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CSJ - AP2420-2023(62504)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2420-2023(62504)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP2420-2023 Segunda instancia No. 62504 Acta No. 156. Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de extinción de la acción penal por indemnización integral formulada por el defensor del acusado BLAS ARCADIO BEDOYA PENAGOS.

II. HECHOS

2. Según los hechos declarados como probados en las instancias, a eso de las 5:30 de la tarde del 12 de marzo de 2012, cuando BLAS ARCADIO BEDOYA PENAGOS conducía el camión de placas STZ-026, por la vía que de Medellín llega a San Pedro

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Casación 62504 Blas Arcadio Bedoya Penagos de los Milagros, exactamente en el corregimiento de San Cristóbal, calle 64 N° 127-75, invadió el carril contrario con el fin de evitar una falla geológica que había en la vía; sin contar con visibilidad, ni usar señales audibles u ópticas que permitieran a los que transitaban en sentido contrario percatarse de la maniobra, chocando de frente con Luis David Arroyave Cano, de 17 años de edad, quien transitaba por ese carril a bordo de su bicicleta; accidente que causó su muerte.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

3. El 19 de febrero de 2019, la Fiscalía formuló imputación a BLAS ARCADIO BEDOYA PENAGOS por el delito de homicidio

culposo1. La delegada fiscal no solicitó la imposición de medida de aseguramiento.

4. La acusación se presentó bajo los mismos términos fácticos y jurídicos el 23 de julio de 20182. El trámite correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, que llevó a cabo la audiencia respectiva el 17 de mayo de 20193, adelantó la preparatoria el 10 de diciembre del mismo año4 y el juicio oral en sesiones del 145 y 1 Folio 91 del cuaderno principal de primera instancia, anexo al expediente electrónico. 2 Folios 93 a 98 ibidem. 3 Folio 125 ibidem. 4 Folio 159 ibidem. 5 Folio 181 ibidem.

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Casación 62504 Blas Arcadio Bedoya Penagos 216 de octubre y 5 de noviembre7 de 2020, 198 y 209 de enero, 410 de febrero, 1311 de agosto, 2012 de octubre y 913 de noviembre de 2021; finalizando el 11 de marzo de 202214 con el anuncio del sentido de fallo condenatorio y el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

5. La sentencia se dictó en audiencia del 6 de mayo de 202215, mediante la cual condenó a BLAS ARCADIO BEDOYA PENAGOS como responsable, a título de culpa, del delito de homicidio. Le impuso las penas de 32 meses de prisión, multa de 26.66 s.m.m.l.v. y 48 meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores. Fijó la sanción accesoria de

inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo plazo de la intramuros y le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período a prueba de 3 años.

6. Apelado el fallo por la defensa del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín lo confirmó integralmente, el 22 de julio de 202216.

7. Contra esa determinación, la defensa del acusado instauró oportunamente el recurso extraordinario de casación17. La demanda se encuentra actualmente en el correspondiente turno 6 Folio 225 ibidem. 7 Folio 228 ibidem. 8 Folio 231 ibidem. 9 Folio 235 ibidem. 10 Folio 244 ibidem. 11 Folio 253 ibidem. 12 Folio 157 ibidem. 13 Folio 259 ibidem. 14 Folio 262 ibidem. 15 Folio 290 ibidem. 16 Folio 1 a 45 del cuaderno principal 1 de segunda instancia, anexo al expediente electrónico. 17 Folios 72 a 103 ibidem.

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Casación 62504 Blas Arcadio Bedoya Penagos para calificar los aspectos lógico-formales necesarios para su admisión.

8. No obstante, mediante correo electrónico del 15 de junio de 2023, el defensor presentó, ante la Secretaría de esta Corporación, petición encaminada a que se declare la extinción de la acción penal por indemnización integral, de conformidad con lo normado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, norma cuya aplicación reclama, por favorabilidad.

Reconoció que la postura jurisprudencial vigente es la

desarrollada en la decisión CSJ AP2671-2020, 14 oct. 2020, rad. 53293; en la cual se indicó que la indemnización integral prevista en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, no responde a la filosofía del sistema acusatorio vigente en Colombia y, por tanto, la reparación del daño (indemnización integral) procede exclusivamente en los términos y modalidades indicadas en la Ley 906 de 2004. Por lo que, a partir de dicha decisión, la figura de la extinción de la acción penal por indemnización integral prevista en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, no resulta aplicable a procesos tramitados en razón de la Ley 906 de 2004. No obstante, puso de presente que, como la aplicación del principio de oportunidad (mecanismo previsto por la Ley 906 de 2004 para conceder efectos a la indemnización integral) solo tiene cabida hasta antes de que se inicie el juicio oral, momento procesal que ya feneció para el implicado, en su caso particular y de manera excepcional, resulta aplicable el criterio jurisprudencial anterior, que fue desarrollado por la Corte en decisiones CSJ AP, 13 abr. 2011, rad. 35946; CSJ AP 5171-2016, agosto 10 de 2016, rad. 48078; CSJ AP, 9 mar. 2011, rad. 35868, entre otras. 4

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Casación 62504 Blas Arcadio Bedoya Penagos Así, dio paso a acreditar el cumplimiento de los presupuestos que para el efecto exige la norma cuya aplicación espera (artículo 42 de la Ley 600 de 2000), a saber:

-. BLAS ARCADIO BEDOYA PENAGOS fue condenado por el delito de homicidio en modalidad culposa sin que se le atribuyeran circunstancias de agravación; no ha sido beneficiado dentro de los cinco (5) años anteriores con decisión de preclusión de la investigación o cesación de procedimiento a su favor en otro proceso por esa misma razón y la solicitud se elevó antes de que la condena quedara ejecutoriada. -. El 8 de mayo de 2021, su defendido suscribió contrato de transacción por valor de doscientos millones de pesos ($200’000.000) con las víctimas reconocidas dentro del proceso penal, como indemnización integral por los daños ocasionados con el delito; suma que, además, fue efectivamente entregada a Carlos Guillermo Arroyave Ruíz (papá del occiso), Eucaris del Socorro Cano Morales (mamá del occiso), Leidy Tatiana Arroyave Cano (Hermana del occiso) y Juan Guillermo Arroyave Cano (hermano del occiso) según constancia que igualmente aportó.

IV. CONSIDERACIONES

9. La Ley 906 de 2004, codificación procesal bajo la cual se adelanta el presente trámite, no previó la indemnización integral como causal de extinción de la acción penal. Sin embargo, a partir de la providencia CSJ SP, 13 de abril de 2011, Rad. 35946, la Corte venía avalando la aplicación del instituto de la extinción

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Casación 62504 Blas Arcadio Bedoya Penagos de la acción penal por indemnización integral previsto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, que sí la regula, al

procedimiento penal del 2004, en virtud del principio de favorabilidad. No obstante, tal y como lo destacó el abogado defensor, en decisión CSJ AP2671-2020, Rad. 53293, la Corte modificó su postura al respecto. Explicó que la indemnización integral prevista en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 no consulta la filosofía del sistema acusatorio vigente en Colombia; y, por consiguiente, la reparación del daño bajo la óptica de la indemnización integral solo es viable en los procesos seguidos bajo el rito de la Ley 906 de 2004, exclusivamente, en los términos y modalidades indicadas en esa codificación. Con tales fundamentos, la Corte modificó, en lo sucesivo, la línea jurisprudencial trazada a partir de la providencia CSJ SP, 13 abr. 2011, Rad. 35496 destacando, además, que aquel cambio jurisprudencial, por ser desfavorable, solo habría de aplicarse hacia el futuro, a partir del 14 de octubre de 2020, fecha en que se emitió la decisión CSJ AP2671-202018.

10. No obstante, como en el esquema de reparación del daño que fue desarrollado en la Ley 906 de 2004 y al que hizo referencia el auto AP2671-2020 para cambiar la jurisprudencia19, 18 CSJ AP1063 – 2021 y CSJ AP1552 – 2021. 19 “(i).- En la conciliación preprocesal como condición de procedibilidad de la acción penal en relación con conductas querellables. Realizado el acuerdo se archiva la actuación, (ii) como causal de aplicación del principio de oportunidad, permitiendo renunciar a la persecución penal, entre otras causales, cuando se

indemniza o repara integralmente el daño causado a la víctima conocida o individualizada, (iii) en la mediación, la reparación, restitución o reparación de los perjuicios extingue la acción civil y permite la renuncia a la acción penal por vía del principio de oportunidad, (iv) como presupuesto para realizar acuerdos y allanamientos en delitos en los cuales el sujeto activo obtiene incrementos patrimoniales, y (v) en el incidente de reparación integral, posterior a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, con efectos patrimoniales que extinguen el trámite incidental.” 6

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Casación 62504 Blas Arcadio Bedoya Penagos no es viable extinguir la acción penal por indemnización integral durante el juicio ni, por supuesto, con posterioridad a él;20 y tampoco existe en la Ley 906 de 2004 algún otro instituto por cuyo medio se viabilice la posibilidad de extinguir la acción penal por indemnización, derivada de la reparación de los daños ocasionados con el delito, en escenarios posteriores al inicio del juicio oral, la Corte, en providencia CSJ AP5872 – 2021, advirtió que el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 debía continuarse aplicando para aquellos asuntos adelantados bajo el rito de la Ley 906 de 2004 en los cuales, instaurado el recurso extraordinario de casación y habiendo arribado a la Sala la actuación antes del 14 de octubre de 2020 (fecha en que se profirió decisión AP AP2671-2020 que varío la jurisprudencia), no se haya dictado sentencia o auto de rechazo de la respectiva demanda. Lo anterior porque, en tal escenario ya las partes no

contaban con la posibilidad de acudir a alguno de los institutos que en el marco de la Ley 906 regulan la reparación del daño y las formas de terminación anormal del proceso, salvo el incidente de reparación. En lo sustancial se indicó: (…) hallándose el proceso en la Corte por virtud del recurso de casación que se interpusiera en nombre de la procesada, ya las partes se hallaban jurídica y materialmente imposibilitadas para acudir a alguno de los mecanismos previstos en la citada ley y a cambio sí tenían la expectativa legítima de que eventualmente podían acudir al mecanismo de terminación anormal del proceso previsto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, luego de alguna manera a su debido proceso se integraba por igual esta norma, no solo porque jurisprudencialmente se autorizaba su aplicación, sino porque, se reitera, mal puede exigírseles que sujeten su conducta procesal a alguno de aquellos mecanismos cuya oportunidad de ejercicio ya había fenecido, con la excepción ya 20 AP1126-2022, Rad. 60703, 16 de marzo de 2022 “Así, a manera de ejemplo, el principio de oportunidad es aplicable, según lo dispuesto en el art. 323 de la Ley 906 de 2004 «en la investigación o en el juicio, hasta antes de la audiencia de juzgamiento» y la mediación, conforme lo dispone el art. 524 ejusdem procede «desde la formulación de la imputación y hasta antes del inicio del juicio oral».” 7

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Casación 62504 Blas Arcadio Bedoya Penagos

mencionada la cual no apunta ciertamente a la terminación del proceso, sino a la del incidente de reparación. Debe entenderse por tanto y a efecto de salvaguardar garantías procesales, que el artículo 42 citado, sigue teniendo aplicabilidad en aquellos asuntos en que, habiendo llegado a la Sala, antes del 14 de octubre de 2020, no se haya dictado sentencia o auto de rechazo de la respectiva demanda, tal como sucede en este evento (énfasis fuera del original).

11. En este asunto, si bien la demanda de casación no arribó a esta corporación con antelación al 14 de octubre de 2020, fecha en que varío la jurisprudencia, sí fue en esa misma fecha en que se dio inicio al juicio oral.

Antes de aquel estadio del proceso (juicio oral) las partes no acudieron a alguno de los mecanismos de terminación del proceso penal por reparación del daño a los que se refiere la Ley 906 de 2004, pese a ser la última etapa en la que podía hacerse. Sin embargo, contaban con la expectativa legítima de concurrir, eventualmente, al de terminación anormal del proceso previsto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, sobre la base de que para aquella fecha aún estaba vigente la línea jurisprudencial trazada por la Corte a partir de la providencia CSJ SP, 13 abr. 2011, Rad. 35496, lo anterior teniendo en cuenta que fue ese mismo día, que se profirió el fallo que eliminó esa posibilidad. Para cuando la Corte cambió su postura en torno a la aplicación favorable del citado artículo 42 a procesos adelantados bajo la égida de la Ley 906 de 2004 (lo que hizo en decisión CSJ

AP2671-2020 del 14 de octubre de 2020, de la misma fecha en que se inició el juicio oral), en el presente asunto, ya había fenecido la posibilidad de que las partes dieran por terminado el proceso penal por 8

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Casación 62504 Blas Arcadio Bedoya Penagos reparación del daño a través de alguno de los mecanismos previstos en la codificación del año 2004.

12. Por consiguiente, en las singularidades del presente asunto, por excepción, resulta viable aplicar el instituto de la indemnización integral regulado en el art. 42 del Código de Procedimiento Penal de 2000, por los siguientes motivos: -. Habiendo dejado de lado la aplicación de los mecanismos de terminación del proceso establecidos en la Ley 906 de 2004 y fenecida la oportunidad para optar por alguno de ellos, las partes ostentaban la convicción de que, en virtud de la postura entonces vigente de la Corte, aún tenían la facultad de acudir a la forma extraordinaria de terminación del proceso señalada en el art. 42 de la Ley 600 de 2000. Tan es así que la transacción entre las partes fue celebrada el 8 de mayo del presente año, luego de la emisión de la sentencia de segundo grado y estando el proceso a la espera de que se calificara la demanda de casación interpuesta por la defensa. -. La aplicación directa del cambio de postura jurisprudencial al caso, imposibilita a las partes para que accedan a alguno de los mecanismos de los que previó la Ley 906 de 2004 a fin de conceder efectos a la reparación integral; pues,

para el momento en que operó la variación jurisprudencial, jurídica y materialmente ninguno de tales mecanismos podía ser aplicado al caso en razón de que, se recuerda, el juicio oral inició el 14 de octubre de 2020 (misma fecha en que se varió la jurisprudencia) y era ese el límite máximo que la Ley 906 de 2004 fijó para que a través de alguno de los institutos previstos en esa codificación se terminara anticipadamente el proceso penal. 9

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Casación 62504 Blas Arcadio Bedoya Penagos Así fue reconocido en un asunto similar, CSJ AP1126-2022, Rad. 60703, del 16 de marzo de 2022, donde al respecto se indicó: “(…) Por tal razón estima necesario la Corte precisar, de forma complementaria con lo expuesto en la decisión CSJ AP5872 – 202121, que el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 es aplicable, también, en aquellos asuntos adelantados bajo el rito de la Ley 906 de 2004 en los cuales el juicio oral haya dado inicio antes del 14 de octubre de 2020, fecha a partir de la cual la Corte, en la providencia CSJ AP2671-2020 cambió su jurisprudencia sobre la imposibilidad de aplicar el citado artículo 42 a procesos adelantados en el marco del procedimiento penal acusatorio.” Desde esa perspectiva, se reitera, como en este caso el juicio oral inició el 14 de octubre de 202022 (misma fecha en que se profirió decisión AP AP2671-2020 que varío la jurisprudencia), es procedente

examinar, a la luz de la línea jurisprudencial trazada a partir de la providencia CSJ SP, 13 abr. 2011, Rad. 35496, si se satisfacen los requisitos previstos en el artículo 42 de la Ley 600 de 200023 para decretar la terminación del proceso por indemnización integral. Así: 21 En la cual dijo la Sala que el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, sigue teniendo aplicabilidad en aquellos asuntos en que, habiendo llegado a la Sala, antes del 14 de octubre de 2020, no se haya dictado sentencia o auto de rechazo de la respectiva demanda. 22 Folio 181 del cuaderno principal de primera instancia. 23 ARTICULO 42. INDEMNIZACION INTEGRAL. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado. Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección. La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores. Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará

un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo. La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado. 10

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Casación 62504 Blas Arcadio Bedoya Penagos (i) El instituto previsto en el art. 42 de la Ley 600 de 2000 procede para los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo o lesiones personales culposas si no concurre alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, delitos contra los derechos de autor o contra el patrimonio económico exceptuando los de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección. Dicha exigencia se satisface en este caso, en el que BLAS ARCADIO BEDOYA PENAGOS fue acusado y condenado como responsable del delito de homicidio, a título de culpa, sin que se le atribuyeran circunstancias de agravación. (ii) Se reparó integralmente el daño ocasionado. A la petición de extinción de la acción penal formulada por el defensor de BLAS ARCADIO BEDOYA PENAGOS se acompañó el contrato de transacción en el que el procesado y las víctimas reconocidas pactaron el valor de la reparación de los perjuicios ocasionados con el delito; y se allegaron los correspondientes recibos de egreso

de Seguros Sura (tercero civilmente responsable que se encargó del pago) por la suma total de $200’000.000, mismo monto acordado. En el contrato de transacción las víctimas del delito y su representante judicial; expresaron, además, que tras el pago renuncian a que se continúe con el ejercicio de la acción penal y también a oponerse a cualquier forma de terminación anticipada del proceso24. 24 “El reclamante manifiesta que no se opone a la preclusión dl proceso penal que cursa contra BLAS ARCADIO BEDOYA por el delito de homicidio culposo bajo el radicado (…), al haber sido indemnizados integralmente” 11

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Casación 62504 Blas Arcadio Bedoya Penagos (iii) El requisito atinente a que dentro de los cinco años anteriores no se hubiese proferido preclusión de la investigación o cesación de procedimiento en favor del enjuiciado por idéntico motivo, en otro proceso, se cumple. Al respecto, previo requerimiento hecho por la Sala, mediante informe del 26 de julio del año que avanza, la técnico en identificación y registro de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol a cuyo cargo están actualmente tales registros, informó que, consultados los archivos vigentes de preclusión y cesación del procedimiento se advierte que BLAS ARCADIO BEDOYA PENAGOS identificado con cédula 70193021 no ha sido beneficiado con alguna de tales prerrogativas. (iv) Finalmente, la solicitud se postuló oportunamente, pues la actuación se encuentra en el turno respectivo para calificar los requisitos lógico-formales necesarios para determinar si se admite o no la demanda de casación formulada por la defensa del

acusado.

13. En esas condiciones, constatadas las exigencias contenidas en tal precepto para declarar extinta la acción penal seguida contra BLAS ARCADIO BEDOYA PENAGOS por el delito de homicidio, a título de culpa, se ordenará cesar todo procedimiento que por tales hechos se adelante en contra del acusado.

Copia de esta providencia se remitirá a la Fiscalía General de la Nación para los fines previstos en el inciso 3º del art. 42 ejusdem. 12

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Casación 62504 Blas Arcadio Bedoya Penagos El Juzgado de primera instancia se encargará de cancelar todo requerimiento que BLAS ARCADIO BEDOYA PENAGOS, tenga por cuenta de este proceso penal. Finalmente, por cuenta de la decisión que aquí se adopta, la Sala queda relevada de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa del procesado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

V. RESUELVE

1. DECLARAR la extinción de la acción penal por indemnización integral, derivada del delito de homicidio, a título de culpa, por el que fue acusado BLAS ARCADIO BEDOYA PENAGOS identificado con la cédula de ciudadanía 70.193.021 de San Pedro (Antioquia) en este asunto.

2. DECRETAR la cesación de todo procedimiento que por los hechos constitutivos de los referidos delitos se siga en contra de

BEDOYA PENAGOS.

3. REMITIR copia de esta decisión a la Fiscalía General de la

Nación para los fines previstos en el inciso 3º del artículo 42 de la Ley 600 de 2000.

4. El Juzgado de primera instancia se encargará de cancelar todo requerimiento que BLAS ARCADIO BEDOYA PENAGOS, tenga por cuenta de este proceso penal.

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5. ABSTENERSE de conocer del recurso extraordinario de casación formulado por la defensa del procesado.

Contra lo aquí decidido procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. Presidente 14

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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