CSJ - AP2418-2024(18483)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2418-2024(18483)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP2418-2024 Radicado N° 18483 Acta 107 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Corte decide lo pertinente sobre la impugnación especial promovida por la defensa de DAVID TURBAY TURBAY contra la providencia del 14 de febrero de 2001 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la de primera instancia del Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, a través de las cuales, se le condenó por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. CUI 11001340400519990574701 Numero Interno 18483 Casación
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 15 de julio de 1998 el Fiscal General de la Nación profirió resolución de acusación contra DAVID TURBAY TURBAY, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ostentar en ese momento la calidad de Contralor General de la República, imputandole el delito de enriquecimiento ilícito de particulares previsto en el artículo 1° del Decreto 1895 de 1989, acogido como legislación permanente por el artículo 10° del Decreto 2266 de 1991.
2. El 27 de agosto de 1998 con ocasión a la renuncia al cargo de Contralor General de la República que ostentaba DAVID TURBAY TURBAY, la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente a los Juzgados Regionales de Bogotá.
Posteriormente, el 30 de julio de 1999, el expediente fue enviado al Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al entrar en vigencia la ley 504 de 1999.
3. Así pues, mediante sentencia del 29 de diciembre de 1999, el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a DAVID TURBAY TURBAY a la pena principal de 70 meses de prisión, multa de $43.579.952 y la correspondiente pena accesoria como autor del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.
4. Apelada esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 14 de febrero de 2001 la confirmó.
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5. Inconforme con lo anterior, DAVID TURBAY TURBAY interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por esta Corporación mediante providencia del 19 de junio de 2003, a través de la cual, se resolvió no casar la decisión cuestionada.
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL
6. Mediante memorial del 27 de febrero de 2024, DAVID TURBAY TURBAY a través de apoderado comunicó su intención de presentar «Recurso de Impugnación especial de la doble conformidad» regulado en el Acto Legislativo 01 de 2018, contra las providencias condenatorias.
Tal solicitud fue coadyuvada por la Asociación Nacional de Abogados Litigantes — ANDAL y, posteriormente, el señor DAVID TURBAY TURBAY presentó una «adenda.
7. Aduce que a través de un fallo de tutela se le reconoció el derecho para promover el recurso impetrado. Al respecto indicó «En sentencia SCL 6099 de 2.023, en control de subsidiaridad se indica que el ciudadano David Turbay Turbay PUEDE acceder al recurso de Impugnación Especial por lo que supera este control y no es concedido el amparo constitucional»
8. Señala de igual forma mediante escrito presentado el 19 de marzo de 2024, al que denominó «[a]mpliación de alcance del recurso de impugnación especial de doble conformidad» que CUI 11001340400519990574701
Numero Interno 18483 Casación a su asunto deben ser aplicadas las disposiciones emitidas por la Corte Constitucional mediante sentencia SU-288 de 2022.
9. Por lo anterior, acude ante esta Corporación para que se surta el trámite correspondiente, presentando las siguientes pretensiones: «1. Sea seleccionada esta solicitud de Impugnación especial por parte de la sala que corresponda de la honorable Corte
Suprema de Justicia
2. Que en virtud de los yerros manifestados y multiplicidad de vulneraciones de derechos fundamentales, legales y constitucionales, como lo fueron; Violación al debido proceso y al derecho de defensa. Errores graves en la valoración de las pruebas. Falta, y Falsa, motivación y fundamentación de las decisiones.
Desconocimiento de precedentes jurisprudenciales y doctrina aplicable. Inobservancia de garantías constitucionales y legales, entre otros, que se resuelva la revocatoria de las sentencias integradas que conforman la condena de David Turbay Turbay en el radicado JR5747
3. De carácter subsidiario, si en la sentencia STL 6099 se reconoció que el ciudadano David Turbay Turbay no ha hecho uso de todos los mecanismos que ofrece la justicia ordinaria, como el de la doble conformidad, y por esta razón no superó el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela incoada, determinándose como improcedente dicha acción, solicito respetuosamente que, en caso de no concederse el recurso especial interpuesto, se declare la procedencia de la acción de tutela y se dé trámite a la misma, con fundamento en las razones sustentadas».
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
10. En la sentencia C-792 del 29 de octubre de 2014 la Corte Constitucional concluyó que la Ley 906 de 2004 no consagraba la posibilidad de recurrir, mediante un recurso eficiente e idóneo, la primera sentencia condenatoria dictada en segunda instancia por los Tribunales Superiores y Militares.
Para cubrir ese déficit de protección, dicha Corporación judicial decidió diferir los efectos de ese fallo de constitucionalidad y exhortó al Congreso de la República para que regulara lo pertinente. Al efecto, el legislador promulgó el Acto Legislativo 01 de 2018, «Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria».
11. En concordancia con lo anterior, desde el fallo SP4883-2018, proferido dentro del radicado 48820, la Corte ha
reconocido que desde la perspectiva del Acto Legislativo 01 de 2018 se instituyó, en favor de toda persona condenada penalmente, la garantía fundamental a que la declaratoria de responsabilidad sea corroborada en segunda instancia, al margen de la instancia en la que ésta tenga lugar. A su vez, a partir de la decisión CSJ AP1263-2019, radicado 54215, se adoptaron medidas provisionales orientadas a garantizar el derecho a impugnar la primera CUI 11001340400519990574701 Numero Interno 18483 Casación condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, para lo cual estableció el siguiente marco procesal: «(i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. (ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde ala Sala de Casación Penal. (iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su
defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. (v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial. De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación. (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. CUI 11001340400519990574701 Numero Interno 18483 Casación (vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación. (viii) Si se inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004el mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala procederá a resolver, en sentencia, la impugnación especial. (ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la
Procuraduría —-según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial. (x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación».
12. En el presente asunto, se colige que no se advierte la configuración del presupuesto contemplado para la procedencia del mecanismo de impugnación especial que se pretende emplear, pues no se trata de la primera condena emitida en segunda instancia o en sede de casación.
13. Al respecto, la Sala advierte que en el proceso penal que se adelantó contra DAVID TURBAY TURBAY fue proferida una primera sentencia condenatoria el 29 de diciembre de 1999 por el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, posteriormente, con ocasión a la apelación que se promovió contra esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de febrero de 2001 confirmó la providencia de primera instancia y, finalmente, debido a la interposición del recurso extraordinario de casación, el 19 de CUI 11001340400519990574701
Numero Interno 18483 Casación junio de 2003, esta Corporación resolvió no casar el fallo impugnado. De lo antes expuesto se advierte entonces que el asunto que es sometido a consideración de la Corte es a todas luces improcedente, pues no solo fueron proferidas dos sentencias condenatorias contra DAVID TURBAY TURBAY, sino que además, esta Sala se pronunció de fondo respecto del recurso de casación promovido, luego, no se satisfacen los requisitos
de procedibilidad para que pueda habilitarse la impugnación especial interpuesta.
14. Finalmente, es menester indicar al recurrente que verificado el fallo proferido al interior de la acción de tutela por él promovida y que por demás, valga decir, resultó improcedente, no es cierto que se haya habilitado por esa vía la opción para interponer la impugnación especial.
En esa providencia, además de advertir que no se cumplía con el requisito de inmediatez para acudir a la acción de amparo pues habían transcurrido un poco más de 19 años desde que se presentó la supuesta afectación a sus derechos, se indicó por parte del juez constitucional que no se podía entender superado el requisito de la subsidiariedad «como quiera que el convocado no ha presentado la impugnación especial de su sentencia proferida en el proceso ordinario ante la autoridad competente con el propósito de que el juez CUI 11001340400519990574701 Numero Interno 18483 Casación natural determine si, en su caso, la misma procede o no». (destaca la Sala) En ese contexto, dado que no se reúnen los requisitos para estudiar el contenido de la impugnación especial interpuesta, se impone rechazarla por improcedente. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
1. RECHAZAR por improcedente la impugnación especial interpuesta por la defensa de DAVID TURBAY TURBAY contra la providencia del 19 de junio de 2003, a través de la cual, se resolvió no casar la decisión del 14 de febrero de 2001
emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la de primera instancia del Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, a través de las cuales, se le condenó por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares.
2. COMUNICAR la presente determinación a todos los intervinientes en este trámite procesal.
3. Contra esta providencia no proceden recursos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, 1 Folio 16 de la providencia STL6099-2023 del 19 de abril de 2023 CUI 11001340400519990574701 Numero Interno 18483 Casación natural determine si, en su caso, la misma procede o nol».
Firmado electrónicamente por: DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala
MY AVILA/ROLDAN GERARDO BARBOSA CASTILLO No firma impedimento
FERNAN ÓN BOLANOS PALACIOS
10 CUI 11001340400519990574701 Numero Interno 18483 Casación natural determine si, en su caso, la misma procede o nol».
JORG AN DÍAZ SOTO ) XR | oleae )
CA ERPE-SOTORZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11 CUI 11001340400519990574701 Numero Interno 18483 Casación natural determine si, en su caso, la misma procede o nol». Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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