CSJ - AP2424-2016(47223)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2424-2016(47223)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP2424-2016 Radicación n.° 47223 (Aprobado A c ta n.° 130) Bogotá D.C., veinte (20) de abril d os m il dieciséis (2016)
I. ASUNTO Decide la Corte el recurso de apelación i n t e r p u e s to por el defensor, contra la decisión d el T r i b u n al S u p e r i or d el Distrito J u d i c i al de B a r r a n q u i l l a, de fecha 27 de octubre de 20151, m e d i a n te la c u al negó las n u l i d a d es planteadas por el defensor d el doctor M A N U EL H E R N A N DO M O L A NO R O J A S, en el presente proceso que se le a d e l a n ta por los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en d o c u m e n to público, prevaricato p or acción, revelación de 1 Adoptada en audiencia de formulación de acusación.
Segunda instancia n.° 47223 Manuel Hernando Molano Rojas. secreto y violación ilícita de comunicaciones, p r e s u n t a m e n te cometidos en su condición de Fiscal 5° Seccional de Soledad (Atlántico).
II. HECHOS Reseña la Fiscalía en el escrito de acusación2, q ue q u i en dijo l l a m a r se José Benítez Flórez, empleado de la D I A N, presentó ante la oficina de reparto de la Fiscalía
Seccional de Soledad (Atlántico) d e n u n c ia p e n al en c o n t ra de Jorge E d u a r do Castillo Santos, Director Seccional de la D I AN B a r r a n q u i l l a, por la s u p u e s ta emisión de resoluciones de traslados y reubicaciones a partir del 10 de m a r zo de 2 0 1 1, que constituían actos de «acoso laboral», investigación que avocó el doctor M A N U EL H E R N A N DO M O L A NO R O J A S, en su condición de Fiscal 5° Seccional de Soledad (Atlántico), bajo la radicación 0 8 7 5 8 6 0 0 1 2 5 8 2 0 1 2 0 0 0 3 5. La m e n c i o n a da d e n u n c ia presentaba evidentes inconsistencias, tales c o mo que el c u po numérico con el c u al se identificó el querellante, no había sido asignado por la Registraduría Nacional del E s t a do Civil; n i n g u na p e r s o na con el n o m b re de José Benítez Flórez figura c o mo trabajadora de la D I A N, y p a ra la fecha en q ue s u p u e s t a m e n te f u e r on emitidas l as resoluciones constitutivas de «acoso laboral», 10 de m a r zo de 2 0 1 1, el d e n u n c i a do Jorge E d u a r do Castillo S a n t os no fungía c o mo Director Seccional de la D I AN B a r r a n q u i l l a, pues su
posesión ocurrió el 15 siguiente. 2 Folios 1 a 38 del cuaderno 1 del juicio. Segunda instancia n.° 47223 Manuel Hernando Molano Rojas. El doctor M A N U EL H E R N A N DO M O L A NO R O J AS asumió el conocimiento de la indagación, s in m e d i ar asignación o reparto, aprovechando su calidad de coordinador de la U n i d ad de Fiscalías de Soledad, a d u c i e n do q ue se t r a t a ba de un «caso especial», obviando la remisión de la actuación, p or competencia, a su homólogo de la c i u d ad de B a r r a n q u i l l a. Se agrega que no obstante que de la m i s ma d e n u n c ia se desprendía q ue l os hechos relatados no c o n f i g u r a b an c o n d u c ta p u n i b l e, p u es el «acoso laboral» no se e n c u e n t ra previsto c o mo delito en el Código Penal, el f u n c i o n a r io M O L A NO R O J AS continuó la investigación, en cuyo desarrollo emitió órdenes a policía judicial, d os agentes d el CTI, e i n c l u so dispuso la interceptación de varios abonados telefónicos de l os asesores de Jorge E d u a r do Castillo Santos, s in tener f u n d a m e n to ni competencia p a ra ello.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En a u d i e n c ia celebrada el 11 de febrero de 2015^, la
Fiscalía formuló imputación en c o n t ra del doctor M A N U EL H E R N A N DO M O L A NO R O J A S, p or l os delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en d o c u m e n to público, prevaricato p or acción, a b u so de a u t o r i d ad p or acto £irbitrario e injusto, revelación de secreto y violación ilícita de comunicaciones, en concurso homogéneo y heterogéneo. Cargos que no aceptó el i m p u t a d o. 3 Según se extracta del escrito de acusación, a folio 38 del cuaderno 1 del juicio. Segunda instancia n.° 47223 Manuel Hernando Molano Rojas. El 8 de m a yo de ese año, el ente ñscal radicó el escrito de acusación'^. La correspondiente a u d i e n c ia inició el 22 de septiembre de 2 0 1 5, en la c u al el defensor solicitó la n u l i d ad de la actuación. Argumentó que m i e n t r as los h e c h os i m p u t a d os por la Fiscalía o c u r r i e r on en la jurisdicción del Distrito J u d i c i al de B a r r a n q u i l l a, las audiencias de legalización de c a p t u r a, formulación de imputación y solicitud de m e d i da de a s e g u r a m i e n to f u e r on realizadas a n te la J u ez 11 P e n al M u n i c i p al de Cartagena, f u n c i o n a r io j u d i c i al que carecía de
competencia territorial, de acuerdo c on los artículos 39 y 43 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4. Agregó que el j u ez de C o n t r ol de Garantías también violentó el principio de «igualdad de armas», p u es permitió al representante de la víctima i n t e r v e n ir en las audiencias de legalización de c a p t u r a, formulación de imputación y solicitud de m e d i da de a s e g u r a m i e n t o, c u a n do legalmente solo p u e de participar en esta última, c on el exclusivo ñn de solicitar la imposición de m e d i d as que no h a ya d e m a n d a do la Fiscalía. Adujo, i g u a l m e n t e, que se afectó la e s t r u c t u ra básica del proceso, puesto q ue el j u ez en l as audiencias p r e l i m i n a r es permitió al Fiscal i m p u t ar cargos por l os delitos de a b u so de a u t o r i d ad por acto a r b i t r a r io e injusto y revelación de secreto, a m b os de carácter querellable, s in Folios 1 a 38 del cuaderno 1 del juicio. Segunda instancia n." 47223 Manuel Hernando Molano Rojas. que exista d e n u n c ia p e n al sobre los m i s m o s, ni se agotara el requisito de procedibilidad, referido a la etapa de conciliación.
Así m i s m o, indicó que su p r o c u r a do actuó a m p a r a do bajo l as causales de a u s e n c ia de responsabilidad d el artículo 32 de la Ley 5 99 de 2 0 0 0, n u m e r a l es 3° (obrando en estricto cumplimiento de un deber legal) y 5° (actuando en legítimo ejercicio de un derecho, de u na actividad lícita o de un cargo público), circunstancias q ue no f u e r on aducidas p or la Fiscalía ni valoradas p or el j u ez de C o n t r ol de Garantías, q ue al i m p o n er la m e d i da de asegurgimíento desatendió u na de las causales de libertad del «artículo 356 de la Ley 600 de 2000». Solicitó la «nulidad del escrito acusatorio» porque el Fiscal carece de elementos materiales probatorios que s u s t e n t e n, c on probabilidad de verdad, q ue su p r o c u r a do ejecutó l as conductas p u n i b l es i m p u t a d a s. Además, el d o c u m e n to presentado r e s u l ta «ambiguo, descalificante y generalizado», lo que i m p i de a su defendido conocer l os hechos y cargos enrostrados. FinEilmente, adujo q ue el Fiscal delegado p a ra el presente proceso no ha procedido c on imparcisdidad, p ues i g u a l m e n te tiene a su cargo u na investigación c o n t ra Jorge
E d u a r do Castillo S a n t o s, víctima en este proceso, la c u al ya archivó por a u s e n c ia del hecho investigado, lo que le impide a c t u ar c on objetividad y obliga a declarar la n u l i d a d. Segunda instancia n.° 47223 Manuel Hernando Molano Rojas. La diligencia continuó el 27 de octubre de 20155, o p o r t u n i d ad en la c u al el T r i b u n al denegó las nulidades postuladas, decisión apelada y s u s t e n t a da por el defensor, cuyo recurso concedió el A quo.
IV. LA DECISIÓN APELADA El T r i b u n al indicó que la Fiscalía seleccionó c o mo j u ez de C o n t r ol de Garantías a un f u n c i o n a r io de un lugar diferente al de la comisión de los sucesos, a m p a r a da en m o t i v os razonables, d a do que el c a p t u r a do fungía, p a ra ese m o m e n t o, c o mo Fiscal 5° Seccional en el Distrito J u d i c i al de B a r r a n q u i l l a, considerando necesario dejarlo a disposición de un servidor j u d i c i al de o t ra ciudad, p a ra garantizar la imparcialidad del juez.
Agregó que c on la decisión de la Fiscalía de i m p u t ar cargos ante f u n c i o n a r io de un distrito j u d i c i al distinto, no se vulneró garantía f u n d a m e n t al a l g u na al procesado, p u es
ello no afectó la posibilidad del acusado de recolectar o aportar elementos materiales probatorios p a ra su defensa. Sostuvo q ue si el acusado o su defensor se e n c o n t r a b an i n c o n f o r m es con la competencia del juez, en la m i s ma audiencia de formulación de imputación debieron i m p u g n a r l a, de acuerdo c on lo previsto en el artículo 54 de la L ey 9 06 de 2 0 0 4; no obstante, c on su silencio consintieron en la selección del funcionario efectuada por la Fiscalía. 3 Folios 213 a 245 del cuaderno 1 del juicio. ¿ Segunda instancia n.° 47223 Manuel Hernando Molano Rojas. Respecto a la alegada vulneración al principio de «igualdad de armas», debido a q ue el j u ez de garantías permitió al representante de la víctima participar desde la formulación de imputación, recordó q ue la Corte C o n s t i t u c i o n al ha sostenido que dicho i n t e r v i n i e n te puede estar presente en cualquier etapa procesal, s in q ue ello revierta en desventaja p a ra la defensa. Referente a la solicitud de n u l i d ad porque el j u ez de C o n t r ol de Garantías permitió a la Fiscalía i m p u t ar delitos querellables, sostuvo q ue el procesado y su defensor, no controvirtieron en la a u d i e n c ia de formulación de imputación los cargos enrostrados por el titular de la acción penal. A d u jo q ue el delito de a b u so de a u t o r i d ad p or acto
arbitrario e injusto^, enrostrado en la a u d i e n c ia de imputación, fue retirado de la acusación precisamente por a u s e n c ia del requisito de procesabilidad de la conciliación, lo que s u b s a na la irregularidad presentada. Agregó q ue el tipo p e n al de revelación de secreto i g u a l m e n te i m p u t a d o, no requiere querella, c o mo señala el defensor, p u es este, además de c o n t e m p l ar u na sanción privativa de la libertad, no se e n c u e n t ra enlistado en el catálogo d el n u m e r al 2° d el artículo 74 de la L ey 9 06 de 2 0 0 4, por lo que «el cargo de nulidad aquí cae en lo que se puede denominar carencia actual de objeto». 3 Artículo 416 del Código Penal. Segunda instancia n.° 47223 Manuel Hernando Molano Rojas. Relacionado c on la s u p u e s ta irregularidad derivada de que la Fiscalía no h u b i e ra reconocido que el procesado actuó a m p a r a do en d os circunstancias de a u s e n c ia de responsabilidad, sostuvo que la acusación es un acto de parte que no tiene c o n t r ol jurisdiccional, a u n a do a que aspectos c o mo la responsabilidad penal, serán objeto de debate en el j u i c io oral, p or ende, emitir un p r o n u n c i a m i e n to en el presente estadio procesal excedería las facultades asignadas por la Constitución y la ley al j u ez
de conocimiento. Consideró que si la Fiscalía optó por avanzar en la investigación h a s ta la etapa de imputación, ello obedeció a que no encontró demostrado q ue el Fiscal M A N U EL H E R N A N DO M O L A NO R O J AS estuviera a m p a r a do en a l g u na c i r c u n s t a n c ia excluyente de responsabilidad penal, lo c u al no i m p l i ca vulneración a l as garantías f u n d a m e n t a l es del acusado. Respecto de l as referidas falencias en el d e s c u b r i m i e n to probatorio realizado por la Fiscalía, el A quo aseveró q ue l as c e n s u r as sobre e se p a r t i c u l ar deben plantearse sH inicio de la audiencia preparatoria, c u a n do el j u ez verifique si el titular de la acción p e n al llevó a cabo un d e s c u b r i m i e n to completo. F i n a l m e n t e, al responder el reproche del defensor, referido a la s u p u e s ta falta de imparcialidad del Fiscal del caso al tener a su cargo dos investigaciones, u na en la c u al Segunda instancia n." 47223 Manuel Hernando Molano Rojas. Jorge E d u a r do Castillo S a n t os figura c o mo víctima, y o t ra en la q ue aparece c o mo indiciado, el T r i b u n al señaló q ue la ley no prohibe d i c ha situación, pero q u e, «para evitar suspicacias y malos entendidos», sugirió al funcioneirio
separarse d el conocimiento de u na de l as d os actuaciones. Por tales m o t i v os denegó l as solicitudes de n u l i d ad presentadas por la defensa.
V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El defensor sostuvo q ue la Fiscalía carecía de motivos p a ra realizar l as audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento en u na ciudad diferente a la de aprehensión d el investigado, puesto q ue no resulta viable presumir que todos los jueces del m i s mo circuito j u d i c i al en el que se desempeñaba c o mo fiscal el doctor M A N U EL H E R N A N DO M O L A NO R O J A S, e s t u v i e r an parcializados.
En contraste, c on el traslado inmotivado se afectó el derecho de defensa de su procurado, pues ello le impidió presentar elementos probatorios en su favor. Indicó q ue se vulneró el principio a la «igualdad de armas» entre defensa y Fiscalía, pues la juez de Control de Garantías permitió al representante de las víctimas solicitar la imposición de u na medida de aseguramiento q ue igualmente demandó la Fiscalía, cuando la ley prevé q ue la postulación del perjudicado Segunda instancia n.° 47223 Manuel Hernando Molano Rojas. se limita a la petición de medidas no consideradas por el titular de la acción penal. Agregó que el funcionario que presidió las audiencias preliminares, al permitir a la Fiscalía i m p u t ar cargos por delitos querellables, cuyos requisitos de proseguibilidad no fueron
agotados, violentó el derecho de defensa del acusado, pues la solicitud de medida de aseguramiento se fundamentó en esos tipos penales. Reiteró q ue la Fiscalía afectó l as garantías f u n d a m e n t a l es del vinculado, al no reconocer que actuó a m p a r a do en dos causales de a u s e n c ia de responsabilidad previstas en el artículo 32 del Código Penal, pues, en su criterio, r e s u l ta i n a d m i s i b le que el i m p u t a do deba esperar h a s ta el final del juicio o r al p a ra que se observen las circunstancias exculpatorias, a pesar de considerarlas d e m o s t r a d as desde los albores de la investigación. Señaló que el escrito de acusación es a m b i g u o, p ues de este no se desprenden los hechos específicos sobre los cuales versó la imputación, en especial, respecto del delito de revelación de secreto, en t a n to no se m e n c i o na cómo y en qué circunstancias el Fiscal M O L A NO R O J AS entregó la información reservada p u b l i c a da en la prensa. C o mo último p u n to motivo de inconformidad, destacó que el Fiscal del caso sigue varios procesos en contra de Jorge E d u a r do Castillo S a n t o s, Director Seccional de la D I AN B a r r a n q u i l l a, q u i en funge c o mo víctima en la presente Segunda instancia n.° 47223 Manuel Hernando Molano Rojas.
actuación, por lo que la imparcialidad de dicho funcionario se e n c u e n t ra c o m p r o m e t i da al s er investigador en u n as diligencias y guardián de los derechos de la víctima en este caso. C on base en tales motivos, solicitó declarar la n u l i d ad de la actuación y en consecuencia, decretar la libertad de su procurado.
VI. PLANTEAMIENTOS DE LOS NO RECURRENTES
1. El Fiscal expuso q ue el recurrente no demostró la trascendencia de l as s u p u e s t as irregularidades planteadas c o mo s u s t e n to de la pretensión de n u l i d a d. Agregó q ue respecto de la a u s e n c ia de competencia del j u ez de C o n t r ol de Garantías, la l ey p e r m i te al Fiscal realizar audiencias p r e l i m i n a r es ante cualquier f u n c i o n a r io de esa categoría en el territorio nacional.
S o s t u vo q ue en el presente evento, no formuló imputación al procesado ante un j u ez de B a r r a n q u i l l a, donde sucedieron l as capturas, sino en la ciudad más cercana, Cartagena, porque su despacho Fiscal i g u a l m e n te adelantaba u na investigación c o n t ra varios jueces de aquella ciudad, q ue posteriormente culminó c on trece capturas, m o t i vo p or el cual, no se h a l l a ba garantizada la imparcialidad de l os funcionarios de B a r r a n q u i l l a. S in embargo, no p u do m e n c i o n ar e sa razón en la respectiva
audiencia p r e l i m i n a r, p a ra no c o m p r o m e t er dicha actuación. Segunda instancia n.° 47223 Manuel Hernando Molano Rojas. Indicó que la imputación es un acto de parte que compete exclusivamente a la Fiscalía, y que los cargos en esa audiencia f u e r on deducidos de m a n e ra cleira y s u c i n t a, al p u n to que el acusado y la defensa técnica m a n i f e s t a r on entenderla y no p o s t u l a r on reparo alguno. Agregó q ue la calificación jurídica en sede de formulación de imputación es de carácter provisional, por lo que puede ser modificada en etapas subsiguientes, lo que ocurrió en este caso, p u es en el escrito de acusación fue retirado el delito querellable p r e v i a m e n te enrostrado, situación que no vicia las diligencias preliminares. A d u jo que la acusación efectuada por el Fiscal no tiene control jurisdiccional p or s er un acto de parte, no r e s u l t a n do viable pretender la n u l i d ad de dicha pieza procesal, solo porque la Fiscalía no reconoció al enjuiciado dos circunstancias de a u s e n c ia de responsabilidad que no c o n c u r r e n, c o mo lo pretende el defensor. Consideró que con la participación del representante de la víctima y del M i n i s t e r io Público en las audiencias concentradas, no fue v u l n e r a do el principio de «igualdad de
armas», en t a n to dichos intervinientes t i e n en la facultad p a ra a c t u ar en cualquier fase del proceso y oponerse a las pretensiones de la defensa, s in que ello lesione garantía f u n d a m e n t al a l g u na del acusado. Segunda instancia n.° 47223 Manuel Hernando Molano Rojas. S o s t u vo q ue si b i en el despacho fiscal q ue regenta, tiene a su cargo u na investigación en c o n t ra de Jorge E d u a r do Castillo Santos, q u i en en este proceso funge c o mo víctima, dicha actuación ya se e n c o n t r a ba archivada c u a n do ésta le fue asignada y por ende no practicó p r u e b as ni adoptó decisión alguna, lo c u al deja s in soporte la pretendida imparcialidad s u ya (del Fiscal) en las presentes diligencias. C on base en dichos a r g u m e n t os solicitó c o n f i r m ar la decisión recurrida.
2. El representante del Ministerio Público indicó que la Fiscalía tenía un m o t i vo razonable p a ra realizar las audiencias prelímíngires ante un j u ez diferente al del sitio de la captura.
Agregó q ue t a n to el representante d el M i n i s t e r io Público c o mo el de la víctima, p u e d en intervenir en cualquier etapa d el proceso, lo q ue no afecta garantías f u n d a m e n t a l es del acusado. Reprochó la solicitud de n u l i d ad d el escrito de acusación presentada por la defensa, pues la audiencia de
formulación del m i s mo es el escenario p a ra que el Fiscal aclare, modifique o adicione dicha pieza procesal, lo q ue t o r na a b i e r t a m e n te improcedente la pretensión d el recurrente. Segunda instancia n." 47223 Manuel Hernando Molano Rojas. C on f u n d a m e n to en dichas razones solicitó m a n t e n er incólume la providencia apelada.
3. El representante de la victima aseveró q ue el defensor no señaló de qué m a n e ra r e s u l t a r on afectadas l as garantías f u n d a m e n t a l es del acusado c on el c a m b io de sede p a ra realizar l as audiencias p r e l i m i n a r e s.
Agregó q ue la Fiscalía realizó u na clara reseña fáctíca y jurídica en el escrito de acusación; no obstante, si el defensor tiene algún reparo frente d i c ha pieza procesal, debe solicitar la aclaración, modificación o adición de la m i s m a, en la a u d i e n c ia respectiva. En dichos términos solicitó la confirmación d el a u to apelado.
VI. CONSIDERACIONES La Corte es competente p a ra resolver el recurso de apelación i n t e r p u e s to p or la defensa c o n t ra la providencia dictada en este proceso, de c o n f o r m i d ad c on lo establecido en el n u m e r al 3° del artículo 32 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, p or
c u a n to versa sobre un a u to proferido en p r i m e ra i n s t a n c ia por el T r i b u n al S u p e r i or de B a r r a n q u i l l a. Sobre la nulidad de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, por incompetencia del juez. 4 Segunda instancia n.° 47223 Manuel Hernando Molano Rojas. El defensor considera q ue l as diligencias realizadas ante la j u ez de C o n t r ol de Garantías de C a r t a g e na (Bolívar) s on inválidas, p u es la Fiscalía carecía de m o t i vo razonable a l g u no p a ra no efectuarlas a n te el homólogo de B a r r a n q u i l l a, d o n de f ue aprehendido el doctor M A N U EL H E R N A N DO M O L A NO R O J A S. El inciso p r i m e ro d el artículo 39 de la L ey 9 06 de 2 0 0 4, modificado por el 48 de la Ley 1 4 53 de 2 0 1 1, dispone que «la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal», p r e m i sa n o r m a t i va que ha sido i n t e r p r e t a da por esta corporación en los siguientes términos ( C SJ AP, 26 oct. 2 0 1 1, Rad. 37.689, reiterada en C SJ AP 2636, 20 may. 2015, rad. 45.747, entre otras):
(...) la norma estableció una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. Tal entendimiento lo confirma la exposición de motivos que sirvió de base a la presentación del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 1453 de 2011. En efecto, en punto a las reformas promovidas para el procedimiento penal, se señaló allí lo siguiente: "... Se eliminan las reglas de competencia en relación con los jueces de control de garantías que muchas veces crea caos u confusiones injustificadas, lo cual reduce obstáculos y permite utilizar jueces de ejecución de penas de reacción inmediata (sic) para operar en cualquier parte del país" (subraya la Sala) (sic). Lo anterior significa que en este momento resulta inaplicable, por derogatoria tácita, la segunda parte del artículo 54 de la Ley 906 Segunda instancia n.° 47223 Manuel Hernando Molano Rojas. de 2004, en cuanto la misma autorizaba adelantar el trámite de definición de competencia en los casos del artículo 286 ibídem, es decir, cuando se tratara de la audiencia de imputación. Así m i s m o, esta Corporación ha establecido que dicha n o r ma no faculta a la Fiscalía p a ra escoger libremente al j u ez de C o n t r ol de Garantías, p u es en todo caso, debe existir un m o t i vo razonable que j u s t i f i q ue acudir ante un
funcionario distinto al d el sitio d o n de ocurrió el hecho. Sobre el p a r t i c u l ar ha señalado la Sala ( C SJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37.674, replicado en C SJ AP 3273, 10 j u n. 2015, rad. 46.125.): No obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del Juez de control de g a r a n t i os sea un acto arbitrario o caprichoso de las p a r t es e intervinientes, alejado de todo criterio rcaonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del Juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un Juez de garantías muy alejado o de difícil acceso p a ra el implicado. (Resaltado fuera de texto). De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el Juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro Segunda instancia n.° 47223 Manuel Hernando Molano Rojas. territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los
elementos materiales probatorios pertinentes al caso. Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso cxincreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas cjue pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o cjue habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, cjue exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional. En el caso q ue o c u pa a la Sala, se evidencia la c o n c u r r e n c ia de u na de situación excepcional que impulsó a la Fiscalía a comparecer ante un j u ez distinto al del lugar en el que acaecieron los hechos o se produjo la captura. Al respecto, en la audiencia de legalización de la aprehensión d el doctor M A N U EL H E R N A N DO M O L A NO R O J A S, el ente acusador señaló que p a ra el m o m e n to de la m i s m a, aquel se desempeñaba c o mo Fiscal 5° Seccional de Soledad (Atlántico)7. Además, indicó q ue la c a p t u ra d el procesado se produjo en la ciudad de Barranquilla^. Las anteriores circunstancias p e r m i t en inferir que el procesado M O L A NO R O J A S, en su labor c o mo Fiscal,
a c t u a ba ante jueces de Soledad y B a r r a n q u i l l a, c on l as 7 Sesión de 10 de febrero de 2015, archivo 1, record: 11:50. 8 Sesión de 10 de febrero de 2015, archivo 1, record: 31:20. Segunda instancia n." 47223 Manuel Hernando Molano Rojas. relaciones laborales y personales que d i c ha interacción conlleva, por lo que no es extraño que el órgano acusador, con el ñn de evitar posibles i m p e d i m e n t os de los jueces, que r e t r a s a r an el trámite de legalización de c a p t u r a, o p t a ra por realizar l as audiencias p r e l i m i n a r es ante un j u ez cercano. Súmese a lo anterior, que p a ra la época en que f u e r on realizadas dichas audiencias, el ente acusador y concretamente el m i s mo Fiscal destacado p a ra este caso, adelantaba u na investigación p r e l i m i n ar en c o n t ra de varios jueces de B a r r a n q u i l la por actos de corrupción^, razón adicional p a ra que escogiera u na sede j u d i c i al d i s t i n ta a la de comisión del hecho y de la aprehensión. La decisión del titular de la acción p e n al no i m p l i ca que este p r e s u ma que todos los jueces del Distrito J u d i c i al de B a r r a n q u i l la carecen de i m p a r c i a l i d ad p a ra a s u m ir el
caso, sea por lazos personales, profesionales, o por c u e n ta de la investigación penal, c o mo lo señala el defensor, sino que p a ra evitar el v e n c i m i e n to del término de 36 h o r as ante eventuales i m p e d i m e n t o s, o q ue l as diligencias f u e r an asignadas a a l g u no de l os operadores judiciales investigados, decidió acudir a u na locación donde esas posibilidades f u e r an m e n o r e s, ello s in afectar los derechos de defensa y contradicción del - p a ra entoncesindiciado que se h a l l a ba privado de la libertad. 9 Sesión de 22 de septiembre de 2015, archivo 1, record: 2:27:00. / Segunda instancia n.° 47223 Manuel Hernando Molano Rojas. No p u e de dejarse de lado que c on la decisión de acudir al j u ez de C o n t r ol de Garantías de u na c i u d ad próxima p a ra evacuar las audiencias p r e l i m i n a r e s, la Fiscalía procuró garantizar l os derechos f u n d a m e n t a l es d el f u n c i o n a r io acusado, puesto que la cercanía entre ellas, B a r r a n q u i l la (sitio de la captura) y C a r t a g e na (sede de l as audiencias concentradas), permitió al doctor M A N U EL H E R N A N DO M O L A NO R O J AS designar a un profesional del derecho que velara por s us intereses y p u d i e ra desplazarse a t i e m po
p a ra la realización de las diligencias. A h o ra bien, el defensor consideró que el ca mb io de sede afectó el derecho de contradicción del acusado p u es le impidió recolectar medios probatorios en su defensa, pero omitió señalar qué m e d i os de conocimiento útiles p a ra la defensa, f u e r on imposibles de recolectar a t i e m po p a ra presentarlos en las audiencias p r e l i m i n a r es por c a u sa del cam bio de localidad, lo que i m p i de entender el alcance de la censura. Además, precisamente p a ra que a la defensa no le r e s u l t a ra difícil desplazarse al lugar en que fue aprehendido el doctor M A N U EL H E R N A N DO M O L A NO R O J A S, la Fiscalía escogió la c i u d ad de Cartagena, pues según el ente acusador, el traslado desde allí a B a r r a n q u i l la t a r da a p r o x i m a d a m e n te u na h o r a, lapso que permitía al abogado transportarse y desplegar su actividad de recolección de m e d i os cognoscitivos en caso de que lo requiriera, s in que en las audiencias concentradas h u b i e ra dado a conocer la Segunda instancia n.° 47223 Manuel Hernando Molano Rojas. imposibilidad de efectuar d i c ha t a r ea por c a u sa del t i e m po de viaje requerido (1 hora). En este o r d en de ideas, la S a la advierte que la FiscEilía escogió realizar las audiencias p r e l i m i n a r es ante un j u ez de
C o n t r ol de Garantías de Cartagena, lugar d i s t i n to al de los sucesos (municipio de Soledad) y al de la c a p t u ra (Barranquilla), no por capricho, c o mo señala el recurrente, sino con el fin de evitar el
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