CSJ - AP2423-2024(63387)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2423-2024(63387)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP2423-2024 Casación No. 63387 Acta n 101 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de RICHARD GIOVANNY PACHECO VALERA contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que confirmó la condena emitida, el 14 de febrero de esa misma anualidad, por el Juzgado 8° Penal del Circuito con función de conocimiento de esa ciudad, mediante la cual condenó al acusado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
C.U.I. 68001600015920161196601 Número Interno 63387 Casación Richard Giovanny Pacheco Valera.
II. HECHOS El 18 de noviembre de 2016, siendo aproximadamente la 1:30 a.m., miembros de la Policía Nacional acudieron al sector de la manzana 1 del Barrio Claveriano de Bucaramanga. Al arribar al lugar, Richard Giovanny Pacheco Valera fue sometido a un registro personal en el que se le halló un arma de fuego -tipo revólver, marca Colt, calibre 22 milimetroscon 6 cartuchos.
El elemento descrito fue incautado y Richard Giovanny Pacheco Valera privado de la libertad, al establecerse que no
contaba con autorización para el porte o tenencia de ese tipo de armas de fuego.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 18 de noviembre de 2016, ante el Juzgados 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, se legalizó la captura de Richard Giovanny Pacheco Valera, a quien la Fiscalía le formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 del
Código Penal).
2. Presentado el escrito de acusación, el asunto correspondió al Juzgado 8° Penal del Circuito con función de C.U.I. 68001600015920161196601
Número Interno 63387 Casación Richard Giovanny Pacheco Valera. conocimiento de Bucaramanga, ante quien, el 21 de marzo de 2019, se materializó la audiencia de acusación.
3. El 5 de noviembre de 2019 se efectuó la audiencia preparatoria. El juicio oral se instaló el 4 de marzo de 2020 y, agotado el debate probatorio, el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 14 de febrero de 2022, condenó a Richard Giovanny Pacheco Valera por la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. En consecuencia, le impuso las penas de 9 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. Esta decisión fue apelada por la defensa. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia de 10 de noviembre de 2022, la confirmó.
5. Contra este fallo, la defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA Cargo único: Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 el casacionista plantea violación indirecta de la ley sustancial por “falso juicio de identidad”, al distorsionar “un medio de prueba incorporado al juicio”.
C.U.I. 68001600015920161196601 Número Interno 63387 Casación Richard Giovanny Pacheco Valera. Plantea que el Tribunal distorsionó “el sentido objetivo del medio probatorio, haciéndolo producir efectos que no se desprenden de su real contenido”. Argumenta que la responsabilidad penal se edificó a partir de presunciones que “no son medios de prueba” y no son útiles para desvirtuar la presunción de inocencia ni para cumplir con la carga de la prueba por parte del ente instructor. Con alusión al “derecho penal mínimo, de última ratio, fragmentario”, considera que no es legítimo, razonable ni proporcional sancionar delitos de peligro abstracto en razón a que, en su concepto, se trata de conductas que no ponen en riesgo efectivo el bien jurídicamente tutelado. Considera vulnerado el principio de necesidad de la prueba y desconocida la exigencia de acreditación de la antijuridicidad material. Argumenta que es contradictorio que la lesividad de la conducta se establezca a partir de la inexistencia del permiso
para porte, al tratarse de una “formalidad” que no permite establecer el efectivo peligro al bien jurídicamente tutelado. C.U.I. 68001600015920161196601 Número Interno 63387 Casación Richard Giovanny Pacheco Valera. « A partir de esa premisa, senala que un arma en manos de un verdadero criminal y que sea utilizada para intimidar y cometer delitos, pero con permiso implica que no se vulnera el bien juridicamente tutelado, ni se pone en riesgo efectivo: por el contrario, el arma en manos de una persona honesta, que no tiene la menor intencionalidad de usarla, o de causar dano con ella, pero sin permiso, ipso facto, conlleva la lesividad o puesta en peligro efectivo del bien juridicamente tutelado... aca se presumen la antijuridicidad material, quebrantándose ostensiblemente los principios de necesidad de prueba’. Insiste que los falladores adicionaron la prueba de cargo para edificar la concurrencia de los elementos estructurales de la conducta punible y la responsabilidad del acusado. Precisa que la prueba de cargo se concreta en las estipulaciones probatorias y la declaración de Wilder Custodio Rodríguez Martínez —agente de la Policía Nacional que intervino en el procedimiento de captura—, medios de conocimiento con los que se logró demostrar “la tenencia del arma por parte de mi defendido, pero en ningún momento puede acreditar la lesividad o puesta en peligro del bien jurídicamente tutelado, esto es la seguridad pública u de otro bienes jurídicos, simplemente estaban departiendo entre ellos, dentro del marco de la normalidad, no existía ningún tipo
de discusión, una conversación entre conocidos”. C.U.I. 68001600015920161196601 Número Interno 63387 Casación Richard Giovanny Pacheco Valera. Nuevamente reconoce que el acusado portaba el arma y alega que se quebrantó “el principio de lesividad en forma olímpica”, dejando de lado que i) un eventual peligro no permite, per se, acreditar la antijuridicidad material y ii) no se puede invertir la carga de la prueba para la acreditación de todos los elementos del tipo penal. Precisa que en la sentencia se estableció una responsabilidad objetiva, al establecer que el porte de armas es “... para causar daño a bienes jurídicos”, bajo el supuesto de que “es un delito de peligro presunto, la antijuridicidad material no tiene aplicabilidad, como si la norma llevara implícito el desvalor de resultado, pura antijuridicidad formal, es un absurdo”. Considera que sancionar con la sola demostración de la antijuridicidad formal es “violencia institucional” e insiste que el material probatorio incorporado a la actuación no permitía i) desvirtuar la presunción de inocencia, ii) acreditar la lesividad de la conducta atribuida al acusado y iii) tener por satisfecho el estándar de conocimiento exigido en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Con fundamento en la “sentencia del 12 de octubre 2006 radicación 25465” y con alusión a los criterios del derecho penal como última ratio y de la proscripción de la responsabilidad objetiva, insiste en la necesidad de acreditar C.U.I. 68001600015920161196601
Número Interno 63387 Casación Richard Giovanny Pacheco Valera. la efectiva puesta en peligro del bien jurídico y afirma que el Tribunal presumió la lesividad de la conducta y le impuso al procesado la carga de probar su inocencia. Indica que ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia se imponía reconocer la duda y dar aplicación al principio de in dubio pro reo, conforme al artículo 7° de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, solicita casar la sentencia impugnada, dictar el fallo sustitutivo que reconozca la duda y absuelva al acusado. Además, pide a la Corte casar la providencia a partir de la “potestad oficiosa” y en aras de la protección de garantías fundamentales y del restablecimiento del orden jurídico, “materializando la verdad y la justicia en el caso examinado”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos, como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso 20, de la Ley 906 de 2004. Su finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia y que a través suyo puedan plantearse libremente cuestionamientos, sin ningún rigor lógico argumentativo.
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2. La Sala inadmitirá el cargo planteado en la demanda que se examina, por deficiente e inadecuada sustentación y
porque no se advierte la necesidad de admisión a trámite para la materialización de los fines del recurso.
3. Se debe destacar que el recurrente sostiene que el juez de segunda instancia incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad. 3.1. El error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando el juzgador tergiversa el contenido material de una determinada prueba, porque lo cercena, le incluye afirmaciones o negaciones que no contiene, o la distorsiona, poniéndola a decir lo que materialmente no expresa.
La Sala ha explicado que este error se demuestra a través de un ejercicio de confrontación, en el que, de una parte, se reproduce lo que textualmente la prueba expresa, y de otra, se muestra lo que el juzgador afirma que ella dice, con el fin de evidenciar que entre una y otra no existe identidad, y que el fallo le puso a decir «más de lo que su texto reza, menos de lo que su contenido encierra, o algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa» (Cfr. CSJ AP, 7 oct. 1997, rad. 10115).
4. El demandante incumple esta carga demostrativa, pues no se ocupa de probar el error propuesto en los términos indicados, ni menos de acreditar su trascendencia.
C.U.I. 68001600015920161196601 Número Interno 63387 Casación Richard Giovanny Pacheco Valera. La censura se limita a afirmar que el Tribunal distorsionó y adicionó los medios de prueba incorporados en la actuación. En esos términos, se tiene que el demandante
no identifica de manera consistente las pruebas que considera indebidamente apreciadas y tampoco acredita en qué consistieron las alegadas adiciones y tergiversaciones. El demandante señala, de manera repetitiva, que el « Tribunal distorsionó “el sentido objetivo del medio probatorio”, expresión con la que pretende que se tenga por acreditado el error de hecho propuesto, argumentación que resulta insuficiente para desvirtuar la doble presunción de legalidad y acierto que resguarda la sentencia atacada. Las críticas que sustentan el cargo se fundamentan en las discrepancias jurídicas del demandante con las conclusiones de los falladores en relación con la efectiva estructuración del delito, cuestión que nada tiene que ver con el error que se denuncia. En las anotadas condiciones, se tiene que la mención en el cargo de un falso juicio de identidad fue apenas nominal, pues nada se explicitó en torno a la distorsión, tergiversación, cercenamiento o adición del contenido material de una prueba en concreto. Por el contrario, se limitó a enlistar múltiples enunciados, que solo reflejan su punto de vista muy particular sobre la no estructuración del delito y la ausencia de responsabilidad de su asistido. C.U.I. 68001600015920161196601 Número Interno 63387 Casación Richard Giovanny Pacheco Valera. Destáquese que el demandante ni siquiera discute que el arma de fuego y la munición fue incautada al procesado Richard Giovanny Pacheco Valera, que era idónea para producir disparos y que éste no contaba con autorización para su porte o tenencia. Siendo así, la censura se debió
presentar al amparo de la violación directa con la acreditación de que el juzgador cometió un error por falta de aplicación (exclusión evidente), aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de derecho sustancial (del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal), llamada a regular el caso. Pero esta carga demostrativa tampoco es asumida por el recurrente. La defensa se limita a insistir en las críticas formuladas en la apelación acerca de la ausencia de antijuridicidad de la conducta, por considerar que el simple porte del arma de fuego y la munición carece de capacidad para poner en efectivo riesgo el bien jurídico de la seguridad pública. El Tribunal realizó una valoración integral de los medios de prueba y abordó el análisis frente a la totalidad de los elementos de la conducta punible endilgada y, en punto de la antijuridicidad material, explicó: “2.2. Por otra parte, en cuanto al segundo punto de disenso de la defensora, en el cual salta a la vista la incorrección de la alegada atipicidad o, en su defecto, carencia de antijuridicidad material de la conducta, por cuanto no se demostró el porte del revólver encontrado en posesión de PACHECO VALERA al momento de su captura, comoquiera que quedó plenamente demostrado que dicho artefacto era apto para disparar, es decir, para infligir un daño, lo que efectivamente conlleva a la acreditación de la antijuridicidad de la conducta, pues, resulta inobjetable su idoneidad para afectar tanto la seguridad pública 10
C.U.I. 68001600015920161196601 Número Interno 63387 Casación Richard Giovanny Pacheco Valera. como otros bienes jurídicos de naturaleza individual -entre ellos, la vida y la integridad personal-, en la medida en que existe una efectiva y superlativa potencialidad lesiva del arma de fuego. Aunado a lo anterior, desconoce la censora que la conducta objeto de reproche es catalogada como de peligro común, el cual puede causar grave perjuicio a la comunidad; de ahí que, para su configuración, no se exige la materialización de la violación a otros bienes jurídicos de naturaleza individual, menos si se tiene presente que, para el caso en concreto, PACHECO VALERA poseía un revolver marca COLT calibre 22 milímetros, con carga de seis cartuchos, obrar que de manera alguna puede entenderse como insignificante, pues claramente puso en riesgo de manera real y efectiva el interés protegido por el legislador. Ahora, a pesar de que el testigo de cargo indicó haber llegado al lugar donde se encontraba el procesado con tres personas más, en las horas de la madrugada, en virtud a la indicación de la central de comunicaciones de la posible emisión de disparos, así como, que el arma que poseía PACHECO VALERA estaba cargada con los seis cartuchos, lo que daba cuenta de no haber sido percutida, contrario a lo dicho por la recurrente, esa situación no descarta un riesgo o un peligro a pesar de haberse acreditado la carencia de permiso por autoridad competente para su porte, pues, se insiste, no debe exigirse para la configuración del porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones que
la misma haya sido utilizada o bien para efectuar la acción para lo cual fue creado este tipo de artefactos o que con la misma se haya vulnerado algún otro bien jurídico tutelado además de la seguridad pública para entender justificada una sentencia condenatoria como la aquí controvertida. En síntesis, la Sala concluye que la valoración conjunta de la prueba acopiada, esto es, ceñida a lo dispuesto en el artículo 380 de la Ley 906 de 2004, permite forjar el conocimiento más allá de toda duda sobre la comisión del delito objeto de la acusación y del pedido de condena, así como en punto a la responsabilidad atribuible al procesado a título de autor. En consecuencia, la sentencia condenatoria será confirmada.”. Esa argumentación no fue debidamente confrontada por el demandante, quien se limitó a replicar las censuras de la apelación, con lo que dejó de lado que la fundamentación 11 C.U.I. 68001600015920161196601 Número Interno 63387 Casación Richard Giovanny Pacheco Valera. de la sentencia de segunda instancia es la que debe ser objeto de reproche y confrontación en esta sede extraordinaria. Además, la Sala advierte que la conducta del acusado representó un peligro efectivo para el bien jurídico de la seguridad pública en la medida que el porte de un arma de fuego apta para disparar sin la debida autorización estatal, evidentemente constituía una fuente de riesgo de perjuicio para el conglomerado social, lo que permite corroborar la antijuridicidad -formal y materialdel actuar de Richard Giovanny Pacheco Valera. Es decir, que la conducta desplegada por Richard Giovanny Pacheco Valera resulta penalmente relevante,
puesto que además de adecuarse en la descripción típica del artículo 365 del Código Penal, que sanciona el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, es también antijurídica. Finalmente, se debe destacar que la pretensión de una casación oficiosa en la que la Corte asuma el estudio de los reclamos propuestos en el recurso de apelación y que realice una valoración probatoria adicional a la efectuada en las instancias, pasa por alto que esas controversias concluyeron con la emisión de la sentencia de segundo grado y que, en esta sede, solo es posible plantear errores in iudicando o in procedendo de contenido trascendente. 12 C.U.I. 68001600015920161196601 Número Interno 63387 Casación Richard Giovanny Pacheco Valera. En las anotadas condiciones, el ataque propuesto, además de no acreditar la existencia de un error en concreto y susceptible de ser analizado en casación, carece de idoneidad sustancial para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia, lo que conduce a su inadmisión. Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenara la devolución del proceso al tribunal de origen, como quiera que tampoco se advierten violaciones a garantías fundamentales que este en el deber de proteger de manera oficiosa. Contra la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Richard Giovanny Pacheco Valera contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 13 C.U.I. 68001600015920161196601 Número Interno 63387 Casación Richard Giovanny Pacheco Valera.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifiquese y cúmplase.
Firmado electrónicamente por: DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala
MY ÁVILA/ROLDÁN
GERARD SA CASTILLO
14 C.U.I. 68001600015920161196601 Número Interno 63387 Casación Richard Giovanny Pacheco Valera.
FERNAN BOLANOS PALACIOS
15 C.U.I. 68001600015920161196601 Número Interno 63387 Casación Richard Giovanny Pacheco Valera. , Qu?
ERPO-SOTORZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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