CSJ - AP2418-2022(61697)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2418-2022(61697)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente AP2418-2022 Radicación n°. 61697 Acta 127 Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Corte define la competencia para conocer el proceso penal que se adelanta en contra de LINA ROCÍO CARO GARCÍA, por la posible comisión del delito de extorsión (artículo 244 de la Ley 599 de 2000). HECHOS Según el escrito de acusación, LINA ROCÍO CARO GARCÍA, junto a otras personas, extorsionó, en diferentes oportunidades, a Ángela María Botero Villegas, quien vive en CUI 17001610000020210006301
Número Interno: 61697
Definición de competencias Manizales, para obligarla a consignar distintas sumas de dinero. En términos generales, a partir del 5 de julio de 2020, Ángela María Botero Villegas le prestó dinero y le ayudó a recibir un paquete proveniente de Panamá a quien dijo llamarse William Alfonso Lozano. A partir de este punto, comenzó a recibir llamadas de supuestos policías y abogados, quienes le exigieron grandes cantidades de dinero a cambio de no “judicializarla por un posible delito de Lavado de Activos”. Botero Villegas accedió a las exigencias dinerarias y realizó dos transacciones financieras desde Manizales (tres y cinco millones de pesos, respectivamente) a la cuenta que le dieron, cuya titularidad corresponde a la señora LINA ROCÍO
CARO GARCÍA, domiciliada en Bogotá.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Por los hechos descritos, la Fiscalía 2 Local del Gaula de Manizales, Caldas, solicitó la captura de LINA ROCÍO
CARO GARCÍA.
Dicha captura fue ordenada por el Juzgado 65 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá y se hizo efectiva el 17 de octubre de 2021 en la calle 100 B Sur con carrera 5 B Este, en Bogotá. 2 CUI 17001610000020210006301
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Definición de competencias
2. El 20 de octubre de 2021, la Fiscalía le formuló imputación a LINA ROCÍO CARO GARCÍA ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, como posible responsable del delito de extorsión.
El juez le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia, en Bogotá.
3. La Fiscal 359 Local de Bogotá, adscrita al Grupo Unificado para la Defensa de la Libertad, radicó escrito de acusación ante los jueces del circuito de esta ciudad, por lo que el proceso fue asignado, por reparto, al Juzgado Quince.
4. El 21 de abril de 2022, se instaló la audiencia de formulación de acusación y se corrió traslado para que las partes se pronunciaran sobre las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades.
La defensa manifestó que el Juzgado no es competente para conocer los hechos, como quiera que la investigación se adelantó en Manizales y, por ende, la competencia por el
factor territorial debe ser asumida por un juzgado del circuito de esa ciudad. Seguido a esto, la Fiscalía confirmó que los hechos ocurrieron en Manizales, por lo que debe ser un juzgado de ese circuito el que asuma el conocimiento del proceso. Aclaró que el caso le fue asignado únicamente porque la procesada 3 CUI 17001610000020210006301
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Definición de competencias vive en Bogotá, pero en esta ciudad solo debía llevarse a cabo el procedimiento de captura y su legalización. Finalmente, la representante del Ministerio Público sostuvo que le asiste razón a la defensa, como quiera que los hechos no sucedieron en Bogotá sino en Manizales, pues fue en esa ciudad donde Ángela María Botero Villegas realizó las transacciones financieras.
5. El Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá no se pronunció acerca de su competencia en el asunto y, en cambio, remitió la actuación directamente a la Corte Suprema de Justicia, el 1 de junio siguiente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme lo dispuesto en los artículos 32, numeral 4°, y 54 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste la atribución para resolver la impugnación de competencia y, por tanto, definir el despacho judicial que habrá de tramitar este proceso, en la medida en que la competencia podría recaer en despachos pertenecientes a distritos judiciales diferentes, en este caso de Bogotá o Manizales.
2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda,
precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la 4 CUI 17001610000020210006301
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Definición de competencias fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.
3. Ahora bien, la Sala, en decisión CSJ AP2863, 17 jul. 2019, Rad. 55616, varió su postura sobre el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia previsto en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004.
En dicha oportunidad, precisó que era necesario, en aras de garantizar los principios de efectividad y eficiencia de las actuaciones judiciales, que, antes de remitir el asunto a esta Corporación se suscitara la controversia o debate sobre la competencia. En el contexto de este nuevo criterio, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber: i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia; y 5 CUI 17001610000020210006301
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Definición de competencias ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto distrito judicial. Este criterio ha sido reiterado recientemente por la Sala en los autos CSJ AP2251, 25 may. 2022, Rad.: 61587, CSJ AP2257, 25 may. 2022, Rad.: 61576, CSJ AP2807, 21 oct. 2020, Rad. 58028 y CSJ AP3071, 11 nov. 2020, Rad. 58264, entre otros.
4. En el presente caso, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá instaló la audiencia de formulación de acusación y le concedió a las partes la oportunidad de que se pronunciaran sobre la competencia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 54 y 339 de la Ley 906 de 2004.
No obstante, el procedimiento que desplegó el despacho judicial es inconsecuente con la posición jurisprudencial adoptada por la Sala en el precedente CSJ AP 2863-2019, la cual estaba vigente para la fecha en la que el aludido juez remitió las diligencias a esta Corporación. Esto, debido a que: i) el juez no señaló si consideraba ser competente -o nopara conocer el asunto; y ii) la Fiscalía y la defensa concordaron en que el proceso debía adelantarse 6 CUI 17001610000020210006301
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Definición de competencias en Manizales, lo cual fue respaldado por la representante del Ministerio Público. Así, formalmente no se suscitó una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación, lo cual significa, en esencia, que el despacho debía ordenar el envío del proceso a los jueces del circuito de Manizales, pero no lo hizo y, por esa vía, cercenó la oportunidad a sus homólogos para que se pronunciaran y asumieran la competencia del trámite o se entendiera trabado el correspondiente conflicto bajo las pautas dispuestas en el precedente jurisprudencial acabado de citar.
5. Ahora bien, aunque resultaba necesario el cumplimiento de la pauta jurisprudencial antecedente, el trámite surtido para asignar la competencia ha presentado dilaciones innecesarias, principalmente, porque la audiencia de acusación se instaló el 21 de abril de 2022 y, a la fecha, por la demora en la remisión del expediente, todavía no se ha determinado quién es el juez natural que debe conocer el proceso adelantado contra LINA ROCÍO CARO GARCÍA.
Adicionalmente, es prudente recordar que el juez de control de garantías le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia a la procesada. 7 CUI 17001610000020210006301
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Definición de competencias Por lo anterior, la Sala entrará a resolver el fondo del asunto planteado, en aplicación de los principios eficiencia y celeridad que orientan a la administración de justicia, tal
como ha sucedido en las providencias CSJ AP446 16 ene. 2022, Rad.: 60965 y CSJ AP3088, 31 jul. 2019, Rad.: 55802.
6. Para la solución del caso, ha de traerse a colación lo previsto en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, que dispone: “COMPETENCIA. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. LINA ROCÍO CARO GARCÍA fue acusada por la Fiscalía por la posible comisión del delito del delito de extorsión. Pues bien, pacíficamente ha expuesto la Sala de Casación Penal que el delito de extorsión se comete en el lugar donde se inició la exigencia dineraria y, cuando ésta se hace por vía telefónica, éste se define a partir del sitio del cual se originaron las llamadas extorsivas. En lo sustancial, dijo la Corte al respecto, en auto CSJ AP, 19 de marzo de 2013, Rad. 40.927 que «… cuando quiera que el método utilizado para transmitir las amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de 8 CUI 17001610000020210006301
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Definición de competencias que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica» (CSJ AP 47036-2015, reiterada en CSJ AP1506-2016 y AP4757-2016). En el presente asunto, el escrito de acusación no precisó el lugar desde el cual se originaron las llamadas con fines extorsivos, solo se dice que la titular de la cuenta a donde se realizaron las consignaciones vive en Bogotá, pero esto no supone, automáticamente, que esta ciudad haya sido desde donde se originaron las comunicaciones con fines extorsivos que generaron transferencias dinerarias posteriormente recibidas por la procesada CARO GARCÍA. Así, no es posible determinar el lugar de ocurrencia del delito, por lo que se debe acudir al siguiente criterio contemplado en el artículo 43 de la Ley 906 de 20041, el cual señala que, «la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación», en este caso, la ciudad de Bogotá. En estas condiciones, se resolverá este incidente asignando la competencia al Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, despacho al que inicialmente fue repartido el diligenciamiento, para que continúe adelantando el juicio en contra de los procesados. 1 No se imputaron delitos conexos, por lo que no resulta aplicable el criterio contemplado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, según el cual es competente el
Juez del lugar donde se hubiera realizado la primera captura o imputación. 9 CUI 17001610000020210006301
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Definición de competencias Por consiguiente se remitirá el expediente a ese estrado judicial. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
<
1. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de LINA ROCÍO CARO GARCÍA, por la posible comisión del delito de extorsión corresponde al Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, despacho al que se remitirá la actuación.
2. Informar lo aquí decidido a los intervinientes, para su conocimiento.
3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase. 10 CUI 17001610000020210006301
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13