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CSJ - AP2419-2022(57974)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2419-2022(57974)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente AP2419 – 2022 Casación No. 57974 Acta No. 119 Bogotá, D.C., primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de WHEIMAR RODRÍGUEZ GERENA y CARLOS ANDRÉS QUINTERO CARVAJAL contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que parcialmente modificó la decisión condenatoria –por allanamiento a cargos– emitida el 5 de septiembre de 2017 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el concurso delictual de hurto calificado y CUI 68 001 60 00159 2017 05246 01

Casación n.° 57974 WHEIMAR RODRÍGUEZ GERENA CARLOS ANDRÉS QUINTERO CARVAJAL agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.

II. ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1 Fácticos Aproximadamente a las 07:20 p.m. del 29 de abril de 2017, WHEIMAR RODRÍGUEZ GERENA y CARLOS ANDRÉS QUINTERO CARVAJAL ingresaron a un salón de belleza situado

en la carrera 21 n.° 19–27, barrio San Francisco de Bucaramanga y mediante utilización de armas de fuego y

corto–punzante hurtaron dos teléfonos móviles celulares a

NELCY DANIELA OVIEDO REYES y DIANA MARCELA URIBE DELGADO.

Los autores del hecho huyeron del lugar en un taxi conducido por JESÚS ALFREDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, pero fueron capturados cuadras más adelante por agentes de la Policía Nacional que patrullaban el sector, hallándoseles un equipo de telefonía, un cuchillo y un arma de fuego tipo revólver calibre 32 Long, con tres cartuchos en su interior, sin exhibir permiso de autoridad competente para su porte. 2.2 Procesales En audiencias preliminares concentradas celebradas el 30 de abril de 2017 bajo la dirección del Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, la fiscalía presentó a WHEIMAR RODRÍGUEZ

GERENA, CARLOS ANDRÉS QUINTERO CARVAJAL y JESÚS ALFREDO

2 CUI 68 001 60 00159 2017 05246 01 Casación n.° 57974 WHEIMAR RODRÍGUEZ GERENA CARLOS ANDRÉS QUINTERO CARVAJAL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ con el fin de: (i) legalizar sus capturas en situación de flagrancia, (ii) formular imputación en su contra como coautores de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y heterogéneo de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, y (iii) solicitar

imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión (la cual se impuso frente a los dos primeros). RODRÍGUEZ GERENA y QUINTERO CARVAJAL aceptaron los cargos, disponiéndose la ruptura de la unidad procesal. Radicado el escrito de acusación con allanamiento a cargos1, la actuación la asumió el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, despacho ante el cual el 5 de septiembre de 2017, en audiencia concentrada tuvo lugar su verbalización, se verificó el allanamiento a cargos, se realizó la audiencia de individualización de pena y se emitió la sentencia de rigor2. En ella, condenó a WHEIMAR RODRÍGUEZ GERENA y CARLOS ANDRÉS QUINTERO CARVAJAL como coautores de los delitos objeto de acusación, impuso las penas de 218 meses y 22 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos funciones públicas por el mismo término. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. 1 El 22 de mayo de 2017. Cfr. folios 375 al 387 exp. Digital (26 al 32 expediente físico) 2 Cfr. folios 201 al 213 exp. Digital (113 al 119 expediente físico). 3 CUI 68 001 60 00159 2017 05246 01 Casación n.° 57974 WHEIMAR RODRÍGUEZ GERENA CARLOS ANDRÉS QUINTERO CARVAJAL Apelada esta decisión por la defensa de los procesados,

la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga desató la alzada a través del fallo de fecha 8 de junio de 20203, mediante el cual modificó la condena al excluir el concurso homogéneo en la conducta atentatoria contra el patrimonio económico, redosificó la pena de prisión en 205 meses y 19 días y fijó en el mismo lapso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos funciones públicas. En lo demás mereció confirmación. Contra la sentencia del ad quem, el mismo sujeto procesal recurre en casación, demanda4 de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.

III. LA DEMANDA Con sustento en la causal segunda de casación, en un cargo único, el recurrente demanda nulidad de la actuación por cuanto las decisiones de instancia se fundaron en una aceptación de cargos «viciada por un error en el consentimiento de los procesados al aceptar responsabilidad penal sin saber[,] por ausencia de asesoría en la defensa[,] el cuantun [sic] punitivo a cumplir por los delitos…», afectando los derechos a la defensa técnica y el debido proceso de sus patrocinados. 3 Cfr. folios 57 al 69 exp. Digital (191 al 185 expediente físico) 4 Cfr. folios 15 al 32 exp. Digital

4 CUI 68 001 60 00159 2017 05246 01 Casación n.° 57974 WHEIMAR RODRÍGUEZ GERENA CARLOS ANDRÉS QUINTERO CARVAJAL Trascribe apartes de la sentencia de la Sala CSJ SP, 19 oct. 2006, rad. 22432, y explica que el profesional del

derecho cometió un «error garrafal» al asesorar a RODRÍGUEZ GERENA y QUINTERO CARVAJAL para que aceptaran responsabilidad mediante allanamiento a cargos en la imputación, considerando irrisorio el descuento del 12.5% de la pena a imponer, por tratarse de captura en situación de flagrancia, cuando lo más beneficioso era «buscar» un preacuerdo e indemnizar a las víctimas y «sin ningún problema, se lograría un descuento punitivo adicional de más del 37.5%». Reprocha el rol de la defensa pública que representó en las audiencias preliminares a los tres aprehendidos, pues, a JESÚS ALFREDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ no le aconsejó allanarse y obtuvo su libertad al esgrimir que fue instrumentalizado, generándose así una incompatibilidad defensiva, por estimar que la aceptación de cargos de sus prohijados fue utilizada como medio de defensa. Asegura que el segundo defensor (contractual) fue pasivo en su gestión al no solicitar la retractación o nulidad del allanamiento a cargos, ni dosificar la pena de la que serían destinatarios y «tampoco se dignó a apelar el fallo de segunda instancia». Igualmente, no explicó las consecuencias jurídicas de la aceptación. Recalca que «la sentencia de segunda instancia fue apelada por los procesados». 5 CUI 68 001 60 00159 2017 05246 01 Casación n.° 57974

WHEIMAR RODRÍGUEZ GERENA

CARLOS ANDRÉS QUINTERO CARVAJAL

En otro acápite, desarrolla el ataque por incompatibilidad de la defensa y reitera que el defensor público en las audiencias preliminares concentradas, al representar al taxista JESÚS ALFREDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y sus procurados, incurre en antagonismo, al trazarle una estrategia defensiva distinta, consistente en que estaba prestando un servicio a los responsables del punible, en perjuicio de sus poderdantes. Trascribe el contenido del artículo 122 de la Ley 906 de 2004 para insistir que, al ser las defensas incompatibles, la aceptación de cargos está viciada de nulidad, por cuánto no existió una defensa idónea, invocando para el efecto la sentencia CSJ SP9379–2017, de la cual cita algunos apartes. A continuación, se refiere a la posibilidad de retractación cuando existen vicios del consentimiento o violación de garantías fundamentales de los procesados, y a su procedencia en este caso por cuanto el consentimiento de sus prohijados estuvo viciado por los motivos ya esbozados. Cita el artículo 293 ibidem para apoyar su dicho. Explica que sus poderdantes fueron condenados a una pena desproporcionada y recuerda la alternativa que tenían de acudir a un preacordado. Por último, expone lo que en su criterio «debieron hacer» los juzgadores, esto es, revisar la «flagrante violación al debido proceso», lo cual, en su decir, hubiera dado lugar a decretar la nulidad de lo actuado desde el allanamiento a cargos. 6 CUI 68 001 60 00159 2017 05246 01

Casación n.° 57974 WHEIMAR RODRÍGUEZ GERENA CARLOS ANDRÉS QUINTERO CARVAJAL Solicita a la Sala «revoque» las sentencias de instancia y, en consecuencia, declare la «nulidad de todo lo actuado en este proceso». Subsidiariamente, insta «se declare la nulidad de la aceptación de cargos, o se permita la retractación de la aceptación de cargos de mis prohijados».

IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda que es objeto de estudio, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal alegada de entre las establecidas en el precepto 181 de la Ley 906 de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.

Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem. 7 CUI 68 001 60 00159 2017 05246 01

Casación n.° 57974 WHEIMAR RODRÍGUEZ GERENA CARLOS ANDRÉS QUINTERO CARVAJAL De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. La demanda que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual no puede generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 Tratándose de la causal segunda de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, es imperioso indicar el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa)5, la irregularidad procesal que lo actualiza y la procedencia de su declaración frente a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad. 5 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004. 8 CUI 68 001 60 00159 2017 05246 01

Casación n.° 57974 WHEIMAR RODRÍGUEZ GERENA CARLOS ANDRÉS QUINTERO CARVAJAL Aunque frente a esta causal la Corte ha admitido en casación cierta flexibilidad en su postulación y desarrollo, también ha precisado que tal libertad no permite dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado. No se trata de proponer por proponer, ni de invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada, sino de plantear verdaderos motivos de ineficacia, por afectación grave de la estructura del proceso o las garantías de las partes, que no es posible superar de manera distinta. Por eso, para hacer viable la admisión de un cargo por la causal segunda, resulta imperativo para el libelista identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y, algo esencial, justificar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. Si se alega trasgresión del debido proceso, debe acreditar la configuración de una irregularidad trascendente en su estructura formal básica, que afecte el desarrollo de las fases esenciales que lo componen. O una irregularidad 9 CUI 68 001 60 00159 2017 05246 01 Casación n.° 57974

WHEIMAR RODRÍGUEZ GERENA CARLOS ANDRÉS QUINTERO CARVAJAL en su estructura conceptual, que haya comprometido el principio de congruencia. Además, cuando la anomalía recriminada se contrae a la trasgresión del derecho a la defensa técnica, es forzoso presentar la información que permita la demostración de la inactividad o el abandono de la asistencia letrada y cómo el desconocimiento sobre la labor inherente a su función impidió alcanzar su cometido en pro de la defensa del acusado y el respeto de sus garantías. 4.4 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 69 de la Ley 1453 de 2011, cuando el enjuiciado admite los cargos a él atribuidos, rige el principio de no retractación, que prohíbe a la parte vinculada discutir o controvertir los términos de lo pactado o el convenio realizado, ya en forma directa, cuando se hace expresa afirmación de deshacer el acuerdo o, de manera indirecta, si a futuro discute veladamente sus términos. En alusión a este principio, la Corte ha explicado que si el procesado acepta los cargos, se activa la imposibilidad, para quien así actúa, de discutir lo relacionado con la responsabilidad penal admitida, bien para pregonar su inocencia (retractación total), o en procura de buscar una forma de degradación (retractación parcial), salvo que en ese acto procesal se haya incurrido en transgresión de sus 10 CUI 68 001 60 00159 2017 05246 01 Casación n.° 57974

WHEIMAR RODRÍGUEZ GERENA CARLOS ANDRÉS QUINTERO CARVAJAL garantías fundamentales6, caso en el cual corresponde al acusado la demostración de alguna irregularidad que hubiere viciado su consentimiento o, en general, quebrantado sus derechos (Cfr. CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40053). De ese modo, sólo excepcionalmente cabe admitir la retractación. 4.5 Confrontados los anteriores lineamientos con el contenido del libelo, resultan evidentes los yerros de postulación y sustentación de que adolece, lo cual conduce indiscutiblemente a su inadmisión. Lo primero a destacar es el iterativo argumento de quien ahora representa los intereses de WHEIMAR RODRÍGUEZ GERENA y CARLOS ANDRÉS QUINTERO CARVAJAL por hacer ver la trasgresión del derecho a la defensa técnica, no solo en el acto de allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de imputación, sino en el escalón procesal de verificación del mismo, en el que recrimina la labor de los profesionales del derecho que se encontraban a cargo de la defensa. En esencia, el casacionista reprocha que los defensores –público o contractual– no hubieran convencido a sus prohijados de que se negaran a aceptar los cargos (o retractarse de ellos), toda vez que, en su criterio, ello abría la posibilidad de «buscar» un preacuerdo con la fiscalía y de indemnizar a las víctimas, con lo cual «sin ningún problema, 6 Escenario que, antes de la adición del parágrafo al artículo 293 por la Ley 1453 de 2011, ya estaba institucionalizado por el legislador, respecto de los acuerdos,

en el inciso cuarto del precepto 351 del Estatuto Procesal de 2004. 11 CUI 68 001 60 00159 2017 05246 01 Casación n.° 57974 WHEIMAR RODRÍGUEZ GERENA CARLOS ANDRÉS QUINTERO CARVAJAL se lograría un descuento punitivo adicional de más del 37.5%», frente al «irrisorio» obtenido del 12.5%, derivado de la captura en situación de flagrancia. Ante semejante cuestionamiento, debe indicarse que: (i) la posibilidad de celebrar preacuerdos es una facultad de la fiscalía en la que debe actuar con objetividad, con respeto de las directrices institucionales y las pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia, por ende, se patentiza el hecho que en Colombia impera el principio de proscripción de la arbitrariedad, por lo que la facultad discrecional de la fiscalía para aplicar mecanismos de justicia consensuada, como los preacuerdos, no implica, per se, la concesión de poderes arbitrarios e ilimitados para negociar (Cfr. Corte Constitucional, sentencia CC SU–479–2019); (ii) por lo mismo, el censor no explica de dónde surge un especulativo «descuento punitivo adicional» del 37,5%, si en cuenta se tiene que, a pesar de tratarse de una negociación, en últimas la facultad de rebaja punitiva está en cabeza de la fiscalía y no de la defensa; y, (iii) la rebaja por reparación de las víctimas (artículo 269

del Código Penal) es un beneficio que opera por ministerio de la ley, al cual hubieran podido acceder los procesados con independencia de llegar a una manifestación de culpabilidad unilateral o preacordada, oportunidad que desecharon, no 12 CUI 68 001 60 00159 2017 05246 01 Casación n.° 57974 WHEIMAR RODRÍGUEZ GERENA CARLOS ANDRÉS QUINTERO CARVAJAL por cuenta de una mala estrategia defensiva, pues así no se justificó por el libelista. Frente a esto último, de hecho, a pesar de no haber reintegrado el equivalente al incremento patrimonial, como lo exige la vigente tesis jurisprudencial de la Sala, RODRÍGUEZ GERENA y QUINTERO CARVAJAL resultaron beneficiados por la fecha de ocurrencia de los hechos (anterior a la providencia CSJ , en la que la Corte explicó que SP14496–2017, 27 sep. 2017, rad. 39831) la exigencia establecida en el canon 349 de la Ley 906 de 2004 también resulta aplicable al allanamiento a cargos, por ser éste una modalidad de acuerdo, cuestión que recalcó el Tribunal en la sentencia impugnada. La Sala reitera, por tanto, que cuando la anomalía recriminada se contrae a la trasgresión del derecho a la defensa técnica dentro del nuevo sistema de procedimiento penal, es forzoso presentar los datos objetivos del proceso que demuestren la inactividad o el abandono de la asistencia letrada, y cómo su inercia o el desconocimiento de la labor inherente a su función, impidió alcanzar su cometido en pro

de la defensa del acusado y el respeto de sus garantías. No basta, de cara a la prosperidad del cargo, la sola afirmación de que la asistencia jurídica pudo haber sido mejor o, como en el caso concreto, la mera especulación o hipótesis indemostrada que se hubiera podido obtener un descuento punitivo mayor, de haberse finiquitado un preacuerdo con la fiscalía, como quiera que se tiene 13 CUI 68 001 60 00159 2017 05246 01 Casación n.° 57974 WHEIMAR RODRÍGUEZ GERENA CARLOS ANDRÉS QUINTERO CARVAJAL decantado que la estrategia defensiva no se debe a criterios uniformes o a determinados métodos invariables de acción. Dicho de otro modo, la simple disimilitud de conceptos frente a la táctica profesional de defensa empleada, no resulta suficiente para predicar violación al derecho. Por contera, la solicitud de nulidad por presunta afectación de garantías, que en realidad pretende habilitar la posibilidad de celebrar un preacuerdo del que no especifica términos, deviene intrascendente, en tanto aquella –la afectación– se erige como simple apreciación interesada del censor, que discrepa del criterio de los profesionales del derecho que lo antecedieron. Tampoco se advierte que se hubiera presentado incompatibilidad en la defensa de los tres coprocesados, que impidieran ser representados por un único defensor, en la medida en que el juicio de imputación, por ser un acto esencialmente de comunicación (artículo 286 de la Ley 906 de 2004), no ofrece, en principio, espacios para la

controversia7. Esto, aunado a que la discusión del recurrente, referida a que el conductor del vehículo en el que huyeron los asaltantes presuntamente fue instrumentalizado, en nada cambia la situación jurídica de los aquí acusados, quienes fueron reconocidos por las víctimas como quienes los 7 Salvo que existan yerros en la imputación personal o completo alejamiento de los requisitos de la imputación fáctica, esto es, que no se indiquen los hechos jurídicamente relevantes (Cfr. CSJ SP2042, 5 jun. 2019, rad. 51007). 14 CUI 68 001 60 00159 2017 05246 01 Casación n.° 57974 WHEIMAR RODRÍGUEZ GERENA CARLOS ANDRÉS QUINTERO CARVAJAL intimidaron con armas y lograron apoderarse de sus aparatos telefónicos. Por ello, ante el reconocimiento realizado por los afectados, la captura en situación de flagrancia y la incautación de los elementos hurtados y de las armas utilizadas para la ejecución de la infracción delictiva, el camino jurídico consistió en allanarse a los cargos imputados. De ese modo, no hubo en esa preliminar actuación procesal trasgresión a derecho o garantía alguna, ni incompatibilidad defensiva, por cuanto cada defensa material decidió de manera libre y consciente allanarse a cargos con la información suministrada8 por la fiscalía, por el juez constitucional y por el defensor, así lo expresaron

QUINTERO CARVAJAL9 y RODRÍGUEZ GERENA10.

La censura casacional solo extiende el alegato en sede

ordinaria en el que pretendió la retractación de los acusados, por la senda de esgrimir un inexistente vicio en el consentimiento, pues, ante el juez ad quem la defensa recurrió en alzada para exponer la retractación al allanamiento y, en esencia, adujo una indebida asesoría por parte del anterior defensor para que los enjuiciados escogieran el camino procesal anticipado. A tal cuestionamiento, el Tribunal dejó en claro que WHEIMAR RODRÍGUEZ GERENA y CARLOS ANDRÉS QUINTERO 8 Archivo digital 20170430-2017-05246 J16PMG.mp4, récord 42:32 en adelante 9 Récord 55:18 10 Récord 55:23 15 CUI 68 001 60 00159 2017 05246 01 Casación n.° 57974 WHEIMAR RODRÍGUEZ GERENA CARLOS ANDRÉS QUINTERO CARVAJAL CARVAJAL contaron con la asistencia idónea de un profesional del derecho en la audiencia de formulación de imputación. En el fallo de segundo grado quedó suficientemente elucidado que la aceptación de cargos por parte de los implicados se surtió con apego al ordenamiento procesal y con total respeto de los derechos de orden superior, por tanto, no resulta desacertado sostener que la única intención del casacionista es la de pretender una retractación, so pretexto de una supuesta vulneración de garantías en detrimento de los procesados, asunto ampliamente debatido en las instancias, sumando a ello su principal finalidad, que no es otra que retrotraer todo el diligenciamiento por considerar que su estrategia defensiva resulta mejor que la

seguida por quien le precedió. Del tema propuesto en casación, de manera prolija se ocupó el juez ad quem, pues, al hilo del registro corroboró que la decisión de aceptación de cargos fue adoptada de manera libre y consciente por los imputados, con la permanente asesoría de su abogado defensor, en la que tuvieron a su disposición todas las garantías para sopesar las consecuencias de su admisión de responsabilidad, dentro de un plano de entendimiento que propició la juez cognoscente, a efectos de asegurar una ilustrada y voluntaria manifestación de su compromiso penal. Al verificar el contenido de la audiencia de formulación de imputación celebrada el 30 de abril de 2017, el delegado 16 CUI 68 001 60 00159 2017 05246 01 Casación n.° 57974 WHEIMAR RODRÍGUEZ GERENA CARLOS ANDRÉS QUINTERO CARVAJAL de la fiscalía estableció la relevancia jurídico penal de los hechos por los que se imputaba y que dio a conocer a los procesados, con base en los cuales realizó la calificación jurídica y las consecuencias punitivas establecidas por el legislador, así como la rebaja de pena a la que se harían merecedores en caso de aceptación. La juez de control de garantías ilustró en términos de fácil comprensión la naturaleza del acto jurídico, le hizo saber a los imputados de la trascendental determinación que adoptarían y brindó la oportunidad para que consultaran con su defensor la decisión que habrían de tomar y, sin que se advirtiera afectación alguna en su consentimiento, aquellos

decidieron aceptar los cargos. Previa transliteración del registro de la audiencia de que se habla, bien abordó el Tribunal el análisis correspondiente, así11: Así las cosas, observa la Sala que los leves esfuerzos argumentativos del recurrente resultan insuficientes para dar por configurada alguna de las causales de invalidez desde la audiencia preliminar de formulación de imputación y, por lo tanto, no se retrotraerá la actuación. En efecto, al revisar el audio de la diligencia celebrada el 30 de abril de 2017 refulge evidente que la crítica planteada no tiene vocación de prosperar, pues a su interior Wheimar Rodríguez Gerena y Carlos Andrés Quintero Carvajal contaron con defensa técnica –un defensor público–, dispusieron del tiempo necesario para que este último les explicara las consecuencias de allanarse a cargos, al igual que la juez de control de garantías les puso de presente los derechos contenidos en el articulo 8º de la ley 906 de 2004 e, inclusive, les advirtió que el descuento solo sería hasta el 12,5% de la pena a imponer –por su captura en situación de flagrancia–, situación que corroboró el juez de conocimiento. 11 Cfr. folio 63 exp. Digital (188 expediente físico) 17 CUI 68 001 60 00159 2017 05246 01 Casación n.° 57974 WHEIMAR RODRÍGUEZ GERENA CARLOS ANDRÉS QUINTERO CARVAJAL Por consiguiente, no es posible anular lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, pues no se advierte que

se haya vulnerado el debido proceso o las garantías constitucionales de los encartados, menos aún que su derecho a la defensa técnica fuera cercenado porque el Estado se encargó de suministrarles un defensor público ante la ausencia de uno contractual, lo que de manera alguna refulge como una irregularidad de carácter sustancial; por el contrario, dicha alternativa fue la que –en criterio del profesional del Derecho– otorgaba mayores beneficios a los encantados y que –en todo caso– no se apartó de los márgenes de la legalidad, pues el allanamiento a cargos está previsto por el legislador como una figura de terminación anticipada del proceso que –en este caso– sucedió de forma libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorada. Ha de quedar claro que en la audiencia de formulación de imputación12, los implicados fueron informados por la fiscalía sobre el ámbito de movilidad de la pena que enfrentarían13, la posibilidad de aceptar responsabilidad14, indicando que de hacerlo obtendrían una rebaja de pena del 12.5% de la que correspondía imponer. Del mismo modo, la juez que presidió la diligencia les informó de la posibilidad de aceptar cargos, así como las consecuencias de ese acto, los derechos previstos en el artículo 8° de la Ley 906 de 2004, expresando QUINTERO CARVAJAL15 y RODRÍGUEZ GERENA16, haberlos entendido. Igualmente, se les indagó si querían consultar con la defensa técnica la decisión de aceptar o no cargos17, razón 12 Archivo digital 20170430-2017-05246 J16PMG.mp4

13 Récord 42:32 14 Récord 44:41 15 Récord 55:18 16 Récord 55:23 17 Récord 55:31 18 CUI 68 001 60 00159 2017 05246 01 Casación n.° 57974 WHEIMAR RODRÍGUEZ GERENA CARLOS ANDRÉS QUINTERO CARVAJAL por la cual se decretó un receso con ese fin18, luego de lo cual manifestaron aceptar la responsabilidad, verificándose que su decisión fue libre, consciente, informada y voluntaria19. Es decir, la voluntad de los allanados fue expresada sin ningún vicio del consentimiento. El éxito de la censura soportada en la retractación de la aceptación de cargos solo tiene vocación si se demuestra en forma clara, objetiva y precisa, que en dicho acto se incurrió en vicios del consentimiento o en vulneración de garantías fundamentales (CSJ, SP 21 feb. 2007, rad. 26587). Y en el caso de la especie resulta infundado el reproche relativo a que no se ofrecieron garantías a los procesados en la audiencia de formulación de imputación. También carece de sustento atribuir su admisión de responsabilidad a un acto viciado de consentimiento, por haber sido mal asesorados por el defensor para que aceptaran el compromiso penal, imputando de manera injustificada a su antecesor una conducta contraria a los deberes de la abogacía, por las razones ya consignadas. Agréguese que la Juez Dieciséis Penal Municipal con

Función de Control de Garantías de Bucaramanga cumplió el rol de control de legalidad que le incumbía, en tratándose de la aceptación de cargos por iniciativa propia o por acuerdo previo con la fiscalía (Cfr. CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40053), 18 Récord 56:04

19 Récord 1:03:31 QUINTERO CARVAJAL y Récord 1:04:15 RODRÍGUEZ GERENA

19 CUI 68 001 60 00159 2017 05246 01 Casación n.° 57974 WHEIMAR RODRÍGUEZ GERENA CARLOS ANDRÉS QUINTERO CARVAJAL pues, constató: (i) que la aceptación de culpabilidad unilateral fue voluntaria, libre, espontánea y debidamente informada, es decir, que estaba exenta de vicios esenciales en el consentimiento; (ii) que no se violaban derechos fundamentales, y (iii) que existía un mínimo de prueba que permitía inferir la tipicidad y autoría o participación de WHEIMAR RODRÍGUEZ GERENA y CARLOS ANDRÉS QUINTERO CARVAJAL en las conductas imputadas. De este modo, al no advertirse irregularidad alguna en el trámite de aceptación de cargos, los argumentos expuestos por el censor quedan sin sustento, por ende, la demanda objeto de examen tendrá que inadmitirse, dado que la misma persiste en debatir temas que fueron suficientemente discutidos y definidos al interior del proceso. En últimas, lo ambicionado es desdecirse de la aceptación de cargos, de forma pura y simple.

Por la senda de la retractación, refulge la pretensión del recurrente en imponer su particular visión sobre lo que considera pudo haber sido una mejor estrategia de defensa a favor de RODRÍGUEZ GERENA y QUINTERO CARVAJAL, postura insuficiente para admitir la carencia de defensa técnica, bastando sólo agregar que la Corte, de manera reiterada, ha señalado que el derecho a la de

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