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CSJ - AP2419-2024(61955)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2419-2024(61955)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP2419-2024| Radicado-N 161955 y Apíohado acta No. 107 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto contra el auto mediante el cual no se admitió a trámite la demanda de revisión formulada por el defensor del

condenado MIGUEL FRANCISCO BURGOS IGLESIAS.

HECHOS La situación fáctica quedó establecida en la sentencia de segunda instancia en los siguientes términos: CUI 11001020400020220136700

Numero Interno: 61955

Acción de Revisión — Ley 906 de 2004 “El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas, los accionantes Norma Constanza Díaz García, Carlos Mauricio Osario Ruiz, Heberto López Machado, Judith del Carmen Rentería Gamboa, Otilio Moreno Ibargúen, María de Jesús Cifuentes Yague, Armando Bellon Pico, Haidy Danith Vargas, Saabi Arena Moreno, Gerardo Alirio Ipia Narváez, José Luis Cuadros, Claribel Arias Gaviria, Fredy Arnul Días Claros, Eucardo Vinicio Hurtado Urbano, José Kennedy Córdoba Palacio, Fredy Habit Cocabelo Candía, Oney Aly Reyes Asprilla, Carlos Alonso Garcés, Sulmary Pabón Rodríguez, Carlos Emilio Vélez Parra, Augusto Arias Serna, Climaco Antonio

Hinestrosa Moreno, Fernando Aguirre Lopez, Andrés Felipe Cruz Erazo y Alvaro Eugenio Posso Bedoya, solicitaron el pago de los salarios y demas prestaciones sociales a las que afirmaron tener derecho como ex trabajadores despedidos injustamente, desde el 20 de junio de 2003, de la extinta Telecom; tramite dentro del cual fue solicitado por la apoderada de los demandantes, como medida provisional, el embargo de las cuentas corrientes que tuviera la entidad accionada en el ambito nacional, hasta por valor de $6.502.079.095. Negadas las pretensiones respecto( |( de 27 “medida provisional, así como la acciónc Stituciónal, la decisión de primera instancia, proferida ell de septiembre de 2009 por el Juzgado 28 Promiscuo Municipal de Sahagún, fue impugnad 3:p orid parte actora. ¡aAPconocer del recurso, el Juzgado Promiscuo de Familia del “Circuito del mismo lugar revocó parcialmente el proveído mediante decisión adiada el 24 de septiembre de 2009, para en su lugar conceder el amparo en relación con los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, fuero sindical, igualdad y dignidad humana de Carlos Mauricio Osario Ruiz, Heberto López Machado, Armando Bellon Pico, Haidy Danith Vargas, Saabi Arena Moreno, Gerardo Alirio Ipia Narváez, José Luis Cuadros, Claribel Arias Gaviria, Fredy Arnul Días Claros, Eucardo Vinicio Hurtado Urbano, Fredy Habit Cocabelo Candia, Sulmary Pabón Rodríguez, María Jesús Cifuentes, Andrés Felipe Cruz Erazo y Álvaro

Eugenio Posso Bedoya. En consecuencia, ordenó al representante legal del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas, en el perentorio término de 48 horas y por concepto de indemnización, pagar los salarios, prestaciones sociales y convencionales, con reconocimiento del incremento salarial desde el 1 de febrero de 2006, hasta la firmeza de la sentencia que ordenara el CUI 11001020400020220136700

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Acción de Revisión — Ley 906 de 2004 levantamiento del fuero sindical, así como los aportes a seguridad social dejados de percibir por causa del despido, reconocimiento de la indexación y reliquidación de los rubros pagados anteriormente por tales conceptos. Para tal fin, decretó el embargo de las cuentas corrientes, de ahorros y CDTs que la accionada tuviese en diferentes entidades bancarias, hasta por 4 mil millones de pesos, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 2282 de 1989 y la Ley 794 de 2003. La decisión fue revocada, en sede de revisión, por la Corte Constitucional, el 12 de junio de 2014. Por considerar que no se encontraban dadas las condiciones para decretar la medida cautelar y conceder el amparo deprecado, el titular del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún, MIGUEL FRANCISCO BURGOS IGLESIAS, fue denunciado y vinculado a la investigación por el punible de prevaricato por acción”.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 28 de abril de 2014, ani ePJuzgado Tercero Penal

Municipal con Función e \&ontrol de Garantías de Montería, \a MIGUEL FRANCISCO BURGOS IGLESIAS la autoría del delito: de prevaricato por acción, definido en el artículo 413 del Código Penal, diligencia que finalizó sin aceptación a cargos.

2. Repartido el escrito de acusación el 9 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Montería realizó la respectiva audiencia el 4 de noviembre de 2015.

3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 2 de febrero de 2016 y culminó el juicio oral el 11 de julio de 2018. Al final, se anunció sentido del fallo condenatorio.

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Acción de Revisión — Ley 906 de 2004

4. Mediante sentencia del 10 de agosto de 2018, el juzgador declaró a MIGUEL FRANCISCO BURGOS IGLESIAS autor penalmente responsable del delito de prevaricato por acción —conforme al artículo 413 del Código Penaly le impuso las penas principales de cincuenta y cinco (55) meses de prisión, setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción aflictiva de la libertad.

5. El fallo fue apelado por el defensor y confirmado parcialmente el 17 de noviembre de 2021 por la Sala de

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

6. El procesado, a través de su apoderado, interpuso

acción de revisión contr la Sen encia condenatoria de segunda instancia, al @thparo de la causal 7° contenida en el artículo 19 Ide tA Ley 906 de 2004.

7. Por reparto, el 11 de julio de 2022, el expediente le correspondió a la Magistrada Myriam Ávila Roldán y, a través del informe secretarial de la Sala del 19 de agosto siguiente, la secretaría comunicó que el apoderado del procesado, por equivocación, allegó los documentos inexactos, en consecuencia, remitió la documentación ajustada con el fin de que sea tenida en cuenta y se omitieran los anteriores! 1 A folio 1 del expediente allegó “1. escrito de sustentación, recurso extraordinario de revisión, archivo correcto. 2. Revelación de evidencias. 4. Anexos”.

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Acción de Revisión — Ley 906 de 2004

8. A través de auto del 14 de diciembre de 2023, se dispuso que el conocimiento de la presente actuación, en compensación, pasara al Despacho del suscrito Magistrado ponente.

9. Mediante providencia CSJ AP1043-2024, de 6 de marzo de 2024, Rad. 61955, la Corte inadmitió la demanda propuesta al considerar que el demandante a través de los medios persuasivos (i) «desatendió la carga que le asistía en cuanto a demostrar que la Corte en la sentencia del SP9782022 del 23 de marzo de 2022, Rad. 58393, varió el criterio

referido al principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela», y (ii) retoma el debate sobre la condena impuesta a su representado, al considerar que en una situación fáctica similar a la siya se resolvió de manera favorable a los intereses de 15 procesados, cuando esa discusión fue agorafia en las instancias, suponiendo de forma-errada que la acción de revisión es un sustituto del proceso ordinario.

10. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de MIGUEL FRANCISCO BURGOS IGLESIAS interpuso oportunamente el recurso de reposición.

EL RECURSO DE REPOSICIÓN El defensor de MIGUEL FRANCISCO BURGOS IGLESIAS dice no compartir los fundamentos a partir de los cuales la Corte CUI 11001020400020220136700

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Acción de Revisión — Ley 906 de 2004 inadmitió la demanda frente a la causal prevista en el numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

1. Al respecto, refirió que, en contra de lo señalado por la Sala, «a lo largo de las 59 páginas de la demanda de revisión, demostró e identificó el cambio de criterio jurisprudencial y los demás requisitos exigidos para la admisión de la acción rescisoria. 1.1. En efecto, manifiesta que «la labor de esta bancada más que hacer lucubraciones intelectuales en aras de sustentar una situación determinada» consistió en revelar, mediante providencias proferidas por esta Corporación, como la Sala de Casación Penal de la Corte Sumema de Justicia

«cambió el criterio jurídico» ante unos mismos \stibuestos facticos, que considera favorece a si YEpresentado, el cual fue condenado a traves yO tina decisión anterior, y para sustentar su drgúmento citó la sentencia «CSJ SP, 17 Oct 2012) Rad. 36793 y 4 Mar 2013, Rad. 40208». 1.2. En ese orden, senala que la mencionada mutabilidad del «referente jurisprudencial de la Sala Penal contenido en la sentencia de segunda instancia de fecha 17 de noviembre de 2021 (...) fue modificado por la sentencia de segunda instancia de fecha 23 de marzo de 2022» ambas dictadas por la Sala, por lo que considera «ha cumplido con lo exigido para la admisión de la causal por medio de la comparación de la línea jurisprudencial. CUI 11001020400020220136700

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2. Posteriormente, se empeña en acusar la decisión mediante la cual inadmitió la demanda de revisión, toda vez que la Corte desconoció el referente jurisprudencial, debido a que en la providencia mediante la cual condenó a su representado MIGUEL FRANCISCO BURGOS IGLESIAS, se determinó (i) «la inexistencia de la afectación de los derechos fundamentales por cuanto no se probó el perjuicio irremediable como excepción al requisito (sic) procedencia de la acción de tutela de la subsidiariedad», dado que los accionantes tenían a su disposición los mecanismos ordinarios para ejercer sus derechos y estos ya habían sido interpuestos ante la

jurisdicción laboral; y (ii) respecto al principio de inmediatez, señala que la Sala consideró que «el plazo razonable habría sido superado con suficiencia», lo anterior sustentado Ñ que desde la desvinculación de los extrabajadofes de TELECOM en el ano 2006 y la interposicion\d&l accion de tutela en el 2009, transcurrieron sde 3 años; por el contrario, en la decisión, sometida a confrontación y de la que alega el cambio de jurisprudencia favorable, es decir, la sentencia «posterior de los señores Irma Padilla y Eduardo Orjuela, se observa la existencia de la afectación de los derechos fundamentales de los accionantes», citando apartes de la decisión CSJ AP 6015 del 9 de diciembre de 2021, Rad. 578062, advirtiendo, ? “En la providencia citada se precisó en el escrito de demanda que para el funcionario determinar el derecho sustancial atinente le corresponde adelantar las siguientes operaciones: “(i) seleccionar los textos jurídicos válidos aplicables; (ii) interpretarlos, esto es, asignarles un significado armónico con el sistema jurídico, tras zanjar ambigúedades, vaguedades o indeterminaciones; (iii) en algunos casos resolver o disolver antinomias -contradiccionesy aclarar obscuridades -enunciados incomprensibles o ininteligibles-; y, en no pocas ocasiones (iv) adecuar o acoger un nuevo significado jurídico que se ajuste de manera sistemática al ordenamiento y particularmente al derecho constitucional”. CUI 11001020400020220136700

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Acción de Revisión — Ley 906 de 2004 además, que la Corte, en punto del principio de la inmediatez, reconoció lo contrario a pesar de que había sucedido un término amplio antes de iniciar la demanda de amparo.

3. Concluye solicitando a la Sala la admisión de la demanda de revisión.

4. El Ministerio Público, en calidad de no recurrente, no se pronunció respecto al recurso de reposición interpuesto y sustentado por el apoderado del accionante.

CONSIDERACIONES

1. El recurso de reposición tiene como finalidad Permitir al funcionario que dictó la decisión que sé, átacá a través del mecanismo horizontal, que corrija los posibles yerros en que hubiere podido incurrih en el proveído impugnado.

En consecuencia, es indispensable que la parte inconforme con la providencia aduzca los motivos de su disenso y plantee las razones, de hecho y de derecho, que sustentan su pretensión revocatoria. Esto significa que quien presenta el recurso tiene la carga de poner de manifiesto, de manera clara y precisa, las razones por las cuales considera que lo resuelto se traduce en una decisión injusta, errada, imprecisa o incompleta. De manera que, los motivos alegados por vía del recurso de reposición deben ser aptos para demostrar que con el pronunciamiento se causa un agravio injustificado al CUI 11001020400020220136700

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Acción de Revisión — Ley 906 de 2004 impugnante, al punto que haga necesario evaluar de nuevo la cuestión debatida.

2. En el presente asunto, el apoderado del accionante pretende que sea reconsiderada la inadmisión de la demanda de revisión, por estimar que la causal prevista en el numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 fue debidamente desarrollada.

Sin embargo, se advierte que, a través del escrito presentado, el defensor no exhibe algún planteamiento que permita demostrar que la decisión objeto de controversia fue equivocada, pues se limitó a reiterar los aspectos que soportaron el libelo inicial, relacionados con su particular interpretación del concepto y alcance de la qaúgal Aívocada en este trámite de revisión.

3. En efect “por via del recurso de reposicion el recufrente solo sostiene que, del análisis comparativo de las providencias emitidas por esta Sala, a saber: (i) CSJ SP51042021 del 17 de noviembre de 2021, Rad. 53814, por la cual fue condenado BURGOS IGLESIAS; y (ii) CSJ SP978-2022 del 23 de marzo de 2022, Rad. 58393, providencia de la que destaca que la Corte modificó el referente jurisprudencial que hubiera sido más beneficioso para su representado, pero no enseña que esta Corporación hubiese incurrido en algún yerro al inadmitir la demanda. 3.1. En efecto, señala que la decisión, por medio de la cual condenó a BURGOS IGLESIAS (CSJ SP5104-2021 Rad.

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53814), estableció «la inexistencia de la afectación de los derechos fundamentales por cuanto no se probó el perjuicio irremediable como excepción al requisito (sic) procedencia de la acción de tutela de la subsidiariedad», mientras que en la decisión «posterior (CSJ SP978-2022 Rad. 58393) la Sala sí resolvió que surge dicha situación para los accionantes. 3.2. En cuanto al principio de inmediatez, manifiesta que en la sentencia que condenó a BURGOS IGLESIAS la Corte decidió que el periodo de tiempo transcurrido entre la «desvinculación de los accionantes a TELECOM en el año 2006 y la presentación del escrito de tutela en el año 2009 discurrieron más de 3 años», por lo que la interposición de la acción superó el plazo razonable, a diferencia de la, solfición de la Sala en la decisión «posterior» (CS (SP978-2022 Rad. 58393). \ or Ef cuánto al aducido cambió de criterio atinente «al principio de inmediatez» y con ello a la acreditación de la existencia de la afectación de los derechos fundamentales de los accionantes, esta Corporación determinó que, contrario a lo afirmado por la defensa en la demanda de revisión y ahora en el recurso de reposición, no puede colegirse que el fallo traído a confrontación versa sobre un cambio jurisprudencial con incidencia en el asunto, señalando en el auto inadmisorio de la acción que: “Se arriba a tal conclusión porque al realizar el ejercicio de comparación entre el precedente aludido y las razones expuestas en la inpugnada sentencia condenatoria, surge

errada la postulación del demandante, pues en la providencia SP978-2022 del 23 de marzo de 2022, Rad. 10 CUI 11001020400020220136700

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Acción de Revisión — Ley 906 de 2004 58393, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en manera alguna se trató de una variación de la postura sobre el requisito de inmediatez de la tutela en temas relacionados al fundamento jurídico para determinar la configuración del delito de prevaricato por acción, consagrado en el artículo 413 del Código Penal. En efecto, en la mencionada sentencia la Corte se pronunció, entre otros aspectos, frente a la violación de la inexistente «clara línea jurisprudencial» de la Corte Constitucional, en cuanto al requisito de la inmediatez debido a la interposición de la acción de tutela tiempo después de la desvinculación de los trabajadores de la extinta TELECOM. En estos términos se pronunció la Sala: Ciertamente, pasa por alto el fiscal que el órgano (la Corte Constitucional) en el cual se apoya para sostener la existencia de una “clara” línea jurisprudencial sobre el principio de la inmediatez, reconoció precisamente lo contrario en el fallo por el cual revisó el proceso de tutela adelantado por los jueces acusados, en punto de las acciones dirigidas contra el PAR TELECOM. Expresamente indicó esa colegiatura: Diversas Salas de Revisión de la Corte Coh3fituciónal han resuelto tutelas contra el PAR, tanto por solicitudes asociadas al PPA, como Glas garantías del retén social o

del fuero sindica Culgunas de esas oportunidades, la Corte ha conclude que existían problemas de inmediatez. En otros casos, en cambio, aunque eran también de tutelas dirigidas contra el PAR de TELECOM, la Corte no sostuvo que hubiera problemas de inmediatez, a pesar de que había trascurrido un término amplio antes de intentarlas. Sobre el retén social, en la sentencia T-645 de 2009, la Corte estudió de fondo y, en consecuencia, no declaró improcedente por falta de inmediatez una tutela presentada por una mujer contra el PAR tres años después de su desvinculación, y considerando que en esta se le habían violado sus derechos. En lo referente al PPA, en la sentencia T-274 de 2010 se declararon improcedentes tutelas instauradas cerca de seis (6) años después del ofrecimiento del citado Plan, pero no por falta de inmediatez, sobre lo cual no hubo pronunciamiento, sino porque la tardanza indicaba ausencia de perjuicio irremediable. En cuanto al fuero sindical, en la sentencia T-538 de 2009, la Corte no consideró que hubiese falta de inmediatez en tutelas instauradas en octubre de 2008, por su desvinculación en enero del 2006. (Subrayado fuera de texto). 11 CUI 11001020400020220136700

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Acción de Revisión — Ley 906 de 2004 No hay, como se ve, un término fijo y definitivo, a partir del cual se pueda considerar una solicitud de amparo improcedente por falta de inmediatez. Eso se debe a que las acciones de tutela, como se ha dicho

en numerosas ocasiones en la jurisprudencia de esta Corte, no están sujetas a un término de caducidad, según lo sostuvo la Sala Plena de la Corte en sentencia C-543 de 1992. (SU377 de 2014). (Subrayado fuera de texto). De otra parte, si bien es cierto que en la sentencia T-1062 de 2007 -puesta de presente por la Fiscalíase hizo referencia a la exigencia de la inmediatez, lo cierto es que en esa oportunidad la Corte Constitucional terminó pronunciándose de fondo sobre el asunto así: La sentencia SU-389 de 2005 extendió los efectos de la decisión a otros sujetos que se encontraran en la misma situación fáctica de los casos revisados en esa oportunidad, por ello, se ampararon los empleados de la empresa Telecom en liquidación, que en aplicación del límite temporal indebidamente creado en el artículo 16 del Decreto 190 de 2003 y en la Ley 812 de 2003, fueron desvinculados de esa empresa. Esta determinación era aplicable siempre y cuando los extrabajadores (i) reunieran los requisitos para permanecer en la entidad, (ii) prueben haber presentado ante Telecom reclamación de su condición de padres cabeza de familia, (ii) demuestren cumplir con los requisitos para ser considerado padre | cabeza de familia, (iv) a la fecha de la sentencia SU-389 de 200554 (13 de abril de 2005) hubieran presentado acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y (v) que sus procesos no se hayan seleccionado para revisión en la Corte Constitucional o en todo caso hubiesen sido resueltos desfavorablemente.

Los tres tutelantes sostienen que son padres cabeza de familia. No obstante, en los tres casos se verifica que aunque éstos pueden ser cabezas de hogar con hijos que son menores o que siendo mayores de edad se encuentran estudiando, tienen parejas estables con quienes comparten la responsabilidad del núcleo familiar. En ninguno de los casos se acreditó que la falta de trabajo de sus compañeras permanentes se diera en razón a una discapacidad médica certificada o a que la madre tuviera que permanecer en el hogar en atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre. De acuerdo a lo anterior no se puede considerar que éstos reúnan los criterios establecidos por la jurisprudencia para que sean considerados padres cabeza de familia sin alternativa 12 CUI 11001020400020220136700

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Acción de Revisión — Ley 906 de 2004 económica susceptibles de ser protegidos por el retén social. Finalmente, la Sala también verifica que ninguno de los tutelantes cumplió con el requisito fijado en la sentencia SU-389 de 20055) en el sentido de haber presentado ante la entidad reclamación de su condición de padre cabeza de familia. Si bien es cierto que éstos presentaron una solicitud el 22 de agosto de 2003, dicha solicitud en ningún momento indica la inconformidad de su despido por ser padres cabeza de familia, sino, como se reseñó, en los antecedentes de esta providencia, de su inconformidad con el despido en sí mismo por considerarlo sin justa causa. Adicionalmente -como lo advirtió la Corte Constitucional en

la sentencia SU 337 de 2014-, en la acción de tutela promovida contra el PAR TELECOM por una extrabajadora que postuló su condición de madre cabeza de familia, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en sentencia T-645 del 17 de septiembre de 2009 revisó los fallos de tutela de las instancias y resolvió de fondo el problema plantado, sin miramiento alguno al requisito de la inmediatez, pese que la demanda fue formulada más de 3 años después de la desvinculación de la demgiante De otra parte, como también lo 6 el Tribunal, la exigencia de la inmediatez. eh bélorarse en cada caso en concreto y, parae l momento de los hechos -agrega la Cortela jurisprudencia (sentencias T-1110 de 2005, T-158 de 2006, T 468 ídem, T425 de 2009 y T-792 de 2009, entre sa otras) ya tenía señalado que puede resultar admisible un extenso lapso entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela frente a una de dos circunstancias: (i) “cuando se pueda establecer que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez, por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”, o; fii) “cuando se demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la

presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”. Como se observa, uno de los problemas jurídicos resueltos por la Sala consistió en reiterar que la exigencia del principio de inmediatez debe valorarse 13 CUI 11001020400020220136700

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Acción de Revisión — Ley 906 de 2004 según cada supuesto fáctico concreto, admitiendo que puede considerarse procedente el mecanismo de amparo constitucional en situaciones en las que ha transcurrido un prolongado periodo de tiempo entre el acontecimiento trasgresor de los derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela.

6. Por su parte, la Sala en la sentencia de segunda instancia que confirmó parcialmente el fallo del 10 de agosto de 2018, de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por cuyo medio condenó a MIGUEL FRANCISCO BURGOS IGLESIAS consideró: El término de inmediatez, por superación de uno de caducidad inexistente, a manera de requisito de procedibilidad de la acción de tutela, no cuenta con un hilo conductor sólido que permita verificar un espacio cronológico específico o siquiera un lapso determinable en el cual se encierre la posibilidad o no de acudir al remedio constitucional3.

Como refiere el libelista, la Corte Constitucional acude, para el efecto, a criterios como el de razonabilixd paedro siempre de cara al caso conéreto y sus particularidades, de manera que, ¡expone la Sala, no existe una norma, ni muchd MéneS un rasero concreto que

permita significa sin “más, que con discurrir un determinado lapso se ha cubierto o no el considerado razdnable~ — para instaurar el mecanismo | constitucional. (subrayado fuera de texto). Precisamente, el que la inmediatez se obligue determinar en cada caso concreto y los criterios de definición asomen aleatorios, cuando no meramente subjetivos, advertiría de la inexistencia de una “ley” o norma a partir de la cual delimitar que la actuación del funcionario judicial, sobre este particular concepto, puede o no ser prevaricadora, si se entiende que lo perseguido con el tipo penal no es la simple separación o contrariedad, sino aquel comportamiento “manifiestamente contrario a la ley”. En este asunto, los demandantes resultaron desvinculados de la entidad en la fecha de su liquidación definitiva, esto es, enero de 2006. Para el Tribunal A quo la interposición de la acción en agosto de 2009 contravino un actuar diligente y razonable, indicativo de vulneración del principio de inmediatez. 3 CSJ. SP. 9 de Oct. 2019. Rad. 52829. 14 CUI 11001020400020220136700

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Acción de Revisión — Ley 906 de 2004 De acuerdo con ello, podría ser factible aducir que, en efecto, discurrieron más de 3 años para que se presentara la acción y de esta manera el plazo razonable habría sido superado con suficiencia. Empero, no solo se adujo en el fallo censurado que los actos estimados vulneratorios de derechos fundamentales, siguieron prolongándose en el tiempo, sino que los

demandantes adelantaron acciones para buscar su reintegro a la compañía o el pago de prestaciones y salarios atrasados, a los que creían tener derecho. Al proceso se anexaron varias pruebas documentales que dan cuenta de los distintos procesos iniciados por los accionantes con ocasión de la liquidación de Telecom, cuya finalidad era lograr el pago de sumas de dinero por concepto de salarios, prestaciones y demás emolumentos causados, bajo la consideración de tener derecho a los mismos por virtud del fuero sindical y la desvinculación de la entidad sin previa autorización del Ministerio del Trabajo. Como se aprecia, el tema concreto del levafidiniento del fuero sindical como presupuesto para Exigir) Jettp ago de acreencias económicas, estuvo) <Siempre — vigente; circunstancia que, estima laf Sala perfectamente pudo ser estimada por ‘abusado, dentro del campo de que acompaña, como se dijo, el requisito Zz, para advertir una actuación constante dirigida a hacer cesar la vulneración de derechos. Máxime que, en situaciones similares, la Corte Constitucional avaló la concesión del amparo, pese al paso de los años -T-643 de 2014; T - 332 de 2015; T-584 de 2011, T - 158 de 2006 y T — 905 de 2006- [Subrayado fuera de texto). Desde luego, la Corte no está significando necesariamente que la decisión del acusado de asumir cubierto el requisito de inmediatez, sea la mejor o más adecuada, pues la labor que concita su intervención en esta instancia es la de verificar exclusivamente si se

cumple el presupuesto normativo del tipo penal, en lo que refiere a que la decisión opere manifiestamente contraria a la ley. De acuerdo con tal cometido, emerge necesario advertir que este particular elemento no se verifica evidente o inobjetable en los asuntos examinados, independientemente de que se tenga una mejor o más elaborada propuesta acerca del tópico, pues, sobre el tema 15 CUI 11001020400020220136700

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Acción de Revisión — Ley 906 de 2004 confluyen varios factores que tornan cuando menos discutible la conclusión. Lo] Es claro, entonces, que el demandante desatendió la carga que le asistia en cuanto a demostrar que la Corte en la sentencia del SP978-2022 del 23 de marzo de 2022, Rad. 58393, varió el criterio referido al principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, pues, como se acaba de reseñar, en la mencionada providencia se reiteró que puede ser admisible un extenso periodo entre la afectación a los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela, toda vez que es necesario determinar la exigencia en cada caso concreto, no existiendo, por tanto, un término expreso que faculte al operador judicial declarar improcedente el mecanismo de amparo. Es indudable, en consecuencia, que el actor pretextando una variación jurisprudencial, utiliza la acción de revisión para continuar el debate sobre la condena por el delito de prevaricato por acción, pues considera que en una situación fáctica similar a la suya se resolvió de manera favorable a los intereses de los procesados, evando esa

discusión fue agotada en las instancias, “Stiportiendo de forma errada que la acción de revis ore es un sustituto del proceso ordinario”. > De modo( que 6 que pretende ahora la defensa es ape reiterar las aducidas modificaciones jurisprudenciales, las cuales, como se vio, ya fueron examinadas y desestimadas por esta Corporación.

4. Por las razones precedentes, descarta la Sala que exista alguna razón jurídica, probatoria o fáctica que conlleve a revocar la providencia objeto del recurso de reposición, pues el impugnante no cumplió con la carga de demostrar, de manera fundada, que las razones por las cuales no se admitió a trámite el libelo son erradas, confusas o desacertadas.

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