🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP2421-2014(43481)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP2421-2014(43481)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Bot Firs ttn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Magistrado ponente AP 2421-2014 Radicación n° 43481 (Aprobado Acta No. 137) Bogota D.C., ocho de mayo de dos mil catorce (2014). La Sala se ocupa del recurso de queja interpuesto por el defensor de IRMA REYES UMAÑA contra el auto mediante el cual se le negó el de apelación en contra de una decisión adoptada en el curso de la audiencia pública, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que se le adelanta por el delito de prevaricato por omisión.

I. ANTECEDENTES En la audiencia preparatoria celebrada el 6 de diciembre del año anterior, las partes hicieron sus solicitudes probatorias entre las cuales, la Fiscalía pidió que se decretaran, entre otros medios de convicción a tenerse en cuenta en el juicio, dos decisiones del ente acusador, a saber: 1) una orden de archivo de una investigación penal, proferida el 10 de octubre de 2012; y, 2) una providencia y Recurso de queja No. 43481

Irma Reyes Umana mediante la cual se dejaba sin efecto dicha orden -emitida por la Fiscalía 52 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, adscrita a la Unidad Nacional para la Investigacién de Funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación-; advirtiendo que las introduciría directamente en el trámite del juicio. En el curso del debate oral, en sesión celebrada el 4 de

marzo del año que avanza, ya dentro de la fase probatoria, el fiscal, en uso de la palabra presentó las estipulaciones probatorias y seguidamente solicitó la incorporación de las mencionadas decisiones, sin acudir a ningún testigo, petición que fue aceptada por el Tribunal mediante auto contra el cual, el defensor interpuso recurso de apelación. El Tribunal negó la alzada con el argumento de que dicha decisión carecía de recursos, mediante auto contra el que a su vez el defensor formuló la queja que ahora se resuelve.

11. CONSIDERACIONES La Corte es competente para resolver este asunto, toda vez que la decisión impugnada fue proferida por un Tribunal Superior del Distrito Judicial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 179 C de la Ley 906 de 2004, adicionado porel artículo 94 de la Ley 1395 de 2010.

El recurso de queja si bien no fue incluido en la Ley 906 de 2004, si fue materia de la cual se ocupó el eD Recurso de queja No. 43481 /7 Irma Reyes Umañi Legislador mediante la Ley 1395 de 2010, con cuyos artículos 92, 93, 94, 95 y 96, extendió el contenido del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal. Según dicha normativa, el Código de Procedimiento Penal tendría los siguientes artículos: “179A. Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición, 1798.. Procedencia del recurso de queja. Cuando el funcionario de

primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso. 179C. Interposición. Negado el recurso de apelación, el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales se compulsarán dentro del improrrogable término de un (1) día y se enviará inmediatamente al superior. 179D. Trámite. Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos. Vencido este témino se resolvera de plano. Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará. Si el superior necesitare copia de otras piezas de la actuación procesal, ordenará al inferior que las remita con la mayor brevedad posible. 179E. Decisión del recurso. Si el superior concede la apelación, determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior, Recurso de queja No, 43481 Irma Reyes Umaña 179F. Desistimiento de los recursos. Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida.” Resulta oportuno resaltar que la discusión que se suscita en relación con el recurso de queja gira exclusivamente en torno de si debe o no concederse el de apelación, dé donde puede afirmarse que la sustentación vincula aspectos de contenido eminentemente procesal, lo mismo que la decisión mediante la cual se resuelva. I Por tanto se aclara, la Sala no tiene como objeto de

estudio analizar si el fiscal directamente, sin acudir a testigos de incorporación, puede presentar e introducir pruebas o documentos en el curso del juicio, puesto que tal situación fue asunto de análisis en la audiencia preparatoria, escenario en el cual debió disponerse cuál era el medio para llevar dichos elementos de convicción al conocimiento del juez, mediante decisión susceptible de los recursos correspondientes; y, por tanto, dicha controversia quedó superada. De suerte, que el problema a resolver es si procede el recurso de apelación contra la decisión profericla en el curso de la audiencia pública mediante la cual se dio cumplimiento a lo ordenado en el decreto de pruebas adoptado en la audiencia preparatoria, en relacién con la forma de incorporación de dos documentos. El inciso final del articulo 176 de la Ley 906 de 2004, dispone que “La apelacién procede, salvo los casos previstos y Recurso de queja No. 43481 Irma Reyes Umaña en este Código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra las sentencias condenatoria o absolutoria.” Por su parte, el artículo 20 del mismo plexo normativo que consagra el principio de doble instancia, advierte que: “Las sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso de apelación.” De acuerdo con estas dos normas, se puede decir que son apelables: - La sentencia, - Los autos que se refieran a la libertad del imputado o

acusado, - Los autos que afecten la práctica de las pruebas, - Los autos que tengan efectos patrimoniales; y, - Los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias. A su turno, lo que hace el artículo 177 de la Ley 906 de 2004 es detallar, de acuerdo con la enumeración que acaba de hacerse, cuál es cl efecto en que se concede la alzada. De cara a resolver el recurso de la referencia resulta necesario determinar si realmente todas las decisiones Recurso de queja No. 43481 Irma Reyes Umaña adoptadas en el curso de las audiencias son apelables, para lo cual se observa oportuno revisar, en principio, el contenido del artículo 161 del Código de Procedimiento Penal, el cual dispone: “Las providencias judiciales son:

1. Sentencias, si deciden sobre el objeto cel proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión.

2. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.

3. Órdenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro.

Parágrafo. Las decisiones que en su competencia tome la Fiscalía General de la Nación también se llamarán órdenes y, salvo lo relacionado con audiencia, oralidad y recursos, deberá reunir los requisitos previstos en el artículo siguiente en cuanto le sean predicables.” Pues bien, del contenido del artículo 250.4

constitucional se advierte que la oralidad fue incorporada como uno de los principios que irradian el sistema de partes adoptado en el Acto Legislativo 03 de 2002, lo cual se concreta en múltiples normas de la Ley 906 de 2004, orientadas,, como se ha indicado en multiples oportunidades, a garantizar que el juicio sea verbal, de viva voz, concentrado y por tanto célere y con todas las garantías. Asi, la concentración supone la continuidad y fluidez de la audiencia, y esto a su vez implica que las pruebas se Recurso de queja No. aif Irma Reyes Umar practiquen en bloque, para lo cual es imprescindible que se excluya de la audiencia publica cualquier controversia que interfiera con tales propósitos. Por tanto, al inicio del debate probatorio ya debe estar superada cualquier discusión en torno de su práctica, precisamente para ello se diseñó la audiencia preparatoria, escenario en que se resuelven todos los debates vinculados con dicha temática, a través de un auto que habrá de contener la clase de prueba a practicarse en el juicio, la forma de su incorporación, el orden de su presentación, aquello que se excluye del debate, etcétera; proveído susceptible de los recursos correspondientes, pero que una vez en firme, deja zanjada toda la discusión al respecto. Al ocuparse de precisar el contenido y alcance de la audiencia preparatoria, la Sala ha manifestado lo siguiente:(auto de 13 de julio de 2012, Radicado 36562): “Por tanto, corresponde al juez en la audiencia preparatoria ocuparse de todos estos aspectos relacionados con la inclusión

de la prueba en el juicio, no pudiendo evadir, ni renunciar, ni evitar las discusiones en torno de su inadmisión, rechazo o exclusión so pretexto de mantener incólume su imparcialidad, toda vez que es aquella el escenario natural de tales discusiones y no otro; al punto que de advertir afectada esa esencial condición para afrontar el juicio, puede hacer uso de las causales de impedimento previstas a fin de separarse del conocimiento del asunto. Es en aquella oportunidad -en la audiencia preparatoriaen que se discute todo lo relacionado con la Recurso de queja No. 43481 Irma Reyes Umaña práctica de la prueba. De manera, que luego de superado el debate en dicho acto, se insiste, ya no se puede revivir en el juicio, tal como lo ha explicado la Sala en pronunciamiento reciente AP 897-2014 Radicado 43176, al advertir:

2. Con fundamento en las reglas del sistema de procesamiento penal oral acusatorio, el tema concemiente a las pruebas que se deben practicar en el juicio queda agotado en la audiencia preparatoria, salvo la contingencia prevista en el inciso final del artículo 357 ibídem, referente a la facultad conferida al Ministerio Público para solicitar la práctica de aquellas que sean trascendentes para resolver el objeto del proceso y que no fueron solicitadas por las partes.

En consecuencia, no es procedente que en los momentos procesales subsiguientes del juicio oral se retome a los aspectos relacionados con las solicitudes probatorias y su decreto, a menos que, durante la práctica de las autorizadas, se haga

necesaria la exclusión de alguna de ellas por haber sido obtenida con violación de las garantías fundamentales, como así lo dispone fet articulo 23 del mismo ordenamiento, caso en el cual igual tratamiento reciben las que sean resultado de ella.” | Ahora bien, no obstante que el inciso final del articulo 176 de 2004 señala que son apelables los autos adoptados en el curso de las audiencias, hay que tener en cuenta que como la oralidad supone que todas las decisiones se expresan de manera verbal, admitir que la totalidad son apelables, seria propiciar el colapso del sistema, ya que con esto se desdice de las mencionadas máximas de optimización del modelo adversarial. Por tanto, en audiencia no se pueden revivir, so pretexto de la impugnabilidad de todas las decisiones, Recurso de queja No. 43481 Irma Reyes Umaña discusiones fenecidas, cuando el objetivo de la oralidad es precisamente otorgarle prontitud y agilidad al debate. Tampoco son objeto de recursos las decisiones que tienen la forma de órdenes, esto es, aquéllas con las cuales el juez que dirige el proceso, se ocupa de darle cumplimiento a lo dispuesto en el auto de decreto de pruebas, ley del juicio, como sucede en el asunto de la referencia; tal como esta Sala ya ha tenido oportunidad de precisarlo al indicar (AP 897-2014 Radicado 43176)

6. En tales condiciones, la oposición al interrogatorio genera un incidente regido por la lógica del debate, cuya decisión, a cargo del juez, debe ser inmediata, como lo dispone el artículo 395 de la Ley 906 de 2004, el cual expresamente señala: «Oposiciones

durante el interrogatorio. La parte que no está interrogando o el Ministerio Público, podrán oponerse a la pregunta del interrogador cuando viole alguna de las reglas anteriores o incurra en alguna de las prohibiciones. El juez decidirá inmediatamente si la oposición es fundada o infundada. »(Negrillas fuera de texto). Por manera que cuando el juez resuelve la objeción, como común se denomina a la oposición, no hace nada diferente a emitir una decisión de cumplimiento inmediato que no es recurrible por las partes. En efecto, cuando considera que la misma es «ha lugar» o mo ha lugan, simplemente, en el primer supuesto, ordena al examinador no hacer la pregunta o replantearla, según el caso, y en el segundo evento, que el cuestionamiento no transgrede las reglas del interrogatorio ni las prohibiciones contenidas en la norma procesal y, por lo tanto, el testigo está obligado a responderla.” Recurso de queja No. 43481 { Irma Reyes Umaña J Resulta inimaginable la situación a la que se llegaría si decisiones que se adoptan para dirigir y controlar la audiencia, por ejemplo aquellas por las cuales se rechaza o acepta una objeción, o se ratifica o se retira una pregunta de un interrogatorio o un contrainterrogatorio, fueran susceptibles del recurso de apelación. De lo que se sigue, que las decisiones adoptadas en el curso de la audiencia pública, en relación con la dirección del juicio, de acuerdo con lo ordenado en el decreto de pruebas, mal podrían tener recursos, puesto que se resquebrajaría precisamente la concentración, celeridad e inmediación, principios del proceso penal que se identifican

con una recta y cumplida administración de justicia. | Si bien lo deseable es que los documentos lleguen al juicio por vid de un verdadero testigo de acreditación, la orden del Tribunal de tolerar una situación diferente, debió ser objeto de solicitud de inadmisión por parte de la defensa, precisamente en la audiencia preparatoria; pero una vez agotada ésta, en atención al principio de preclusión, tál discusión quedó superada. En ese orden la Sala deberá rechazar el recurso de queja, puesto que la orden impartida y cuestionada no es susceptible de recursos, sin embargo, en aras de preservar el derecho sustancial se confirmará la decisión materia del recurso de “queja por hallarla ajustada a derecho y consultar la sistemática del proceso penal que nos rige. 10 Recurso de queja No. 43481 y Irma Reyes Umaña

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de

la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Confirmar la decisión impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cámplase. > A — ._ —- > 7-— on

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

4

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLÍER

11 { Su [! 8 MAY 2014 Recurso de queja No. 43481 y Irma Reyes Umaña O GONZÁLEZ MUÑOZ , o 7 u

—..EYDER PATINO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLE SALAZAR OTERO a

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...