CSJ - AP2427-2023(64381)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2427-2023(64381)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP2427-2023 Radicación 64381 Acta156 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con el impedimento manifestado por el doctor Miguel Antonio Ángel González, Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Yopal, para conocer del proceso penal adelantado contra OVIDIO VARGAS por el delito de secuestro extorsivo agravado.
ANTECEDENTES:
1. Los sucesos ocurrieron el 25 de abril de 2020, entre las 8:45 y 9:30 de la mañana. Fran Ernit, Solís Ovidio Vargas Parra y Dumar Alexánder Tineo Nieves, provistos de CUI 85001600000020220004501
Número Interno 64381 IMPEDIMENTO armas de fuego, ingresaron violentamente a la finca La Macolla, ubicada en el corregimiento de La Herradura del municipio de Orocué (Casanare). Allí, secuestraron al ganadero Jaime José Rueda Ramírez, de 81 años de edad. Por su liberación, exigieron mil quinientos millones de pesos. El paradero de Rueda Ramírez continúa siendo desconocido. Sin embargo, las labores de investigación revelaron que los delincuentes tenían la intención de entregarlo a Grupos Armados Organizados (GAO) que operan en el departamento de Arauca, cerca de la frontera con Venezuela. Entre estas organizaciones criminales se destacan las disidencias de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP)
y el Bloque Oriental del Ejército de Liberación Nacional (ELN). La Fiscalía identificó, adicionalmente, a otros colaboradores en el secuestro. Uno de ellos es OVIDIO VARGAS, padre de Fran Ernit y Solís Ovidio Vargas Parra y, además, vecino de Rueda Ramírez. Éste no sólo participó en la organización y financiación de la conducta punible, sino que también permitió la adquisición y almacenamiento de armas de fuego en su vivienda.
2. El 9 de julio de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena, la Fiscalía 11 Especializada de Bogotá le atribuyó a OVIDIO VARGAS el delito de secuestro extorsivo agravado –Arts. 168 y 170, numerales 1°, 3° y 9°, de la Ley 599 de 2000–. El procesado no se allanó al cargo.
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3. El 3 de noviembre siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. La actuación le correspondió por reparto al
Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Yopal.
4. El 18 de noviembre de 2022, el doctor Roberto Velandia Gómez, titular del despacho mencionado, manifestó impedimento para adelantar el juzgamiento por encontrarse incurso en la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, específicamente al haber «participado dentro del proceso».
Puntualizó que el 17 de agosto y 6 de octubre de ese año
emitió sentencias condenatorias contra Fran Ernit, Solís Ovidio Vargas Parra y Dumar Alexánder Tineo Nieves por los mismos supuestos fácticos atribuidos a OVIDIO VARGAS.
5. Remitido el asunto al despacho 2°, el 25 de noviembre de 2022 éste declaró fundado el impedimento y asumió el conocimiento de la actuación. El 14 de marzo y 21 de junio de 2023 adelantó las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, respectivamente. Durante esta última diligencia, a petición de la Fiscalía, decretó los testimonios de los señores Cristián Fernando Rojas Soto,
Duván Magiver Méndez Rodríguez, Wilmer Ramírez Colmenares, Alver Murillo, Jaime José Rueda Ramírez, Dumar Alexánder Tineo Nieves, Javier Henríquez Fuentes Hernández, Víctor Alfonso Martínez Castro y Sergio Luis Monterrosa.
6. El 14 de julio de 2023 el doctor Miguel Antonio Ángel González, Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Yopal, se declaró impedido para continuar el juzgamiento,
3 CUI 85001600000020220004501 Número Interno 64381 IMPEDIMENTO acorde con la misma causal previamente citada. Fundamentó su determinación en que el 29 de noviembre de 2022, 23 de marzo y 22 de junio de 2023 se practicaron la mayoría de los testimonios decretados en el presente asunto, dentro del proceso penal seguido contra Jon Édison Roa Patarroyo y Víctor Manuel Camacho Flores, procesados por
hechos similares a los imputados a OVIDIO VARGAS. Destacó que hizo una «valoración probatoria» que «ha podido dar lugar a juicios de valor sobre la culpabilidad o no del procesado OVIDIO VARGAS, por cuanto el número de las pruebas aportadas por [la Fiscalía] (…) es de tal incidencia y similitud que hace inviable que por parte del suscrito pueda seguir conociendo del asunto (…) y que a la postre podría llegar [a] comprometer la presunción de inocencia del procesado». En consecuencia, remitió las diligencias al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá).
7. El 24 de julio de 2023, el juez Luis Gerardo Torres Tibaduisa declaró infundado el impedimento. Argumentó que el Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Yopal no ha emitido algún pronunciamiento que comprometa su criterio respecto de la responsabilidad penal de OVIDIO VARGAS.
Además, ni siquiera ha recibido los testimonios decretados en este caso. En virtud de ello, ordenó el envío del proceso a la Corte para dirimir de plano la cuestión. 4 CUI 85001600000020220004501 Número Interno 64381
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8. Realizado el correspondiente trámite secretarial, el expediente ingresó al despacho del Magistrado ponente el 9 de agosto de 2023.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010,
la Sala tiene competencia para resolver el impedimento manifestado por el Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Yopal, luego de que aquel fuera rechazado por el despacho judicial de la misma categoría de Santa Rosa de Viterbo. En lo esencial, porque ostenta la calidad de superior funcional común de ambas autoridades, las cuales pertenecen a distintos distritos judiciales.
2. La manifestación de impedimento efectuada por el doctor Miguel Antonio Ángel González, Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Yopal, se sustentó en la segunda hipótesis del numeral 6° del artículo 56 de la misma codificación, esto es, haber «participado dentro del proceso».
El funcionario judicial, en particular, no debe tener influenciado su criterio por haber intervenido en el asunto. Por tanto, cuando se apela a esa situación para apoyar una manifestación de impedimento, especialmente si no es evidente que los actos realizados se traduzcan en una toma de partido frente al caso, es lógico exigirle explicar por qué la actividad a la cual vincula su decisión de separarse del conocimiento del asunto compromete su imparcialidad. 5 CUI 85001600000020220004501 Número Interno 64381 IMPEDIMENTO Es un requerimiento lógico si se tiene en cuenta, como reiteradamente lo ha advertido la Corte, que no cualquier intervención del juez configura impedimento. En efecto, es necesario que la misma haya sido sustancial o trascendente. Si la participación fue menor o carece de importancia, no existe motivo para admitir que pueda influir en el buen juicio con el que debe actuar el funcionario.
3. En el caso sometido al examen de la Corte está
claro, entonces, que erró el Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Yopal al invocar la causal mencionada. En esencia, debido a que la intervención a la que alude para fundamentar la manifestación de impedimento atiende al ejercicio de funciones jurisdiccionales desarrolladas en el marco de otra actuación. Se refiere a la «valoración probatoria» realizada al interior del proceso seguido contra Jon Édison Roa Patarroyo y Víctor Manuel Camacho Flores, y no en el caso de OVIDIO VARGAS. Lo procedente era acudir a la causal contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Esta se relaciona con haber «manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso», la cual, a diferencia de la que invocó, consiste en haber expresado su criterio extraprocesalmente, situación que, ciertamente, encuentra cabida cuando se emite en un proceso diverso, como aquí se propone. Sea como fuere, tanto la participación en el proceso –causal 6ª– como la opinión extraprocesal –causal 4ª–, deben ser vinculantes frente al asunto que al juez cognoscente le 6 CUI 85001600000020220004501 Número Interno 64381 IMPEDIMENTO corresponde abordar. Exigencia que tampoco se satisface en el presente asunto, pues, no ha anticipado conceptos sobre la responsabilidad penal del aquí enjuiciado.
4. El juez Miguel Antonio Ángel González limitó su argumentación a señalar que la práctica probatoria en el marco del proceso tramitado contra Jon Édison Roa Patarroyo y Víctor Manuel Camacho Flores, quienes estuvieron presuntamente relacionados con el secuestro
extorsivo del señor Jaime José Rueda Ramírez al igual que el aquí procesado OVIDIO VARGAS, supone una «valoración probatoria» previa que le impide continuar con el conocimiento del caso examinado. Revisado el expediente, es evidente que el funcionario no ha realizado ningún pronunciamiento al interior de la actuación contra Jon Édison Roa Patarroyo y Víctor Manuel Camacho Flores, en el que fije un criterio anticipado sobre la situación jurídica de OVIDIO VARGAS. Es más, así lo reconoció el juez en su manifestación de impedimento al sustentarlo en supuestos de hecho futuros e inciertos. Concretamente, refirió que su «valoración probatoria»: «[H]a podido dar lugar a juicios de valor sobre la culpabilidad [de Ovidio Vargas] (…), por cuanto el número de las pruebas aportadas por [la Fiscalía] (…) es de tal incidencia y similitud [en otro proceso] (…) que a la postre podría llegar [a] comprometer la presunción de inocencia del procesado». (Subrayado fuera del texto original) 7 CUI 85001600000020220004501 Número Interno 64381 IMPEDIMENTO Es indudable, por tanto, que el funcionario judicial intervino en la práctica de los testimonios dentro del proceso penal seguido contra Jon Édison Roa Patarroyo y Víctor Manuel Camacho Flores, los cuales también fueron decretados en el caso examinado. Sin embargo, es importante enfatizar que aquellos no sólo no se centraron en los hechos atribuidos a OVIDIO VARGAS, sino que su agotamiento no equivale a una «valoración probatoria», como
equivocadamente lo entiende el Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Yopal. La fijación de un criterio respecto de la responsabilidad penal, esto es, en cuanto a que los implicados ejecutaran una conducta o que la misma fuere típica, antijurídica o culpable, únicamente es posible superada la fase de asunción de las pruebas que comprende su contemplación objetiva y jurídica, en conjunto. Luego de ello, es procedente evaluar su eficacia o mérito, base sobre la cual se fundamentará el fallo. No significa lo expuesto que el compromiso futuro de su criterio al momento de desplegar el proceso valorativo de las pruebas comunes en cada una de las causas penales implique la estructuración de la situación impediente. Si bien los hechos son conexos, también lo es que conservan su individualidad o autonomía jurídica, lo que implica que lo que se requiera extraer de los testigos no necesariamente será lo mismo, por lo que se descarta la completa 8 CUI 85001600000020220004501 Número Interno 64381 IMPEDIMENTO coincidencia de circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean ambas actuaciones1. En otras palabras, cada asunto tiene sus particularidades fácticas, y la apreciación probatoria efectuada por el juez se ajusta, en efecto, a esas singularidades, a menos, claro está, que se expresen opiniones tan significativas que afecten su imparcialidad en relación con casos que involucren a terceros. En esta oportunidad, sin embargo, no se ha observado tal situación. Así, pues, no procede declarar fundada la manifestación del impedimento. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Miguel Antonio Ángel González, Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Yopal, para conocer del proceso penal adelantada contra OVIDIO VARGAS por el delito de secuestro extorsivo agravado.
2. DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Yopal, para lo de su cargo. 1 En ese sentido ver el auto CSJ AP7756-2016, reiterado en CSJ AP4503-2019.
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3. COMUNICAR la presente providencia al Juzgado
Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo. Contra esta decisión no proceden recursos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
Presidente 10 CUI 85001600000020220004501 Número Interno 64381
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12