ EDER RODRÍGUEZ LOZADA y URIEL PALMA AVILÉS.13 Los preacuerdos fueron aprobados en audiencia realizada el 20 de abril de 2021. La audiencia fue suspendida ante la necesidad manifestada por el Despacho de estudiar los documentos aportados por los defensores para sustentar la petición de otorgar libertad condicional, respecto de los procesados LEZAMA VELÁSQUEZ y RAMÍREZ AGUIRRE, y el beneficio de prisión domiciliaria a REYES GRAJALES.14 El 26 de julio de 2021 se reanudó la audiencia y se dio lectura a la sentencia anticipada en contra de los procesados LEZAMA VELÁSQUEZ y RAMÍREZ AGUIRRE. Al haberse aceptado el preacuerdo en el que el procesado DIMAS ALFONSO LEZAMA VELÁSQUEZ se declaró culpable a cambio de la degradación de su participación de coautor a cómplice, 12 Archivo magnético Primera Instancia, cuadernoprincipal2, folio 5. 13 Archivo magnético Primera Instancia, cuadernoprincipal2, folios 33 y 34. 14 Archivo magnético Primera Instancia, cuadernoprincipal2, folios 41 Y 42. 6 CUI 73168600000020210001001

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DIMAS ALFONSO LEZAMA VELÁSQUEZ sólo para efectos punitivos, y la rebaja de pena en un 50%, como pena principal se le impuso DIMAS ALFONSO LEZAMA VELÁSQUEZ 57 meses de prisión y multa de 1.350 salarios

mínimos mensuales vigentes como coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte, tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. No se le concedieron subrogados penales. Tampoco se le concedió la libertad condicional, al tener en cuenta que no cumplía con el requisito de haber cumplido las 3/5 partes de la condena, es decir, haber purgado 34 meses y 6 días de prisión y sólo estuvo privado de su libertad 20 meses y 17 días, entre el 26 de noviembre de 2017 y el 16 de agosto de 2019, fecha en que la detención en establecimiento carcelario le fue sustituida por medida no privativa de la libertad. Por lo tanto, se ordenó su captura.15 Al ser apelado el fallo por la defensa de LEZAMA VELÁSQUEZ, únicamente respecto de la no concesión de la libertad condicional, el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la sentencia condenatoria el 21 de octubre de 2021.16 En contra de este pronunciamiento la defensora de DIMAS ALFONSO LEZAMA VELÁSQUEZ interpuso el recurso extraordinario de Casación.17

LA DEMANDA: 15 Archivo magnético Primera Instancia, cuadernoprincipal2, folios 64 a 84. 16 Archivo magnético Segunda Instancia, cuadernoprincipal1, folios 10 a 22. 17 Archivo magnético Primera Instancia, cuadernoprincipal1, folios 50 a 55.

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DIMAS ALFONSO LEZAMA VELÁSQUEZ Luego de identificar los sujetos procesales y realizar una síntesis de los hechos y de la actuación procesal, pero sin precisar la finalidad del recurso extraordinario, la demandante formuló un único cargo con fundamento en la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Indicó que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley al inaplicar el “Decreto Reglamentario 177 de 2008, el cual reglamentó los artículos 27 y 50 de la Ley 1142 de 2007, el cual en su artículo 50 tipificó los sistemas de vigilancia electrónica como mecanismo sustitutivo de la prisión”. En su argumentación, la demandante afirmó que a su defendido se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario desde el 30 de noviembre de 2017 hasta el 16 de agosto de 2019, fecha en la cual le fue sustituida por las medidas no privativas de la libertad establecidas en el inciso B, numerales 1º, 4º y 5º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004. Agregó, además, que éste canceló como caución prendaria la suma de 828.000, y suscribió un acta en la que se comprometió de manera expresa a no salir de Chaparral. Igualmente, manifestó que los jueces de instancia le negaron la libertad condicional solicitada inicialmente en la audiencia de individualización de la pena y sentencia, bajo el argumento de que su defendido no había cumplido las 3/5 partes de la pena, pues no tuvieron en cuenta el tiempo en que ha estado sometido a las medidas no privativas de la

libertad, al señalar que únicamente se debe contar el tiempo 8 CUI 73168600000020210001001

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DIMAS ALFONSO LEZAMA VELÁSQUEZ que permaneció en detención preventiva, pues así lo señala el artículo 37 del Código Penal. Según dijo, el tiempo en que LEZAMA VELÁSQUEZ ha permanecido sometido a las medidas no privativas de la libertad debe ser tenido en cuenta como cumplimiento de la pena impuesta en la sentencia, pues, en su opinión: (i) el artículo 37 del Código Penal no “circunscribe el tiempo de cómputo de la pena de la prisión exclusivamente a la detención preventiva en establecimiento penitenciario o domiciliaria”, como lo afirman los falladores de instancia; (ii) para la imposición del brazalete electrónico, a partir de la Ley 65 de 1993 o Código Carcelario, se exige el cumplimento de los mismos requisitos requeridos para el otorgamiento de la prisión domiciliaria, es decir, los establecidos en el artículo 38B del Código Penal; (iii) la imposición del brazalete electrónico a su defendido le limitó su libertad de locomoción ya que no podía salir de Chaparral y estuvo siempre vigilado por el INPEC; (iv) el derecho a la libertad es absoluto, se tiene o no se tiene, pero no puede predicarse que puede ser restringido parcialmente, como se afirmó en la sentencia de segunda instancia; (v) el no reconocer el tiempo transcurrido con el brazalete electrónico como parte de la pena constituye una violación a los derechos fundamentales de su defendido,

pues no sólo se exige cumplir con los mismos requisitos que para la detención domiciliaria, sino que, además, con este mecanismo se garantizan también las funciones de la pena establecidas en el artículo 4º del Código Penal, en especial las de prevención especial y reinserción social. 9 CUI 73168600000020210001001

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DIMAS ALFONSO LEZAMA VELÁSQUEZ Resaltó, adicionalmente, que su defendido ha cumplido con el principal principio de la privación de la libertad que es el de reinserción social, pues no ha vuelto a delinquir, su tratamiento penitenciario ha sido óptimo y cuenta con arraigo familiar y social, cumpliendo así con los requisitos subjetivos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004, artículo 5º, modificado, a su vez, por la Ley 1453 de 2011 y por la Ley 1709 de 2014. Solicitó, por lo tanto, casar parcialmente la sentencia, y conceder la libertad condicional a su defendido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. La Sala advierte, desde ya, que inadmitirá la demanda de casación pues si bien el demandante ostenta legitimación para impugnar la sentencia condenatoria, el libelo no reúne los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración. La Sala tampoco observa que deba superar

los defectos de la demanda para atender alguna de las finalidades del recurso. La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitida cuando el actor carece de interés, no señala la causal ni sustenta los cargos 10 CUI 73168600000020210001001

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DIMAS ALFONSO LEZAMA VELÁSQUEZ o cuando de su contexto se advierte que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material, el primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso. La idoneidad formal determina que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 200418. También la demanda debe enmarcarse en los principios

que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan, para el presente caso, los de claridad y precisión y trascendencia. El primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, por su parte, determina que la verificación del error 18 AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de 2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros. 11 CUI 73168600000020210001001

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DIMAS ALFONSO LEZAMA VELÁSQUEZ denunciado tenga idoneidad suficiente para variar el sentido del fallo.19 Lo anterior, sin embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso 3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, la Corte supere “los defectos de la demanda para decidir de fondo” con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia.

2. Como lo ha dicho la Sala20, el debate frente a la causal de violación directa de la ley sustancial no gira en torno a la corrección de los hechos declarados en el fallo ni del ejercicio de valoración probatoria a partir del cual aquellos fueron

fijados, sino de la debida aplicación del derecho. Por ende, resulta impertinente cualquier cuestionamiento a la actividad de apreciación de la prueba o a sus conclusiones fácticas. El demandante, por lo tanto, debe hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores, de manera tal que le corresponde desarrollar su argumentación a partir de un 19 AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros. 20 AP del 11 de diciembre de 2013, radicado 42737; AP3100 del 25 de julio de 2018, radicado 52393; AP2548 del 26 de junio de 2019, radicado 53011, entre otros. 12 CUI 73168600000020210001001

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DIMAS ALFONSO LEZAMA VELÁSQUEZ ejercicio estrictamente jurídico, y establecer la vulneración del precepto normativo en el asunto específico. La demostración del vicio consiste, entonces, en evidenciar un error por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso bajo examen. La falta de aplicación o exclusión evidente se presenta cuando el juez yerra sobre la existencia de la norma jurídica pertinente al supuesto fáctico del caso, al no estimar que la norma existe o sea válida y, por

ende, omite su aplicación. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el fallador se equivoca en la selección del precepto jurídico y decide aplicar uno que no regula la materia, lo que implica que el hecho no se adecúa al supuesto de la norma elegida para resolver la controversia. Y, finalmente, la interpretación errónea, se da cuando el juez conoce la norma aplicable y la selecciona correctamente, pero le asigna un sentido o alcance que no tiene.21

2. Al analizar la demanda, la Sala advierte que la demandante no demostró la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso y, fundamentalmente, no precisó la norma que supuestamente omitieron los falladores de instancia.

En efecto, en cuanto al primer defecto, si bien la Ley 906 de 2004 no enumera de manera rigurosa los 21 AP del 11 de diciembre de 2013, radicado 42737; AP3100 del 25 de julio de 2018, radicado 52393; AP2548 del 26 de junio de 2019, radicado 53011, entre otros. 13 CUI 73168600000020210001001

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DIMAS ALFONSO LEZAMA VELÁSQUEZ requerimientos que debe cumplir la demanda de casación como sí lo hacía el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, del contenido de los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, se deduce que el demandante debe: (i) señalar de manera precisa y concisa las causales invocadas; (ii) desarrollar los cargos, es decir, expresar sus fundamentos y llevar a cabo una sustentación mínima, y (iii) demostrar que el fallo es

necesario para cumplir algunas de las necesidades del recurso. Por su parte, el segundo defecto consiste en que, si bien la apoderada acusó la demanda por violación directa de la ley derivada de la omisión en la aplicación de una norma llamada a regular el caso, de manera genérica afirmó que la norma omitida es el Decreto 177 de 2008 que reglamentó los artículos 27 y 50 de la Ley 1142. Seguidamente, indicó que en el artículo 50 de esta última ley se establecieron los sistemas de vigilancia electrónica como mecanismo sustitutivo de la prisión. Aseveró, además, que el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007 modificó el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, y consagró la posibilidad de imponer la obligación de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica a quien se le sustituya la detención preventiva en establecimiento carcelario por el lugar de su residencia. Luego de lo anterior, expresó su opinión, relativa a que la medida de aseguramiento no privativa de la libertad de someterse a vigilancia mediante un mecanismo electrónico tipo brazalete, debe asimilarse, para efectos del cumplimiento de la pena, a una medida de aseguramiento de 14 CUI 73168600000020210001001

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DIMAS ALFONSO LEZAMA VELÁSQUEZ detención domiciliaria, bajo los siguientes argumentos: (i) para el otorgamiento de la medida no privativa de la libertad se exigen los mismos requisitos que para la detención domiciliaria, establecidos en el artículo 38 B del Código Penal; (ii) al estar sometido su defendido al mecanismo de

vigilancia electrónica, estaba privado de su libertad por cuanto no podía salir de Chaparral y era vigilado por el INPEC, y (iii) el numeral 3º del artículo 37 del Código Penal no limita tener en cuenta como parte del cumplimiento de la pena sólo el tiempo en que el procesado estuvo en detención preventiva, como de manera desacertada, según dijo, lo señalaron los falladores de instancia. La falta de precisión sobre la norma presuntamente omitida por los falladores de instancia, aunado al hecho de que en ninguno de los artículos contenidos en el Decreto Reglamentario 177 de 2008 se establece que la medida de aseguramiento no privativa de la libertad de que trata el literal B numeral 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 se equipara a la detención preventiva bien sea en establecimiento carcelario o domiciliaria, indica que la invocación de dicho Decreto no guarda relación alguna con el problema planteado en la demanda. Equiparar, entonces, la medida de aseguramiento no privativa de la libertad a la detención preventiva domiciliaria no pasa de ser una opinión de la demandante sin ninguna trascendencia, pues no existe norma alguna que así lo indique, y ello no puede derivarse de la simple afirmación relativa a que se exigen los mismos requisitos para otorgar 15 CUI 73168600000020210001001

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DIMAS ALFONSO LEZAMA VELÁSQUEZ ambas clases de medidas de aseguramiento. Mucho menos puede afirmarse que la imposición del mecanismo electrónico tipo brazalete privó de la libertad al acusado, como se indicó en la demanda, pues, de una parte, esta medida le fue

aplicada a LEZAMA VELÁSQUEZ en sustitución de la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario a la que estaba sometido y, de otra, el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, claramente señala que la obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica es una medida de aseguramiento no privativa de la libertad. Adicionalmente, la Sala advierte el artículo 37 del Código Penal –del que señaló la demandante no establece que únicamente el tiempo de la detención preventiva se compute como parte de la pena cumplida— no permite interpretaciones de las que pueda inferirse dicho alcance. En efecto, este artículo literalmente señala que: “La detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido se computará como parte del cumplimiento de la pena”, y de esa manera fue aplicado por los falladores de instancia al computar como parte de la pena impuesta a LEZAMA VELÁSQUEZ, el tiempo que estuvo sometido a detención preventiva en establecimiento carcelario. De esta manera aparece en la sentencia de segunda instancia: “Respecto al segundo punto de inconformidad de la defensa, esto es, la pretensión para que se le reconozca a su prohijado como 16 CUI 73168600000020210001001

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DIMAS ALFONSO LEZAMA VELÁSQUEZ parte cumplida de la pena el tiempo en que ha estado con medida no privativa de la libertad, considera la Sala que acertó la jueza de primera instancia al negar esta solicitud. Se afirma lo anterior, porque de conformidad con el numeral tercero del artículo 37 del código penal, en caso de condena, se computará

como parte cumplida de la pena, el tiempo en que el procesado haya estado en detención preventiva y, en este caso, al señor Alfonso Lezama le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad desde el 30 de noviembre de 2017 hasta el 16 de agosto de 2019. Pues a partir del 16 de agosto de 2019, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Ibagué sustituyó la medida por las NO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD señaladas en los numerales 1, 4, y 5 del artículo 3075 de la ley 906 de 2004 y una caución prendaria por valor de un salario mínimo legal mensual vigente. Debe tenerse en cuenta, que las medidas de aseguramiento no son sancionatorias sino cautelares, pues lo que pretende es proteger los derechos de las víctimas, la seguridad de la comunidad, la efectiva administración de justicia y el debido proceso. Nótese, que como su nombre lo dice, no son privativas de la libertad; sin desconocerse que implican una restricción parcial a ese derecho, resulta evidente que no pueden asimilarse a pena privativa de la libertad en centro carcelario o domiciliario. Así las cosas, acertó la Jueza de primera instancia, cuando reconoció como parte cumplida de la pena, 20 meses y 17 días, el cual corresponde al periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 2017 hasta el 16 de agosto de 2019, tiempo en que estuvo vigente la medida de aseguramiento privativa de la libertad. Teniendo en cuenta lo anterior, tampoco procede la libertad condicional deprecada, por cuanto, de conformidad con el artículo

64 de la ley 599 de 2000, el requisito objetivo para su concesión es que el procesado haya cumplido las tres quintas partes de la pena. En este caso, se condenó al señor Dimas Alfonso Lezama a la pena de 57 meses de prisión, las tres quintas partes, equivalen a 34 meses y 6 días y, como atrás se vio, ha purgado en tiempo físico, 20 meses y 17 días, a los que se incrementan los 4 meses y 23 días reconocidos como redención de pena, para un total de 25 meses y 10 días. Tiempo inferior al exigido para la concesión del subrogado. 17 CUI 73168600000020210001001

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DIMAS ALFONSO LEZAMA VELÁSQUEZ Así las cosas, respecto a Lezama Velásquez se confirmará lo decidido en la sentencia.” En tales términos, la Sala advierte que la demandante sólo pretende desconocer la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el cual no fue diseñado para permitir la continuación del debate fáctico o jurídico, sino que su naturaleza se centra en controvertir una sentencia de segunda instancia que goza de la doble presunción de acierto y legalidad.22 Controversia que la demandante no estructuró ni argumentó en debida forma, pues no sólo, como se verificó, la estructura de la demanda es similar al escrito presentado para sustentar el recurso de apelación23, esto es, a un escrito de libre confección alejado de los requerimientos técnicos establecidos por la Corte para la demanda de casación, pues no demostró la necesidad del fallo para cumplir con algunos

de los fines del recurso, ni precisó la norma supuestamente omitida por los falladores de instancia. Por ende, se inadmitirá la demanda. En síntesis, al establecerse que el cargo señalado en la demanda no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario, ni con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración, y al tener en cuenta que no se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías 22 AP3399 del 17 de junio de 2015, radicado 45691 y AP637 del 26 de febrero de 2020, radicado 54040, entre otros. 23 Archivo magnético Primera Instancia, cuadernoprincipal2, folios 127 a 134. 18 CUI 73168600000020210001001

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DIMAS ALFONSO LEZAMA VELÁSQUEZ fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá la demanda. Se precisará igualmente, que en contra de esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.24 Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada por la

defensora de DIMAS ALFONSO LEZAMA VELÁSQUEZ.

Conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es

facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Presidente 24 CSJ, AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322. 19 CUI 73168600000020210001001

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20 CUI 7316860000

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