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CSJ - AP2423-2021(58547)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2423-2021(58547)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente AP2423-2021 Radicación # 58547 Acta 152 Bogotá, D.C., dieciéis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación de la apoderada de BERNARDO ERNESTO GÓMEZ LÓPEZ contra la decisión del 22 de septiembre de 2020, mediante la que el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín negó el levantamiento de las medidas cautelares vigentes sobre el inmueble <<Las Malvinas>> identificado con M.I. 007-43639 y dispuso la suspensión del poder dispositivo sobre el predio <<Los Olivos>>, M.I. 034-71764 ubicado en Turbo.

CUI 11001600025320068001807

JUSTICIA Y PAZ 58547

RAMIRO VANOY MURILLO

ANTECEDENTES RELEVANTES:

1. El 10 de agosto de 2017, el magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, a petición de la Unidad de Persecución de Bienes de la Fiscalía, ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio del predio rural <<Las Malvinas>>, identificado con M.I. 007-43639, por haber sido ofrecido para la reparación de las víctimas por Ramiro Vanoy Murillo y Raúl Emilio Hasbún Mendoza, comandantes del extinto Bloque Mineros de las AUC.

2. Con posterioridad, la apoderada de BERNARDO ERNESTO GÓMEZ solicitó la apertura de trámite incidental

con el propósito de obtener el levantamiento de las medidas cautelares impuestas, bajo el argumento de que al adquirir los inmuebles actuó con buena fe exenta de culpa.

3. El trámite incidental correspondió al mismo magistrado que impuso las cautelas y se desarrolló en varias sesiones en las que se recaudaron las pruebas solicitadas por los intervinientes. El 22 de septiembre de 2020 el funcionario de primera instancia resolvió mantener las medidas restrictivas, determinación contra la que la apoderada del incidentante interpuso el recurso de apelación que la Sala estudia a continuación.

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RAMIRO VANOY MURILLO DECISIÓN IMPUGNADA: Con apoyo en el material probatorio acopiado en el trámite incidental, la primera instancia no encontró probado que Olivo de Jesús Gómez, padre del incidentante, hubiese sido despojado de la finca <<Las Malvinas>>. Por el contrario, evidenció que el bien fue negociado con Raúl Emilio Hasbún Mendoza, quien posteriormente vendió el terreno a Ramiro Vanoy Murillo. Consideró, de igual forma, que al adquirir el inmueble, el incidentante BERNARDO ERNESTO GÓMEZ LÓPEZ no actuó con buena fe exenta de culpa. Incluso, observó que de manera fraudulenta se han utilizado resoluciones del INCORA que no corresponden con la realidad para la apertura de los folios de matrícula inmobiliaria 034-71824 y 034-71764, este último objeto del presente trámite.

LA IMPUGNACIÓN: Para la recurrente la decisión debe revocarse puesto

que quedó probado que BERNARDO GÓMEZ LÓPEZ es propietario de 250 hectáreas de terreno de la finca <<Las Malvinas>>, con independencia de que el predio se identifique con dos folios de matrícula inmobiliaria -03471064 y 007-43639-, pues se trata del mismo bien conforme se demostró en el incidente. Además, el incidentante y su padre Olivo Gómez fueron desplazados del terreno, circunstancia omitida por el magistrado al soslayar las constancias aportadas, los testigos que corroboraron el 3 CUI 11001600025320068001807

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RAMIRO VANOY MURILLO hecho y la acreditación como víctimas ante la Unidad Administrativa respectiva. Insiste en que GÓMEZ LÓPEZ es comprador de buena fe, pues sus hermanos no se opusieron al negocio porque saben que pasó toda su vida al lado de su padre y ha ejercido actos de señor y dueño, dado que desde niño trabaja en el mejoramiento del terreno. Cuestiona el testimonio de Henry Torres porque su negativa a reconocer que en la vereda donde se ubica la finca operan grupos armados ilegales obedece al temor que ese hecho le genera, pues es de público conocimiento que la franja de Urabá y Chocó donde se ubica el predio reclamado está afectada por los grupos armados al margen de la ley. Reprocha, igualmente, que se haya valorado de forma <<paternalista>> la versión de Raúl Emilio Hasbún Mendoza al otorgársele credibilidad, pues señaló que compró el terreno en 1995, fecha que coincide con el desplazamiento

de Olivo Gómez y, además, no recuerda el nombre de los socios con que adquirió la finca ni el precio pagado y colocó el bien a nombre de terceros, situación que le resta fiabilidad. Cuestiona también que se hayan aportado las versiones de las propietarias inscritas del inmueble rendidas ante la policía judicial y que no se les haya oído en el trámite incidental, pues no pudo controvertir sus manifestaciones, en lo cual observa una posible violación del debido proceso. 4 CUI 11001600025320068001807

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RAMIRO VANOY MURILLO Considera ligera la afirmación de la primera instancia acorde con la cual, el título de propiedad del incidentante se registró de manera fraudulenta, pues la Fiscalía no allegó los anexos de ese documento y, adicionalmente, Hasbún Mendoza no demostró la legalidad de su compra porque no presentó recibos de pago y/o consignaciones ni el inmueble fue puesto a su nombre. Con mayor razón si se tiene en cuenta que Bernardo y Olivo Gómez son campesinos que desconocen cuándo un documento es falso. A su parecer, entonces, quien posee mejor derecho sobre el bien es BERNARDO GÓMEZ LÓPEZ independientemente de la matrícula inmobiliaria que se le asigne, pues desde los 10 años trabaja en el predio, paga los impuestos, tiene trabajadores y lo ha mejorado. No comprende, por ello, que se reconozca mejor derecho al grupo armado al margen de la ley que al incidentante. Además, si GÓMEZ LÓPEZ no hubiese actuado de buena fe, no habría hipotecado el bien con el Banco Agrario,

entidad que no detectó ninguna irregularidad en la tradición del predio. Y aunque al magistrado le parece incomprensible que a un joven de 20 años se le hayan reconocido 7 años de trabajo para abonarlos como pago del precio de la finca, ello obedece a que <<trabajar detrás de un escritorio hace olvidar que la vida del campo es complicada, que los niños trabajan desde temprana edad y que no les pagan por sus servicios>>. 5 CUI 11001600025320068001807

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RAMIRO VANOY MURILLO Pide, en consecuencia, revocar la decisión impugnada y, en su lugar, levantar la medida cautelar que pesa sobre el bien que es de propiedad del incidentante.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:

1. La Fiscalía solicita confirmar la determinación porque, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, el magistrado realizó un juicioso análisis de la prueba a partir del cual no halló probada la buena fe exenta de culpa aducida. Le parece irrespetuoso, por demás, afirmar que la valoración del testimonio de Raúl Emilio Hasbún Mendoza fue <<paternalista>>, porque el análisis de la decisión fue serio y profundo.

Considera contradictorio aducir buena fe exenta de culpa cuando se sabe que el folio de matrícula inmobiliaria 034-71764, respecto del que se reclama el levantamiento de la medida cautelar, se abrió con apoyo en la resolución 4929 del 31 de octubre de 1990, presuntamente expedida por el INCORA, que resultó ser falsa. Con mayor razón cuando Olivo de Jesús Gómez fue hasta el sitio de reclusión de

Hasbún Mendoza a proponerle que lo reconociera como víctima para apoderarse del predio, hecho conocido por el incidentante, quien al comienzo negó conocer el negocio de su padre con el postulado y al final reconoció su existencia. Destaca, de otra parte, que al incidente se allegaron pruebas irrefutables sobre la venta de <<Las Malvinas>> a Raúl Emilio Hasbún, quien lo enajenó a Ramiro Vanoy 6 CUI 11001600025320068001807

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RAMIRO VANOY MURILLO Murillo, comandante del Bloque Metro de las AUC, y éste, a su vez, lo ofreció para la reparación de las víctimas. En nada incide, entonces que el terreno no se haya puesto a nombre del desmovilizado sino de las esposas de los miembros de la sociedad constituida para ocultar al verdadero propietario, pues si GÓMEZ LÓPEZ vivió toda la vida con su padre, debió conocer esa situación. En torno al desplazamiento aducido, destaca que el testigo Henry Torres señaló no tener conocimiento de que Olivo de Jesús Gómez hubiese sido expulsado de la finca, a pesar de que ha vivido todo el tiempo en esa vereda. Aún más, Martha Cecilia Gómez, hermana del incidentante, afirmó que su hermano Bernardo tiene el inmueble, que lo negoció con su papá, pero no sabe los términos del contrato y aunque dice saber del desplazamiento, no conoce ningún detalle del mismo, aspecto que debería tener presente por tratarse de su familia.

2. El representante de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación de Víctimas solicita ratificar la

decisión impugnada por estar ajustada a derecho en la medida que valoró acertadamente las pruebas y respetó el debido proceso.

3. El apoderado de víctimas pide confirmar la determinación impugnada porque ninguno de los argumentos de la recurrente tiene fundamento en los hechos demostrados en el incidente, pues, a su parecer, se probó que BERNARDO GÓMEZ LÓPEZ ni siquiera actuó con buena

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RAMIRO VANOY MURILLO fe simple. Considera, adicionalmente, que el incidentante contó con las garantías propias del debido proceso, tuvo la oportunidad de participar en todas las actuaciones y pedir las pruebas que considerara necesarias. Incluso, el magistrado solicitó copia auténtica de un documento proveniente de la Agencia Nacional de Tierras que pretendió presentar ilegítimamente. Considera, por último, que la decisión no privilegió al postulado por encima del incidentante, pues se limitó a proteger a las víctimas de los paramilitares.

4. El Ministerio Público demanda confirmar la negativa de levantar las medidas cautelares impuestas, dado que el magistrado analizó la prueba acopiada en su conjunto, incluida la aportada por la parte incidentante. En ese contexto, no advierte duda de que la finca <<Las Malvinas>> fue de propiedad de Olivo Gómez, pero que también la vendió a Raúl Emilio Hasbún Mendoza antes de que éste se incorporara a las AUC. Y aunque la impugnante sostiene que su cliente fue víctima de desplazamiento forzado por parte

de los paramilitares, este trámite incidental no es el camino para debatir sobre el despojo de tierras. Destaca, por último, que el inmueble no se está devolviendo a Hasbún Mendoza ni al grupo paramilitar, como equívocamente aduce la impugnante. 8 CUI 11001600025320068001807

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RAMIRO VANOY MURILLO CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con los artículos 26 de la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual mantuvo la restricción jurídica y material vigente sobre el predio <<Las Malvinas>>. En atención al tema debatido en el recurso, la Sala se concretará en determinar si el incidentante BERNARDO ERNESTO GÓMEZ LÓPEZ adquirió el inmueble de buena fe exenta de culpa.

1. Según el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, quien ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz, puede instaurar incidente de oposición a efectos de demostrar i) que es tercero de buena fe exenta de culpa, ii) que su derecho debe prevalecer y, iii) que deben levantarse las medidas restrictivas.

La buena fe que debe acreditar el opositor no es la simple sino la calificada o creadora de derechos, definida por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera:

(…) a diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno 9 CUI 11001600025320068001807

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RAMIRO VANOY MURILLO subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza. (Sentencia C-1007 de 2002). La buena fe calificada exige, entonces, tomar precauciones adicionales y no conformarse con el simple estudio de títulos, insuficiente cuando se pretende adquirir propiedades en territorios que se sabe han sido azotados por el crimen y la intimidación, obligación que no es arbitraria, pues tiene como fundamento el mandato contenido en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia vigente. El propósito de la afectación con fines de extinción de dominio de los bienes de los desmovilizados y de los grupos organizados al margen de la ley y, por ende, de las medidas cautelares, es garantizar los derechos de las víctimas a obtener la reparación de los daños ocasionados por el grupo ilegal. Por ello, cuando un tercero aduce mejor derecho, debe esforzase en demostrar que actuó diligentemente, que no se prestó para ocultar el verdadero origen o titularidad del bien

ni para dificultar la persecución de recursos mal habidos.

(CSJ AP3040-2016).

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RAMIRO VANOY MURILLO El interesado, entonces, ostenta la carga procesal de probar la prevalencia de su derecho, para lo cual debe demostrar la prudencia y diligencia con que actuó, la capacidad económica para obtener el bien o derecho y, en fin, la transparencia en la adquisición del mismo.

2. La primera instancia se abstuvo de levantar las medidas cautelares vigentes sobre <<Las Malvinas>> porque, de acuerdo con el material probatorio acopiado en el trámite incidental, en su adquisición BERNARDO ERNESTO GÓMEZ LÓPEZ no actuó con buena fe exenta de culpa, en la medida que sabía que la finca estaba vinculada con el paramilitar Raúl Emilio Hasbún Mendoza y, por ello, tenía un origen ilícito.

La recurrente considera, por el contrario, que su poderdante obró de buena fe exenta de culpa porque vivió toda la vida en el inmueble, trabajó desde niño para mejorarlo, ha pagado los impuestos e, incluso, junto con su padre, fue obligado a desplazarse del terreno durante algunos años.

3. Pues bien, las pruebas acopiadas en el trámite incidental demuestran que el inmueble cautelado con fines de extinción de dominio en favor de las víctimas del Bloque Mineros de las AUC, no fue adquirido con buena fe exenta de culpa por BERNARDO ERNESTO GÓMEZ LÓPEZ, circunstancia que imposibilitaba acceder a su pretensión,

como acertadamente dedujo la primera instancia. 11 CUI 11001600025320068001807

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RAMIRO VANOY MURILLO En efecto, acorde con la jurisprudencia constitucional, la buena fe calificada o creadora de derechos difiere de la buena fe simple en la medida que esta sólo exige la conciencia de haber actuado de forma recta y honesta, mientras que la calificada demanda saber que se obra con lealtad, tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario y que el bien tiene origen lícito, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. 3.1. En este caso, la Sala advierte que el inmueble <<Las Malvinas>> posee dos folios de matrícula inmobiliaria, aspecto que no es intrascendente, como aduce la impugnante, pues explica claramente la razón por la que el incidentante no es tercero de buena fe exenta de culpa. En efecto, la Fiscalía solicitó la imposición de medida cautelar respecto del bien ofrecido por Ramiro Vanoy Murillo y Raúl Emilio Hasbún Mendoza para la reparación de las víctimas, identificado con folio No. 007-43639 (antes 011005444) que se abrió con fundamento en la escritura pública No. 2193 del 22 de noviembre de 1993 de la Notaría 21 de Medellín, en la que Olivo de Jesús Gómez englobó seis predios que le habían sido adjudicados por el INCORA o que había comprado a otros adjudicatarios, así: Miramar, el

Tesoro, el Delirio, las Malvinas, el Porvenir y las Malvinas No. 3, para un total de 300 hectáreas y 366 metros1. 1 En el mismo folio de matrícula inmobiliaria se lee lo siguiente: Anotación 2. Mediante escritura pública No. 2193 del 2 de noviembre de 1993, Olivo de Jesús Gómez vendió el 50% del terreno a Elejalde Toro Gabriel y el 25% a Gaviria Gómez Jorge. Anotación

3. Por Escritura Pública No. 631 de la Notaría Única de Chigorodó, Elejalde Toro Gabriel vende su parte a Olivo de Jesús Gómez. Anotación 6. Por escritura Pública 1900 del 16 de mayo de 1996 de la Notaría 20 de Medellín, Gaviria Gómez Jorge y

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RAMIRO VANOY MURILLO Este inmueble fue enajenando por Olivo de Jesús Gómez mediante escritura pública No. 1900 del 16 de mayo de 1996 de la Notaría 20 de Medellín a María Isabel Correa, Ángela Restrepo Cadavid, Silvia y Marcela Penagos Saldarriaga. En el mismo documento se constituyó hipoteca de primer grado en favor de la parte vendedora, gravamen cancelado por escritura 121 del 24 de marzo de 2007 de la Notaría Única de Frontino. Las citadas señoras son las actuales titulares inscritas del derecho de dominio sobre el inmueble. 3.2. Por el contrario, el folio de matrícula inmobiliaria

aportado por la abogada de BERNARDO GÓMEZ LÓPEZ es el No. 034-71764, abierto el 29 de mayo de 2009 con base en la resolución 4929 del 31 de octubre de 1990 expedida por el INCORA Medellín, que adjudica a Olivo de Jesús Gómez 250 hectáreas de terreno baldío denominadas <<Los Olivos>>. La segunda anotación indica que el 26 de febrero de 2010, el adjudicatario vendió el inmueble a su hijo BERNARDO GÓMEZ LOPEZ por escritura pública 1651 de la Notaría Única de Chigorodó por $71.300.000,oo. Siendo ello así, BERNARDO GÓMEZ LÓPEZ aportó como base de su pretensión un folio de matrícula inmobiliaria -034-71764que no contiene la medida cautelar cuyo levantamiento pretende, pues la restricción se encuentra inscrita en el folio 007-43639, documento en el Olivo de Jesús Gómez venden a las señoras Correa, Restrepo Cadavid y Penagos Saldarriaga. 13 CUI 11001600025320068001807

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RAMIRO VANOY MURILLO que el incidentante no figura como propietario, situación que por sí sola impedía acceder a su solicitud. En ese orden, tampoco se trata del mismo bien como aduce la abogada apelante, pues la medida cautelar se impuso al predio <<Las Malvinas>> de 300 hectáreas, mientras que el bien reclamado por GÓMEZ LÓPEZ se

denomina <<Los Olivos>> y tan sólo tiene 250 hectáreas. Por tanto, a pesar de que en el proceso de alistamiento se determinó que gran parte del terreno coincide con el señalado en los dos folios de matrícula, no existe plena identidad entre los dos globos de tierra. 3.3. En visita al predio realizada el 9 de octubre de 2010 por el investigador de campo designado por la Unidad de Bienes de la Fiscalía, Olivo de Jesús Gómez exhibió <<los títulos del Incora y escrituras registradas en la Oficina de Instrumentos Públicos de Turbo en las Matrículas Inmobiliarias No. 034-71764 LOS OLIVOS y 034-71824 LOS OLIVOS NUEMRO DOS, como documentos de propiedad de dichos inmuebles, aclarando el señor OLIVO DE JESÚS GÓMEZ que estos dos predios son los mismos que antes se denominaban LAS MALVINAS>>2. Sin embargo, de acuerdo con lo evidenciado en el trámite incidental, el certificado de tradición presentado por Olivo Gómez y aportado por BERNARDO GÓMEZ LÓPEZ en este trámite, al parecer fue abierto con documentos falsos en 2 Informe Investigador de Campo No. 5-183437 del 6 de marzo de 2014. 14 CUI 11001600025320068001807

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RAMIRO VANOY MURILLO la medida que la policía judicial encontró que la resolución 4929 del 31 de octubre de 2010 del INCODER, presentada para la apertura del registro 034-71764, es espuria y no fue expedida por esa entidad, asunto que actualmente es objeto

de investigación por parte de la Fiscalía. En el citado informe se indica que <<verificada la documentación exhibida por los antes referidos, se encontró que las resoluciones de adjudicación de baldíos del INCORA No. 4929 del 31 de octubre de 1990 del predio Los Olivos y 4933 del 2 de noviembre de 1990 del predio Los Olivos No. 2 de 150 hectáreas adjudicado al señor SAÚL LÓPEZ PINEDA, registrados en Instrumentos Públicos de Turbo desde el 9 de junio de 2009 en las Matrículas No. 034-71764 Los Olivos y 034-71824 los Olivos No. 2, no existen en los registros del INCODER Medellín, razón por la cual presuntamente son falsas>>. Aún más, Saúl López Pineda, cuñado de Olivo de Jesús Gómez, declaró el 13 de octubre de 2010 que <<don Olivo me pidió el favor que le firmara unas escrituras, eso fue el año pasado, no recuerdo la fecha, según entiendo necesitaba que le firmara una persona de confianza..., esa es mi firma, pero yo lo que estaba haciendo era un favor a don Olivo, mi cuñado, para ayudarle en el problema que tenía, nunca en mi vida el INCORA me ha dado finca alguna>>. De esta manera, el título presentado por BERNARDO GÓMEZ LÓPEZ carece de legitimidad porque, al parecer, fue creado por su padre para recuperar la finca <<Las 15 CUI 11001600025320068001807

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RAMIRO VANOY MURILLO Malvinas>> que en el año 1996 había vendido libre y

voluntariamente a Raúl Emilio Hasbún Mendoza, alias <<Pedro Bonito>>. Lo anterior considerando, además, que el citado postulado declaró que en el año 1996 le fue ofrecida la finca <<Las Malvinas>>, <<me fue ofrecida por el dueño de ese momento el señor OLIVO GÓMEZ y sin ningún tipo de presión, sin absolutamente ninguna amenaza, hicimos el negocio, yo recibí la finca el 16 de mayo del 96, nos dirigimos a la Notaría y se hizo la compra, se hizo la documentación o escritura, la cual se pagó ese mismo día en la Notaría, un porcentaje que era lo que se había acordado, creo que era el 25%, a los tres meses otro 25% para ajustar el 50% y ese mismo 16 de mayo se constituyó dentro de la misma escritura una hipoteca de primer grado a favor del señor OLIVO GÓMEZ que garantizaba el pago a los doce meses del 50% restante. Se le pagó la mitad y el señor se desapareció, no lo volvimos a ver, como a los 2 o 3 años apareció a cobrar su restante 50%, pero ya quería una cantidad demasiado alta que no correspondía a la realidad o al negocio acordado ni a los intereses de eso, puse un abogado que se entendiera con él para que le cancelara lo que se le debía y cancelaron la hipoteca, o sea se le pagó a don Olivo el valor restante. Años después le vendí la finca a RAMIRO VANOY MURILLO, alias CUCO…Después aparece don Olivo presionando que él había sido víctima mía y que iba

a empezar a cobrar, esa razón me la mandó con Chilapo que era un muchacho mano derecha mía…que había unos posibles compradores en una guerra que tuvo CUCO y DON MARIO…ahí es cuando don Olivo va y le dice a la gente de 16 CUI 11001600025320068001807

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RAMIRO VANOY MURILLO Don Mario que el tenía los papeles de esa tierra, cosa que era falsa porque los documentos me los habían entregado desde 1996, quedó a nombre de unas personas mías…don Olivo estaba embalado porque no tenía como cumplirle a las personas encargadas de parte de Don Mario de recibir las escrituras, yo lo mandé llamar por medio de Chilapo y le grabé una conversación en la cual me ofrecía que quedara claro que no era víctima mía, de que nunca hubo presión para que me vendiera la tierra, en la cual me ofrecía 600 millones para que yo le devolviera los papeles o lo reconociera en Justicia y Paz como víctima del frente para ellos hacer algún negocio>>. Y ante la manifestación de Olivo de Jesús Gómez de haber sido víctima de desplazamiento, Hasbún Mendoza manifestó que <<es mentira lo que está diciendo ese señor porque nunca lo presioné…el fue a la cárcel a visitarme a proponerme que lo reconociera como víctima porque él tenía la tierra negociada o tenía el compromiso de entregarla a la gente de Don Mario o a alguna persona encargada de parte de ellos…yo la finca la voy a entregar en reparación, pero no en restitución a ese señor, nunca fue víctima mía, yo no creo que si yo soy un comandante paramilitar y voy a sacar a una

persona a las malas de la propiedad, me voy a poner a hacer una hipoteca de primer grado sobre el bien, yo no conozco a este señor como víctima, personajes como este señor Olivo Gómez terminan quitándole las pocas oportunidades a las víctimas reales del conflicto, haciéndose pasar como víctima>>. 17 CUI 11001600025320068001807

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RAMIRO VANOY MURILLO La visita de Olivo de Jesús Gómez a Raúl Emilio Hasbún Mendoza, recluido en el Patio Uno de la Cárcel de Máxima Seguridad de Itagüí, se corroboró mediante inspección al libro de visitas del penal, en la que se constató que el 18 de julio de 2009 Gómez ingresó para entrevistarse con el postulado. De igual forma, la grabación de la conversación sostenida entre Hasbún y Gómez fue allegada y, aunque presenta deficiencias que impiden escuchar la totalidad de su contenido, es claro que hablaron sobre la compraventa de tierras en la zona de Turbo, lo cual ratifica la versión del desmovilizado. Por demás, el hecho de que los compradores del predio <<Las Malvinas>> constituyeran hipoteca de primer grado en favor del vendedor Olivo de Jesús Gómez para garantizar el pago del saldo del precio pactado deja sin soporte la tesis del desplazamiento forzado, con mayor razón cuando voluntariamente levantó el gravamen 11 años después de constituido, todo lo cual evidencia que se trató de un negocio jurídico voluntario no mediado por la fuerza y la violencia, por manera que el desplazamiento aducido por la

impugnante carece de respaldo probatorio. Y si bien Olivo de Jesús Gómez denunció ante la autoridades su presunto desplazamiento y se inscribió en el registro de víctimas, lo hizo en el año 2010, esto es, 14 años después de haber vendido el terreno. En la misma época, además, se falseó una resolución del INCORA con apoyo en el que se abrió un folio de matrícula inmobiliaria paralelo para el predio, lo cual evidencia el interés de apropiarse 18 CUI 11001600025320068001807

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RAMIRO VANOY MURILLO ilegítimamente del inmueble que se había vendido con antelación. Por demás, el incidente del artículo 17C de la Ley 975 de 2005 regula el trámite de oposición de terceros a la medida cautelar y no el despojo de tierras, por manera que ese asunto deberá proponerse y decidirse ante las autoridades competentes, a través de los mecanismos legalmente establecidos. 3.4. Contrario a lo manifestado por la apoderada del incidentante, la credibilidad otorgada en la decisión impugnada a la versión del postulado Raúl Emilio Hasbún Mendoza no obedece a una actitud <<paternalista>> sino a que se encuentra corroborada probatoriamente, por ejemplo, con la escritura de venta del terreno y la hipoteca en favor del vendedor debidamente registradas en el folio de matrícula inmobiliaria, con la visita al centro penitenciario en que se hallaba recluido el desmovilizado, con los recibos suscritos por Olivo de Jesús Gómez en los que certifica haber

recibido dinero y un inmueble como parte de pago del precio pactado. Así, por ejemplo, el documento denominado <<constancia de recibo>>, suscrito por Olivo de Jesús Gómez el 21 de junio de 2006, cuya autenticidad no ha sido cuestionada, en el que se certifica que recibió, en cumplimiento del acuerdo transaccional verbal respecto de la venta del predio <<Las Malvinas>>, <<$20.000.000 que fueron consignados en diciembre de 2005 en la cuenta de 19 CUI 11001600025320068001807

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RAMIRO VANOY MURILLO ahorros No. 210210021036 del Banco Popular, cuya titular es Nubia López. SETENTA MILLONES DE PESOS (70.000.000,OO) representados en el lote de terreno denominado ARIZONA, ubicado en el paraje IPANCAY del municipio de Carepa, departamento de Antioquia,(…). DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000,oo) que fueron entregados de manera personal al señor OLIVO DE JESÚS GÓMEZ en el día de hoy en el municipio de Chigorodó>>. También se allegó la correspondiente acta de entrega del citado inmueble. No es cierta, por ende, la afirmación de la recurrente acorde con la cual Hasbún Mendoza no presentó las constancias de haber pagado el precio pactado. 3.5. La apelante sostiene que se pudo vulnerar el debido proceso porque al incidente se llevaron las versiones de las compradoras María Isabel Correa, Ángela Restrepo Cadavid, Silvia y Marcela Penagos Saldarriaga, rendidas ante

la policía judicial, sin que tuviera la oportunidad de contrainterrogarlas. De acuerdo con el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, <<el solicitante aportará las pruebas que pretenda hacer valer y cuyo traslado se dará a la Fiscalía y a los demás intervinientes por un término de 5 días hábiles para que ejerzan el derecho de contradicción. Vencido este término el Magistrado decidirá y dispondrá las medidas a que haya lugar>>. 20 CUI 11001600025320068001807

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RAMIRO VANOY MURILLO De esta manera, era la parte incidentante quien tenía la carga procesal de aportar las pruebas necesarias para demostrar su derecho y desvirtuar la propiedad de las titulares inscritas. Pudo, en consecuencia, solicitar su testimonio a efectos de interrogarlas directamente. Sin embargo, teniendo la posibilidad de hacerlo, no lo hizo, y, por ello, no puede fundar una supuesta afectación de derechos en su propia negligencia. 3.6. Ahora bien, los cuestionamientos del magistrado de primera instancia a la legitimidad de la propiedad aducida por BERNARDO GÓMEZ LÓPEZ no carecen de respaldo, como afirma la impugnante, puesto que al incidente se allegó la inspección practicada por la policía judicial al INCORA, Seccional Medellín, en la que se constató que la Resolución 4929 del 31 de octubre de 1990 corresponde a la adjudicación a Wadis Manuel Urango Espitia del baldío <<Dios Da>>, ubicado en el municipio de Riosucio en el depa

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