CSJ - AP2424-2024(64720)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2424-2024(64720)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP2424-2024 Radicación N°64720 Acta No. 101 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de JORGE ARMANDO RAFIA MORENO, contra la sentencia aprobada el 17 de abril de 2023 por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual confirmó en su integridad, el fallo de 13 de enero de 2022, emitido por el Juzgado 42 Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al ya mencionado, como autor penalmente CUI: 11001600002820200156601
NÚMERO INTERNO: 64720
CASACIÓN LEY 906
JORGE ARMANDO RAFIA MORENO responsable de los delitos de Feminicidio agravado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. HECHOS Fueron reseñados en los fallos de primera y segunda instancia como a continuación se transcribe: «Jorge Armando Rafia Moreno y Vicky Espinosa Dorado sostuvieron una relación sentimental por el término de un año, en cuyo desarrollo, incluso, convivieron por algún tiempo en la casa del primero, pero éste en el transcurso de la misma ejerció actos de violencia física y psicológica contra ella, al punto de llevarla a terminar el vínculo y abandonare l hogar en común, yéndose a vivir con su hermana. Posteriormente y a pesar de iniciar un amorío con otra mujer,
el prenombrado constantemente llamaba a su expareja para amenazarla de muerte, indicándole que de no ser para él no sería para nadie, de modo que si estaba con otra persona “le daría bala”. Es así como, habiendo coincidido los dos en una reunión social convocada por David Jónathan Tiria Casallas y celebrada el 21 de junio de 2020 en la calle 2B No. 11-24 Este de esta ciudad, con ocasión del festejo del día del padre, hacia las 5:30 de la mañana del día siguiente se presentó fuerte discusión entre aquéllos, que finalizó cuando Rafia Moreno desenfundó un arma de fuego y le disparó en el pecho a la dama, causándole la muerte por “choque hemorrágico secundario a hemoneumotórax”».
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JORGE ARMANDO RAFIA MORENO
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Por los anteriores hechos, el 28 de diciembre de 2020, ante el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a JORGE ARMANDO RAFIA MORENO la presunta comisión de los delitos de Feminicidio agravado (artículos 104A y 104B, literal g. del Código Penal, en concordancia con el 104-7 ibidem) y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego
(artículo 365 ibidem). 1
2. Radicado el escrito de acusación,? el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 42 Penal del Circuito
de Bogotá, autoridad judicial ante la cual, en audiencia adelantada el 09 de marzo de 2021, la Fiscalía elevó pliego de cargos en contra de JORGE ARMANDO RAFIA MORENO, reiterando la imputación fáctica y jurídica atribuida en audiencia preliminar.3
3. Adelantadas las audiencias preparatorias y de juicio oral, el 13 de enero de 2022, se emitió fallo de primera instancia, a través del cual se condenó al enjuiciado a las penas de 512 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, al haber sido hallado autor penalmente responsable de los delitos por los 1 Cfr. expediente digital, Primera Instancia Cuaderno Control Garantias _Cuaderno_2023011757231.pdf, fls. 8 y 7. 2 Cfr. expediente digital, archivo: Primera Instancia Cuaderno Principal 1 Cuaderno 2023011849056.pdf, fls. 16-16. 3 Cfr. expediente digital, archivo: Primera Instancia Cuaderno Principal 1 Cuaderno 2023011849056.pdf, fls. 8-12.
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JORGE ARMANDO RAFIA MORENO que fue llamado a juicio. Así mismo, negó al sentenciado la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.+
4. Interpuesto recurso de apelación por la defensa, el Tribunal de Bogotá, mediante providencia aprobada el 17 de abril de 2023, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia.5
5. Contra esta decisión, el apoderado judicial del procesado, dentro del término legal, interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda.
LA DEMANDA Luego de un extenso recuento de las pruebas incorporadas en juicio y realizar su particular valoración de cada una de aquellas, el recurrente formuló dos cargos en contra del fallo de segundo grado, así: Primer cargo Acusa el fallo de segunda instancia de incurrir en la violación directa de la ley sustancial, sentido falta de aplicación, en concreto, de los artículos 3 (prelación de tratados 4 Cfr. expediente digital, archivo: Primera Instancia Cuaderno Principal 1 Cuaderno 2023011849056.pdf, fls. 129-172. 5 Cfr. expediente digital, archivo: Segunda Instancia Cuaderno Principal 1 Cuaderno _2023012607427.pdf, pags. 2-28. 5 Cfr. expediente digital, archivo: Segunda Instancia Cuaderno Principal 1 Cuaderno 2023012607427.pdí, págs. 51-52, 2-28 y 58-91.
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JORGE ARMANDO RAFIA MORENO internacionales) 5 (imparcialidad), 7 (debido proceso, presunción de inocencia e in dubio pro reo) y 381 (conocimiento para condenar) del Código de Procedimiento Penal de 2004. Asegura que las normas citadas fueron violadas por el Tribunal de Bogotá, al haber soportado la condena en contra de su representado, únicamente en testimonios de oídas,
como lo fueron las declaraciones de NIYERET ESPINOSA y LISETH YORMARY MARTNEZ, quienes no estuvieron presentes al momento en que ocurrieron los hechos. Afirma que de haberse aplicado la normativa citada, el fallo proferido en primera y segunda instancia, habría sido de absolución. Segundo cargo Amparado en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor alegó la inexistencia de «prueba directa para desvirtuar los principios universales de presunción de inocencia e in dubio pro reo», aduciendo que el juez colegiado, condenó con fundamento en testigos de oídas o prueba de referencia, desconociendo el contenido del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior, sustenta, configura un falso raciocinio, ante el valor demostrativo otorgado a los testigos que no presenciaron los hechos, infringiendo «la sana crítica por desconocimiento del principio lógico y máxima de la CUI: 11001600002820200156601
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JORGE ARMANDO RAFIA MORENO experiencia o ley científica ya que nos encontramos ante una prueba indirecta, por tanto no es aplicable el valor suasorio indirecto». Seguidamente señala como normas violadas, entre otras, los artículos 3, 5, 7, 26 y 381 de la Ley 906 de 2004, además de aquellas consagratorias de garantías fundamentales establecidas en diversos tratados supranacionales. En este orden, solicita casar la sentencia acusada y en consecuencia, absolver a JORGE ARMANDO RAFIA MORENO
de los cargos por los cuales fue llamado a juicio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Naturaleza excepcional del recurso extraordinario de casación De forma reiterada la Corte se ha pronunciado frente a la naturaleza excepcional del recurso de casación. Es por ello que como mecanismo extraordinario, no está instituido como un trámite más para prolongar controversias propias de las instancias. En tal virtud, solamente podrá admitirse la demanda que cumple unos mínimos requisitos en cuanto a la técnica en la postulación y la comprobación de los cargos a través de los cuales se pretende derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia.
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JORGE ARMANDO RAFIA MORENO Dentro de este contexto, la parte actora tiene la carga de señalar específicamente la causal invocada y, con fundamento en ella, desarrollar con un mínimo de metodología, de forma lógica y coherente, los motivos de censura, mediante la indicación y comprobación de los errores por los cuales acusa el fallo impugnado, acreditando a su vez, el efecto determinante en la declaración de justicia, por cuanto de no haber incurrido en ellos, la decisión habría sido estructuralmente distinta y favorable a la parte a favor de quien se demanda. Por tanto, conforme lo prescribe el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la demanda que no desarrolle los cargos de sustentación o que de su contexto conduzca a advertir fundadamente que no se precisa del fallo
para cumplir algunas de las finalidades del recurso, no será seleccionada. Bajo el anterior contexto, el problema jurídico principal a resolver se centrará en determinar, si la demanda propuesta por el apoderado de JORGE ARMANDO RAFIA MORENO, reúne o no los presupuestos para su admisión.
2. Calificación de la demanda El recurrente invocando las causales primera (violación directa por falta de aplicación de la ley) y tercera de casación
(error de hecho por falso raciocinio), propuso idéntico reproche en contra del fallo de segundo grado: la condena de CUI: 11001600002820200156601
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JORGE ARMANDO RAFIA MORENO su poderdante con fundamento en testigos de oídas o prueba de referencia. Tales proposiciones infringen los principios de técnica, taxatividad, autonomía de las causales, coherencia y no contradicción, entre los más relevantes. Olvidó el censor, que en la demanda de casación, los argumentos para pretender el reconocimiento de una causal, no pueden ser presentados para conseguir el de otra, por cuanto cada causal tiene su propia argumentación inherente a su naturaleza, comportando unos contenidos inequívocos, respecto a los cuales, no es aceptable su adecuación analógica. Téngase en cuenta, en primer lugar, que la violación directa a la ley sustancial en su primera modalidad o sentido (falta de aplicación o exclusión evidente), invocada por el demandante en el primer cargo, tiene lugar cuando a partir de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del proceso, los falladores omiten aplicar la disposición que se
ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente). En tal caso, el yerro denunciado recae sobre la normatividad, situación que sitúa el debate en un ámbito estrictamente jurídico, porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, lo cual exige CUI: 11001600002820200156601
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JORGE ARMANDO RAFIA MORENO del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias. En tal sentido, se impone al demandante, además de exponer y dar por aceptados los hechos tal como fueron declarados en la sentencia de segunda instancia, identificar la norma excluida, explicar por qué aquella identificada no fue aplicada y demostrar la trascendencia del error, especificando la manera en que la aplicación de la norma beneficiaría a la parte representada. En segundo lugar, la causal tercera de casación, descrita en la ley como el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba (artículo 181 numeral 3 Código de Procedimiento Penal de 2004), hace referencia estrictamente a un yerro en la ponderación probatoria. En su segunda dimensión — invocada por el censor en la modalidad de error de hecho por falso raciocinio — se concreta en una equivocación en el proceso de valoración crítica del medio de convicción en que se funda la sentencia, el cual, entra en contradicción con las reglas de la sana crítica —trátese de un principio lógico, una ley de la
ciencia o una máxima de la experiencia—, lo que conlleva a una conclusión errada por parte de los juzgadores. Trasladados los anteriores presupuestos inherentes a las causales invocadas, al caso concreto, esto es, al motivo de reproche formulado por el mandatario judicial del CUI: 11001600002820200156601
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JORGE ARMANDO RAFIA MORENO enjuiciado, se concluye que los cargos propuestos riñen con la lógica y naturaleza de las causales aludidas. En efecto, la senda de ataque no podía ser otra que el error de derecho por falso juicio de convicción, en el cual se incurre cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna, como es el caso de la tarifa legal negativa establecida en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, la cual prohíbe condenar únicamente con pruebas de referencia. Pero aún, de haber sido seleccionada correctamente por el censor la causal mencionada, encuentra la Sala, que ése faltó al principio de corrección material, al no ser fiel a la actuación procesal y a las pruebas obrantes en el proceso, ofreciendo asertos inexactos acerca de las pruebas legalmente incorporadas en el juicio y valoradas por los jueces de instancia para fundamentar su decisión. De la lectura de los fallos de primer y segundo grado, así como también, de la verificación de los medios de prueba exhibidos en la etapa probatoria del juicio oral, se advierte que la responsabilidad penal del acusado, no se sustentó
exclusivamente en prueba de referencia, sino que por el contrario, tuvo fundamento en prueba directa, como lo fue el testimonio de JONATHAN DAVID TIRIA CASALLAS, además de prueba indirecta e indiciaria, legal y debidamente incorporada y deducida, medios de prueba que llevaron al 10
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JORGE ARMANDO RAFIA MORENO estándar para condenar, requerido por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, en la sentencia del a-quo, la cual constituye una unidad jurídica inescindible con el fallo del Tribunal en todo aquello que no se contradigan, se identifica a DAVID JONATHAN TIRIA CASALLAS, alias “RAPPER”, residente del lugar donde ocurren los hechos (un inmueble rústico de aproximadamente 5.23 por 4.11 metros cuadrados de dos ambientes (cocina y habitación), separados por un división de escasos 3 metros), como testigo directo, al estar presente en el momento en que se escucha el disparo, VICKY ESPINOSA DORADO cae al suelo e inmediatamente, el acusado JORGE ARMANDO RAFIA MORENO sale corriendo abandonando el lugar, en el que además se encontraban la esposa de este último (CLAUDIA MONTERO) y JONATHAN GARCÍA. El a-quo así lo analizó: «En este caso, la relativa simplicidad de la narración de Jonathan Tiria resulta más que creíble que la multiplicidad de detalles ofrecidos por los testigos de la defensa. En este caso, alias Rapper llegó a celebrar la reunión porque Vicky lo llamó y lo invitó
a tomar y al sitio llegaron las personas con las que estaban, esto es, el que ha sido identificado como Jonathan García y Jorge Armando Rafia. Pese a su relación con Vicky en el pasado, Tiria Casallas era ajeno a los problemas de Jorge con Vicky, por lo que no advirtió ninguna situación extraña sino hasta el momento en que se presentó la discusión que llevó al disparo. Si se considera el hecho que Jonathan Tiria estaba tomado, que no haya prestado atención a su alrededor es apenas entendible, por lo que lo único que sabe con claridad es que Jorge le disparó a Vicky, quien cayó al suelo. 11
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JORGE ARMANDO RAFIA MORENO Ahora, lo dicho acerca de qué ocurrió después del accionar del arma también refuerza la conclusión a la que ha llegado el Despacho. Para empezar, no hay discusión al hecho que, después de que Vicky fue herida, Rafia Moreno huyó del lugar, mientras que Rapper, Claudia y Jonathan sacaron su cuerpo y lo dejaron abandonado en la via pública [...]». Las demás pruebas aducidas en juicio y analizadas en extenso por los falladores, dieron cuenta de la dificil y tormentosa relación entre víctima y victimario, el maltrato físico y psicológico infligido por JORGE ARMANDO RAFIA MORENO sobre VICKY y las amenazas de muerte que éste profirió en contra de aquella, en los días anteriores al suceso. Así lo detallaron los testimonios de su hermana NIYERET ESPINOSA DORADO y de sus amigas LIZETH YOMARY
MARTÍNEZ MUÑOZ y VIVIANA PAOLA MUÑOZ PAREDES, además de las conversaciones de chat extraídas del teléfono celular de la fallecida. Bajo esta perspectiva y teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, la Sala concluye que los cargos propuestos incumplen con la idoneidad lógica y formal requerida, razón suficiente para inadmitirlos.
3. Adicionalmente, debe precisar la Sala que del estudio del proceso, no se vislumbra violación a derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, que ameriten ser protegidas oficiosamente, ni que la índole de la controversia planteada contenga la trascendencia necesaria
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JORGE ARMANDO RAFIA MORENO para superar los defectos de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
4. Contra esta decisión procede únicamente el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2° del artículo 184 citado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de JORGE ARMANDO RAFIA
MORENO.
Segundo: Advertir que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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JORGE ARMANDO RAFIA MORENO
Firmado electronicamente por: DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala
K
MY AVILA/ROLDAN
GERARD! SA CASTILLO
FERNAN ÓN B OS PALACIOS
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JORGE ARMANDO RAFIA MORENO
JORG AN DÍAZ SOTO ) XR | oleae )
CA ERPE-SOTORZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15
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